Decisión nº DIC-496-09 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoIntimacion Al Pago

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Exp. N° 15.258.

DEMANDANTE: P.S.I., Titular de la

Cedula de Identidad N° 4.006.543.

APODERADO: NO OTORGO.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio San Miguel, Piso 1, Apartamento 3,

Ubicado entre la Avenida Independencia y la Calle

Bolívar de esta ciudad de Carúpano.

DEMANDADO: R.J.R.B., titular de la

Cedula de Identidad N° 11.437.609

APODERADOS: P.M. y ANGÉLICA DEL

C.R., inscritos en los Inpreabogado

bajo los Nros: 32.584 y 121.973, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Casa N° 08, Calle Guiria, Carúpano,

Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

MOTIVO: INTIMACIÓN AL PAGO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

(Visto con informe de la parte demandada)

Se inicia la presente causa por libelo presentado por el ciudadano P.S.I., quien es venezolano, mayor de edad, Comerciante, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.006.543, asistido del Abogado en ejercicio N.T.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.268, quien demanda al ciudadano R.J.R.B. por INTIMACIÓN AL PAGO y en su libelo de demanda expone lo siguiente:

Que es propietario, de una Letra de Cambio que acompañó, en original, marcado con “A”, (Folio 2 del expediente) por la cantidad de OCHO MILLONES BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 8.000.000,00), la cual fue aceptada para ser pagada el día 26 de Enero del año 2.004, por el ciudadano R.J.R.B., que habiéndose vencido el término fijado para el pago de la Letra en cuestión y realizadas todas las gestiones extra-judiciales necesarias, para que el ciudadano R.J.R.B., cancelara la Letra en cuestión, y habiendo resultado inútiles e infructuosas dichas gestiones, ya que solo ha recibido promesas que nunca ha cumplido el ciudadano R.J.R.B., es por lo que acude por ante este Tribunal, para demandar como formalmente demanda al ciudadano R.J.R.B., quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cedula de Identidad N° 11.437.609 y con domicilio en la Población de Playa Grande, Calle 05, casa S/N; Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, para que Convenga en pagarle y le pague, o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, las siguientes sumas de dinero: PRIMERO: La cantidad de OCHO MILLONES BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 8.000.000,00), que es el monto de la Letra en cuestión; SEGUNDO, el 6% por concepto de comisión a que se refiere el Articulo 456 del Código de Comercio, TERCERO: La Indexación Judicial y CUARTO: El 25% por concepto de costas y costos sobre la suma de todas las cantidades expresadas anteriormente, y fundamentó la demanda en los Artículos 446, 455 y 456 del Código de Comercio, y solicitó que la demanda fuera tramitada de conformidad con el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el Artículo 646 de dicho Código, solicitó se decretara Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad del demandado, los cuales señalaría en el momento de practicarse la Medida, para lo cual solicitó se comisionara al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Bermúdez de este Segundo Circuito Judicial, con el fin de practicar la medida solicitada, así mismo pidió que la citación del demandado se llevara a cabo en la Población de Playa Grande, Calle 5, Casa S/N, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y que la demanda fuera admitida, sustanciada, conforme a derecho y declarada Con Lugar en la Definitiva.

Consignó conjuntamente con el libelo la Letra de Cambio que cursa al folio 02 del expediente.

Admitida la demanda por auto de fecha 24 de Enero del 2.006, se ordenó la intimación del demandado ciudadano R.J.R.B., lográndose la misma en fecha 24 de Abril del 2.006, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil tal y como consta al folio 22 del expediente.

En fecha 05 de Mayo del 2.006, estando dentro de la oportunidad legal para formular oposición en el presente Juicio, compareció el ciudadano R.J.R.B., plenamente Identificada en autos, asistido por el abogado en ejercicio P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.584 y presentó escrito en el cual hizo formal Oposición al Decreto de Intimación de conformidad con lo establecido en el Articulo 651 del código de Procedimiento Civil, y este Tribuna dejó expresa Constancia por secretaría en fecha 09 de Mayo del 2.006, tal como consta al folio 26 del expediente.

Que en fecha 07 de Mayo del 2.006, estando dentro de la oportunidad legal para dar Contestación a la Demanda, compareció el ciudadano R.J.R.B., titular de la Cedula de Identidad N° 11.437.609, asistido por el abogado en ejercicio P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.584 y presentó escrito de Contestación a la Demanda en el cual expuso lo siguiente:

Que rechaza, niega y contradice la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, que desconoce el contenido y la firma de la Letra de Cambio que corre inserta en el Folio 2 del expediente, que niega que sea su firma la que aparece en la Letra de Cambio y niega que sea su escritura la que llenó su formato según lo previsto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó que la demanda sea declarara Sin Lugar en la Sentencia Definitiva, y que la parte demandada sea condenada en costas, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicó como Domicilio Procesal la Siguiente dirección: Casa N° 08, de la Calle Guiria, de esta Ciudad de Carúpano del Estado Sucre.

Durante el lapso de promoción de pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho (Folios 30 y 31 del expediente), la parte demandante promovió la prueba de Cotejo establecida en el artículo 446 del Código de Procedimiento Civil y la parte demandada promovió el Escrito de Contestación a la Demanda, en el cual negó el contenido y firma de la Letra de Cambio objeto de la demanda.-

En fecha 14 de Junio del 2.006, compareció el Abogado en Ejercicio P.M., inscrito en le Inpreabogado bajo el N° 32.584, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano R.J.R.B., parte demandada en el presente juicio y presentó Escrito de Oposición a la Prueba de Cotejo promovida por la parte demandante, señalando que la misma fue irregularmente promovida.

Que en fecha 20 de Junio del 2.006, se dictó Sentencia Interlocutoria donde este Tribunal Negó la admisión de al prueba de experticia promovida.

Que en fecha 30 de Octubre del 2.006, el ciudadano R.J.R.B., otorgó poder Apud-Acta a la Abogada en ejercicio A.D.C.R.B., inscrita en le Inpreabogado bajo el N° 121.973.

Vencido el lapso Probatorio, solo la parte demandada presento Escrito de Informes, donde expuso: que en su escrito de contestación de la demanda de fecha 17 de M.d.a. 2.006, negó la firma de la letra de cambio, y ratifico esto en el escrito de promoción de pruebas de fecha 08 de Junio del 2.006, (folio31 del expediente), que en fecha 24 de M.d.A. 2.006 la parte demandante en el escrito de promoción de pruebas pidió se oficiara al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para realizar una prueba grafotécnica, que su representado se opuso a la admisión de esa prueba por haber sido irregularmente promovida en virtud de que no se promovió de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, y que mediante decisión de fecha 20 de Junio de 2.006 este Tribunal negó la admisión de la prueba de Grafotécnica promovida por al parte demandante por no estar ajustada con lo dispuesto en el articulo 445 y 449 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 04 de Julio del 2.006 la parte demanda presento escrito donde insistió en la prueba grafotécnica, solicitando su evacuación y el Tribunal mediante decisión de fecha 12 de Julio de 2.006 declaro Improcedente lo solicitado, que quedando el contenido de la letra de cambio negado y que siendo el contenido de la letra de cambio el instrumento fundamental de la demanda al quedar negada su firma de modo firmen, implica la improcedencia de la pretensión de la parte actora, por lo que solicitó que se declarara sin lugar la demanda y que la parte demandante sea condenada en costas en el presente proceso.

En este estado, este Tribunal para a decidir previamente observa:

Dispone el Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.

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En el presente caso tenemos, habiendo sido producido el instrumento Privado (Letra de Cambio) con el libelo de la demanda como instrumento fundamental, el desconocimiento debió hacerse en la contestación a la demanda, como efectivamente se realizo por la parte demandada, tal y como consta al folio 27 del expediente, y en este sentido, el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil señala:

>

La Norma transcrita establece el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quién se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente de manera expresa y ese procedimiento consiste en: 1) Rechazar el Instrumento y 2) Al producirse el desconocimiento se abre una incidencia, la que según la Doctrina Autoral será Ope Legis, destinada a la comprobación de la autenticidad del documento.

En esta oportunidad la parte promovente del Instrumento impugnado y sobre quién por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, quien podrá a tal efecto, promover la prueba de Cotejo, y ante esa imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso utilizar la de testigos.

Así la prueba testimonial es supletoria de la de Cotejo para establecer la autenticidad del Instrumento, y en estos casos solo habiendo demostrado los motivos por los cuales no era posible practicar el Cotejo, es procedente la promoción de la prueba testimonial.

En este sentido, y habiendo sido desconocido el documento fundamental en la presente causa, y habiéndose negado la admisión de al prueba promovida, sin que el actor apelara de dicha decisión, quedando en consecuencia firme la misma, como consecuencia dicho Instrumento queda desechado del proceso, ya que debe entenderse la inactividad del actor, como una aceptación de lo decidido, en razón de lo cual la demanda interpuesta no puede prosperar. Así se Decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES vía INTIMACIÓN AL PAGO intentara el ciudadano P.S.I. contra el ciudadano R.J.R.B., ambas partes plenamente identificadas en autos.

Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente, que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Dieciséis (16) días del Mes de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,

La Secretaria,

Abg. S.G.d.M..-

Abg. F.V.C..-

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.-

La Secretaria,

Abg. F.V.C..-

Exp. Nº 15.258. -

SGDM/Fvc/ecm.-

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