Decisión de Juzgado Tercero de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Cumaná), de 10 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteAlbelu Villarroel
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,

MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, Diez (10) de Mayo de 2007

196° y 148°

N° DE EXPEDIENTE: TI3º-SME-951-06.

PARTE DEMANDANTE: P.D.J.S.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nos 4.009.951

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Z.V. Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nos. 65.231, según consta en poder apud acta que riela folio 23 del presente expediente

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA CRISTAL, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Iniciado el presente proceso en fecha 24 de Octubre del 2006, en virtud de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoare el ciudadano P.D.J.S.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nos 4.009.951,en contra de la empresa: INDUSTRIA CRISTAL, C.A.

Admitida la demanda, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, para el décimo día hábil siguiente a la constancia en autos por parte de la secretaría de la notificación de la empresa demandada, actuación que se realizó en fecha 17 de Abril del 2007

En fecha tres (03) de Mayo del 2007, siendo la fecha y hora fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, fue anunciado dicho acto a viva voz por el Alguacil de este Juzgado, haciéndose presente por la parte actora su apoderada judicial haciéndose presente por la parte actora su apoderada judicial, ciudadana Z.V. Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nos. 65.231, según consta en poder apud acta que riela folio 23 del presente expediente y por la parte demandada INDUSTRIA CRISTAL , C..A , no hizo acto de presencia ni por apoderado, ni por representante alguno dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que este Tribunal, debiendo verificar que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se reservó el lapso cinco (05) días hábiles siguientes para la publicación del dispositivo del fallo con su correspondiente motivación, así mismo se dejó constancia de la consignación del escrito de Promoción de pruebas constante de un (01) folio útil con dieciséis (16) anexos de nueve (09) folios útiles, de la parte actora y se agregaron a los autos .

En el día de hoy, Diez (10) de Mayo de 2007, siendo la oportunidad señalada para publicar el fallo se procedió a realizarlo en los siguientes términos:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las pretensiones del actor este Tribunal procede a verificar la conformidad con el derecho de las pretensiones de los actores quienes exponen:

Que el actor fue contratado a tiempo indeterminado desde el 15 de Mayo de 1993, por la demandada desempeñándose como vigilante, hasta el 15 de Noviembre del 2004, fecha en la que fue despedido injustificadamente

Que devengaba para el momento del despido la cantidad de trece mil quinientos bolivares 8bs. 13.500,00) diarios

Que estaba amparado por el decreto de inamovilidad , por lo que realizó solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del estado sucre, la cual fue declarada con lugar en fecha 26 de Mayo del 2005

Que la empresa se negó a realizar el mandato de la p.A. N° 197-05

Y demanda la indemnización por antigüedad articulo 125 de la LOT, indemnización sustitutiva de Preaviso articulo 125 de la LOT. Antigüedad 666 de la LOT., Antigüedad 108 de la LOT , vacaciones fraccionadas , utilidades 25 días , y salarios caídos .

En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados:

DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS

Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar los alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral , en cuanto al concepto del articulo 125 de la Ley orgánica del trabajo, antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas , Bono vacacional fraccionado, corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos demandados en la presente causa, Y ASI SE ESTABLECE

A continuación se establecen los parámetros a seguir por el experto que resulte designado, a los fines del cálculo de los montos de los conceptos condenados:

P.D.J.S.S.

Fecha de ingreso: 15-05-1993

Fecha de egreso: 15-11-2004

Tiempo de servicios: 11 años, 06 meses

Corte de cuenta al 19-06-1997: 04 años, 01 mes, 04 días

Del 20 -06-1997 al 15-11-2004: Tiempo de servicios: 07 años, 04 meses, 25 días

INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD: La antigüedad, conforme al literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de 1 mes por cada año calculado con el salario normal del mes anterior a la entrada en vigencia la Ley Orgánica de Trabajo, es decir con el salario normal devengado al mes de mayo de 1997, y por cuanto el ingreso fue el 15-05-1993, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir 19-06-1997, corresponden 4 años, , se deberá calcular en base a lo explanado en el libelo de Bs. 2.430 diarios. Asimismo la antigüedad en este caso será la acreditada hasta el 19-06-97, es decir hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, dicho resultado no podrá ser inferior a Bs. 15.000,00 caso en el que deberá equiparse a este monto. Y ASI SE ESTABLECE

COMPENSACION POR TRANSFERENCIA: Deberá ser calculada a razón de treinta (30) días de salario por cada año de servicio, con base al salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996, el cual de acuerdo a lo explanado en el libelo es de es de Bs. 2.430 diarios y en este caso se realiza por 04 años dicho salario no podrá ser inferior de Bs. 15.000,00 ni mayor de Bs. 300.000,00 el monto de esta compensación no podrá ser inferior de Bs. 45.000,00 de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal b), y el artículo 667, literal a). Y ASI SE ESTABLECE

PRESTACION DE DE ANTIGUEDAD: Deberá ser calculada, partir del 19-06-97, hasta el 15-11-2004, a razón de 5 días por cada mes de servicio, en base al salario integral mensual devengado por el trabajador, el cual resulta de la sumatoria del salario diario, más lo correspondiente a la alícuotas del bono vacacional , que es la resultante de dividir 7 días el primer año, adicionándole uno en cada año subsiguiente entre 360 días , mas la alícuota de utilidades, que es el resultante de dividir 30 días entre 360, debiendo adicionarle dos (02) días de salario por cada año lo cual será acumulativo a partir del segundo año por concepto de días adicionales de antigüedad es decir 98-99 dos ,99- 2000, cuatro ( 4 ) días , 2000- 2001- seis (6) días , y así sucesivamente y no deberá exceder de 30 salarios, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por cuanto la prestación del servicio fue de 07 años y 04 meses le corresponden al trabajador 482 días por concepto de antigüedad que resultan de multiplicar 07 años *12 meses, que equivalen a 84 meses mas los cuatro meses da un total de 88 meses de servicio por 5 días, da como resultado 440 días de antigüedad a este resultado se le agregan los días adicionales de antigüedad, que según lo establecido en el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo es a partir del segundo año, es decir en Junio del 1999 , dos (02) días, junio 2002 04 días, y así hasta el 2004 lo que arroja un total de días adicionales de 42 días habiéndose generado un total en antigüedad de 482 días, la misma deberá ser calculada según lo explanado en el libelo es por lo que esta juzgadora verificando la conformidad con el derecho condeno la cantidad de 482 días por lo explanado supra los cuales deberán ser calculado de la siguiente manera que resulta mas ajustada a derecho

Dias Salario

30 3.839,62

62 6.140,61

64 8.172,30

66 9.473,42

68 9.926,99

142 9.926,99

15 12.586,85

35 13.642,04

482

VACACIONES FRACCIONADAS: El actor solo demando 21 días de vacaciones fraccionadas , las correspondientes al periodo 2003-2004 y por cuanto dispone la Ley orgánica del Trabajo que deberán ser calculada a partir de la vigencia de la Ley orgánica del Trabajo es decir del 19-06-1997, a razón de 15 días de salarios por cada año de servicios, en base al salario normal, devengado por trabajador, en el ultimo mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que terminó la relación de trabajo, por razones de justicia y equidad y por cuanto no fueron canceladas por la demandada en la oportunidad correspondiente, tal como lo ha establecido Sala de Casación Social. Asimismo, establece que a partir del 19-06-1997, deberán adicionársele a los 15 días de salarios correspondientes por año, 1 día de salario por cada año, hasta un máximo de 30 salarios, y por cuanto el actor solo demando las del periodo 2003-2004 le correspondia si prestaba todo el año de servicio 21 días ,quince días mas seis adicionales y por cuanto los meses completos de servicios prestados en el año de terminación de la relación laboral es de cinco meses es decir de Juni a Noviembre se le debe aplicar la proporción correspondiente a los meses de servicios prestados es lo que arroja un resultado de 8, 75 por el ultimo salario normal devengado es deir se le resta la incidencia de utilidades y bono vacacional . Y ASI QUEDA ESTASBLECIDO

UTILIDADES: En cuanto a este concepto, solo demando 25 días y por cuanto no se evidencia contrario a derecho este Tribunal las acuerda en base al salario de bs. 10.707,84. Y ASI SE ESTABLECE

INDEMNIZACIÓN DEL ART 125 L.O.T:

Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador , deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento , una indemnización equivalente a :

…. Treinta días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6)meses, hasta un máximo de ciento cincuenta días de salario, en consecuencia tomando en cuenta el tiempo de servicio del la actor es del Fecha de ingreso: 15-05-1993 al 15-11-2004 se condena a la demandada a cancelar por este concepto la cantidad de 150 días en tanto a que el trabajador tiene un tiempo efectivo de servicios de 11 años, y 06 meses, y por cuanto la norma establece un limite máximo de hasta 150 días por o que se condena a la demandada a cancelar a la actora por este concepto la cantidad de 150 días en base al ultimo salario integral devengado . Y ASI SE ESTABLECE

Así mismo en a la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO la cual es… es de sesenta días de salario, cuando la antigüedad fuere igual o superior a dos (02) años y no mayor de diez y noventa (90) días si excediere el limite anterior y por cuanto el tiempo efectivo de servicios de la actora es de 11 años, 06 meses, se condena a la demandada a cancelar por este concepto la cantidad equivalente a noventa (90) días de salario en base al ultimo salario integral devengado. Y ASI SE ESTABLECE

EN CUANTO A LOS SALARIOS CAIDOS : Así mismo se condena al pago de los salarios dejados de Percibir DE CONFORMIDAD CON LA JURISPRUDENCIA DE la sala de casación Social desde la notificación del procedimiento administrativo hasta la fecha de la insistencia en el despido oportunidad en que se traslada el funcionario de la Inspectoría y deja constancia de la voluntad de no reenganchar de la demandada, daos que serán tomados de los autos o del expediente administrativo a razón del salario señalado en la solicitud ajustándolo en durante ese período si no lo alcanzare a los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, excluyendo de dichos lapsos de huelgas, casos fortuito o de fuerza mayor y los lapsos de inacción del demandante. Y ASI SE ESTABLECE

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por Prestaciones sociales y demás conceptos laborales intentada por P.D.J.S.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nos 4.009.951, en contra de INDUSTRIA CRISTAL, C.A.

SEGUNDO

SE ORDENA a la demandada cancelar los conceptos de Compensación por Transferencia, Indemnización de Antigüedad, Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, bono vacacional fraccionado y Utilidades fraccionadas, cantidad que en definitiva resulte condenada a cancelar la demandada al trabajador, así mismo a la cantidad que resultare por el concepto de antigüedad y compensación de transferencia deberá calculársele los intereses desde el 19-06-1997 , de conformidad con lo establecido en el articulo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo parágrafo segundo, así mismo deberá calcularse los intereses sobre las prestaciones sociales, causados durante la vigencia del vínculo laboral tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De igual manera, el experto designado deberá determinar y cuantificar los intereses de mora vencidos, a partir de la fecha del decreto de Ejecución hasta que la efectiva ejecución del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley orgánica procesal del Trabajo ,sobre la cantidad condenada, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una sanción por el retardo en el pago, incumplimiento en que incurrió la demandada, y serán calculados por medio de una Experticia Complementaria del presente fallo, con un solo experto, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada, debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fija el Banco Central de Venezuela. Asimismo, a la cantidad total condenada, se le debe efectuar la corrección monetaria, para cuyo cálculo se le aplicará la indexación judicial, conforme al IPC que señale el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país, por cuanto se trata de una causa tramitada bajo el imperio de la Ley Orgánica procesal del trabajo se deberá realizar a partir del decreto de ejecución , en tanto es procedente la misma cuando existiere incumplimiento voluntario, y se calculará desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) que señale el Banco Central de Venezuela, excluyendo del calculo de intereses de mora e indexación los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por causa no imputable a las partes, es decir vacaciones y huelgas tribunalicias o periodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes.

TERCERO

De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná , a los Diez (10) días del mes de Mayo del año dos mil siete (2007) Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez,

Abg. ALBELU N.V.

La Secretaria,

Abg. Z.L.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.) conste.

La Secretaria,

Abg. Z.L.

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