Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 28 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaria Violeta Toro
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 28 de Noviembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004298

ASUNTO : EP01-R-2005-000097

PONENTE: M.V.T.

Imputado: P.D.V.

Víctima: El Estado Venezolano

Representación Fiscal: Abg. N.I.. Fiscal Auxiliar 11° del Ministerio Público.

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado N.I., en su carácter de Fiscal 11° del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 06.06.05 por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de orden de aprehensión contra el ciudadano P.D.V..

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 08.11.05, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2005-000097; y se designó Ponente a la DRA. M.V.T., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 11.11.05, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez días hábiles siguientes, lo cual se hace bajo los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

El Abogado N.I., en su carácter de Fiscal Auxiliar 11° del Ministerio Público, interpone el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

En el primer capítulo de su escrito de apelación, transcribe parte de la decisión recurrida, en la cual el Tribunal Sexto de Control, en virtud de la inasistencia a los actos del proceso en la investigación adelantada por el Ministerio Público contra el ciudadano P.D.V., negó la orden de aprehensión solicitada, estimando que la acción penal se encuentra prescrita.

En el segundo capítulo, se refiere el apelante a la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos contra Los Derechos Humanos Ambientales, haciendo una extensa descripción sobre esta materia.

En el capítulo tercero, relativo a la prescripción de la acción penal, rebate lo explanado en la recurrida por el Tribunal de causa, haciendo cita textual de parte de la misma, para finalizar esgrimiendo que a su juicio, incurre la juzgadora en violación de la ley por errónea aplicación de la norma jurídica contenida en el artículo 108 y 110 del Código Penal, al decretar el Sobreseimiento de la causa por haber, según ésta operado la prescripción judicial de la acción penal del delito de Actividades Ilícitas en Áreas Especiales.

Sobre este particular el apelante, hace un extenso estudio de lo que se debe entender como actos interruptivos y su injerencia para efectuar el cálculo necesario cuando se trata de verificar la prescripción de una causa; a tal efecto transcribe jurisprudencia en relación a esta materia. Concluye, manifestando, que en este orden de ideas consta perfectamente en las actas del proceso las distintas actuaciones solicitadas por el Ministerio Público al Órgano de Investigación encargado a partir de la Orden de Inicio de las Investigaciones, las cuales cumplen con la exigencia doctrinal y del derecho de ser un acto interruptivo de la prescripción, en virtud que imputa un determinado hecho punible a un ciudadano, individualizado esa imputación y haciendo posible que se ponga en movimiento el procedimiento penal dinamizando con ello la prosecución de la causa. Considerando, que se hace vigente que se pueda perseguir la acción penal en contra del ciudadano P.D.V., por la comisión del delito de ACTIVIDADES ILICITAS EN AREAS ESPECIALES.

En su petitorio, solicita se declare con lugar el presente recurso y se deje sin efecto la decisión recurrida y por ende se libre la correspondiente Orden de Aprehensión en contra del imputado de autos.

Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

En el auto recurrido, entre otras cosas expresa:

Por cuanto el ciudadano Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, Abogado N.I., solicita al Tribunal de Control N° 02, mediante escrito presentado y jurando la urgencia del caso, la aprehensión del ciudadano P.D.V. conforme al Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, para pronunciarse pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Obra solicitud de orden de aprehensión, realizada por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, Abogado N.I., en razón de que, según su dicho, existen evidencias que señalan al ciudadano P.D.V., como autor del delito de Actividades Ilícitas en Áreas Especiales, previsto y sancionado en el artículo 58 de la ley Penal del Ambiente, en virtud de su presunta participación en los hechos acaecidos de la manera como a continuación se narra: En fecha 22 de octubre de 2001, siendo aproximadamente las 5:25 horas de la tarde, una comisión de funcionarios adscritos a la División de Guardería Ambiental de la Segunda Compañía del Destacamento N° 14 de la Guardia Nacional de Venezuela, realizaban labores de patrullaje rutinario en funciones de Guardería Ambiental por distintos sectores de la Reserva Forestal de Ticoporo, y en momentos cuando se encontraban circulando por el sector cinco, lograron visualizar una parcela donde a escasos cinco metros de la cerca perimetral, se observaba la tala de dos (02) árboles maderables de la especie pardillo. Inmediatamente hicieron acto de presencia en el referido lugar donde fueron atendidos por el ciudadano P.D.V., quien señaló ser el propietario de la referida parcela la cual denominó “Valle Encantado” no presentando ningún tipo de permisología emanada del Ministerio del Ambiente para la realización de la referida actividad, posteriormente la fiscalía realizó las diligencias tendientes a lograr la notificación de éste ciudadano a los efectos de imponerle de los hechos investigados, obteniendo como respuesta de parte de los funcionarios encomendados de lograrla que dicho ciudadano no se encontraba en el lugar en mención ya que se había mudado del mismo, razón por la cual se solicita dicha orden de aprehensión.

SEGUNDO: Narrado lo anterior, pasa el Tribunal a analizar acerca de los extremos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de verificar su cumplimiento: establece el artículo 250 C.O.P.P., lo siguiente:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

Así las cosas, tal como se observa del artículo trascrito, el Juez de Control debe verificar el cumplimiento de éstos requisitos a los efectos de determinar si la solicitud es procedente o no, mismos que son concurrentes, habida cuenta de lo cual, se hacen las siguientes consideraciones: establece la norma que debe tratarse de “Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad …”, lo cual en el presente caso se adecua, dado que el hecho imputado establecido en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, establece una pena de dos (02) meses a un (1) año de prisión. Ahora bien, a los efectos de verificar la prescripción o no de la acción penal para llenar la segunda parte de éste extremo, que establece “…y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”; es menester tomar en consideración lo establecido en la misma ley especial acerca de la prescripción, en tal sentido se tiene que, el artículo 19 de la Ley Penal del Ambiente, establece: Las acciones penales y civiles derivadas de la presente ley, prescribirán así: Las Penales 2° A los tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, o arresto de de más de seis (06) meses. En atención a lo cual, visto que la pena establecida en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, establece como se dijo una pena de dos (02) meses a un (1) año de prisión, es precisamente éste numeral el aplicable, y, siendo que tal y como lo alega la representación fiscal, el hecho acaeció en fecha 22 de octubre de 2001, tal y como también se deduce del acta de Inspección Ocular de fecha 29-10-2001, la cual obra al folio 08 de la causa, sin que hasta la presente se haya producido alguno de los actos que interrumpen la prescripción ordinaria de conformidad a lo establecido en el artículo 110 del Código Penal vigente para la época, por lo cual, han transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho hasta la presente tres (03) años, siete (07) meses y seis (06) días, de donde se hace evidente que la acción penal se encuentra prescrita, incumpliéndose en tal sentido lo establecido como requisito en el primer numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta improcedente y así se declara el librado de la Orden de Aprehensión solicitada. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo anterior, y al haberse evidenciado la prescripción de la acción penal en el presente caso, este Tribunal de Primera Instancia en lo penal, en funciones de Control N° 02, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara improcedente la Orden de Aprehensión solicitada y en consecuencia la Niega. SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y en consecuencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° eiusdem decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano P.D.V., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.072.388, soltero, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido el 23-02-1944, residenciado en la parcela “Valle Encantado”, ubicada en el sector Crucero el Basurero, del compartimiento N° 05, de la Unidad II, de la Reserva Forestal de Ticoporo, municipio A.J. deS. de éste Estado Barinas. Decisión ésta que se toma de conformidad a lo establecido en los artículos 19 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, artículos 48, 318 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese lo conducente. …”

El Abogado N.I., en su carácter de Fiscal 11° del Ministerio Público, interpone el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 y 447 ordinales 4° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando desacuerdo con la decisión del Tribunal Segundo de Control, de decretar el sobreseimiento por prescripción de la acción penal y negar la orden de aprehensión contra el ciudadano P.D.V.; solicitando que se declare con lugar el presente recurso y se deje sin efecto la decisión recurrida y por ende se libre la correspondiente Orden de Aprehensión en contra del imputado de autos.

Esta Sala para decidir observa, que el Tribunal de la recurrida, basa su decisión de no emitir la orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía al considerar:

…la pena establecida en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, establece como se dijo una pena de dos (02) meses a un (1) año de prisión, es precisamente éste numeral el aplicable, y, siendo que tal y como lo alega la representación fiscal, el hecho acaeció en fecha 22 de octubre de 2001, tal y como también se deduce del acta de Inspección Ocular de fecha 29-10-2001, la cual obra al folio 08 de la causa, sin que hasta la presente se haya producido alguno de los actos que interrumpen la prescripción ordinaria de conformidad a lo establecido en el artículo 110 del Código Penal vigente para la época, por lo cual, han transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho hasta la presente tres (03) años, siete (07) meses y seis (06) días, de donde se hace evidente que la acción penal se encuentra prescrita, incumpliéndose en tal sentido lo establecido como requisito en el primer numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta improcedente y así se declara el librado de la Orden de Aprehensión solicitada..

Es decir, para el Tribunal de la recurrida, no consta en la causa que la interrupción de la prescripción ordinaria, como lo establece e artículo 110 del Código Penal, a tales efectos de la revisión de las actuaciones que conforman la causa principal N° EP01-P-2005-4598, esta Sala observa que si bien consta al folio once, Auto de Inicio de Investigación de la Fiscalía, que señala que el hecho ocurrió en fecha 22 de octubre de 2001 y acta de inspección ocular de fecha 29-10-2001, folio ocho; igualmente cursan actuaciones al folio catorce, boleta de notificación, donde consta que el Comando Regional Nro. 1, Destacamento Nro. 14, Sección de Investigaciones Penales, cita al ciudadano P.D.V., a solicitud de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, siendo firmada por el mencionado ciudadano en fecha 17 de noviembre del 2003, al folio trece corre acta de fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil tres, donde el ciudadano P.D.V., se presenta a la Fiscalía acompañado de la Abogada A.C.B. y la designa como su Abogada Defensora de Confianza; en relación a la interrupción penal ordinaria el artículo 110 del Código Penal, establece en su segundo aparte:

... Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público…

, determinándose en el presente caso, que si bien el Auto de Inicio de Investigación de la Fiscalía, señala que el hecho ocurrió en fecha 22 de octubre de 2001, transcurrido dos años y veintiséis días, fue citado el ciudadano P.D.V., (folio catorce), realizada por el Comando Regional Nro. 1, Destacamento Nro. 14, Sección de Investigaciones Penales, a solicitud de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público; ahora bien corresponde determinar para el caso subjúdice el cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo, tomando en consideración la pena establecida en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, de dos (02) meses a un (1) año de prisión, y lo establecido en la misma ley especial acerca de la prescripción, en tal sentido se tiene que, el artículo 19 de la Ley Penal del Ambiente, establece: Las acciones penales y civiles derivadas de la presente ley, prescribirán así: Las Penales a los tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, o arresto de de más de seis (06) meses; lo que determina que habiendo citado el Ministerio Público como imputado al ciudadano P.D.V., transcurridos dos años y veintiséis días de la fecha en que ocurrió el hecho, dicha citación conforme al artículo 110 del Código Penal, interrumpió el lapso de la prescripción ordinaria, para la acción penal, no cumpliéndose el lapso establecido en el artículo 19 ejusdem, por no haber transcurrido el lapso de los tres años hasta la interrupción, en consecuencia no opera la prescripción de la acción penal; razones de derecho que tiene esta Alzada, para declarar con lugar esta denuncia del recurrente y revocar la decisión del a quo de decretar el sobreseimiento por extinción de la acción penal a favor del ciudadano P.D.V.. Así se decide.

En cuanto a la petición del recurrente de que esta Instancia decrete orden de aprehensión contra el mencionado ciudadano, considera esta Alzada, que no es procedente tal solicitud, debido a que al entrar a conocer y valorar si existen elementos o no para acordarla y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se estaría vulnerando el derecho que tienen las partes de acudir a la doble instancia para dirimir sus controversias, ya que esta Alzada es conocedora del Derecho y no de los hechos, debe respetar esta doble instancia establecida para las decisiones judiciales; razones suficientes para decidir sin lugar esta solicitud, aún cuando la Fiscalía del Ministerio Público, titular de la acción penal si así lo considera puede dirigir dicha petición ante un Tribunal de Control, distinto al que emitió el auto revocado, por los razonamientos antes expuestos se declara sin lugar, la solicitud de orden de aprehensión del Ministerio Público y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado N.I., en su carácter de Fiscal 11° del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 06.06.05 por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal; en consecuencia revoca el sobreseimiento por prescripción de la acción penal y niega la orden de aprehensión contra el ciudadano P.D.V.. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Es justicia en Barinas, a los veintiocho días del mes de noviembre del año dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Presidente,

Dr. T.R.M.I.

La Juez Suplente Especial, La Juez Suplentes Especial,

Maricelly Rojas Alvaray M.V.T.

Ponente

La Secretaria,

C.P.V.

ASUNTO N° EP01-R-2005-000097

TRMI/MRA/MVT/CPV/jbr.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR