Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Junio de 2009

Fecha de Resolución19 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoExequatur

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.

JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE SOLICITANTE (ACTIVA)

Ciudadano J.P.C.S., de nacionalidad española, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Bruselas, R.d.B., con pasaporte del R.d.E. N° 72808302-P, aquí de tránsito. APODERADOS JUDICIALES: E.C.V. y G.C.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 3.360 y 37.442, respectivamente.

PARTE SOLICITANTE (PASIVA)

Ciudadana M.N.C.R., mayor de edad, de nacionalidad española, con domicilio en Barañain (Navarra) R.d.E., con DNI Nº 15.807.794-D. DEFENSOR JUDICIAL: L.Q., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 76.140.

MOTIVO

EXEQUATUR

I

ANTECEDENTES

Con motivo de la solicitud de pase o exequátur presentada por el abogado E.C.V., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.P.C.S., fue asignada la misma a esta Superioridad para su conocimiento y decisión el 07 de enero de 2009 por el Juzgado Superior Distribuidor.

Por escrito del 12 de enero de 2009, el abogado E.C.V., en su carácter de apoderado de la parte solicitante (activa), consignó los siguientes recaudos: a) Poder original, que acredita su representación, autenticado en la Notaría Pública de Pampatar, jurisdicción del Estado Nueva Esparta, Venezuela, el 08 de mayo de 2008, anotado bajo el N° 22, Tomo 56; b) Copia certificada de la Sentencia de Divorcio proferida por el Juzgado de Primera Instancia N° 3 de la Ciudad de Pamplona/Iruña, R.d.E., en fecha 11 de diciembre de 2008, debidamente legalizada y apostillada el 12 de diciembre de 2008. Todos estos documentos, al emanar de funcionario público competente se valoran, el primero de conformidad con el artículo 1.360 y el segundo de acuerdo con el artículo 1.384, ambos del Código Civil.

Por escrito del 21 de enero de 2009, la representación judicial de la parte solicitante consignó escrito de reforma de la solicitud primigenia de Pase o Exequátur de la sentencia de divorcio de los ciudadanos J.P.C.S. y M.N.C.R., la cual este Órgano jurisdiccional considera un complemento del libelo primigenio y no una reforma, puesto que al momento de su presentación aun no se había admitido la petición inicial.

Por auto del 28 de enero de 2009, se admitió la solicitud y se ordenó el emplazamiento de la ciudadana M.N.C.R., y en virtud de encontrarse la ciudadana antes mencionada domiciliada en la ciudad de Pamplona, R.d.E., se acordó su citación por carteles de conformidad con los artículos 224 y 853 y Ss. del Título X, De la Eficacia de los Actos de Autoridades Extranjeras del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito del 11 de febrero de 2009, el abogado E.C.V., apoderado judicial de la parte solicitante (activa), consignó las copias simples de la solicitud y su complemento, del auto de admisión y de los recaudos anexos a la misma, a los fines de la notificación del Ministerio Público, lo cual se acordó por auto del 04/03/2009.

Retirado como fue el cartel de citación, por escrito del 20 de marzo de 2009 la representante judicial de la parte solicitante (activa) consignó las cinco publicaciones en prensa de los referidos carteles, dejando constancia la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional de haberse cumplido con las formalidades de ley.

En fecha 15 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil de este despacho dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación al Ministerio Público, Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Transcurrido el lapso legal sin que la ciudadana M.N.C. Retegüi compareciera por si o por medio de apoderado judicial, la representación de la parte solicitante (activa) peticionó el nombramiento de Defensor judicial, lo cual se acordó el día 24 de abril de 2009, recayendo la misión en el abogado L.Q., quien previa notificación aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley el 11/05/2009.

Por auto del 13/05/2009, vista la aceptación del cargo de defensor judicial formulado por el abogado L.Q., se ordenó librar la respectiva compulsa, compareciendo el mencionado profesional del derecho en esa misma fecha, quien se dio por citado y renunció al término de comparecencia.

Por escrito del 15 de mayo de 2009 el abogado L.Q., en su carácter de Defensor Judicial de la ciudadana M.N.C.R., procedió a dar contestación a la presente solicitud de exequátur argumentando entre otros hechos los siguientes: i) que no ha podido comunicarse con su defendida y por consiguiente no ha recibido de ella ninguna instrucción; ii) que la sentencia a la que se pretende dar validez en la República Bolivariana de Venezuela cumple con los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado; iii) que se trata de un asunto no contencioso y no existen razones para oponerse a que se le dé validez; iv) que se trata de un asunto no contencioso y que compete a este órgano jurisdiccional pronunciarse, porque la causa de disolución es análoga a la de separación por mutuo consentimiento.

A través de escrito del 05 de junio de 2009 el defensor judicial designado, abogado L.Q., manifestó que a la fecha no se había podido comunicar con su defendida, ciudadana M.N.C.R..

Estando dentro del lapso para decidir, este Tribunal procede a ingresar al fondo del asunto planteado.

II

MOTIVA

Vista la solicitud de exequátur presentada por el abogado E.C.V., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.P.C.S., este Órgano Jurisdiccional se adentra a su análisis y resolución.

En la solicitud o pase del exequátur la parte interesada señaló:

• Que solicita formalmente “exequátur” de la Sentencia de Divorcio, definitivamente firme, N° 324/06 dictada por la Juez del Juzgado de Primera Instancia N° 3, Doña M.P.-S.R., en la ciudad de Pamplona, Iruña, R.d.E. en fecha 30 de mayo de 2006, en el juicio de Divorcio con acuerdo de las partes a la vista y con la conformidad del Ministerio Fiscal del R.d.E., instaurado mediante demanda interpuesta por J.P.C.S. en contra de su legítima esposa Dña. M.N.C.R., donde solicitó sentencia de divorcio de su matrimonio celebrado en fecha 15 de abril de 1989;

• Que la sentencia extranjera debidamente firme, que declaró el divorcio, fue dictada el 30 de mayo de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia N°3 , en la ciudad de Pamplona/Iruña, R.d.E., con fundamento en la reglamentación establecida por la Ley 15/2005 de fecha 08/07/2005, publicada en el Boletín Oficial del Estado Español N° 163 del 09/07/2005, en aplicación de los artículos 86 y 81.2 del Código Civil Español,

• Que consta copia certificada, expedida en fecha 11/12/2008, debidamente legalizada y apostillada el 12/12/2008, de acuerdo a lo previsto por la Convención de La Haya;

• Que la sentencia extranjera cuyo pase se solicita ha cumplido los requisitos exigidos en el artículo 851 del Código Procedimiento Civil Venezolano;

• Que de conformidad con los artículos 851, 852 y 856 del Código de Procedimiento Civil, se le dé fuerza ejecutoria a la sentencia a que alude el presente proceso, y por consiguiente, se conceda el correspondiente exequátur a dicha sentencia.

El contenido del documento público del que se solicita el pase para que produzca eficacia en la República Bolivariana de Venezuela, procedimiento Nº 0000326/2006, sentencia N° 000324/2006 del 30 de mayo de 2006 proferida por el Juzgado de Primera Instancia N° 3 de Pamplona/ Iruña, R.d.E., es del tenor siguiente:

FALLO

(…) Estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. A.E.V. en nombre y representación del D. J.P.C.S. frente a Dña. Ma. N.C.R. representada en autos por el Procurador Sr. J.A.U.M., debo decretar y decreto la disolución por Divorcio del matrimonio que ambos contrajeron en Pamplona (Navarra) el día 15 de abril de 1.989 con los efectos inherentes a esa declaración y con los establecidos en el Convenio Regulador de Separación judicialmente aprobado, de 21 de mayo de 2.004 con las modificaciones siguientes:

- La pensión que el demandante deberá abonar será de 60% de los ingresos netos mientras este en desempleo, computando al efecto las pagas extraordinarias.

- En el momento en que el Sr. Contreras Solis comience a trabajar abonará el 50% de los ingresos netos, con un mínimo de 1.500 euros mensuales computando las pagas extras.

- Se renuncia a reclamar las cantidades que hasta el día de hoy hayan resultado impagadas….(…)

Ahora bien, del contenido del instrumento parcialmente citado, el cual tiene fuerza probatoria de documento público, se deriva que efectivamente los ciudadanos J.P.C.S. y M.N.C.R. se encuentran divorciados de acuerdo a la referida sentencia, y en tal sentido quedó disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 15 de abril de 1.989 en Pamplona (Navarra), R.d.E..

Observado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis del caso planteado y al subsecuente pronunciamiento.

Esta Alza.O.:

El exequátur constituye un medio judicial para hacer posible que los fallos, resoluciones y convenciones dictadas en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro o que produzcan efectos jurídicos válidos, en el caso de Venezuela.

En tal sentido, nuestro más Alto Tribunal de la República ha establecido que el exequátur es un proceso que se inicia a solicitud de parte, con el fin de hacer ejecutoria una sentencia dictada por un Órgano competente extranjero, y que a partir de su interposición ante el Tribunal correspondiente se inicia un procedimiento judicial.

El artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, determina la competencia de los Tribunales Superiores Civiles en los asuntos referidos al pase o a las sentencias dictadas en el extranjero, al señalar lo siguiente:

El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables

.

De ahí que, es de la competencia de este Órgano Jurisdiccional conocer del presente asunto, conforme a la disposición antes referida, toda vez que se trata de la disolución del vínculo matrimonial entre las partes hoy solicitantes del exequátur, que de conformidad con la sentencia definitiva dictada el 30 de mayo de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia N° 3 de Pamplona/Iruña, R.d.E., la cual decretó la disolución por Divorcio del matrimonio contraído por los ciudadanos J.P.C.S. y M.N.C.R., en fecha 15 de abril de 1.989, en la misma ciudad de Pamplona, España, ordenando pensión que el demandante deberá pagar y estableciendo que “Se renuncia a reclamar las cantidades que hasta el día de hoy hayan resultado impagables”

Al respecto, el Capítulo X. De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras, artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señala:

Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.

2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.

3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.

4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.

5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

Se evidencia, por tanto de lo expuesto, que la Resolución de Divorcio entre los ciudadanos J.P.C.S. y M.N.C.R., No. 000324 del 30 de mayo de 2006, emanada del Juzgado de Primera Instancia N° 3 de de Pamplona/Iruña, R.d.E., no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley Venezolana, motivo que contempla nuestra legislación civil para la declaratoria de divorcio en el Código Civil venezolano, la cual fue dictada en materia Civil, dando cumplimiento al primer requisito de la norma transcrita.

La referida decisión, objeto de la solicitud de exequátur cumple con el segundo requisito, ya que en la copia certificada de aquella la secretaria deja constancia textualmente de lo siguiente:

(...) Concuerda bien y fielmente con su original, que es firme, al que me remito y para que así conste, extiendo y firmo el presente testimonio en Pamplona/Iruña , a 11 de Diciembre de 2008. LA SECRETARIO. (...)

(Folio 15)

Por lo que de acuerdo con la Ley del Estado en el cual ha sido pronunciada, en este caso el R.d.E., tal decisión quedó definitivamente firme.

También cumple con el tercer requisito, ya que no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República de Venezuela, ni se observa que se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del asunto.

El tribunal del Estado sentenciador tenía competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la Ley venezolana, por cuanto en el presente caso, del examen de la sentencia se desprende que ambos cónyuges se encontraban domiciliados en el Estado sentenciador, por lo que en este caso el Juzgado de Primera Instancia N° 3 de Pamplona/Iruña, R.d.E., tenía conferida competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar el asunto de acuerdo con la legislación patria, por cuanto es el domicilio el que determina la competencia en esta materia.

En efecto, revisados los criterios atributivos de jurisdicción contenidos en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, se observa que el artículo 39 establece que los tribunales del Estado sentenciador tendrán jurisdicción para conocer de los juicios intentados contra personas domiciliadas en su territorio y consta del documento objeto de la solicitud, que tanto el ciudadano J.P.C.S. como la ciudadana M.N.C.R., habían fijado domicilio en Pamplona, R.d.E., por tanto se cumple con el criterio atributivo de Jurisdicción, es decir, el del domicilio, por lo que se reúne con el cuarto requisito.

Ambas partes fueron notificadas en la debida forma legal, de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley venezolana. En efecto, de la decisión de autos se evidencia que los cónyuges estaban al tanto del procedimiento a seguir, por lo cual según la ley del Estado decisor se encontraban debidamente informadas del asunto, lo que aquí equivale a que las partes se encuentren a derecho. En el procedimiento en el cual se pronunció la decisión, se aseguró la defensa de las partes. Con esto se cumple el quinto requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Igualmente, no consta ni se desprende de autos que, la Sentencia de Divorcio emanada del Juzgado de Primera Instancia N° 3 de Pamplona/Iruña, R.d.E., de fecha 30 de mayo de 2006, resolución No. 000324/2006, debidamente apostillada (12/12/2008), sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela algún juicio o demanda referidos al mismo objeto y personas, iniciado previamente al dictamen de la decisión extranjera cursante de los folios 12 al 15 del presente expediente. Con ello, se da cumplimiento al sexto requisito señalado en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

De conformidad con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y de la revisión de los instrumentos consignados por el solicitante, se desprende que se cumplen los requisitos establecidos en la misma y no se contempla la excepción pautada en el artículo 5° eiusdem, pues no contradice los objetivos de las normas venezolanas de conflicto, que el derecho venezolano no ha reclamado competencia exclusiva en la materia y no son manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano.

Siendo tal apreciación un proceso conocido y sentenciado definitivamente por el Juzgado de Primera Instancia N° 3 de Pamplona/Iruña, R.d.E., el 30 mayo de 2006, sin que el mismo colida o choque con disposiciones que regulen la materia, lo cual es aceptado por nuestra legislación y acogido dentro de la Ley de Derecho Internacional Privado, resulta procedente la petición por la cual se contrae el presente proceso.

De ahí, que examinados los documentos, el pase del exequátur que se solicita emanado de una autoridad competente de acuerdo a nuestra legislación, ni contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público interior, es por lo cual este Órgano Jurisdiccional considera que en el caso de autos concurren los supuestos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para la procedencia del pase solicitado. Y así se declara.

III

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL PASE DE LA SOLICITUD DEL EXEQUÁTUR, referida a la sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 3 de Pamplona/Iruña, R.d.E., el 30 de mayo de 2006, alusiva a la disolución del matrimonio celebrado el 15 de abril de 1.989 en la misma ciudad de Pamplona, entre los ciudadanos J.P.C.S. y M.N.C.R., ambas partes plenamente identificadas ab initio. En consecuencia, el Pase concedido produce eficacia jurídica extraterritorial en Venezuela.

Publíquese y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la capital de la República, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.-

EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.

En esta misma fecha, siendo las dos y siete de la tarde (02:07 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.

EXP. Nº 10.000

AJCE/nmm

Def.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR