Decisión nº 270 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 29 de Enero de 2009

Fecha de Resolución29 de Enero de 2009
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009)

Años 198° y 149°

ASUNTO: AP21-L-2008-001503.

PARTE ACTORA: P.J.S.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.659.948.

APODERADO DEL ACTOR: M.E.S., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 42.704.

PARTE DEMANDADA: MACA MOTOS, C.A., inscrita en el registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado miranda, en fecha 05-01-1999, bajo el N° 24, Tomo 1-A-cto.

APODERADO DE LA DEMANDADA: RAKARY MEZA CARCIENTE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 96.855, quien actúa asistiendo al ciudadano A.J.M.R., en su condición de presidente de la empresa demandada.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

I

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2008, este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo por auto de fecha 25 de septiembre de 2008, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijándose por auto separado de esa misma fecha el día de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, cuyo acto tuvo lugar el día diecinueve (19) de enero del corriente año, de lo cual se dejó expresa constancia en acta levantada al efecto en esa misma fecha. Ahora bien, celebrada la audiencia de juicio oral, previo análisis de las pruebas, procedió a dictar el dispositivo del fallo oral de la manera siguiente: Este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano P.J.S.M., en contra de la empresa MACA MOTOS, C.A. SEGUNDO: Se ordena el pago de los conceptos reclamados en el libelo, a saber: Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo durante la relación laboral, vacaciones vencidas y no canceladas correspondiente a los períodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y las vacaciones fraccionadas 2007-2008, bono vacacional vencido y no cancelado correspondiente a los períodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y el bono vacacional fraccionado 2007-2008, y utilidades vencidas y no canceladas de los años 2003, 2004, 2005 y 2006 y las utilidades fraccionadas del año 2007, con el salario que ha reclamado el actor en el libelo de demanda, es decir, el salario mínimo vigente para cada fecha a partir del mes de marzo de 2003; para lo cual se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, todo ello conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo a ser realizada por un único experto que designará el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. CUARTO: En lo que respecta a los intereses de mora e indexación judicial referido a la prestación de Antiguedad, se ordena su cancelación, estableciéndose que para el cálculo de tales conceptos, éstos se harán mediante experticia complementaria del fallo, tomándose los parámetros establecidos para cada caso en concreto, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., es decir, serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del presente fallo; mientras que para los intereses moratorios e indexación judicial de los restantes conceptos derivados de la relación de trabajo, se establece que el período a computarse será desde la fecha de notificación a la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. QUINTO: Se CONDENA en costas a la parte demandada, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

Argumenta el apoderado judicial de la parte actora en el libelo de demanda, que su representado P.S., prestó sus servicios desde el 01-05-1996 hasta el 25-09-2007, fecha esta en que renunció al cargo de vendedor de repuestos que venía desempeñando, devengando siempre el salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, laborando de lunes a viernes, en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:30 p.m. a 5:30 p.m. Que desde el 06-11-2007 ha intentado cobrar sus prestaciones sociales, pero los esfuerzos han sido infructuosos, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador sede Norte, no acudiendo la empresa Maca Motos a ninguna de las citaciones realizadas por este organismo, tal como consta en el expediente administrativo N° 023-2007.03.04788, razón por la cual demanda ante los tribunales del trabajo los siguientes montos y conceptos:

Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 23-03-2003 hasta el 25-09-2007, la cantidad de Bs. 3.405.498,00.

Vacaciones no canceladas año 2003-2004, 15 días, a razón de Bs. 8.012,00, la cantidad de Bs. 120.180,00.

Vacaciones no canceladas año 2004-2005, 16 días, a razón de Bs. 10.415,00, la cantidad de Bs. 166.640,00.

Vacaciones no canceladas año 2005-2006, 17 días, a razón de Bs. 15.179,00, la cantidad de Bs. 258.043,00.

Vacaciones no canceladas año 2006-2007, 18 días, a razón de Bs. 18.264,00, la cantidad de Bs. 328.752,00.

Vacaciones fraccionadas no canceladas 2007-2008, 9 días, a razón de Bs. 21.916,00, la cantidad de Bs. 197.244,00.

Bono vacacional no cancelado año 2003-2004, 07 días, a razón de Bs. 8.012,00, la cantidad de Bs. 56.084,00.

Bono vacacional no cancelado año 2004-2005, 08 días, a razón de Bs. 10.415,00, la cantidad de Bs. 83.320,00.

Bono vacacional no cancelado año 2005-2006, 09 días, a razón de Bs. 15.179,00, la cantidad de Bs. 136.611,00.

Bono vacacional no cancelado año 2006-2007, 10 días, a razón de Bs. 18.264,00, la cantidad de Bs. 182.640,00.

Vacaciones fraccionadas no canceladas 2007-2008, 05 días, a razón de Bs. 21.916,00, la cantidad de Bs. 109.580,00.

Utilidades no canceladas año 2003, 11,5 días, a razón de Bs. 8.012,00, la cantidad de Bs. 90.135,00.

Utilidades no canceladas año 2004, 15 días, a razón de Bs. 10.415,00, la cantidad de Bs. 156.225,00.

Utilidades no canceladas año 2005, 15 días, a razón de Bs. 13.131,00, la cantidad de Bs. 196.965,00.

Utilidades no canceladas año 2006, 15 días, a razón de Bs. 18.264,00, la cantidad de Bs. 273.960,00.

Utilidades fraccionadas no canceladas año 2007, 10 días, a razón de Bs. 21.916,00, la cantidad de Bs. 219.445,00.

Total de los conceptos no cancelados la cantidad de Bs. 5.981.037,00.

Intereses sobre prestaciones, más el capital de las prestaciones sociales, desde el 23-03-2003 hasta el 25-09-2007, la cantidad de Bs. 16.514.656,00.

Adicionalmente, solicita los intereses moratorios y la indexación.

Ahora bien, tal como consta al folio 22 del expediente, la parte actora promovió pruebas sin consignar el correspondiente escrito de pruebas. Asimismo, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas acompañado de siete (7) anexos en su oportunidad legal, de las cuales solo fueron admitidas por este tribunal mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2008 las de la parte actora, siendo que las mismas correspondían a la parte demandada. Observada por el juez la omisión de la admisión de las pruebas de la parte actora, procedió a admitirlas en la audiencia de juicio, bajo su apreciación en la definitiva, sin hacer oposición la parte presente. Por otra parte, se observa que la parte demandada no compareció a una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, específicamente la pautada para el día 26 de junio de 2008, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, tal como se dejó constancia en acta levantada al efecto, cursante a los folios veinticuatro (24) al veintiseis (26) del expediente.

Al respecto, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribuna Supremo de Justicia en sentencia del 15 de octubre de 2004 lo siguiente:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.)

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece

.

Ahora bien, el legislador estableció en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una consecuencia para el contumaz que no comparece a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de hechos alegados por el demandante; sin embargo, del criterio jurisprudencial antes transcrito, se infiere la distinción entre la incomparecencia del demandado al inicio de la audiencia preliminar y cuando ésta ocurre en una de las prolongaciones, estableciéndose en la primera un carácter absoluto de la presunción de admisión de hechos, y por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario, es decir, “presunción juris et de jure”, salvo que la pretensión del demandante, sea contraria a derecho. Por su parte, cuando la incomparecencia del demandado se produce en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, dicha presunción, revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario, “presunción juris tantum”, caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio, todo ello conforme al artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual ocurrió en el presente juicio. En ese sentido, siendo ello así, corresponde a este juzgador verificar, el cumplimiento de los requisitos, a los efectos de determinar si en el caso de marras, ha operado la confesión ficta, es decir, establecer si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca, y es en este supuesto que operaría la confesión ficta. ASI SE ESTABLECE.

En atención a lo anterior, pasa este juzgador al estudio exhaustivo de las pruebas promovidas por las partes y que fueron admitidas por el tribunal, todo ello con el fin de verificar si la presunción de los hechos alegados por el actor en su libelo como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, fueron o no desvirtuados por el demandado, quien es en definitiva el que tiene la carga de esa prueba contraria. A tales efectos hace las siguientes consideraciones:

Pruebas de la parte actora:

Consignó el accionante en copia fotostática, folios 28 al 40, expediente administrativo de reclamación realizada por al actor ante la Inspectoría del Trabajo; a dicha documental no se le realizaron observaciones por cuanto la demandada no compareció a la audiencia de juicio, por tales motivos, se le otorga valor probatorio y el mérito es que el accionante realizó el reclamo de sus prestaciones sociales. ASÍ SE ESTABLECE.

Consignó al folio 34, Planilla de Cuenta Individual, de fecha 08-11-2007, emanada del IVSS, en la cual se señala que el ciudadano P.S. ingresó en la empresa Moto Repuestos Rodríguez en fecha 20-08-2006, a lo cual señaló el apoderado judicial del actor que éste venía trabajando en la empresa Maca Motos y la empresa cambió de nombre a Moto Repuestos Rodrigues, C.A., a la cual se le otorga valor probatorio y el mérito es que el actor comenzó a prestar sus servicios en la mencionada fecha en la empresa Moto Repuestos Rodrigues, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.

Pruebas de la demandada:

Consignó a los folios 44 y 45, tres (3) recibos de depósitos bancarios realizados por la empresa Moto Repuestos Rodrigues, C.A. a una cuenta correspondiente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la misma se desecha del material probatorio, por no aportar nada a la resolución de la presente controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

Consignó al folio 46, planilla de Cédula del Patrono o Empresa, la cual presenta sello húmedo del IVSS con fecha 24-10-2006 y sello húmedo de la empresa Moto Repuestos Rodrigues, C.A., en la misma se señala que la dirección de la empresa es Calle Venus a Quebrada Honda Edif. Venus, Local 01, P.B., Representante legal A.M.R., y su actividad es el detal de repuestos y accesorios para motos y que la dirección particular del representante legal es la misma dirección de la empresa. Al respecto, la parte a quien se le opone impugna dicha documental por no tener relación con la empresa demandada Maca Motos.

Consignó a los folios 47 y 48, planillas de Registro de Asegurado, la cual presenta sello húmedo del IVSS con fecha 24-10-2006 y sello húmedo de la empresa Moto Repuestos Rodrigues, C.A., en la misma se señala que el ciudadano P.S. ingresó en la empresa Moto Repuestos Rodrigues C.A. en fecha 20-08-06, con ocupación u oficio “Despachador”. Al respecto, la parte a quien se le opone impugna dicha documental por no tener relación con la empresa demandada Maca Motos.

Consignó a los folios 49 y 450 planillas de Registro de Asegurado, la cual presenta sello húmedo del IVSS con fecha 24-10-2006 y sello húmedo de la empresa Moto Repuestos Rodrigues, C.A., en la misma se señala que el ciudadano A.M.R. ingresó en la empresa Moto Repuestos Rodrigues C.A. en fecha 20-08-06, con ocupación u oficio “Encargado”. Al respecto, la parte a quien se le opone impugna dicha documental por no tener relación con la empresa demandada Maca Motos.

En cuanto a la prueba testimonial, se deja constancia que los ciudadanos J.D. y J.M.G.C. no comparecieron.

Asimismo, el Juez de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizó las siguientes preguntas al trabajador, quien se encontraba presente en la Sala de audiencias:

¿Donde trabajaba cuando finalizó su relación de trabajo? A lo que contestó: En Moto Repuestos Rodríguez.

¿Cuándo comenzó a trabajar en Moto Repuestos Rodríguez? A lo que contestó: El 23-03-2003, en Maca Motos, pero después me pasaron al local de al lado, el cual no tenía un letrero que lo identificara, supuestamente para otra empresa, pero todo salía facturado a nombre de Maca Motos, C.A. Allí había un problema entre los hermanos, pero seguí trabajando en lo mismo.

Ahora bien, observa quien decide, que en el escrito de promoción de pruebas presentado por la demandada MACA MOTOS, C.A., ésta señala en el Capítulo I, De Los Hechos, “Es el caso, que el ciudadano P.J.S.M. , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3659948, alega que prestó sus servicios para la Sociedad Mercantil “MACA MOTOS, C.A.”, a partir del 23 de marzo de 2003, hasta el 25 de octubre de 2007, siendo la fecha real que el referido ciudadano prestó sus servicios para dicha compañía desde el 23 de marzo de 2003, hasta el 12 de diciembre de 2005, cancelándole lo generado hasta esa fecha por concepto de prestaciones sociales, para luego prestar sus servicios en la Sociedad Mercantil “MOTO REPUESTOS RODRIGUES, C.A.”, a partir del 02 de enero de 2006, hasta el 25 de septiembre de 2007, es decir 1 año, 8 meses y 10 días, tiempo que realmente laboró para la empresa”.

Por otra parte, la demandada promueve siete (7) documentales, todas referidas a la empresa Moto Repuestos Rodrigues, C.A., lo cual llama la atención de quien decide, por cuanto la demandada consigna a los autos, documentales pertenecientes a otra empresa, para demostrar que el actor prestó servicios en ésta, pero no consigna la prueba de haber cancelado las prestaciones sociales al actor durante el tiempo que prestó servicios para la propia demandada.

Ahora bien, de lo señalado por la demandada en el escrito de promoción de pruebas, es decir, que el actor si prestó servicios para ella, pero que le fueron canceladas sus prestaciones sociales, hecho éste no demostrado por la demandada y que de lo contestado por el actor al responder las preguntas que se le realizaron, como fue que el trabajador fue trasladado al local de al lado, supuestamente a otra empresa, pero que las ventas realizadas eran facturadas por la empresa Maca Motos, y realizaba la misma labor que era vender repuestos de motos, puede concluir quien decide, que el trabajador prestaba servicios indistintamente en un local o en otro, con la convicción de que trabajaba para un mismo patrono. Además, de las mismas documentales se puede inferir que el ciudadano A.M.R., fungía como Presidente en la empresa demandada Maca Motos, C.A. (Escrito de promoción de pruebas, folio 41) y en la empresa Moto Repuestos Rodríguez, C.A., como encargado de la misma (folio 49), por lo que puede concluir quien decide, que el actor prestó servicios para una misma empresa, es decir, Maca Motos, C.A., desde la fecha de inicio hasta la fecha de finalización de la relación laboral que señala éste en el libelo de demanda y fortalecida dicha argumentación por cuanto la demandada no demostró haber cancelado las prestaciones sociales al trabajador, tal como lo señaló en el escrito de promoción de pruebas. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, una vez analizado el material probatorio cursante en autos, puede concluir este sentenciador que la empresa demandada no desvirtuó la presunción de los hechos alegados por el actor en su libelo, así como en la audiencia de juicio oral, pues además de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar y a la audiencia de juicio, no demostró haber cancelado los conceptos que legalmente le corresponden al accionante, como son Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo durante la relación laboral, vacaciones vencidas y no canceladas correspondiente a los períodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y las vacaciones fraccionadas 2007-2008, bono vacacional vencido y no cancelado correspondiente a los períodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y el bono vacacional fraccionado 2007-2008, y utilidades vencidas y no canceladas de los años 2003, 2004, 2005 y 2006 y las utilidades fraccionadas del año 2007, con el salario que ha reclamado el actor en el libelo de demanda, es decir, el salario mínimo vigente para cada fecha a partir del mes de marzo de 2003.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, la consecuencia recaída sobre la empresa demandada, en virtud de no comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, ni haber comparecido a la audiencia de juicio oral, aunado a no haber aportado pruebas que le favoreciera en el presente juicio, consiste en la confesión o admisión de los hechos invocados por el actor en su libelo, toda vez que la acción interpuesta no es contraria a derecho; razón por la cual debe forzosamente este tribunal condenar a la empresa demandada por aplicación de las disposiciones adjetivas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, y consonancia con lo anterior, forzosamente debe este juzgador dar por admitido, en primer lugar, la relación de trabajo alegada por el ciudadano P.J.S.M.; en segundo lugar, la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo que señala el actor en su escrito libelar, es decir, desde el día 23 de marzo de 2003 hasta el día 25 de septiembre de 2007; en tercer lugar, la forma de terminación de cada relación de trabajo señalada en el libelo, es decir por renuncia voluntaria; en cuarto lugar, los distintos salarios mínimos devengados por el accionante, desde el inicio de la prestación de sus servicios, hasta la extinción de la relación de trabajo; en quinto lugar, que al accionante, se le adeuda el pago de los conceptos referidos a Prestación de Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las vacaciones vencidas y fraccionadas, los bonos vacacionales vencidos y fraccionados y las utilidades vencidas y fraccionadas, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo señaló en su escrito libelar; y en sexto lugar, la conducta contumaz del patrono, al no haber cancelado al accionante, los conceptos que le corresponden en virtud de la extinción de la relación de trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Con base a lo expuesto con anterioridad, este juzgador, revisados como fueron los conceptos reclamados por el accionante en su libelo, considera que los mismos se encuentran ajustados a derecho. En ese sentido procede este juzgador a dejar establecido los montos de los salarios mínimos a tomar en cuenta para cada año, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del objeto, para lo cual deberá designarse un único experto por el tribunal a quien corresponda ejecutar el presente fallo:

Salario mínimo marzo de 2003: Bs. 209.088,00.

Desde octubre de 2003 hasta abril de 2004: Bs. 247.104,00.

Desde mayo de 2004 hasta julio 2004: Bs. 296.524,80.

Desde agosto de 2004 hasta abril de 2005: Bs. 321.235,20.

Desde mayo de 2005 hasta enero 2006: Bs. 405.000,00.

Desde febrero de 2006 hasta agosto 2006: Bs. 465.750,00.

Desde septiembre 2006 hasta abril 2007: Bs. 512.325,00.

Desde mayo 2007 hasta abril de 2008: Bs. 614.790,00.

En cuanto a las vacaciones reclamadas, las mismas se calcularán de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración que la relación laboral se inició en fecha 23-03-2003.

En lo que respecta al bono vacacional, el mismo se calculará de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración que la relación laboral se inició el 23-03-2003.

En relación a las utilidades, las mismas se calcularán de conformidad artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración que la relación laboral se inició el 23-03-2003.

En cuanto a los intereses de las prestaciones sociales o fideicomiso, los mismos se calcularán conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, este juzgador considera que lo procedente es determinar dicho concepto mediante experticia complementaria del objeto, para lo cual deberá designarse un único experto por el tribunal a quien corresponda ejecutar el presente fallo, cuyo auxiliar de justicia deberá tomar en consideración el período de la relación de trabajo. Para la determinación de los mismos, deberá el experto designado, tomar en consideración la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se establece que para el cálculo de dichos intereses, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia N° 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE ESTABLECE.

Así mismo, considera este sentenciador, que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta, que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Con Lugar la presente demanda, toda vez que se otorgaron todos los conceptos reclamados en el libelo, es decir, hubo un vencimiento total. ASI SE DECIDE.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano P.J.S.M., en contra de la empresa MACA MOTOS, C.A. SEGUNDO: Se ordena el pago de los conceptos reclamados en el libelo, a saber: Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo durante la relación laboral, vacaciones vencidas y no canceladas correspondiente a los períodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y las vacaciones fraccionadas 2007-2008, bono vacacional vencido y no cancelado correspondiente a los períodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y el bono vacacional fraccionado 2007-2008, y utilidades vencidas y no canceladas de los años 2003, 2004, 2005 y 2006 y las utilidades fraccionadas del año 2007, con el salario que ha reclamado el actor en el libelo de demanda, es decir, el salario mínimo vigente para cada fecha a partir del mes de marzo de 2003; para lo cual se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, todo ello conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo a ser realizada por un único experto que designará el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. CUARTO: En lo que respecta a los intereses de mora e indexación judicial referido a la prestación de Antiguedad, se ordena su cancelación, estableciéndose que para el cálculo de tales conceptos, éstos se harán mediante experticia complementaria del fallo, tomándose los parámetros establecidos para cada caso en concreto, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., es decir, serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del presente fallo; mientras que para los intereses moratorios e indexación judicial de los restantes conceptos derivados de la relación de trabajo, se establece que el período a computarse será desde la fecha de notificación a la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. QUINTO: Se CONDENA en costas a la parte demandada, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2009. Años: 198° y 149°.

EL JUEZ,

DR. SCZEPAN BARCZYNSKI

LA SECRETARIA,

ABG. RAYBETH PARRA

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

SB/RP.

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