Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 18 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteErlinda Ojeda
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: NP11-L-2006-000817

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 4.614.090 y de este domicilio.

Apoderados Judiciales: Abogados J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.285.017, e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 44.903, y de este domicilio.

Demandada: OBRAS PÚBLICAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS.

Apoderados Judiciales: JHONNY SALGADO, Y C.A., inscritos debidamente por ante el Inpreabogado, Nro.113.305, 112.943, respectivamente y de este domicilio.

Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha cuatro (04) de Julio de 2006, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, que incoara el ciudadano P.S. contra OBRAS PÚBLICAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS, antes identificados.

Alegatos del actor:

- Que en fecha 09 de Marzo de 1987, comenzó a prestar servicio en forma continua, ininterrumpida y subordinada, para el Organismo público OBRAS PÚBLICAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS, con el cargo de Albañil II (obrero), devengando como último salario básico la cantidad de Diez Mil Setecientos Siete Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 10.707,84) diarios, y ultimo salario promedio (integral) de de Bs. 18.750,63 (tal como se evidencia de la hoja de liquidación de prestaciones sociales expedida por Obras Publicas Estadales), hasta el día 03 de Octubre de 2005, fecha cuando se notificó a los representantes del Organismo Público OBRAS PÚBLICAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS de la Providencia N° 044-05-01-00137 de fecha 03 de octubre de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos; - que el Organismo Público se negó a aceptar dicha providencia alegando reducción de personal; que se le canceló parte de las prestaciones y que le adeudan unas diferencias lo cual alcanza la suma de Bolívares DIECISEIS MILLONES CIENTO UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO /CÉNTIMOS (Bs. 16.101.966,00), discriminados de la siguiente manera: .

 Preaviso (Art. 125 L.O.T.): Según el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Literal “E”, no le fue cancelado al trabajador, correspondiéndole la cantidad de 90 días calculados a razón de salario promedio de Bs. 18.750,63; si hacemos la operación matemática de multiplicación de ésta cantidad de 90 días nos da como resultado la cantidad de Bs. 1.687.556,70 (según cláusula 84 del contrato colectivo de trabajadores). Bs. 18.750,63 X 90 días = 1.687.556,70

 Indemnización adicional (artículo 125 L.O.T.): Según el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2, no le fue cancelado al trabajador, correspondiéndole la cantidad de 150 días que al multiplicarlo por el salario promedio de Bs. 18.750,63 por cuanto el trabajado laboró por el termino de 18 años, 06 meses y 24 días, nos da como resultado Bs. 2.812.594,50. 150 X 18.750,63 = Bs. 2.812.594,50. (Cláusula 84 del CCTSUTICEM).

 Diferencia de Vacaciones correspondientes al año 2004: Se cancelaron a razón de salario básico de Bs. 10.707,84, siendo que ha debido cancelarse por el salario integral promedio de Bs. 18.750,63 (son 80 salarios de vacaciones según cláusula 84 y 20 del Contrato Colectivo de trabajadores). Salario promedio Bs. 18.750,63 X 80 = Bs. 1.500.050,40. Queda una Diferencia de Bs. 643.423,20

 Diferencia de Antigüedad (Art. 108 L.O.T): Al Trabajador le cancelaron de manera incorrecta 14 días adicionales de los dos días adicionales por cada año, siendo lo correcto 72 días adicionales, entonces si restamos estas dos cantidades de 72 días menos 14 días, nos quedan 58 días adicionales por cancelar en cada período a partir del año 1998 hasta el año 2005; que multiplicado por el salario integral de Bs. 18.750,63 nos da como resultado la cantidad de Bs. 1.087.536,50.

 Cesta Ticket: Año 1999: la cantidad de 255 días por (Bs. 3.840,00) para un total de Bolívares Novecientos Setenta y Nueve Mil Doscientos con Cero Céntimos (Bs. 979.200,00); Año 2000: la cantidad de 251 días por (Bs. 4.640,00) para un total de Bolívares Un Millón Ciento Sesenta y Cuatro Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.164.640,00). Año 2001: la cantidad de 253 días por (Bs. 5.280,00) para un total de Bolívares Un Millón Trescientos Cincuenta y Cinco Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.355.840,00). Año 2005: la cantidad de 183 días por (Bs. 13.360,00) para un total de Bolívares Dos Millones Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2.444.880,00).

 Dotación de uniforme: reclama tres dotaciones de uniformes desde el primero (1) de enero de 2005 hasta el 29 de septiembre de 2005 cada uno a (Bs. 250.000,00), lo cual arroja la cantidad de Bolívares Setecientos Cincuenta Mil (Bs. 750.000,00).

 Útiles Escolares (cláusula 24 del contrato colectivo de trabajadores) año 2005: Se calcula a base del salario mínimo actual de Bs. 465.750,00, que la dividirlo entre 30 días del mes obtenemos el salario diario de Bs. 15.525,00 que al multiplicarlo por 20 días de salario (cláusula 24) nos da como resultado la cantidad de Bs. 310.500,00.

 El pago de los salarios caídos desde el 12 de Enero de 2005 hasta el 03 de octubre de 2005 (fecha en la cual se dictamino el reenganche y pago de los salarios caídos de conformidad con la providencia dictada por el Inspector del trabajo en esa fecha). Al trabajador le cancelaron los salarios caídos en fecha 03 de enero de 2006, por la cantidad de Bs. 3.362.579, de manera errada, ya que utilizaron el salario básico que correspondía para los meses de Enero a Octubre de 2005, y descontando una serie de retenciones de Ley como son Seguro Social, Ley de Política Habitacional y paro Forzoso, tal como lo señala de manera discriminada en el mismo libelo de demanda, lo cual se da aquí por reproducido

- Que la totalidad de los conceptos ya enunciados, suman la cantidad de DIECISEIS MILLONES CIENTO UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 16.101.966,00).

En fecha cuatro (04) de julio de 2006, por distribución conoce de la misma el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien la admite y procede conforme a la Ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, ordenado las notificaciones de la demandadas y del Procurador General del Estado Monagas. Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada al efecto, de la comparecencia de la parte actora y por el ente demandado la Procuraduría General del Estado Monagas, el abogado C.A. quien manifestó que asume la representación de la demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha Primero (01) de Marzo de 2007, no obstante que el juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se dio por terminada y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación de la Procuraduría General del Estado Monagas consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio, que en fecha doce (12) de Marzo de 2007 lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia de autos, y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio para el día veintitrés (23) de abril de 2007, a la 1:30 p.m.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha Veintitrés (23) de Abril de 2007, se dio inicio a la audiencia de juicio con las exposiciones de manera oral de los Apoderados Judiciales de ambas parte. Acto seguido se establecieron los puntos controvertidos y se evacuaron las pruebas promovidas, iniciando con las pruebas de la parte actora, en cuanto a los testigos promovidos no comparecieron, por lo cual fueron declarados desiertos, en cuanto a las documentales, las partes realizaron las observaciones que a bien tuvieron. Así mismo se procedió a la evacuación de las pruebas de la parte accionada, se le otorgó a las partes el lapso correspondiente a los fines de que realizaran sus observaciones. Evacuadas como han sido todas las pruebas promovidas por ambas partes, por considerarlo necesario se instó un acto conciliatorio, el cual tuvo varias prolongaciones a solicitud de ambas partes, y se mantuvo suspendida la Audiencia. Reanudada el día 07 de agosto de 2007, cada una de las partes hizo las conclusiones del presente Juicio, y oídas estas, la jueza se retira a fin de dictar el Dispositivo del fallo, a su regreso en la Sala, la Jueza hace las consideraciones de hecho y de derecho que motivan la decisión, procede a dictar el dispositivo del fallo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano P.S. contra la OBRAS PÚBLICAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS. La sentencia definitiva se publicará dentro del lapso legal correspondiente, por los motivos que a continuación se señalan:

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA. DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE LA VALORACION DE LA PRUEBA

Se trata de un cobró de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que según su decir le adeuda OBRAS PÚBLICAS ESTADALES, y siendo que la representación de dicho ente al momento de dar contestación a la demanda admite la relación de trabajo, inicio, último salario básico y el cargo, tal como lo alegó el actor en su libelo de demanda, más no en cuanto al tiempo que duró la misma, pues la misma culminó el 11 de enero de 2005, tal y como evidencia de la p.a. N° 970 emanada de la Inspectoría del Trabajo, y finalmente rechazan, niegan y contradicen de manera pormenorizada todos y cada uno de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa el actor, en especial en relación a que el ente demandado le deba suma alguna por algún concepto derivado de la relación de trabajo.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, dependerá de la forma según la cual el accionado conteste la demanda. En este sentido, determinados los puntos admitidos por el demandado, quedan como puntos controvertidos; Primero: La fecha de culminación de la relación de trabajo. Segundo: Que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 1.687.556,70 y 2.812.594,50 por concepto de preaviso e indemnización adicional de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Tercero: que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 561.890,40 por concepto de diferencia de vacaciones correspondientes al 2004; Cuarto: Que se le adeude al demandante cantidad alguna por conceptos de Cestas Ticket de los días mencionados en el libelo de la demanda para los años 1999, 2000, 2001 y 2005, Quinto: Que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 750.000,00 por concepto de dotación de uniformes, ya que la trabajadora no prestaba sus servicios para la demandada. Sexto: Que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 310.500,00 por concepto de pago de útiles escolares. Séptimo: Que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 2.885.796,80 por concepto de pago de diferencia de los salarios caídos ya que según la demandada estos fueron cancelados de manera correcta.; en consecuencia corresponde a la demandada la carga de la prueba en relación de esos hechos, todo ello a tenor de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUNTO PREVIO

DEL INCUMPLIMIENTO DEL PROCEDIMEINTO ADMINISTRATIVO

No obstante que el representante de OBRAS PUBLICAS ESTADALES no ratificó este argumento durante su exposición oral en la audiencia de juicio, sin embargo, el mismo quedó explanado en el escrito de contestación a la demanda, por lo es deber de este Tribunal a los efectos del principio de la exhaustividad de la sentencia, que recientemente emanó criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en sentencia del 17 de mayo del presente año, caso M.E.M.H.V.. la sociedad mercantil C.V.G. BAUXILUM C.A., con Ponencia del Magistrado Perdomo, el cual se acoge en su integridad de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el cual cambia el criterio que venía sosteniendo la jurisprudencia, a fin de equilibrar, de alguna forma, la situación desventajosa de los trabajadores respecto al Estado y otros organismos públicos con sus prerrogativas; en consecuencia tal pedimento es improcedente. Así se decide.

Decidido el punto anterior, pasa este Tribunal a realizar el análisis valorativo de las pruebas

DE LAS PRUEBAS PARTE DEMANDANTE:

- De las testimoniales de los ciudadanos J.C.L., R.H., H.S., E.F., L.S. y J.G.H., quienes no comparecieron a rendir declaración, quedando desiertos.

- Consigna en copia simple de planillas de liquidación de prestaciones sociales de los años 1997 al 2004, donde se encuentra descrito los cincos 5 días por cada mes que le corresponde a la antigüedad y la forma como fueron pagadas las vacaciones correspondiente al año 2004 y el ultimo salario del 2004.( Folios 8 al 11). Fueron debidamente aceptadas por la parte accionadas, por lo que se les atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se decide.

- Documento en copia simple de planillas de liquidación de diferencia prestaciones sociales expedida por Obras publicas Estadales. (Folio 16). Se le atribuye todo el valor probatorio. Así se decide.

- Promueve y ratifica P.A. N° 970 del expediente N° 044-05-01-00137 emanada de la Inspectoría del Trabajo de fecha 13-10-2005. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, visto que fue admitido por la accionada la existencia del procedimiento administrativo. (Folios 17 al 21). Así se decide.

- Promueve y ratifica planilla de pago de salarios caídos, donde se evidencia la forma como se le calcularon los mismos. (Folios 12 al 15). ). Se le atribuye todo el valor probatorio. Así se decide.

- El Contrato Colectivo de Trabajadores del Sindicato de la Construcción del Estado Monagas y el Ejecutivo del Estado Monagas; al respecto debe señalar esa sentenciadora que esta documental no constituye un medio probatorio, de conformidad con el Principio iura novit curia.

- Promueve la prueba de informe y la misma fue negada por impertinente.

DE LAS PRUEBAS PARTE DEMANDADA:

- El mérito favorable de la Convención Colectiva Vigente entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Monagas (SUTICEM) y el Ejecutivo Regional del Estado Monagas (marcada “A”) específicamente en la cláusula 84, en el cual se puede leer que el pago de la vacaciones es con el salario que devengaba el trabajador en el mes anterior al momento que nace el derecho. No constituye un medio probatorio. Así se decide.

- Marcada “B” el merito favorable que se desprende de la Planilla de Vacaciones, correspondiente al pago de la vacaciones del año 2004. Este Tribunal les otorga pleno valor probatorio a estas documentales por cuanto las mismas no fueron desconocidas o impugnadas por la parte accionante en su oportunidad legal. Así se decide.

- Marcada “A” el mérito favorable de la Convención Colectiva Vigente entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Monagas (SUTICEM) y el Ejecutivo Regional del Estado Monagas específicamente en las cláusulas 53, 24 en la cual el ejecutivo conviene en suministrar a sus trabajadores uniformes y zapato, adecuado a la naturaleza del trabajo, en dicha redacción no se compromete a que dichos uniformes se computaran como prestaciones sociales o una posible diferencia de las mismas., y en cuanto al beneficio de útiles escolares se hará para los hijos menores de 18 años cuya filiación este debidamente comprobada. Se reitera el criterio antes señalado.

- Marcada “C” el merito favorable que se desprende de la Planilla de liquidación, correspondiente al pago de liquidación correspondiente al año 2004. Se le atribuye todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- El merito favorable que se desprende de la Planilla de pago de Salarios Caídos, promovido por el actor con el libelo de la demanda en donde se puede observar que todos los descuentos realizados son de ley. Se le otorga todo el valor probatorio en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Así se decide.

- Marcados “D” “E” y “F el merito favorable que se desprende de la Planilla de liquidación”, correspondiente al pago de las vacaciones de los años 1999, 2000 y 2001. Se le atribuye todo el valor probatorio. Así se decide.

DEL PAGO DE PREAVISO E INDEMNIZACION ADICIONAL ART.125 LOT Y DE LAS DIFERENCIA DE VACACIONES 2004

El actor reclama el pago preaviso e indemnización conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 Conforme al mencionado articulo 125, Literal “E”, no le fue cancelado al trabajador, correspondiéndole la cantidad de los 90 días, pues la relación de trabajo entre el actor y la demandada se inició en fecha 09 de Marzo de 1987 hasta enero 2005, para un tiempo efectivo de 18 años, 06 meses y 24 días, supera el límite de los diez años, y por cuanto la demandada no acreditó dicho pago, el mismo deberá ser cancelado y calculado a razón de salario promedio de Bs. 18.750,63, dando como resultado la cantidad de Bs. 1.687.556,70, monto al cual se condena a la demandada pagar al actor. Así se decide.

 Así mismo, siendo que el actor mantuvo una relación de trabajo que duró más de diez años, de conformidad con el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden la cantidad de 150 días que al multiplicarlo por el salario promedio de Bs. 18.750,63 nos da como resultado Bs. 2.812.594,50, dicho monto no aparece acreditado en autos por prueba alguna, por lo tanto este Tribunal lo acuerda y condena a demandada a cancelar la suma de BS. 2.812.594,50. Así se decide.

 En cuanto al reclamo de Diferencia de vacaciones correspondientes al año 2004, esta sentenciadora abandona el criterio que sostuvo en casos análogos de que el referido concepto conforme a la cláusula 84 del Convenio Colectivo de Trabajo (SUTICEM), debía ser cancelado utilizando como base de cálculo el Salario Integral, en caso de retiro o despido, y se adhiere y aplica el criterio sostenido por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta misma circunscripción judicial, en el sentido de que no se desprende de la cláusula 84 del mencionado convención que sea el salario integral, por lo cual deberá tomarse en cuenta el salario normal devengado por el trabajador en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación, todo de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, salario éste que utilizó la accionada al momento de efectuar el pago; en virtud de ello, este Tribunal declara la improcedencia de dicha diferencias. Y así se declara.

 En cuanto al reclamo efectuado por el actor respecto a la diferencias en el pago de la Antigüedad Adicional (Art. 108 LOT) por cuanto se lo cancelaron de manera incorrecta. Este Tribunal constata que en efecto solo le aplicaron 14 días adicionales de los dos días adicionales por cada año, siendo lo correcto 72 días adicionales, entonces si restamos estas dos cantidades de 72 días menos 14 días, nos quedan 58 días adicionales por cancelar en cada período a partir del año 1998 hasta el año 2005; que multiplicado por el salario integral de Bs. 18.750,63 nos da como resultado la cantidad de Bs. 1.087.536,50, lo cual se acuerda. AsÍ se decide.

DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN (CESTA TICKET).

Respecto a la reclamación de cesta ticket que hace el actor, es necesario para esta sentenciadora hacer referencia a lo que establece el artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial N° 36.538 de fecha 15 de septiembre de 1998, el cual establece:

Artículo 10º: Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria.

Este artículo es una prerrogativa de las que se otorga al estado y demás entes y órganos de la Administración Pública y en virtud de que Obras Públicas Estadales es un ente que goza de éstas no puede tenerse como una persona privada, tal y como se deja ver en el referido artículo 10 de la Ley Programa, y así como posteriormente lo estableció el legislador en la Ley De Alimentación Para Los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial Nº 38.094 del 27 de diciembre de 2004, donde también le fue acordado un lapso de seis meses para la aplicación de este beneficio a los entes públicos.

Sin embargo, de autos se observa que en fecha 09 de julio de 2001, fue publicado en Gaceta Oficial del Estado Monagas (folio 69) decreto del Gobernador del Estado N° G-343-2001, donde se acuerda el pago del beneficio de alimentación a partir de 01-05-2001 tal y como lo señalaron en la audiencia de juicio las partes, observa esta sentenciadora que la parte demandada no probó haber cancelado este beneficio en el período comprendido del 01 de mayo de 2001 al 31 de diciembre de 2001; en consecuencia Obras Públicas Estadales del Estado Monagas debe cancelarle este beneficio al actor por sus jornadas efectivas de trabajo; y siendo que el actor también reclama dicho concepto por el tiempo que duró el proceso administrativo en el año 2005, el mismo es improcedente pues queda claro que no hubo una prestación de servicio efectiva. Le corresponde por este concepto: Año 2001: la cantidad de 253 días por (Bs. 5.280,00) para un total de Bolívares Un Millón Trescientos Cincuenta y Cinco Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.355.840,00). Así se acuerda.

DE LA DOTACIÓN DE UNIFORMES Y ÚTILES ESCOLARES.

Al respecto debe indicar esta sentenciadora, que el reclamo efectuado por el actor respecto a este concepto corresponde a un período en el cual éste efectivamente no laboró, es decir el año 2005, pues fue objeto de despido el día 11 de enero de 2005, y en virtud de ello, mal podría esta sentenciadora acordar este reclamo, pues no es procedente en derecho.

ÚTILES ESCOLARES.

Al respecto debe indicar esta sentenciadora, que el reclamo efectuado por el actor respecto a este concepto es improcedente por cuanto no señala con fundamento de derecho que tenga hijos menores o haya tenido hijos menores de 18 años, cuya filiación este demostrada en autos, por lo que se hacia acreedor conforme lo establece la cláusula 24 de la Convención Colectiva Vigente entre Suticem y el Ejecutivo Regional. Así se decide.

DE LA DIFERENCIA DE LOS SALARIOS CAÍDOS.

De las actas procesales se observa que la parte accionada, en este caso, OBRAS PÚBLICAS ESTADALES, canceló los salarios caídos al actor, dando cumplimiento así a la P.A. de fecha 03 de Octubre de 2005, en donde se ordena el pago de los mismos “…desde la fecha de su despido hasta la reincorporación de sus labores…”; sin embargo, se observa que Obras Públicas Estadales, al momento de dar cumplimiento a la Providencia Nº 044-05-01-00806 y realizar el pago correspondiente de Bs. 3.362.579,00, por este concepto, a consideración de este Tribunal de manera correcta, pero que sí, procedió a restar de los mismos las deducciones de Ley, en este sentido, considera esta sentenciadora que dichas deducciones no proceden cuando se trata de salarios caídos, pues la obligación de cancelar los mismos, son una sanción impuesta por el legislador al patrono, por haber despedido al trabajador sin justa causa, por lo que si procede este reclamo pero tomando como salario de cálculo, el básico devengado por el trabajador cuando fue despedido. Y así se decide.

En consecuencia, tomando las bases salariales antes señaladas corresponde al actor los siguientes conceptos y montos deduciendo los pagos recibidos, tal como quedó demostrado:

Preaviso:

90 DÍAS x (Bs. 18.750,63) = (Bs. 1.687.556,70)

Indemnización adicional:

150 DÍAS x (Bs. 18.750,63) = (Bs. 2.812.594,50)

Antigüedad Adicional:

58 DÍAS x (Bs. 18.750,63) = (Bs.1.087.536)

Cesta Ticket:

173 DÍAS desde 01 de mayo de 2001 (fecha del Decreto del Gobernador) hasta diciembre de 2001 x (Bs. 5.280,00) = (Bs. 913.440,00)

Total a pagar por concepto de cesta ticket: (Bs. 913.440,00)

Diferencia de Salarios Caídos:

Retenciones de enero (Bs. 13.014,14) + febrero (Bs. 18.779,919) + marzo (Bs. 18.779,91) + abril (Bs.18.779, 91) + mayo (Bs.25.546, 15) + junio (Bs.23.676, 92) + julio (Bs. 23.676,92) + agosto (Bs. 25.546,15) + septiembre (Bs. 36.885,59) + octubre (Bs. 39.797,61) + noviembre (Bs. 36.885,59) + diciembre (Bs. 18.442,79) para un total de (Bs.299.811, 50)

Los anteriores conceptos suman la cantidad de BOLÍVARES SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO CON SETENTA CÉNTIMOS (BS. 6.800.938,70) que deberá cancelar la parte demandada al actor.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano P.S. contra del organismo OBRAS PUBLICAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS; identificados en autos, en consecuencia, se ordena el pago de la cantidad de las siguientes cantidades y conceptos Preaviso: (Bs. 1.687.556,70); Indemnización adicional: (Bs. 2.812.594,50); Antigüedad Adicional: (Bs.1.087.536); Cesta Ticket: (Bs. 913.440,00); Diferencia de Salarios Caídos: (Bs.299.811, 50); tales conceptos suman la cantidad de BOLÍVARES SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO CON SETENTA CÉNTIMOS (BS. 6.800.938,70); mas los intereses de mora calculados sobre las diferencias de prestaciones sociales determinados, desde la terminación de la relación laboral y la Corrección Monetaria cuantificada desde el día en que se decrete la ejecución de la sentencia hasta el día de su materialización, a tenor de los dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello como quedó establecido en la motiva de esta sentencia.

No hay condenatoria en costas.

Se ordena la notificación de la presente sentencia por cuanto se publica fuera del Lapso de Ley.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado en Maturín a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.O.S.

El Secretario (a),

En esta misma fecha siendo las 12:30m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

El Secretario (a),

EOS/ji

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