Decisión nº 155 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Abril de 2009

Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoTacha

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

199º Y 150º

EXPEDIENTE N°: 7.605

PARTE DEMANDANTE:

P.A.V. y L.T.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 240.293 y 714.300, respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES:

M.M.P., F.V.D., J.M.C., A.C.D. y ANMY T.D.C., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el inpreabogado bajo los N° 7.478, 21.361, 57.837, 47.259 y 48.441, respectivamente. PARTE DEMANDADA:

A.V.S., KUMARI DEVI P.T. E I.S.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.243.867, 16.038.580 y 3.096.137, de este domicilio, respectivamente.

DEFESNOR AD-LITEM:

O.V., venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.803.273, de este domicilio.

MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO

FECHA DE ENTRADA: SIETE (7) DE ENERO DEL AÑO 2.004

SENTENCIA: DEFINITIVA

SÍNTESIS NARRATIVA

Pasa este tribunal de instancia a realizar la síntesis narrativa de lo alegado en el transcurso del presente juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintitrés (23) de abril del año 2.004, este tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda intentada.

En fecha once (11) de noviembre del año 2.004, la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda y el tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho.

Por auto de fecha diez (10) de junio del año 2.005, el tribunal designó al profesional del derecho, O.V. como defensor ad-litem de los ciudadanos, A.V.S. y Kumari Devi P.T..

En fecha diecinueve (19) de octubre del año 2.005, fue consignada en el expediente la boleta de citación librada al defensor ad-litem designado.

En fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2.005, la parte demandada dio contestación a la demanda.

En fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2.005, el tribunal dictó auto a través del cual fijó los hechos a probar.

En fecha dieciséis (16) de febrero del año 2.006, fueron agregadas en el expediente las pruebas promovidas por las partes.

El día trece (13) de marzo del año 2.006, se realizó la inspección judicial promovida.

En fecha diez (10) de abril del año 2.006, fue consignado en el expediente el informe arrojado por la experticia practicada.

En fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2.007, el juez de este juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Argumentos de la actora: Señalaron que son legítimos propietarios de un apartamento y que mediante una operación fraudulenta, el ciudadano A.A.V.S. forjó un documento, el cual no fue otorgado por ellos, ni por notaría, ni regsitro alguno.

Argumentaron: “ … dicho poder que supuestamente le otorgamos al identificado ciudadano A.A.V.S., incluye facultades expresas de disposición para enajenar el inmueble descrito up-supra, pese a no haber sido autenticado en alguna forma, aparece supuestamente otorgado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro; se inscribió el día 31 de 1990 … por lo cual desde ya lo tacho de falso impugno, rechazo y desconozco en su totalidad en sus firmas (ya que no aparecen sus firmas) tampoco existe causa ni motivo jurídico para que el referido ciudadano A.A.V.S., asumiera el falso mandato nos representara en negocio jurídico alguno; de manera que, al ser nulo dicho poder, no podría en ningún momento generar obligaciones entre mis poderdantes y quien dice el mandatario”.

Refirieron: “ … nótese ciudadano juez que en este sedicente mandato no aparece por ningún sitio el mes en el cual se otorgó el espúreo poder … No contento con dichos artilugios puestos en práctica otorga otro supuesto poder en el cual se lee como superpuesta al final de la nota “este documento se registró el treinta y uno de mayo … puede inferir igualmente … que en el primer falso poder el mismo adolece de las firmas de mis representados en la nota de Registro con estos apócrifos poderes. El ciudadano A.A.V.S., procedió a enajenar a KUMARI DEVI P.T., … el inmueble propiedad de mis mandantes; por lo cual solicito de usted se sirva decretar la subsiguiente nulidad de dicha operación de compraventa según último documento registrado …”

… Por razón y como consecuencia de que el ciudadano A.A.V.S., forjó dos instrumentos poder, uno donde no aparecen las firmas de mis representados y otro donde aparece superpuesta la fecha del otorgamiento; y por cuanto se arrogó una supuesta representación y procedió a vender el inmueble indicado arriba, por lo cual mis interesados tienen el interés actual

de que se decrete la nulidad de dicha venta y se les restituya la plena propiedad y posesión del inmueble … “

Demandaron la nulidad de los instrumentos marcados con las letras “b”, “C” y “D”.

Por su parte el defensor ad-litem contestó la demanda y negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado.

ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera este juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

DOCUMENTALES

• Promovió copia del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de 1.990.

• Promovió copia del documento protocolizado ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de 1.990; protocolizado en el mes de mayo.

• Promovió documento de venta protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, de fecha catorce (14) de octubre del año 1.999.

Este juzgador considera que, por cuanto, los instrumentos que antecede son aquellos demandados en su nulidad, una vez que fueron tachados de falso, es por lo que lo procedente en derecho es estimarlos o no en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA:

• En fecha diez (10) de baril del año 2.006, fue consignado en el expediente el informe de la experticia practicada, en el cual se llegó a las siguientes conclusiones: “… tanto las firmas dadas como indubitadas como las firmas dubitadas, fueron ejecutadas espontáneamente con habilidad escritural … PRIMERA SECCIÓN: La firma manuscrita que suscribe el Poder especial anotado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia … FUE EJECUTADA POR UNA PERSONA DIFERENTE a la que ejecuto la firma manuscrita que suscribe el documento Poder Especial Apud-Acta, otorgado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia … SEGUNDA SECCIÓN: La firma manuscrita que suscribe el Poder especial anotado en la Oficina de Registro … FUE EJECUTADA POR UNA PERSONA DIFERENTE, a la que ejecuto la firma manuscrita que suscribe el documento Poder Especial Apud-Acta, otorgado ante el Juzgado Cuarto … Con base a los dieciséis (16) puntos característicos individualizan tes plasmados en este informe, haciendo la salvedad de la existencia de varios más, pero que por razones de espacio no podemos plasmar todos y por que además considero que con los a.s.s. para determinar fehacientemente que las firmas dadas como dubitadas FUERON EJECUTADAS POR UNA PERSONA DIFERENTE a las que ejecutaron las firmas dadas como indubitadas para este cotejo, esto es, que si las firmas indubitadas que fueron ejecutadas por los ciudadanos P.A.V.M. y L.T.A.V., estos ciudadanos no ejecutaron las firmas dadas como dubitadas que suscriben el documento Poder Especial anotado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del

Municipio Maracaibo del Estado Zulia, protocolizado en fecha 31 de mayo de 1.990, bajo el N° 25, Tomo 2°, Protocolo 3°

.

La prueba que antecede se estima en todo su valor probatorio, debido a que se realizó bajo los parámetros legales establecidos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, será en la parte motiva del presente fallo, en donde se explicará que quedó demostrado con lo arrojado en la experticia evacuada. Así se decide.

INSPECCIÓN JUDICIAL:

• En fecha trece (13) de marzo del año 2.006, se realizó la inspección judicial solicitada y en la misma se dejó constancia de los siguiente: “ … En el interior del libro inspeccionado, en los folios noventa y nueve (99) y cien (100), aparece el documento en el cual, supuestamente P.A.V. y Lucila Agüero de Vergara … otorgaron poder especial al doctor A.A.V.S. … Se deja constancia que en la nota del Registro Subalterno, inserto al folio 100 del libro inspeccionado se nota una enmendadura correspondiente a la cédula de identidad “714.300”, que le correspondería a la ciudadana L.T. Agüero de Vergara. E igualmente se encuentra enmendado parte de una expresión al final de la referida nota, y que se lee: “Este documento, se registró en el mes de mayo”, expresión que se nota con una letra y tinta diferente al resto de la nota …”

La inspección evacuada se estima en todo su valor probatorio, debido a que se realizó bajo los parámetros legales establecidos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Corresponde a este juzgador concatenar lo arrojado por esta inspección con las otras pruebas para determinar lo conducente. Así se decide.

ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera este juzgador, que tal invocación

no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

DECISIÓN SOBRE LA TACHA PROPUESTA

Ahora bien, estimadas como han sido las pruebas del presente juicio, y llegada la oportunidad para decidir el mérito del asunto, este juzgador lo hace bajo las siguientes apreciaciones:

El único camino que presenta la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede ningún otro recurso, porque aún siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda fuerza y vigor mientras no sea declarado falso.

Así pues, es de precisar que la tacha de falsedad constituye uno de los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, cuyas causales taxativas están contempladas en el artículo 1.380 del Código Civil, cuando el objeto de la impugnación es un instrumento público, pues quien invoca la tacha de falsedad de un documento público deberá en consecuencia invocar algunas de las causales previstas en la indicada disposición legal, como presupuesto que debe ser cumplido para la admisibilidad de la misma.

A este respecto, el Dr. H.B.L., en su obra Derecho Probatorio, tomo II dejó establecido lo siguiente: “…La tacha de falsedad es por consiguiente, un recurso específico para impugnar el valor probatorio de un documento público, que goce de todas las condiciones de validez, requeridas por la Ley. El Código Civil Venezolano (sic) dispone en su Artículo (sic) 1380, que el instrumento público o que tenga las apariencias de tal pueda tacharse en acción principal o reargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las causales que se enumeran en los incisos de dicho artículo…”

En el presente caso los ciudadanos, P.A.V. y L.T. Agüero tacharon de falsos los siguientes documentos:

  1. Documento en el cual los ciudadanos, P.A.V.M. y L.T. Agüero de Vergara, le otorgaron poder especial al ciudadano, A.A.V.. Protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha treinta y uno (31) de 1.990, registrado bajo el N° 25, protocolo 3°, tomo 2°, de los libros respectivos.

  2. Documento en el cual los ciudadanos, P.A.V.M. y L.T. Agüero de Vergara, le otorgaron poder especial al ciudadano, A.A.V.. Protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha treinta y uno (31) de 1.990, registrado bajo el N° 25, protocolo 3°, tomo 2°, de los libros respectivos, registrado en el mes de mayo.

  3. Documento en el cual el ciudadano, A.A.V.S., en su carácter de apoderado de los ciudadanos, P.A.V.M. y L.T.A.d.V. le vende a la ciudadana, Kumari Devi P.T. un inmueble. Protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Regsitro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha catorce (14) de octubre del año 1.999, registrado bajo el N° 8, protocolo primero, tomo 4, de los libros respectivos.

Así pues, quien hoy decide considera que los documentos tachados como falsos por la parte demandante son documentos públicos que pueden atacarse por el procedimiento de tacha de falsedad.

En este sentido, la parte actora fundamento su pretensión, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.380 del Código Civil, el cual dispone: “El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales: … 2° Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada. 3° Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que

el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante”; (negritas y subrayado del tribunal).

Respecto a los documentos debatidos en el procedimiento de tacha que nos ocupa es importante hacer las siguientes consideraciones:

Los documentos en el cual los ciudadanos, P.A.V.M. y L.T. Agüero de Vergara, le otorgaron poder especial al ciudadano, A.A.V.; protocolizados en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha treinta y uno (31) de 1.990, registrado bajo el N° 25, protocolo 3°, tomo 2°, de los libros respectivos, uno carece de las firmas y del mes y el otro tiene el mes de protocolización al parecer enmendado.

En este sentido, este juzgador trae a colación fragmentos de la inspección judicial evacuada por este tribunal y en la cual se dejó constancia de que en la nota del Registro Subalterno, inserto al folio 100 del libro inspeccionado se nota una enmendadura correspondiente a la cédula de identidad “714.300”, que le correspondería a la ciudadana L.T. Agüero de Vergara.

E igualmente se encuentra enmendado parte de una expresión al final de la referida nota, y que se lee: “Este documento, se registró en el mes de mayo”, expresión que se nota con una letra y tinta diferente al resto de la nota.

Aunado a ello, en el informe de la experticia promovida se llegó a la conclusión de que los ciudadanos, P.A.V.M. y L.T.A.V., no ejecutaron las firmas dadas como dubitadas que suscriben los documentos poder especial anotados en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, protocolizados en fecha 31 de mayo de 1.990, bajo el N° 25, Tomo 2°, Protocolo 3°”.

Todo lo cual llevan a concluir a este sentenciador que las circunstancias fácticas anteriormente analizadas dejan ver claramente a la luz del derecho que los ciudadanos, P.A.V. y L.T. Agüero, no suscribieron los documentos poder tachados de falso, ni menos aun comparecieron ante el funcionario a otorgar el mismo.

En conclusión tales apreciaciones dictaminan la falsedad de los documentos en los cuales los ciudadanos, P.A.V.M. y L.T. Agüero de Vergara, le otorgaron poder especial al ciudadano, A.A.V.; documentos protocolizados en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de 1.990, registrado bajo el N° 25, protocolo 3°, tomo 2°, de los libros respectivos.

En consecuencia, y de acuerdo a los fundamentos antes expuestos, este tribunal declara con lugar la presente acción; en tal sentido se declaran falsos los documentos antes referidos; puesto que no fueron otorgados por los ciudadanos, P.A.V.M. y L.T.A.V., ni menos aun comparecieron ante el funcionario a otorgar los mismos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.380 numerales 2° y del Código Civil vigente y por ende nulos en todo el sentido jurídico de la palabra.

A su vez se declara por vía de consecuencia la nulidad del documento en el cual el ciudadano, A.A.V.S., en el supuesto carácter de apoderado de los ciudadanos, P.A.V.M. y L.T.A.d.V. le vende a la ciudadana, Kumari Devi P.T. un inmueble (identificado en el documento); instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha catorce (14) de octubre del año 1.999, registrado bajo el N° 8, protocolo primero, tomo 4, de los libros respectivos, así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda propuesta por los ciudadanos, P.A.V. y L.T. Agüero, en contra de los ciudadanos, A.V.S., Kumari Devi P.T. e I.S.R.,

todos identificados; en consecuencia se declaran falsos los documentos poder especial anotados en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, protocolizados en fecha 31 de mayo de 1.990, bajo el N° 25, Tomo 2°, Protocolo 3°”; puesto que no fueron otorgados por los ciudadanos, P.A.V.M. y L.T.A.V., ni menos aun comparecieron ante el funcionario a otorgar los mismos y por ende nulos en todo el sentido jurídico de la palabra; y por vía de consecuencia se declara la nulidad del documento en el cual el ciudadano, A.A.V.S., en el supuesto carácter de apoderado de los ciudadanos, P.A.V.M. y L.T.A.d.V. le vende a la ciudadana, Kumari Devi P.T. un inmueble (identificado en el documento); instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha catorce (14) de octubre del año 1.999, registrado bajo el N° 8, protocolo primero, tomo 4, de los libros respectivos; todo en virtud de los argumentos antes expuestos.

Háganse las participaciones correspondientes, a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro y a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFÍQUESE Y OFICÍESE.

Déjese copia certificada de la sentencia por secretaria conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRÍAS

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha siendo las once (11:00) horas de la mañana se dictó y público el fallo que antecede, signada con el N° _____.

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

Exp. N° 7.605

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