Decisión nº 13.182-INT-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Enero de 2014

Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoNulidad De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE: N° AP71-R-2012-000673

PARTE ACTORA: ciudadano P.A.V.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.044.910.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: I.M.P., J.C.G.L. y Y.H.C.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.495, 151.177 y 116.870, en el mismo orden enunciado.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil MULTITALLER PENSILVANIA W.W. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 2.002, bajo el Nº 74, Tomo 165-A-Sgdo, en la persona de su Presidenta ciudadana MILIALBA VALDEZ AVILE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 8.976.383, en su condición de Presidenta de dicha sociedad mercantil.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.C.C. y ELISSETH DIAZ GUIA, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.168 y 123.529, respectivamente.-

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

  1. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-

    Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 25.10.2012, por el abogado C.A.O.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano P.A.V.F., contra la decisión interlocutoria dictada el 25.10.2012 (f. 80 al 88), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró SIN LUGAR la solicitud de reposición de la causa, formulada por el mencionado apoderado, en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue P.A.V.F., contra la sociedad mercantil MULTITALLER PENSILVANIA W.W. C.A.-

    Cumplida la insaculación de ley, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de esta misma Circunscripción Judicial, correspondió a este Juzgado Superior Primero conocer del presente asunto, dándosele y trámite de interlocutoria, por auto de fecha 19.11.2012 (f. 92).

    Mediante escrito de fecha 12.12.2012 (f. 93 al 97), las apoderadas de la demandada, abogadas M.C.C. y ELISSETH DIAZ GUIA, presentaron escrito de informes.

    Por auto de fecha 16.01.2013, éste Tribunal, advirtió a las partes que a partir del día 15.01.2013 inclusive, entró en término para dictar sentencia.

    Este Tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente bajo las siguientes consideraciones:

  2. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS

    Se inició el presente juicio de Nulidad de Contrato de Arrendamiento, mediante demanda interpuesta por el ciudadano P.A.V.F., contra la sociedad mercantil MULTITALLER PENSILVANIA W.W. C.A., en fecha 28.02.2012 (f. 2 al 6), por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    El Juzgado de la causa, por auto de fecha 02.03.2012 (f. 24), admitió la demanda, y ordenó la citación de la parte demandada.-

    En fecha 13.03.2012 (f. 26), el demandante indicó la dirección o domicilio para la práctica de la demandada, y posteriormente, el día 12.04.2012 (f. 31), señaló nuevo domicilio de la demandada, solicitando el desglose de la compulsa para la práctica de la citación ordenada, lo cual le fue acordado por el a quo, el día 13.04.2012 (f. 32).-

    Por diligencia fechada 16.05.2012 (f. 34) el abogado J.G.O.C., Inpreabogado N° 133.184, solicitó el complemento de la citación de la demandada, por parte de la secretaria del Tribunal para el traslado de la misma; pedimento éste que fue negado por el a quo, mediante auto de fecha 17.05.2012 (f. 35), por no haberse agotado la referida citación, al no constar en autos la resultas de la misma.-

    Posteriormente, el apoderado del demandante, en fecha 21.05.2012 (f. 36), insistió en la citación de la demandada e indicó nuevo domicilio procesal; ante tal pedimento, el Juzgado de la causa por auto del 28.05.2012 (f. 37), instó a la representación de la actora a precisar con claridad la dirección a la que debe trasladarse el Alguacil para la práctica de la citación ordenada, ya que la nueva dirección indicada por el mencionado apoderado, difiere de la suministrada el día 16.05.2012.-

    Consta igualmente al folio 38, que el alguacil titular R.H. M., por diligencia suscrita el día 28.05.2012, dejó constancia de no haber podido lograr la citación de la demandada, consignando al respecto recibo de citación sin firmar y la respectiva compulsa de citación.-

    El día 30.05.2012 (f. 49), la abogado ELISSETH DIAZ, apoderada de la demandada, se dio por citada en el presente juicio, consignando al efecto poder que acredita su representación.-

    Mediante escrito fechado 01.06.2012 (f. 54 al 65), la demandada, dio contestación a la demanda, a través de sus apoderadas judiciales.- El Juzgado de la causa, por decisión interlocutoria de fecha 07.06.2012 (f. 70 al 73), ordenó reponer la presente causa al estado de admitirla nuevamente por el procedimiento ordinario, y asimismo, declaró nulas y sin ningún efecto jurídico todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 02 de marzo de 2.012, dando cumplimiento a lo ordenado en dicha decisión, por auto de fecha 08.06.2012 (f. 74 y 75).-

    Por su parte, la actora en fecha 17.10.2012 (f. 76 al 79), presentó escrito y entre otros alegatos, señaló que la presente causa se refiere a la nulidad de un contrato de arrendamiento de un local comercial, el cual debe tramitarse por el procedimiento breve y no por el procedimiento ordinario como fue ordenado por el Juzgado a quo, lo cual indica, va en contravención a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y a la Jurisprudencia patria, y por ser ésta una norma de orden público, consecuencialmente solicitó se declare nulo todo lo actuado y se reponga la causa al estado de admisión de la demanda para ser sustanciada por los trámites del procedimiento breve.-

    Mediante sentencia interlocutoria dictada por el a quo en fecha 25.10.2012 (f. 80 al 88), se declaró SIN LUGAR la solicitud de reposición de la causa al estado de admisión por no existir la violación al debido proceso, formulada por la representación de la parte actora.-

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    DE LA SOLICITUD DE REPOSICION DE LA CAUSA

    La materia a decidir en la presente incidencia la constituye la apelación interpuesta por el abogado C.A.O., apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 25.10.2012 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la solicitud de reposición de la causa al estado de admisión por no existir violación al debido proceso, formulada por la representación judicial de la parte actora.-

    Consta en autos, que la parte actora en su escrito de solicitud de reposición, indicó que dicha causa, se refiere a la nulidad de contrato de arrendamiento de un local comercial, el cual debe tramitarse conforme a las disposiciones del artículo 33 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, ya que los contratos de arrendamientos y subarrendamientos que quedan excluidos del ámbito de aplicación de dicha Ley, son los referidos a los terrenos urbanos y suburbanos no edificados, las fincas rurales, fondos de comercio, hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales están sujetos a regímenes especiales, las pensiones y hospedajes que acrediten su registro ante la autoridad competente, los cuales deben ser tramitados por el procedimiento ordinario, y por cuanto la nulidad demandada es sobre un local comercial, ésta debe ser sustanciada por el procedimiento breve.

    Además alegó, que advertido dicho error, se violentó el orden público al no observar las reglas legales establecidas, con lo cual, se subvirtió el proceso, quedando obligado el Juez, proceder a subsanarlo; Asimismo señaló, que los principios atinentes a la defensa son de orden constitucional, así como el debido proceso, que imponen al Juzgador, dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y que por ello es necesario declarar la nulidad y ulterior reposición, toda vez que entrar a conocer cuestión de mérito sería procesalmente inútil, así como todos los pronunciamientos de fondo, y en consecuencia, solicitó se declare la nulidad de todo lo actuado y se reponga la causa al estado de admisión de la demanda por el procedimiento breve”.

    Ante los anteriores señalamientos de la parte actora, el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dictó decisión interlocutoria fechada 25 de octubre de 2.012, mediante la cual precisó que:

    … la decisión dictada el 07 de junio de 2.012, quedó definitivamente firme, por cuanto ninguna de las partes ejerció recurso alguno en su contra, por lo que se desprende que quedaron conformes de la citada decisión. Asimismo, se observa que ambas partes han hecho uso de su derecho a la defensa, consignando a través de sus apoderados los alegatos y pruebas que han considerado pertinentes a la defensa de sus intereses, destacándose al efecto que las partes se encuentran a derecho por cuanto actualmente la presente causa se encuentra en fase de evacuación de pruebas, no existiendo violación alguna al debido proceso ni al derecho a la defensa. En consecuencia, la solicitud efectuada por el apoderado actor resulta a todas luces inútil e inoficiosa, además de contrario a la celeridad y economía procesal. ASI SE ESTABLECE. Con vista a lo anterior, resulta evidente que el pedimento formulado por la representación judicial de la parte actora traería como consecuencia una reposición inútil e inoficiosa, lo cual, como ya se dijo antes en el texto de esta decisión, atentaría contra la celeridad procesal y la estabilidad del proceso y, siendo la Juez la Directora del mismo, le resulta forzoso negar como en efecto NIEGA LA SOLICITUD DE REPOSICION DE LA CAUSA al estado de admisión por no existir violación al debido proceso. ASI SE DECIDE

    , apreciando ésta Superioridad, que la consecuencia de lo antes transcrito de dicha decisión fue, declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REPOSICION DE LA CAUSA al estado de admisión por no existir violación al debido proceso formulada por la representación judicial de la parte actora”.-

    De un examen realizado a las actuaciones que componen el presente expediente, se puede observar, que la demanda fue admitida por auto de fecha 02.03.2012, por NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO conforme a lo establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con en artículo 33 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, emplazándose a la parte demandada empresa MULTITALLER PENSILVANIA W.W. C.A., en la persona de su presidenta ciudadana MILLALBA VALDEZ AVILE, ya identificadas, para que compareciera ante el a quo al SEGUNDO (2do) DIA DE DESPACHO, siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.-

    También se aprecia de autos, que el a quo, en su decisión interlocutoria dictada el 07.06.2012, declaró lo siguiente:

    …de una revisión a las actas que conforman el presente expediente y, muy especialmente al auto de admisión de la demanda dictado en fecha 02 de marzo de 2012, se pudo evidenciar que en el mismo se cometió un error material de sustanciación, que hace que dicho auto se encuentre viciado de nulidad, ya que fue admitida la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; siendo que el juicio que nos ocupa es una NULIDAD DE CONTRATO que debe tramitarse por el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta Juzgadora, con el fin de evitar confusiones en los lapsos procesales y en el marco de las observaciones anteriores y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, se impone reponer como en efecto se REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMITIR LA DEMANDA. ASI SE DECIDE. (…) sic… SE DECLARAN nulas y sin ningún efecto jurídico todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 02 de marzo de 2.012. En acatamiento a la anterior declaratoria se ordena admitir nuevamente la demanda, como verdaderamente corresponde.

    .-

    Por otra parte, la representación judicial de la demandada, en su escrito de observaciones indicó a éste Juzgado Superior Primero: Que en la sentencia dictada el 07.06.2012, el a quo repuso la causa al estado de admisión de la demanda, para ser sustanciada por el procedimiento ordinario y no por el breve como en principio se había hecho, decisión ésta que quedó firme y no fue apelada ni por ésa representación, ni por la parte actora, por lo que indicó, era inútil e inoficioso solicitar la reposición de la causa al estado de admisión por el procedimiento breve, más aún cuando el juicio se había tramitado por el procedimiento ordinario, el cual resultaba ser más garantista que el mismo juicio breve. Alegó además, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 913, de fecha 25 de abril de 2003, expediente Nº 02-1250, estableció que si al caso concreto le es aplicable el procedimiento breve, y el procedimiento que aplica el Juzgado es el ordinario, no se causa daño alguno, puesto que se le ha administrado a las partes lapsos mayores para ejercer su defensa y recursos con mayor flexibilidad que si se le hubiera aplicado el procedimiento breve, y que al haberse tramitado por el procedimiento ordinario, se garantizó en un rango de mayor derecho a la defensa a las partes, por lo que en este caso, al actor no se le ha negado ni cercenado su derecho a la defensa, aunado al hecho, que después de contestada la demanda, se abrió el lapso de pruebas en el cual ambas partes, formularon sus respectivas defensas en todas las etapas que conforman el juicio ordinario, pudiendo éstas haber ejercido legítimamente los recursos y medios correspondientes, lo cual no se realizó, así que, con la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario no se produjo un efectivo perjuicio para el demandante, que pueda dar lugar a la reposición de la causa, y es por ello que consideran las apoderadas de la demandada, que sería contrario a derecho, sustanciar el presente juicio por el procedimiento breve, y siendo que, actualmente el expediente llevado por el a quo, se encuentra en etapa de observaciones a los informes de las partes, es por lo que solicitaron al Tribunal declare sin lugar la solicitud de reposición de la causa, formulada por la parte actora, por carecer ésta de fundamentación jurídica sustentable y por cuanto atenta contra la celeridad y economía procesal.-

    PRECISIONES CONCEPTUALES

    La doctrina pacífica y reiterada de nuestro más Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan los procedimientos civiles breve y ordinario, es decir, no son relajables por las partes ni pueden ser alterados por el juez, pues su estructura, secuencia y desarrollo están establecidos en la ley. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: A.Y.P. c/ Agropecuaria el Venao C.A.).

    De igual forma, se ha establecido que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento).

    En este orden de ideas, considera esta Superioridad, que el derecho a la defensa como garantía constitucional, está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. De allí que, las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho, por lo que en este orden de ideas, y ante la anterior declaratoria del Juzgado de la causa parcialmente transcrita, observa esta Juzgadora, que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

    . (subrayado y negrillas de ésta Alzada).-

    Se infiere en el último precepto de la norma anterior, según el cual, ”en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado”, que éste tiene su fundamento en el carácter eminentemente teleológico del proceso y de todos los actos que lo conforman, ya que, el proceso no es fin en sí mismo, ni puede aceptarse la nulidad por la nulidad misma, en ciego obsequio al formalismo puro, por lo que es menester determinar la finalidad práctica que el acto está destinado a conseguir en el proceso y declarar su validez si la ha conseguido, aunque no se hayan cumplido los extremos legales.

    Para establecer si el acto procesal bajo examen ha cumplido su finalidad, el Juez debe determinar si ha habido perjuicio a causa de la inobservancia de sus formalidades legales, y en caso de que haya habido perjuicio, deberá determinar si la parte perjudicada convalidó el juicio o si el vicio tiene origen en el propio litigante perjudicado, ya que, el perjuicio lo determinará a vez, la indefensión, pues ella engloba en su concepto el principio de igualdad y la garantía constitucional del debido proceso.-

    Con base a los principios de la estabilidad de los procesos y el de la economía procesal, el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente. Por su parte, a esa misma orientación ha venido respondiendo la doctrina reiterada de Casación al referirse a los supuestos conforme a los cuales la sola existencia de un vicio procesal, no es razón jurídica suficiente como para que la reposición sea procedente.

    De igual manera, precisa dicha norma, conforme a los principios generales del derecho recogidos en dicha Ley, que debe el Juez conducir el proceso hasta su resolución de fondo con el mayor volumen posible de los elementos de juicio, pero sin detenerse en consideraciones de mera forma, ni desnaturalizar la esencia de los actos ni su sucesión legal, y sin lesionar la celeridad ni la seguridad (en especial el derecho a la defensa), que inspiran y dan sentido a esas mismas formas. Además, las normas de procedimiento son un medio para la realización del derecho material, por lo cual no podría aceptarse la nulidad de un acto por la nulidad misma, sin atender a la finalidad que persigue con el establecimiento de la formalidad.-

    Aunado a ello, es evidente que el artículo citado, establece un principio de economía procesal, pues la justicia debe y tiene que ser administrada lo más brevemente posible, de lo contrario, resulta inútil e inoficioso ordenar una reposición, cuando bien el acto procesal resulta afectado por un vicio al no cumplir con sus requisitos esenciales de validez, su objetivo o fin alcanzado, no obstante el defecto intrínseco.

    Las reposiciones, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio, persiguen una finalidad útil, al restaurar el equilibrio de las partes en el proceso, por lo que, a los fines de evitar reposiciones inútiles, se deben examinar detenidamente los procesos sometidos a análisis, y no ordenar la reposición si la deficiencia concreta que afecta al recurrido, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de lo juzgado.-

    Aunado a lo anterior, establece expresamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257, lo siguiente:

    El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

    . (negrillas y subrayado de esta Alzada).

    La norma antes citada consagra, el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos. Tales principios sin embargo, no pueden ser aislados de otros sin los cuales éstos carecerían de contenido, y, de acuerdo a nuestra Constitución, el instrumento fundamental para la realización de la justicia, lo constituye el proceso, y si bien no se puede sacrificar la justicia por apego conservador a formalidades no esenciales, el constituyente no ha querido establecer que el proceso en su conjunto, como instrumento de la realización de la justicia, se convierta en si mismo en medio no esencial para el logro del fin último que es la justicia. Por el contrario dentro de la multiplicidad de pasos sucesivos que conforman el proceso, es posible que existan una o varias formalidades no esenciales que puedan verse como dificultades para la administración de una justicia expedita, equitativa, imparcial, trasparente y responsable, entre otras notas constitucionalizadas de la justicia; pero no se puede prescindir del proceso en si, pues tal actividad supone la materialización en sede jurisdiccional, del conflicto de intereses instalado en planos individuales o colectivos, que requieren de resolución efectiva y material mediante la administración de justicia; la cual, a su vez, no puede prescindir de los procedimientos legales preestablecidos para concretar su actividad.-

    Así pues, el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de la administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido. En un Estado social de derecho y de justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución, además en su artículo 26, se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, por lo que la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

    Considera este Juzgado Superior Primero, que ante a los alegatos indicados por el recurrente en su escrito fechado 17.10.2012, relativos a que los principios atinentes a la defensa son de orden constitucional, así como el debido proceso, se observa que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir un conflicto, son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa, por lo que en este orden de ideas, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto.

    En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25.7. 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:

    ...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...

    En efecto, el debido proceso esta concebido como aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una “clase” determinada del proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales garanticen la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, y teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la pretensión de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.

    Ahora bien, se puede apreciar, según lo alegado por la parte demandada en el escrito de observaciones presentado ante este Juzgado Superior, cursante a los folios 93 al 97 de este expediente, fechado 12.12.2012, que una vez que la parte demandada dio contestación a la demanda, se abrió el juicio a pruebas y la actora consignó su respectivo escrito de pruebas, llevándose a cabo los demás actos procesales que correspondían al procedimiento ordinario, y que dicho juicio se encuentra actualmente en Observaciones a los informes de las partes, argumentos éstos que, no fueron negados, rechazados, ni contradichos por el recurrente, y quedado la actora en conocimiento del auto que ordenó la reposición de la causa por el procedimiento ordinario, ésta no ejerció los recursos legales pertinentes, sólo se limitó a “solicitar” la nulidad de todo lo actuado y la reposición de la causa al estado de admitir la demanda por el trámite del procedimiento breve, petición ésta, que fue resuelta por el a quo, por auto de fecha 25.10.2012, quien determinó que la reposición solicitada, no era procedente, y por ello negó la misma, decisión ésta que fue apelada por el accionante, la cual se encuentra conociendo ésta Superioridad.-

    El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas Jurisprudencias ha establecido la necesidad de que se observen las formas procesales en aras de preservar el orden público procesal, por ello la doctrina ha sido pacífica constante al señalar:

    "...tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendiendo el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto indica, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

    Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario de todo juicio...” (Sentencia del 22 de octubre de 1997, en el juicio seguido por Ciudad Industrial La Yaguara, C.A. y otras, contra el Banco Nacional de Descuento).

    Ahora bien, en atención a los principios de celeridad y economía procesales también ha estimado la Sala, en aplicación a la preceptiva legal contenida en el artículo 206 de la Ley Adjetiva Civil, que la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma, vale decir, debe ordenarse en los supuestos en que el acto anulable no haya cumplido su finalidad; no así cuando ello se ha logrado.

    En este orden de ideas resulta pertinente advertir que aceptar que en aquellos casos en que ante un juicio que deba seguirse por la vía del procedimiento breve, se tramite por el ordinario, constituiría un menoscabo al derecho a la defensa de los justiciables el ordenar una reposición por cuanto, ésta resultaría obviamente inútil en razón de que al sustanciarse por la vía del procedimiento ordinario un juicio que tiene establecido el breve, otorga a los litigantes mayores espacios de tiempo para ejercer sus defensas.

    En este sentido se pronunció esta Sala en sentencia Nº. 669, de fecha 20/7/04, en el juicio de Giuseppina Calandro de Morely contra Desarrollos Caleuche, C.A. bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta reiteró:

    Ahora bien, sin entrar a considerar lo referente a si la causa debió tramitarse por el procedimiento breve o el ordinario, se considera oportuno en primer lugar resaltar lo establecido por esta Sala en el sentido que no hay violación de normas adjetivas de orden público cuando una causa que deba sustanciarse por los trámites del juicio breve lo sea por el procedimiento ordinario. Así lo ha señalado la Sala pacífica y reiteradamente, entre otras decisiones, en sentencia N° 301, de fecha 10 de agosto de 2000, Exp. 99-340, en el caso de Inversiones y Construcciones U.S.A., C.A., contra Corporación 2150, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual estableció:

    ‘...Aunado a lo precedente, esta Sala, en decisión del Magistrado ponente, de fecha 6 de abril de 2000, exp. 99-018, reiteró:

    ‘...la Sala extremando sus deberes y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, se permite reiterar doctrina aplicada en un caso similar, según sentencia de fecha 25 mayo de 1995, que dice:

    ‘El artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se fundamenta la sentencia de reposición según se evidencia del párrafo de la misma, arriba inserto, se expresa así:

    ‘No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado de procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de la (sic) partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se la hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada de modo que ella pudiere pedir la nulidad ‘ (subrayados de la Sala). (...)

    (...) Cuando en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil se habla de ‘leyes de orden público’ se hace uso de la figura retórica denominada sinécdoque, pus (sic) se toma ese todo que se define con la idea abstracta de ‘orden público’ para caracterizar una simple norma. Si se entiende la expresión ‘orden público’ como conjunto orgánico de principios y valores ordenadores de íntegro sistemas de normas de derecho positivo, tal como debe entendérselo, no existiría en verdad ningún obstáculo en armonizar la concreta norma (o ley) del ordenamiento procesal destinada a aplicar en la específica situación del principio de la economía procesal, como lo es la que ordena sustancial por el procedimiento breve de los juicios derivados de una venta con reserva de dominio, con esa otra situación en que ese mismo principio de la economía procesal exige no repetir, con la consiguiente pérdida de tiempo y de dinero, actos procesales que resultan absolutamente inútiles para realizar en su plenitud el derecho constitucional al debido proceso que garantiza el artículo 68 de la Constitución. En materia de orden público procesal es ello lo que resume el principio rector en materia de reposición contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dice:

    ‘Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’ (cursivas de la Sala).

    Alcanzar un acto (o una serie de actos encadenados entre sí hasta configurar un proceso) su finalidad, no es satisfacer la utilidad que algunas de las partes esperaba obtener del mismo, sino obtener la certeza bajo una perspectiva objetiva de que de (sic) ha alcanzado y realizado la finalidad a que estaba destinado por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, cuando la recurrida repone este proceso en su integridad, por no habérselo seguido conforme al procedimiento del juicio breve, sino conforme al procedimiento ordinario, no obstante no haber instado ninguna de las partes tal reposición, y hacer valer así el ‘orden publico procesal’, la recurrida entiende actuar en cumplimiento del deber de garantizar el derecho de defensa que le impone el artículo 15 eiusdem. Ahora bien, esta Sala coincide con la recurrente en que no hay violación de normas adjetivas de orden público cuando un procedimiento que (...) ha debido, iniciarse, sustanciarse y decidirse por los trámites del juicio breve, haya sido en efecto iniciado, sustanciado y decidido por el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil consentido por la permanente presencia y actuación de ambas partes, ya que ningún perjuicio se causa a las partes por haberse tramitado con respecto de las formas legales sustanciales que garantizan el derecho de defensa en el procedimiento ordinario lo que hubiera debido tramitarse como procedimiento breve, pues la reducción de términos y oportunidades para hacer valer recursos procesales que establece este último procedimiento en aras de una mayor celeridad no agrega nada al debido proceso que en ambos procedimientos ha cuidado garantizar el ordenamiento legal, por lo que ninguna utilidad no sólo para las partes, sino tampoco para realizar tal finalidad de garantizar mediante formas sustanciales de procedimiento el derecho de defensa conforme al artículo 68 de la Constitución se cumple con la reposición ordenada. En sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956 Gaceta Forense, Nº 14, segunda etapa, pág. 185 dijo esta misma Sala:

    ‘Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés publico, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varia ocasiones esta Corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias’.

    No existiendo, pues ninguna finalidad útil en la reposición de esta causa, considera esta Sala no existir en el caso de autos el quebrantamiento del orden público, necesario según el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil para que puede (sic) ordenarse la reposición de oficio y sin instancia alguna de parte de un íntegro proceso cumplido, en que se han respetado las formas sustanciales que garantizan el debido proceso. Por tal motivo considera también esta Sala que al apoyarse la recurrida para decretar la reposición ordenada infringió el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al invocar una inexistente razón de orden público procesal y consiguientemente el artículo 15 eiusdem, por permitirse una extralimitación con menoscabo de las condiciones adquiridas por las partes en el proceso...’

    . (Subrayado y negrillas de la Sala).

    En aplicación de la jurisprudencia supra transcrita al sub iudice, la Sala concluye en que la recurrida al proferir el fallo recurrido no incurrió en las infracciones procesales aducidas por el formalizante, toda vez que aun en el caso que la causa ciertamente debiera tramitarse por el procedimiento breve, al haberse llevado a cabo por el procedimiento ordinario, en modo alguno violó la garantía del derecho a la defensa de ellas, por el contrario, lo garantizó con holgura.

    Por otra parte, anular la sentencia recurrida y ordenar que el juicio sea tramitado nuevamente, pero por el procedimiento breve, de ser el correspondiente, carecería de sentido y finalidad útil, violaría la celeridad procesal y atentaría contra los demás postulados previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En consecuencia, la Sala considera que la denuncia formulada es improcedente…

    En el presente caso, como se expuso precedentemente, y ante las normas transcritas, así como los hechos anteriormente indicados, puede apreciar quien aquí sentencia, que la presente causa fue tramitada por el procedimiento ordinario, aún cuando la misma trata de un procedimiento especial; que la parte accionante tuvo oportunidad de ejercer la mejor defensa de sus intereses durante todos los actos procesales que se realizaron en dicho procedimiento, con lo cual, no le fue negado, cercenado, ni menoscabado al recurrente, su derecho a la defensa, ni mucho menos al debido proceso, ya que a juicio de ésta Juzgadora, le fueron otorgadas en forma más amplia, todas sus garantías legales a los efectos de dicho juicio, por lo que se considera, que con la admisión de la demanda por el procedimiento ordinario, bajo ninguna circunstancia se vulneraron los principios de economía procesal, la estabilidad del proceso, ni tampoco el derecho a la defensa y el debido proceso, alegados por el accionante, y ante el silencio de las partes al no haber interpuesto oportunamente recurso alguno contra la decisión de fecha 07.06.2012, dictada por el a quo, se produjo su convalidación, quedando la misma firme en consecuencia, continuándose con las fases subsiguientes del presente proceso, por lo que, los actos efectuados posteriormente a ello, fueron adecuándose al procedimiento ordinario, con lo cual, dichos actos también fueron convalidados por ambas partes, y por ello, los actos realizados posteriormente a dicha decisión alcanzaron la finalidad para la cual estaban destinados.-

    Es así, y tomando en consideración no sólo lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresamente establece la garantía el debido proceso en todo estado y grado de la causa, aun en las actuaciones administrativas, y en atención a los principios y normas de orden constitucional, estima esta Juzgadora, que en el presente asunto, no se violaron los derechos y garantías procesales al haberse otorgado con holgura a la parte actora las oportunidades legales correspondientes para que ésta ejerciera efectivamente en un rango de mayor derecho a la defensa, y siendo que, los jueces deben interpretar de manera integral el ordenamiento jurídico y además tienen el deber de velar por la aplicación de la ley en todo su sentido, prevista en normas de orden general y constitucional, es evidente, que en el caso bajo estudio no ha habido violación de las garantías fundamentales, por lo que en modo alguno se atentó contra los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 que prohíben al juez sacrificar la justicia por formas procesales, cuya declaratoria de quebrantamiento u omisión resulte inútil, razón por la cual la solicitud de reposición de la demanda al estado de admitirla nuevamente por el procedimiento breve, resulta inútil e inoficiosa, y en consecuencia, la misma debe declararse improcedente. ASÍ SE DECIDE.-

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado C.A.O., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano P.A.V.F., contra decisión interlocutoria de fecha 25.10.2012 (f. 80 al 88), dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISION, por no existir violación al debido proceso.

SEGUNDO

CONTINÚESE la presente causa dentro de las fases procesales correspondientes en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue P.A.V.F. contra la sociedad mercantil MULTITALLER PENSILVANIA W.W. C.A., por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

CUARTO

Se condena en costas a la parte apelante, conforme al contenido de los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Catorce (14) días del mes de enero del año dos mil catorce (2.014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. I.P.B..

LA SECRETARIA,

Abg. M.A.P..

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo tres de la tarde (03:00 p.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. M.A.P..

IPB/MAP/damaris

Exp. Nº AP71-R-2012-000673

Nulidad de contrato/Int.

Materia: Civil.

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