Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoAmparo Cautelar Con Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 16 de mayo de 1996 se recibió en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los abogados F.F.C. y M.A.P.L.C., Inpreabogado Nros 13.819 y 26.136, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano P.A.U., titular de la cédula de identidad N° 1.523.770, contra el acto administrativo sin fecha dictado por el Inspector del Trabajo Jefe en el Distrito Federal (hoy Distrito Capital) Municipio Libertador, mediante el cual homologó la transacción celebrada en fecha 09 de noviembre de 1995 entre la Empresa C.A VENCEMOS LARA y el mencionado ciudadano.

En fecha 21 de mayo de 1996 se recibió en el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución, el referido recurso.

En fecha 30 de mayo de 1996 el referido Juzgado, admitió dicho recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vigente para la época), ordenó el emplazamiento de los interesados mediante cartel. Igualmente ordenó notificar a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador y al Fiscal General de la República. En cuanto a los antecedentes administrativos observó que constaban en los autos por lo que resultaba inoficioso solicitarlos.

En fecha 30 de mayo de 1996 se libró el referido cartel. El día 07 de junio de 1996 se entregó dicho cartel al abogado M.P.L.C., actuando como apoderado judicial del ciudadano P.U..

En fecha 12 de junio de 1996 el aludido abogado consignó el ejemplar del Diario “EL NACIONAL”, de fecha 08 de junio de 1996, donde apareció publicado el cartel.

En fecha 02 de julio de 1996 el Inspector del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, abogado C.L.B.S., consignó escrito, en el cual se opuso al recurso de nulidad.

Mediante diligencia de fecha 08 de julio de 1996 los apoderados judiciales del ciudadano P.A.U., consignaron dos (02) escritos mediante los cuales solicitaron la apertura del lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vigente para la época), e igualmente ratificaron su solicitud de amparo cautelar.

En fecha 09 de julio de 1996 se ordenó abrir una segunda (2da) pieza.

En fecha 09 de julio de 1996 los abogados P.A.P. y A.D., actuando como apoderados judiciales de CORPORACION VENEZOLANA DE CEMENTOS, S.A.C.A. (VENCEMOS S.A.C.A.) consignaron escrito que cursa al folio 4 al 91 en el cual se dan citados y en consecuencia, se hacen partes, al tiempo que exponen sus alegatos y pruebas en defensa de la legalidad del acto administrativo dictado por el ciudadano Inspector Jefe del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, mediante el cual homologa la transacción suscrita entre el recurrente y VENCEMOS, impugnado por el ciudadano P.A.U..

En fecha 17 de mayo de 2004 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al cual le correspondió conocer la causa en virtud de la supresión del Tribunal que venía conociendo, se abocó al conocimiento de la misma y se declaró incompetente para conocer del recurso de nulidad por considerar que le correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 16 de diciembre de 2004, una vez creada la Corte Segunda se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de dichas Cortes, el referido expediente.

En fecha 02 de febrero de 2005 se dio cuenta del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en esa misma fecha se designó ponente a la Jueza B.J.T.D..

En fecha 21 de junio de 2005 la mencionada Corte se declaró incompetente para conocer el recurso de nulidad interpuesto, al tiempo que ordenó la remisión del expediente a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que dicha Sala decidiera cuál era el Órgano Jurisdiccional competente para conocer del recurso.

En fecha 21 de diciembre de 2006 se habilitó de oficio todo el tiempo necesario a los fines de la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, tal como fue ordenado en la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2005, al efecto se libró oficio N° CSCA-2005-E-5781 remitiendo el expediente en dos (02) piezas principales.

En fecha 23 de febrero de 2006 se dio cuenta a la Sala y se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa a los fines de decidir la regulación de competencia.

En fecha 22 de marzo de 2006 la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que correspondía a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la competencia para conocer el presente recurso de nulidad, en consecuencia ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al efecto en fecha 08 de mayo de 2006 se libró oficio N° 2711, anexo al cual se remitió únicamente la pieza N° II del expediente.

Hecha la distribución correspondió su conocimiento a este Tribunal, en tal virtud el 01 de junio de 2006 se recibió el referido expediente, siempre constante de la pieza N° II.

En fecha 14 de julio de 2006 se recibió en este Tribunal proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remite la pieza N° I del presente expediente, la cual fue enviada erróneamente por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al mencionado Juzgado, así consta de los oficios que anexó a dicha pieza N° II el mencionado Juzgado Sexto.

Por auto de fecha 31 de julio de 2006 este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia en la pieza N° II que se había recibido la pieza N° I en doscientos veinticuatro (224) folios útiles.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Señalan los apoderados judiciales del actor que su representado “inició su relación laboral en la Empresa Corporación Venezolana de Cementos S.A.C.A. (…) el día 17 de marzo de 1962, en adelante VENCEMOS, con el cargo de Asistente al Jefe del Departamento Eléctrico en la Planta de Pertigalete, y fue despedido el 30 de noviembre de 1994, fecha en la cual detentaba el cargo de Vicepresidente de TRADING NPC, departamento encargado de la comercialización internacional de los productos de la empresa y sus filiales”.

Que “durante la semana del 21 al 25 de Noviembre de 1.994, el Vicepresidente de recursos Humanos Sr. G.P., le presentó a EL TRABAJADOR, un borrador de su Liquidación, que según VENCEMOS, era el que le correspondía, con el cual no estuvo de acuerdo, señalándole que el ingreso anual tomado como base de cálculo para su indemnización no estaba correcto, de conformidad a las condiciones convenidas con la empresa (…)”. Que el día 30 d noviembre de 1994 suscribió una planilla de liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de Sesenta y Cuatro Millones Ciento Cuatro Mil Treinta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 64.104.034,64), y recibió dicha cantidad mediante cheque.

Que “una vez firmada la liquidación, EL TRABAJADOR en ejercicio de los derechos que le correspond(ían), insistió en su reclamo, e hizo saber de inmediato a VENCEMOS que la base de cálculo de su salario estaba totalmente equivocada, y que no tomaban en cuentan el monto de su bonificación real que era las cantidades de CINCO MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.097.900, oo) y SESENTA Y TRES MIL DOLARES NORTEAMERICANOS (US$ 63.000, oo), por año, así como desconocían derechos elementales que le correspondían como trabajador: a) el Uso del Vehículo, el Pago de los Seguros, las Utilidades y la Bonificación anual como parte del salario, b) el desconocimiento de las Condiciones de Trabajo de VENCEMOS, y, c) las consecuencias de tales desconocimientos en su liquidación y los efectos que producen en el cálculo de su indemnización, es decir que EL TRABAJADOR al momento de firmar esa liquidación advirtió de inmediato el hecho de que quedaban una serie de conceptos y de diferencias no canceladas.”

Que “por tal motivo EL TRABAJADOR rechazó y se opuso a la referida Liquidación, en la que VENCEMOS pretendió pagar su indemnización laboral y otros derechos, con un salario base diario diferente al que le correspondía. Además de tales desconocimientos, VENCEMOS le adeudaba a EL TRABAJADOR la diferencia de los conceptos pagados en base un cálculo erróneo…”

Que “venía reclamando a VENCEMOS que su salario real anual era la cantidad de VEINTITRES MILLONES SIETE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 23.007.900, oo), mas el disfrute de un vehículo Dodge Spirit, placas YEA-478, utilidades y Bono Vacacional, todo de conformidad a lo acordado y a lo establecido en las Leyes vigentes en materia Laboral. Por lo tanto le correspondían por antigüedad, tomando como base el salario diario real, y calculándola en forma doble, tal y como fue concedida por VENCEMOS, incluyendo las condiciones laborales colectivas de los trabajadores de VENCEMOS, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 191.694.648, 60) por el contrario VENCEMOS insistía que a EL TRABAJADOR le correspondía la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOS BOLÍVARES (Bs. 56.275.002, oo), cantidad esta cancelada el día 30 de Noviembre de 1.994…”

Que “la cantidad pagada a EL TRABAJADOR de acuerdo a la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 30 de Noviembre de 1994 (…) fue muy inferior a lo debido, por cuanto según la Ley Orgánica del Trabajo le correspond(ía) de acuerdo a los conceptos reclamados la cantidad de Bs. 191.694.648,60”.

Que al día siguiente de su despido en una reunión con el Lic Garza volvió a referirse al calculo de VENCEMOS y las razones por las cuales no estaba de acuerdo, a lo que le respondieron “que con seguridad la diferencia que le correspondiese, le sería cancelada con posterioridad...”

Que durante el mes de abril tuvó dos reuniones con el Vicepresidente de Recursos Humanos de VENCEMOS, sin llegar a ningún acuerdo.

Que “En los primeros días del mes de julio le informaron a EL TRABAJADOR que todo lo referente a su reclamación sería tratado con el Dr. A.D., (…) y no con los funcionarios de la empresa con quien había estado discutiendo (…) A los días concertó una reunión de trabajo en la cual el referido Dr. Disilvestro, le planteó que su caso concreto era considerado por VENCEMOS como un problema comercial, por lo tanto no se discutirían conceptos jurídicos y mucho menos revisar que conceptos y derechos debían estar incluidos en su base salarial así como tampoco los montos reales de sus bonificaciones, salarios y otros conceptos…”.

Que el día 09 de noviembre de 1995 acudió a las oficinas de D´Empaire, Reyna, Bernudez & Asociados, “desconociendo cual había sido la decisión concreta de la empresa con respecto a sus reclamaciones, no le informaron cuales conceptos habían sido rechazados y cuales aceptados, desconocía el monto que supuestamente iba a recibir, tampoco estaba informado de la presencia de terceros a esa reunión. Allí lo estaba esperando el Dr. Disilvestro que le presentó un documento con muchas cláusulas, algunas de las cuales incluía declaraciones falsas sobre ciertos hechos, muy especialmente, se declaraba como patrono a C.A. VENCEMOS LARA, hecho éste totalmente falso e incierto, falsedad obvia derivada que dicha empresa fue constituida en fecha 18 de Septiembre de 1973 y el ingreso al trabajo en forma indubitable fue el 17 de Noviembre de 1964, es decir, casi 10 años antes (…)”. Que “se percató que la suma de los cheques a recibir era de 54 millones de bolívares, (…) cuando le habían hecho creer que el pago que iba a recibir incluía la indexación y algunos de los derechos importantes reclamados. Pensó entonces, como antes al recibir su liquidación, en aceptar los cheques como pago parcial y luego volver a reclamar a la empresa la diferencia por cancelar, habida cuenta que es conocido que los derechos de los trabajadores son irrenunciables y que esas cláusulas de renuncias generales y abstractas no tienen ningún valor jurídico”.

Que “ya firmado el documento y recibidos los cheques se hizo presente en el salón de conferencias del Despacho del Dr. Disilvestro (…) el Sr. E.B., quien le fue presentado como un representante de la Inspectoría del Trabajo, pero no se identificó ni acreditó el carácter con que actuaba. Dicho funcionario no estuvo presente en el acto de la firma del recibo-documento, ni en el momento de recepción de los cheques, por lo que no estuvo informado del contenido de las diversas cláusulas del mencionado documento y menos aún de los derechos de EL TRABAJADOR, no supo qué derechos estaban en discusión ni arbitró las posibles diferencias que pudo existir entre esas dos partes firmantes…”

Que en fecha 17 de noviembre de 1995 tuvo conocimiento que “ese documento fue homologado y por una persona distinta a la que fue a retirar la documentación del acto relatado, es decir, la firma que aparece homologando es la del Dr. C.L.B.S. en su carácter de Inspector Jefe del Trabajo en el Distrito federal, Municipio Libertador, persona a quien EL TRABAJADOR no ha(bía) visto nunca y menos aún le ha solicitado tal homologación…”

Que el día 29 de noviembre de 1995 demandó a VENCEMOS y subsidiariamente a C.A. VENCEMOS LARA, por ante la jurisdicción en materia laboral.

Que “las demandadas en el acto de contestación de la demanda opusieron la cuestión previa de la cosa juzgada, fundamentándose en el irrito, nulo y contrario a derecho, acto administrativo por medio del cual se homologó el documento referido contentivo de una renuncia general a todos los derechos que le correspondían a EL TRABAJADOR, no obstante todos los vicios y todas las irregularidades del procedimiento constitutivo así como del acto administrativo dictado, pretendiendo el patrono con ello despojar a (su) representado de los derechos irrenunciables que le atribuyen las leyes laborales y las condiciones de trabajo dentro de la empresa, todo esto sin que EL TRABAJADOR haya tenido la oportunidad de ser oído antes de la firma de ese documento por el funcionario competente del trabajo…”

Fundamentan la Ilegalidad del Recurso de Nulidad en los siguientes vicios:

Que “el Acto Administrativo impugnado se dictó ‘con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido’ o mejor dicho no hubo procedimiento alguno”. Que en el caso concreto “fue un comisionado quien supuestamente recibió de las partes firmantes el finiquito laboral que fue posteriormente homologado por el Inspector del Trabajo.”

Que “Debió haber una solicitud de EL TRABAJADOR conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) para la realización de la homologación administrativa, y que ésta cumpliera con los requisitos establecidos en el Artículo 48 ejusdem…”

Que dicha solicitud “no fue realizada por ninguna de las partes, con la gravísima circunstancia que el Inspector del Trabajo en el auto de Homologación impugnado expresamente declar(ó) ‘ Vista la solicitud de fecha: 09-11-95, presentada por ante este Despacho, celebrada entre las partes C.A. VENCEMOS LARA (…) y por la otra el ciudadano: P.A.U. (…) y mediante la cual solicitan de este Despacho la Homologación de la presente transacción…’ cuestión ésta, totalmente falsa, ya que no hubo ninguna solicitud al Inspector del Trabajo, para que éste Homologara el documento firmado entre EL TRABAJADOR y C.A. VENCEMOS LARA” .

Que “EL TRABAJADOR, conoció de la existencia del Acto Administrativo Impugnado por cuanto el abogado de C.A. VENCEMOS, le remitió a su oficina un ejemplar del mismo, constituyendo esto una irregularidad y ausencia de procedimiento manifiesta”

Que el acto recurrido “no tiene ni el lugar ni la fecha donde fue dictado (…) tampoco contiene expresión sucinta de los hechos que motivaron la decisión administrativa, por tal razón no le (era) posible a EL TRABAJADOR conocer cuales fueron los hechos que tomó en cuenta la administración para homologar el documento de autos. Es contrario a derecho, que la autorización a una excepción legal para la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, contemplado en el Artículo 85 de la Constitución Nacional, se haga prescindiendo de las formalidades exigidas…”

Que “el Inspector del Trabajo no cumplió con la obligación, que tiene la Administración de expresar formalmente los motivos que tuvo para dictar el acto, es decir, el acto no contiene la expresión sucinta de los hechos y las razones que hubieran sido alegadas, todo de conformidad a lo establecido en los artículo 9 y 18, ordinal 5°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Que el documento privado homologado por la autoridad administrativa no cumplió los presupuestos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, “por cuanto en ninguna parte de su texto se encuentra una relación de los diferentes hechos que motivaron la firma de ese documento silenciando además una serie de derechos reclamados por el trabajador”.

Que “En la transacción laboral no pueden haber renuncias genéricas y ambiguas como las establecidas en las cláusulas del referido y nulo contrato…”

Que “para que exista transacción debe haber reciprocas concesiones entre las partes…”

Que “no pueden considerarse concesiones de la empresa (y menos cuando no es siquiera el patrono) el pago de cantidades que le adeuda por concepto de indemnización laboral, por lo tanto no existe es esa supuesta transacción ningún tipo de concesión por las partes, lo único que existe es un finiquito, y por lo tanto no podía ser considerada una transacción y ser homologada por el Inspector del Trabajo…”

Que “existe falso supuesto de hecho cuando la decisión administrativa y su fundamento no se comparecen con la realidad fáctica, y el órgano decisor, que en (su) caso es la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador (…) apreci(ó) erróneamente las razones que la realidad impone, no valor(ó) los instrumentos o las pruebas que const(aban) en el expediente o dio por demostrado hechos que no lo esta(ban)”.

Que “existe una discordancia de la intención perseguida por la autoridad administrativa, con los fines de la norma, ya que el fin del Acto Administrativo no es otro que consumar legalmente la renuncia de los derechos de EL TRABAJADOR, a favor del patrono, mientras que el fin de la norma (…), es proteger los derechos irrenunciables de los trabajadores, los cuales podrán ser objeto de conciliación o transacción siempre y cuando no se desmejoren sus derechos, y cuando éstas le den al trabajador un beneficio”.

Por lo antes expuesto y con fundamento en los artículos 46, 117 y 206 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 121 y 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vigente para la época) y de los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitan se declare la nulidad del acto administrativo sin fecha de homologación dictado por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), Municipio Libertador.

II

DE LA SOLICITUD DE A.C.

Que el acto administrativo de homologación del documento privado le causó al recurrente “una total y absoluta indefensión de sus derechos laborales, violando el art. 68 de la Constitución Nacional.

Que “las transacciones laborales deben ser realizadas con la presencia activa del funcionario del trabajo competente, que en este caso es el Inspector del Trabajo de acuerdo al artículo 589 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien no puede despojar al trabajador de la oportunidad de defender ante él sus derechos e intereses e informarlo de las circunstancias del caso concreto, y por lo tanto debe oírlo previamente; no autoriza la norma citada que el inspector sólo reciba una documentación ya firmada para su posterior homologación”.

Que “no tuvo la oportunidad de informarse con el funcionario competente del trabajo todo lo relativo a su relación laboral concreta con VENCEMOS ni de sus derechos y prestaciones derivados de ella, no tuvo la oportunidad de comunicarle a dicho funcionario los hechos falsos contenidos en el documento firmado ni los derechos por él reclamados, no tuvo ocasión de ejercer la defensa de esos derechos e intereses ante el funcionario, estuvo en total y absoluta indefensión frente al apoderado de C.A VENCEMOS LARA pues el funcionario Boada llegó después de realizada la suscripción del documento”.

Que la garantía constitucional lesionada es el derecho a la defensa prevista en el artículo 68 de la Constitución Nacional. Que “la violación constitucional es causada tanto por los hechos, actos, omisiones y decisiones del Inspector del Trabajo del Distrito Federal, Municipio Libertador ciudadano C.L.B.S. y del funcionario del trabajo E.B.…”

Que “en el caso concreto, nos encontramos con un acto administrativo de homologación de una supuesta transacción laboral en la cual (su) representado recibía todo sus derechos laborales y renunciaba a cualquier acción, sin que hubiese habido tal como lo exige el art. 3 de la Ley Orgánica del Trabajo la presencia del funcionario competente del trabajo que oyera al trabajador (…) en definitiva EL TRABAJADOR no tuvo la oportunidad de ser oído ni ser asesorado ni alegar absolutamente nada, es decir, de ejercer su derecho de defensa, ante el funcionario que ordena la ley, con anterioridad a la firma de un finiquito laboral administrativo”.

Que el acto recurrido “lesionó directamente la garantía de la irrenunciabilidad de las normas legales que favorecen a EL TRABAJADOR prevista en el art. 85 de la Constitución Nacional…”

Que “Prueba evidente de la violación por parte del Inspector y de su funcionario de dicha garantía constitucional, la constituye la oposición de las codemandadas en la demanda laboral intentada por (su) representado para el pago de sus derechos laborales, de la cuestión previa de la cosa juzgada invocando la supuesta transacción homologada ilegalmente por el acto administrativo querellado, por cuanto el fin perseguido con esa pretensión de las codemandas (era) extinguir el proceso in limini litis sin cancelar los conceptos reclamados por EL TRABAJADOR y que le corresponden de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo…” .

Por todo lo expuesto solicitaron la suspensión de los efectos del acto recurrido y se decretará el amparo cautelar, de conformidad con los establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional y los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

III

Ahora bien llegado el momento de proveer, el Tribunal observa que en el presente caso se ha interpuesto un recurso de nulidad contra un acto emanado de una Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), cuya competencia se le atribuyó a este Juzgado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional asume la competencia para conocer del presente recurso.

De inmediato pasa el Tribunal a revisar las actuaciones procesales contenidas en el expediente, y observa que el presente recurso se sustanció en el Tribunal Laboral de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido para ello, es decir con el previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para el 16 de mayo de 1996, fecha en que se interpuso el recurso, de allí que se trata de un proceso válido.

Ahora bien debe este Tribunal, cual es en definitiva el competente para conocer del asunto planteado, revisar las actuaciones constantes a los autos, y en tal sentido observa que la causa estuvo paralizada desde el nueve (09) de julio de 1996 fecha en que se hizo parte la Corporación Venezolana de Cementos y Vencemos Lara en su condición de patronos del recurrente, hasta el 17 de mayo de 2004 día en que el Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dictó auto declarándose incompetente, esto comporta una paralización de siete (07) años, diez (10) meses y seis (06) días, lapso éste que supera el de un año que establecía el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vigente para la época), y que plasma nuevamente el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como suficiente para que opere la perención, la cual debe declarar este Juzgado, en virtud de que la perención operó de pleno derecho, y en este caso ello ocurrió el día 9 de julio de 1997, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

  1. - Asume la Competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los abogados F.F.C. y M.A.P.L.C., actuando como apoderados judiciales del ciudadano P.A.U., contra el acto administrativo sin fecha dictado por el Inspector del Trabajo Jefe en el Distrito Federal (hoy Distrito Capital) Municipio Libertador, mediante el cual homologó la transacción celebrada en fecha 09 de noviembre de 1995 entre la Empresa C.A VENCEMOS LARA y el mencionado ciudadano.

  2. - declara PERIMIDA la instancia en el presente recurso.

Teniendo en cuenta que en el escrito contentivo del recurso se señala la dirección de la parte actora, se ordena su notificación en dicha dirección, con lo cual queda garantizado el derecho de ésta a ejercer el recurso de apelación que el ordenamiento jurídico pone a su disposición.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la parte actora.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

EL SECRETARIO TEMPORAL

C.A. CANTILLO

En esta misma fecha dieciocho (18) de septiembre de 2006, siendo las doce y treinta pasado meridiano (12:30 PM.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Exp 06-1573/Mg.

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