Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 19 de Julio de 2010

Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

JUZGADO SEXTO DE CONTROL

CUMANA

Cumaná, 19 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001474

ASUNTO : RP01-P-2010-001474

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Y ENTREGA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR

Revisada la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público representada por el abogado R.J.P.R., en la causa seguida por delito previsto la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en contra de los ciudadanos P.J.V.C. y J.R.C., quienes se encuentran asistidos por el abogado J.M.; este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para resolver observa:

PUNTO PREVIO

En virtud que el Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada en la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente sentencia fundada; con prescindencia de la audiencia oral, que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el Tribunal examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; siendo con ello innecesaria la celebración de la audiencia y ASI SE DECIDE conforme a la parte in-fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Undécima del Ministerio Público, plantea solicitud de Sobreseimiento de la Causa sustentando el abogado R.J.P.R. su solicitud en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y al efecto sostiene que fueron puestos a la orden de ese despacho por cuanto en fecha 29-04-2010, los funcionarios SM/2DA ARREAZA MONTE VERDE JOSE, SM/2DA VILLARROEL CARLOS Y S/1R0 F.R.G. adscritos al Destacamento N.-78, Comando de la Guardia Nacional de S.F., elaboran acta en la cual dejan constancia que en esa misma fecha siendo las 13:10 horas de la tarde, cumpliendo instrucciones del TTE CORONEL F.P.D., Comandante del Destacamento N.-78, se constituyo una comisión , en vehiculo particular con el fin de efectuar labores de patrullaje en la jurisdicción de la Población de S.F., Estado Sucre, al llegar específicamente al sector de botalón vía San Pedrito, avistaron a dos ciudadanos que se desplazaban en una (01) moto de color roja, sin placa, indicándoles al conductor de la moto que se detuviera, solicitándoles su documentación y los documentos de propiedad de la moto; posteriormente se le efectuó un chequeo corporal al conductor de la moto encontrándosele en el bolsillo derecho del pantalón de la pierna derecha un (01) envoltorio de tamaño regular de papel periódico que al abrirlo este contenía en su interior residuos vegetales de un color verde pastoso de olor fuerte penetrante, presuntamente de droga de la denominada Marihuana; manifestado los mismo que la habían comparado en s.f., y que era para su consumo, porque trabajan la agricultura y es para su vicio; lo que da lugar a la detención de los ciudadanos P.J.V.C. y J.R.C..

El Fiscal, luego de indicar los otros elementos de convicción existentes en autos, entre otras cosas, agrega que del análisis minucioso de las actas se puede observar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente los ciudadanos P.J.V.C. y J.R.C., sean responsablen de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en principio se le atribuyó, pues si bien pudiéramos estar en presencia de uno de los delitos que contempla, en cuanto a la autoría solo se cuenta con el contenido del acta policial en la que claramente se deja constancia de que no se contó con testigos presenciales, lo que indica que no existen personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios; razones por las cuales estima el solicitante del sobreseimiento que se cierra toda posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos elementos a la investigación, lo cual constituye el motivo que sustenta la solicitud de Sobreseimiento de la Causa e invoca el contenido del criterio jurisprudencial sentado en decisión N° 345 de fecha 28-09-2004 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la que se establece, entre otras cosas, que el solo dicho de los funcionarios es insuficiente para inculpar a los procesados, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad.

III

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

El Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sobre la base de la solicitud fiscal, de Sobreseimiento de la Causa planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en investigación iniciada por la presunta comisión de delito tipificado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, donde aparecen como imputados los ciudadanos P.J.V.C. y J.R.C., observa que el presente caso se inicia en virtud del contenido de acta policial de fecha 29-04-2010, mediante la cual los funcionarios SM/2DA ARREAZA MONTE VERDE JOSE, SM/2DA VILLARROEL CARLOS Y S/1R0 F.R.G. adscritos al Destacamento N.-78, Comando de la Guardia Nacional de S.F., dejan constancia que en esa misma fecha siendo las 13:10 horas de la tarde, cumpliendo instrucciones del TTE CORONEL F.P.D., Comandante del Destacamento N.-78, se constituyo una comisión , en vehiculo particular con el fin de efectuar labores de patrullaje en la jurisdicción de la Población de S.F., Estado Sucre, al llegar específicamente al sector de botalón vía San Pedrito, avistaron a dos ciudadanos que se desplazaban en una (01) moto de color roja, sin placa, indicándoles al conductor de la moto que se detuviera, solicitándoles su documentación y los documentos de propiedad de la moto; posteriormente se le efectuó un chequeo corporal al conductor de la moto encontrándosele en el bolsillo derecho del pantalón de la pierna derecha un (01) envoltorio de tamaño regular de papel periódico que al abrirlo este contenía en su interior residuos vegetales de un color verde pastoso de olor fuerte penetrante, presuntamente de droga de la denominada Marihuana; manifestado los mismo que la habían comparado en s.f., y que era para su consumo, porque trabajan la agricultura y es para su vicio; lo que da lugar a la detención de los ciudadanos P.J.V.C. y J.R.C..

Observa el Tribunal que sometido lo incautado a Dictamen Pericial Químico N° COP/LC/LR7/DQ/235-2010 cursante al folio diecisiete (17), se determinó que es Cannabis Sativa (Marihuana) con un peso de seis gramos con diecisiete centésimas (6 grs. 17mgs.), y en cuyo dictamen en torno a ella se precisa que los efectos y consecuencias en quienes la consuman son negativos, y se indica expresamente que la misma no tiene uso terapéutico, por cuanto en su proceso de elaboración se usaron agentes químicos no aptos para el consumo humano siendo además ello aseverado por la fiscalía solicitante.

En efecto como lo sostiene el Fiscal, si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que los ciudadanos P.J.V.C. y J.R.C., han sido autores del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues sólo existe la versión policial pues no se contó con la presencia de testigo que permita corroborar a futuro la versión policial, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados por delito relacionado con la posesión ilícita sustancias estupefacientes y psicotrópicas, pues ha sido reiterado el criterio del Tribunal en este sentido, adhiriéndose este despacho a su vez al criterio superior establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia contenido en sentencia N.° 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, al estimar insuficiente la sola versión policial para establecer autoría o participación; en razón de ello y en virtud de la inexistencia de otro elemento de convicción que sustente lo expuesto por los funcionarios policiales, este Tribunal considera procedente declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los ciudadanos P.J.V.C. y J.R.C., lo que se encuadra en el supuesto fáctico descrito en el numeral cuatro del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así debe decidirse.

Por otro lado, presentada como ha sido solicitud formulada por el ciudadano P.J.V.C., este tribunal observa que la presente causa se inicia por la presunta tenencia de cannabis sativa, investigación que concluye con la solicitud de sobreseimiento ya expuesta. Así las cosas vemos que no concurren los presuspuestos de ley para ordenar la confiscación definitiva del bien requerido sobre la base de los artículos 63 y 66 de la Ley especial y 116 constitucional, lo que hace procedente declarar con lugar la solicitud de entrega de vehículo planteada, acreditado como ha sido que sus seriales se encuentran en estado original según experticia que riela a los folios 46 y 47, en la que se hace constar que el vehículo tipo moto, marca Empire, Modelo Horse 150, tipo Scoter, Sin Placas, color Rojo, año 2008, serial del cuadro TSYPEK5068B447369, serial de motor KW162FMJ8224215, tiene sus seriales en estado original; asimismo e observa que el solicitante consignó copias de certificado de origen y facturas a nombre de LESANDER HERNÁNDEZ, así como del documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha 27 de mayo de 2007, anotado bajo el N° 45, Tomo 133, de los libros respectivos, por lo que el vehículo ha podido ser identificado y existen actuaciones que; salvo mejor criterio; para este Tribunal justifican suficientemente el buen derecho de la solicitante, por lo que lo ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD PLANTEADA, y en este sentido se resalta que la propiedad es en efecto un derecho humano y como tal se ha de protegerse por los órganos de la administración de justicia cuando de manera fehaciente quede acreditada su existencia ; pues así ha sido reconocido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo articulo 21 establece:

……1. Toda persona tiene derecho al uso goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social, 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante pago de indemnización justa, por razones de utilidad publica o de interés social y en los casos y según las formas establecida por la ley…

.

En este mismo sentido tenemos que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho a la propiedad al dispones en su articulo 115, lo siguiente:

Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso goce de sus bienes. la propiedad estará sometida a las contribuciones ,restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad publica o de interés general . Solo por fines de utilidad publica mediante sentencia firme y de pago oportuno de justa indemnización podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes

.

En virtud del fundamento de la solicitud que motiva esta decisión se considera de suma importancia resaltar también el contenido del artículo 10 de la Ley del Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en el que se dispone:

Los vehículos se entregaran al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Publico, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación una vez comprobada su condición de propietario

(resaltado por el Tribunal).

Por otro lado vemos que los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, regulan lo atinente a la devolución de objetos incautados durante la investigación, e impone obligaciones al Ministerio Publico en este sentido, resaltando la obligatoriedad de su devolución a quienes exhiban documentos fehacientes que acrediten la legitimidad del derecho invocado, e igualmente si no guardan interés para un futuro proceso y ello es así cuando la investigación concluyó con el sobreseimiento de la causa a favor de la persona en cuyo poder se encontraba para el momento de su incautación y entonces ha de declararse con lugar la solicitud planteada y así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: En este estado del proceso y sobre la base del numeral cuatro del artículo 318 Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por la presunta comisión de delito previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, favor de de los ciudadanos P.J.V.C., de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N.-13.784.483, de ocupación agricultor, hijo de los ciudadanos J.P.V. y L.M.C., residenciado en el Caserío San Pedrito, sector Piñantal, casa sin numero, cerca de la represa del Turimiquire, parroquia R.L., Estado Sucre, y J.R.C., venezolano, de 18 años de edad, 25.566.371, de ocupación u oficio agricultor, hijo de los ciudadanos S.R.V. y W.C., residenciado en el Caserío San Pedrito, sector Piñantal, casa sin numero, cerca de la represa del Turimiquire, parroquia R.L., Estado Sucre; quienes se encuentran asistidos por la Defensa Pública abogado J.M.; conforme lo ha solicitado la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial. SEGUNDO: Sobre la base de las consideraciones que preceden, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de ENTREGA DEL VEHÍCULO tipo moto, marca Empire, Modelo Horse 150, tipo Scoter, Sin Placas, color Rojo, año 2008, serial del cuadro TSYPEK5068B447369, serial de motor KW162FMJ8224215; planteada por el ciudadano P.J.V.C., de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N.-13.784.483, de ocupación agricultor, hijo de los ciudadanos J.P.V. y L.M.C., residenciado en el Caserío San Pedrito, sector Piñantal, casa sin numero, cerca de la represa del Turimiquire, parroquia R.L., Estado Sucre. Líbrense los oficios necesarios para que se efectúe la entrega. Notifíquese al imputado a la defensora y al Fiscal de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal la cual se ejecutará una vez quede firme. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Cumaná a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. C.L.C.B.

LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ

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