Decisión nº OCT-398-09 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 5 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Exp. N° 15.752

DEMANDANTE: P.S.I., Titular de la

Cedula de Identidad N° 4.006.543.

APODERADO: No Otorgo.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio San Miglui, Piso 1, Apartamento 3,

Ubicado entre la Avenida Independencia y la Calle

Bolívar de esta ciudad de Carúpano.

DEMANDADO: R.J.R.B., titular de la

Cedula de Identidad N° 11.437.609

APODERADO: No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Casa N° 05, Vía Londres de la Comunidad de

Playa Grande, Parroquia B.M.

Bermúdez del Estado Sucre.

MOTIVO: INTIMACIÓN AL PAGO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

(Vistos sin Informes de las partes)

Se inicia la presente causa por libelo presentado por el ciudadano P.S.I., Venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.006.543, asistido del Abogado en ejercicio N.T.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.268, quien demanda al ciudadano R.J.R.B. por COBRO DE BOLÍVARES vía INTIMACIÓN AL PAGO y en el libelo de demanda expuso lo siguiente:

Que es propietario y tenedor, de una Letra de Cambio que acompañó, en original, marcado con “A”, por la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES OCHOCIENTOS MÍL BOLÍVARES (Bs. 23.800.000,00) ó VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F 23.800,00), tal como consta al folio 2 del expediente, la cual fue aceptada para ser pagada el día 25 de Noviembre del año 2.004, por el ciudadano R.J.R.B..

Que habiéndose vencido el término fijado para el pago de la Letra de Cambio, realizó todas las gestiones extra-judiciales necesarias, para que el ciudadano R.J.R.B. le cancelara la Letra, resultando inútiles e infructuosas dichas gestiones, ya que solo recibió promesas que nunca cumplió el ciudadano R.J.R.B., razón por la cuál acudió por ante este Tribunal para demandar como formalmente demandó al ciudadano R.J.R.B., Venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cedula de Identidad N° 11.437.609 y domiciliado en la calle 5, vía Londres de Playa Grande, Parroquia B.d.M.B.d.E.S., para que Convenga en pagarle y le pague, o en su defecto sea condenado por este Tribunal, las siguientes sumas de dinero: PRIMERO: La cantidad de VEINTITRÉS MILLONES OCHOCIENTOS MÍL BOLÍVARES (Bs.23.8000.000,00), ó VEINTITRÉS MIL OCHOCINETOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 23.800,00), que es el monto de la Letra en cuestión. SEGUNDO: El 6% por concepto de comisión a que se refiere el artículo 456 del Código de Comercio. TERCERO: La Indexación Judicial y CUARTO: El 25% por concepto de costas y costos sobre la suma de todas las cantidades expresadas anteriormente.

Fundamentó la demanda en los Artículos 446, 451, 455 y 456 del Código de Comercio; asimismo solicitó se decretara Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad del demandado.

Consignó conjuntamente con el libelo de la demanda, la Letra de Cambio, inserta al folio 2 del expediente.

Admitida la demanda por auto de fecha 21 de Mayo del 2.007, se ordenó la intimación del demandado ciudadano R.J.R.B., quién se dió por intimado personalmente, tal y como consta al folio 18 del expediente. En esa misma fecha se abrió el Cuaderno de Medidas y se decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, comisionándose a tales fines al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Arismendi, Benítez y Libertador de este Circuito Judicial, con oficio N° 1020-536, tal como consta a los folios 1 al 4 del Cuaderno de Medidas, y dicha medida no se practicó por falta de impulso procesal, tal como consta a los folios 12 y 25 del respectivo Cuaderno de Medidas.

Que en fecha 17 de Julio del 2.007, estando dentro de la oportunidad legal para formular oposición en el presente Juicio, compareció el ciudadano R.J.R.B., y presentó escrito de Oposición al Decreto de Intimación, de conformidad con lo establecido en el Articulo 651 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se dejó constancia por secretaría en fecha 01 de Agosto del 2.007, tal como consta al folio 28 del expediente.

Que en fecha 01 de Agosto del 2.007, estando dentro de la oportunidad legal para dar Contestación a la Demanda, compareció el ciudadano R.J.R.B., asistido por la abogada en ejercicio A.D.C.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.973 y presentó escrito de Contestación a la Demanda en el cual expuso lo siguiente: Que rechaza, niega y contradice la demanda, desconociendo el contenido y la firma de la letra de cambio que corre inserta al folio 2 del expediente, negando que sea su firma la que aparece en la Letra de Cambio y negó igualmente que sea su escritura la que llenó el formato según lo previsto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de Agosto del 2.009, se dejó constancia por Secretaría, de que la parte demandada compareció a dar contestación a la demanda.

Durante el lapso de promoción de pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho (Folios 30 y 31 del expediente), la parte demandante promovió la prueba de Cotejo establecida en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil y la parte demandada promovió el Escrito de Contestación a la Demanda, en el cual negó el contenido y firma de la Letra de Cambio objeto de la demanda.

Que en fecha 24 de Octubre del 2.007, el Tribunal admitió los escritos de pruebas presentado por las partes intervinientes en el presente juicio, y se abstuvo de admitir la prueba de cotejo promovida por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto considera en autos indubitado para la prueba de cotejo.

En este estado, este Tribunal para a decidir previamente observa:

Dispone el Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.

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En el presente caso tenemos, habiendo sido producido el instrumento Privado (Letra de Cambio) con el libelo de la demanda como instrumento fundamental, el desconocimiento debió hacerse en la contestación a la demanda como efectivamente se realizo por la parte demandada, tal y como consta al folio 26 del expediente, y en este sentido, el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil señala:

>

En este sentido, tenemos que la Norma transcrita establece el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quién se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente de manera expresa y ese procedimiento consiste en: 1) Rechazar el Instrumento y 2) Al producirse el desconocimiento se abre una incidencia, la que según la Doctrina Autoral será Ope Legis, destinada a la comprobación de la autenticidad del documento.

En esta oportunidad la parte promovente del Instrumento impugnado y sobre quién por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, quien podrá a tal efecto, promover la prueba de Cotejo, y ante esa imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso utilizar la de testigos.

En este sentido tenemos que la prueba testimonial es supletoria de la de Cotejo para establecer la autenticidad del Instrumento, y en estos casos solo habiendo demostrado los motivos por los cuales no era posible practicar el Cotejo, es procedente la promoción de la prueba testimonial.

En este mismo orden de ideas, el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Se considerarán como indubitados para el cotejo:

1° Los instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo.

2° Los instrumentos firmados ante un Registrador u otro funcionario público.

3° Los instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar, pero no aquellos que ella misma haya negado o no reconocido, aunque precedentemente se hubieran declarado como suyos.

4° La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar.

A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento cuya firma se ha desconocido o si se ha declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, pedir, y el Tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme en presencia del Juez lo que éste dicte. Si se negara a hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir.

De manera que solo a falta de estos medios, es cuando el presentante del Instrumento cuya firma se ha desconocido, lo solicite, el Tribunal acordará que la parte contraria escriba y firme en presencia del Juez, y este Tribunal, por auto de fecha 24 de Octubre de 2.007, admitió la prueba de Cotejo promovida pero negó este último procedimiento por considerar que en autos constaban documentos indubitados.

En este sentido, y habiendo sido desconocido el documento fundamental en la presente causa, sin que se hubiese practicado la prueba de Cotejo promovida, trae como consecuencia que dicho Instrumento quede desechado del proceso, ya que debe entenderse la inactividad del promovente de la prueba de Cotejo, como un desistimiento tácito de la prueba promovida, en razón de lo cual la demanda interpuesta no puede prosperar. Así se Decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES vía INTIMACIÓN AL PAGO intentara el ciudadano: P.S.I. contra el ciudadano: R.J.R.B., ambas partes plenamente identificadas en autos.

Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que es alzada de los 8 Municipios que lo conforman (Arismendi, Benítez, Libertador, Bermúdez, A.M., Mariño, Cajigal y Valdez) que cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que además que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Cinco (05) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez

La Secretaria

Abg. Susana García de Malavé.

Abg. Francis Vargas Campos.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo la 1:00 de la tarde.

La Secretaria

Abg. Francis Vargas Campos.

SGDM/Fvc/dr.

Exp. N° 15.752.

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