Decisión de Tribunal Tercero de Control de Trujillo, de 23 de Junio de 2008

Fecha de Resolución23 de Junio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteAdriana Josefina Araujo Araujo
ProcedimientoProcedimiento Especial Violencia Intrafamiliar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 23 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-004310

ASUNTO : TP01-P-2008-004310

RESOLUCIÓN

El día veintiuno (21) de Junio de 2008, se celebró en el Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, la Audiencia de Presentación seguido al ciudadano J.P.T.Q. por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL en agravio a M.K.A.R. el Secretario de Guardia Yender Matos,verificó la presencia de las partes estando presente la Defensora Pública Y.B., y no se encuentra presente la victima. La Juez explico el motivo de la audiencia.

Se le concedió el derecho de la palabra al Fiscal Noveno del Ministerio Público Abog R.S. quien procedió a narrar los hechos tal como se desprende de las Actuaciones Policiales. Calificó los hechos como: el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una v.L.d.V., en agravio de la adolescente Maryerlin Karina. Así mismo solicitó que la aprehensión sea calificada como flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la ley orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una v.l.d.v.. Solicitó se decrete la aplicación del Procedimiento especial, previsto en el artículo 94 euisdem. Por último solicitó Medida de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SE dio el derecho de palabra al investigado se identifico como: J.P.T.Q., natural de Niquitao, Municipio Bocono, estado Trujillo, nacido en fecha 26 de Enero de 1972, de 36 años de edad, de ocupación Agricultor, de estado civil soltero, Cédula de identidad Nº 12.333.526 ( no mostró Cédula de Identidad ni ningún otro tipo de documento), hijo de M.B.Q.d.T., y J.d.D.T., residenciado en el sector la columna, casa sin numero, en la casa de él queda un negocio de víveres, propiedad de J.d.D.T., Parroquia Monseñor Jáuregui , Municipio Bocono, estado Trujillo; quien impuesto del contenido del precepto establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículos130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”.

Se le concedió el derecho de la palabra a la Defensa Pública Abog Y.B. quien expuso: Solicito una medida cautelar sustitutiva de la de Privación de Libertad a favor de mi defendido. Por ultimo solicitó copias simples de las actuaciones.

DEL TRIBUNAL

Revisada la causa y oida las partes el ciudadano J.P.T.Q. es presentado ante este Tribunal de Control por uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una v.L.d.V., como es el delito de VIOLENCIA SEXUAL quien presuntamente ultrajo y abuso sexualmente a la victima M.K.A.R. manifestando en la denuncia realizada en fecha 20-06-2008 que andaba con el ciudadano J.P. que de pronto le dieron ganas de orinar y se metió en el monte a orinar y fue ahí que supuestamente aprovecha el ciudadano J.P.T.Q. para abusar de la victima. Razón por la cual el presente delito encuadra en la disposición del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es decir la pena no esta prescrita pues los hechos ocurrieron el 20-06-2008, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o participe del hecho punible, pues las actas policiales indica que este ciudadano se presento en la comisaría policial, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular como peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Conforme al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que podía llegarse a imponer puesto que la pena es alta, mas la magnitud del daño en este caso es el pudor de la victima al ser ultrajada.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas de hecho y de derecho este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Primero: Vista el acta Policial en la cual se deja constancia del modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado, en la cual deja constancia de la siguiente: “En esta misma fecha, siendo las doce y treinta horas de la madrugada, compareció por ante este Departamento Policial, el Funcionario Agente (FAPET) BARRETO MANUEL, adscrito a la .Estación Policial de Niquitao del Departamento Policial Nro 40, de la Comisaría Policial Nro 4, de la Comandancia General de Policía del Estado Trujillo, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el Articulo 111,112 Y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial." En esta misma fecha, siendo las diez y cinco minutos de la noche, de fecha Diecinueve de los corrientes, encontrándome en la referida Estación Policial, se presentó la Adolescente: APURE RONDON MAYERLlN KARTINA, de Nacionalidad Venezolana, natural de Niquitao Parroquia Monseñor Jáuregui de este Municipio, de 14 años de edad, nacida en fecha 03-11-1.993, de estado civil soltera, de profesión ú oficio Estudiante, residenciada en la calle Gamboa, casa sin número, Niquitao Parroquia Monseñor Jáuregui, Municipio Boconó, Estado Trujillo, hija de J.G.A.B. y R.I.R.D., no porta Cédula de Identidad, pero manifestó ser titular del número V- 23.595.694, quien manifestó haber sido victima de un ciudadano de nombre Toro Q.J.P., quien la ultrajo y abuso sexualmente, seguidamente en ese mismo acto se presentó a la referida Estación Policial, un ciudadano quien dijo ser y llamarse Toro Q.J.P., señalándonoslo la Adolescente en cuestión como la persona que abuso sexualmente de ella, por lo que procedí a identificar al mismo de la siguiente manera: TORO Q.J.P., de Nacionalidad Venezolana, natural de Boconó Estado Trujillo, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión ú oficio Agricultor, residenciado en el sector Tirindi, casa sin número de Niquitao Parroquia Monseñor Jáuregui de este Municipio, no porta Cédula de Identidad, pero manifestó ser titular del número V-12.333.526, seguidamente procedí a leerle sus derechos Constitucionales previstos en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y aprehenderlo, acto seguido procedí a trasladar hacia este Departamento Policial, tanto al ciudadano en cuestión como a la Adolescente, donde una vez aquí procedí a realizar llamada telefónica al ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público. Abogado R.S., con la finalidad de informarle lo relacionado con el presente caso, quien manifestó que dicho ciudadano fuese recluido en el Departamento Policial Nro 10 de la ciudad de Trujillo, a orden de esa representación Fiscal y las actuaciones relacionadas con el presente caso fuesen enviadas a la mayor brevedad posible a ese Despacho, seguidamente procedí a solicitarles tanto al ciudadano en cuestión como a la Adolescente la vestimenta que portaba para el momento de los hechos, accediendo ambos a dicha petición, siendo las características de la vestimenta de la Adolescente las siguiente un pantalón de vestir, color azul, a.m., marca Adattís, talla 12, un prenda intima denominada pataleta, marca Silvana, talla "M", color blanco con estampados, la misma se encuentra impregnada de una sustancia de color pardo rojizo de presunta apariencia hematica y una franela de color a.c., marca Collectiones, talla "14", y la vestímenta que portaba el ciudadano es la siguiente: un pantalón marca Dockers, sin talla aparente, color gris, una franela color blanco, marca Punto 4, talla "L", un interior de color gris, marca Leopoldo, sin talla aparente, posteriormente se procedió a recibirle entrevista en torno al caso, a la Adolescente en referencia. Es todo cuanto tengo que informar al respecto; lo que es subsumible en lo previsto en los artículos 44 Constitucional y artículo 93 de la ley orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una v.l.d.v.; por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una v.L.d.V., en agravio de la adolescente Maryerlin Karina. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento especial, previsto en el artículo 94 euisdem. TERCERO: Se le impone Medida de Privación Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: J.P.T.Q., natural de Niquitao, Municipio Bocono, estado Trujillo, nacido en fecha 26 de Enero de 1972, de 36 años de edad, de ocupación Agricultor, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº 12.333.526 ( no mostró Cédula de Identidad ni ningún otro tipo de documento), hijo de M.B.Q.d.T., y J.d.D.T., residenciado en el sector la columna, casa sin numero, en la casa de él queda un negocio de viveres, propiedad de J.d.D.T., Parroquia Monseñor Jáuregui , Municipio Bocono, estado Trujillo; de conformidad con lo previsto en el artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada a los veintitrés (23) días del mes de junio de dos mil ocho (2008).

La Juez de Control N° 03 El Secretario

Abog Adriana Araujo Araujo Abog Yender Matos

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