Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 19 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2009
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoNulidad De Venta Con Pacto Retracto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 19 de mayo de 2009

198º y 150º

Expediente: C-14.961

DEMANDANTE: Ciudadano J.P.B.S., titular de la cédula de identidad Nº V-50.446 y posteriormente, la Ciudadana M.S.D.B., titular de la cédula de identidad Nº V-8.725.041, quien forma parte de esta causa debido a la sucesión del De cujus J.P.B.S..

Abogado Asistente: Abogado N.A.D.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.990.

DEMANDADO: Ciudadano G.F.M., titular de la cédula de identidad Nº V-10.519.737.

Apoderado Judicial: Abogado E.P.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.244.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA CON PACTO RETRACTO

  1. UNICO

Revisada la presente causa signada con el Nº C-14.961, y visto el escrito inserto a los folios trescientos al trescientos dos (300 al 302), suscrito por los Abogados E.P.H. y N.A.D.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.244 y 21.990, respectivamente, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente la primera, y apoderado judicial de la parte actora-reconvenida el segundo, mediante el cual los ciudadanos antes identificados de mutuo y común acuerdo, decidieron dar por terminado el presente juicio, por vía de Transacción, conforme a lo dispuesto por los artículos 256 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el cual indican lo siguiente:

“(…) PRIMERA: La Abogada E.P.H., en nombre de su representado G.F.M., conviene en la Nulidad del Contrato de Venta con Pacto de Retracto (…) sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la casa con todas sus anexidades sobre ella construida, ubicado dicho inmueble en la Ciudad de Cagua, Estado Aragua, Calle Páez distinguido con el N° 67, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: (…) Nulidad absoluta esta del Contrato de Venta con Pacto de Retracto, que fue demandada en el presente juicio por el De Cujus J.P.B.S.; le solicita a este Tribunal Oficie lo conducente al antes mencionado Registro sobre la Nulidad Absoluta del antes identificado documento de venta con pacto de retracto. Igualmente, oficie al mencionado registro para que se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 31-7-1998, que pesa sobre el inmueble. SEGUNDA: En virtud de la Nulidad Absoluta del Contrato de Venta con Pacto de Retracto que antecede, la ciudadana M.S. de Bolívar, representada en este acto por el Abogado N.A.D.C., acuerda en devolverle a la parte demandada la cantidad de Ocho Millones Doscientos Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 8.255.000,oo) moneda de curso legal para la oportunidad de la celebración del negocio de venta con pacto de retracto, por concepto del precio de venta con pacto de retracto, cantidad esta fijada en dicha venta con pacto de retracto, equivalente actualmente en la cantidad de Ocho Mil Doscientos Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. F.8.255,oo). Y, también se obliga a reintegrar la suma de dinero que el demandado pagó a favor de “Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo”, al liberar el gravamen hipotecario que pesaba sobre el inmueble, y que para la fecha de dicho pago alcanzó la suma de Ocho Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 8.700.000, oo), actualmente OCHO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 8.700,oo); igualmente, conviene y acuerda pagar al demandado G.F.M., la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES DE LOS VIEJOS (Bs. 53.054.000,oo), cuya conversión actualmente es la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 53.045,oo), por concepto de indexación de las cantidades cuya devolución se ejecuta en este acto, todo lo cual sumado totaliza la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,oo) equivalente a SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 70.000,oo), a través de su apoderada judicial aquí mencionada e identificada o mediante la consignación en cheque por ante este Tribunal. TERCERA: Queda expresamente establecido que la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 70.000,00), será pagado por la Ciudadana M.S.d.B., una vez que celebre cualquier acto de disposición sobre el inmueble objeto de la presente demanda, entre las cuales se señalan: dar en opción a compra, vender, enajenar, gravar, permutar, hipotecar, dar en dación en pago; fijando para ello un plazo de SEIS (6) meses contados a partir de la firma de la presente transacción. En el supuesto de que en el plazo establecido no se celebrare acto de disposición sobre el identificado inmueble, este plazo será prorrogado automáticamente por seis (6) meses más, contados a partir del vencimiento del plazo original. El incumplimiento de la obligación de pago aquí contraída, o en caso que durante la vigencia del plazo otorgado o de alguna de sus prórrogas, si fuere el caso, el inmueble mencionado sea objeto de alguna medida judicial (embargo preventivo o ejecutivo, secuestro, prohibición de enajenar y gravar) que obre en contra de la Ciudadana M.S.D.B., por concepto de cualquier obligación contraída por la antes nombrada ciudadana y afecte el inmueble; dará derecho a considerar la obligación como de plazo vencido pudiendo demandarse judicialmente su pago. CUARTA: En este acto, la Dra. E.P., en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano G.F.M., ambos antes identificados, desiste de la reconvención interpuesta en el presente juicio, y declara que acepta la transacción propuesta por ambas partes, en los términos explicitados en la misma y acepta también la devolución de las cantidades de dinero que la parte actora se compromete a pagar en la cláusula segunda del presente convenimiento, en la forma y condiciones establecidas. QUINTA: Ambas partes declaran, que con la presente Transacción se le pone punto final al presente juicio que cursa por ante este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Expediente N° C-14.961 y le piden al Tribunal, se dé por terminado el juicio por cuanto las partes no tienen más nada que reclamarse por este ni por ningún otro concepto y que una vez sea pagada la cantidad señalada en la Cláusula Segunda de la presente transacción se ordene el archivo del expediente. SEXTA: Ambas partes manifiestan que en vista de la presente transacción concluye el presente juicio y, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, le solicitan al Tribunal se sirva impartir la correspondiente Homologación, puesto que la misma versa sobre materia que la hace procedente y se tenga como Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada…” (sic).

En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

En principio, quien decide debe destacar que la transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia, constituyendo una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.

Está definida en el artículo 1713 del Código Civil, como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de Ley (artículo 1159 del Código Civil) y de cosa juzgada entre las partes (artículo 1718 eiusdem). Como tal, produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, pone fin al proceso y a la controversia, subrogándose a la sentencia.

Además, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1714 del Código Civil), y que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1155 eiusdem).

En este sentido, se debe traer a colación, que el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Político Administrativa, de fecha 24 de Enero de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., en el juicio seguido por Movil Oil Campany de Venezuela, Exp. Nº 1623, S. Nº 0005, ha dejado establecido, que:

…la transacción es un convenio jurado que, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del Juez en el juicio…(…) como todo acuerdo, la transacción esta sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y poder de disposición de las partes que los suscriben…

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La figura de la transacción se encuentra establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, referente a la capacidad o facultad necesaria que se requiere para realizar actos de autocomposición procesal, al indicar:

Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

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Ahora bien, dispone el artículo 154 eiusdem:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer... disponer el derecho en litigio se requiere facultad expresa

Ahora bien, en este caso en particular, observa esta Superioridad que nos encontramos en presencia de una transacción ofrecida por las partes, tal como se desprende de las actas del expediente que el ciudadano G.F.M., parte demandada en este juicio, otorgó poder especial a los abogados E.P.H., M.E.M. Y Z.P., lo cual se evidencia del folio 42 del presente expediente, y en el cual se desprende que les fue otorgada la facultad para “…convenir, desistir, transigir…”. Igualmente se desprende de autos, que el ciudadano J.P.B., parte actora en este juicio, otorgó poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio N.A.D.C., H.Z.M. y L.C.G., lo cual se evidencia del folio 153 y su vuelto, del presente expediente, y en el cual se desprende que les fue otorgada la facultad expresa para “…convenir, desistir, transigir…”. Asimismo consta al folio 259, poder general otorgado por la ciudadana M.S.D.B., en su carácter de viuda del De Cujus ciudadano J.P.B., en el cual expresamente faculta a los Abogados en ejercicio N.A.D.C., H.Z.M. y L.C.G. para “…convenir, desistir, transigir…”.

Expresado lo anterior, esta Alzada constata que tanto el abogado N.A.D.C., apoderado judicial de la parte actora, como la abogada E.P.H., apoderada judicial de la demandada, tienen facultades suficientes para la materialización de la transacción celebrada en nombre de sus mandantes, cumpliendo con lo contemplado en el artículo 1714 del Código Civil en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Ahora bien, este Juzgado Superior observo, que las partes solicitan mediante la presente transacción, lo siguiente:

(…) solicita a este Tribunal Oficie lo conducente al antes mencionado Registro sobre la Nulidad Absoluta del antes identificado documento de venta con pacto de retracto. Igualmente, oficie al mencionado registro para que se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 31-7-1998, que pesa sobre el inmueble (…)(sic)

(Negritas y subrayado de esta Alzada).

Con relación a la solicitud de oficiar al Registro Mercantil de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, respecto de la nulidad del contrato de venta con pacto de retracto, así como de la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 31 de julio de 1998, quien decide debe explicar que una vez homologada la transacción celebrada entre las partes, y transcurridos los lapsos de ley, este Tribunal Superior Civil procederá a la remisión del expediente a su tribunal de origen, ante el cual las partes procederán a solicitar de conformidad con el artículo 523 eiusdem, la ejecución de la decisión a que haya lugar; y así se establece.

Por otra parte, constató igualmente este Tribunal Superior que la parte demandada manifestó que “(…)PRIMERA: La abogada E.P.H., en nombre de su representado G.F.M., conviene en la Nulidad del Contrato de Venta con Pacto de Retracto, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, en fecha 17 de Diciembre de 1996, bajo en Nº 29, Tomo 188 y Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua(…) Ambas partes declaran, que con la presente Transacción se le pone punto final al presente juicio que cursa por ante este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Expediente Nº C-14.961 y le piden al Tribunal, se dé por terminado el juicio por cuanto las partes no tienen más nada que reclamarse por este ni por ningún otro concepto (…)”, verificando esta Superioridad que el objeto de la transacción consignada es lícito, posible, determinado o determinable conforme lo exige el artículo 1155 eiusdem, y así se establece.

Por tal motivo, vista la solicitud formulada por los apoderados judiciales de ambas partes, referida a la nulidad del contrato de venta con pacto de retracto, esta Alzada debe concluir que se está en presencia de una Transacción propuesta por las partes Intervinientes en este juicio, así como se evidencia que en el caso de autos la materia en la cual se celebró la Transacción es disponible, es decir, es permitida, por no existir prohibición expresa de ley, razón por la cual, por analogía interpretativa de la normativa señalada, esta Juzgadora en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y en aras del resguardo de los Principios de Seguridad Jurídica, el Debido Proceso y derecho a la defensa; declara procedente la solicitud y por vía de consecuencia HOMOLOGA la Transacción celebrada por los Abogados E.P.H. y N.A.D.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.244 y 21.990, respectivamente, la primera, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, ciudadano G.F.M., titular de la cédula de identidad Nº V-10.519.737, y el segundo, apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, ciudadano J.P.B.S., titular de la cédula de identidad Nº V-50.446; ante esta Superioridad en fecha 06 de mayo de 2009, el cual cursa inserto del folio trescientos al trescientos dos (300 al 302) del presente expediente, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua. Cúmplase lo ordenado. Líbrese oficio.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. E.Z.

Exp. Nº: C-14.961

CEGC/EZ/ml

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