Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 27 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-002778

ASUNTO: RP11-P-2005-002778

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Juez: Abg. L.B.C.M..

Acusado: P.V.H..

Victima: D.A.A.F. (Occiso).

Delito: Homicidio Preterintencional.

Fiscal: Abg. C.A.B., Fiscal Tercero del Ministerio Público.

Defensa: Abg. F.B..

Secretaria: Abg. Roraima Del Valle O.G.

Celebrada la Audiencia como ha sido, en fecha veinticinco (25) de Octubre del año 2010, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M. y la Secretaria Judicial en Funciones de Sala, Abg. M.P., con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Público, en el asunto signado con el RP11-P-2005-002778, seguido en contra del Acusado P.V.H., por la presunta comisión del delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 410, en concordancia con el artículo 405 ambos del Código Penal, en perjuicio de D.A.A.F. (Occiso). A tales efectos, se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. C.A.B.; la Defensora Privada, Abg. F.B.; el Acusado P.V.H.. No estando presentes: El representante de la victima, los Jueces Escabinos: M.J.M. y Z.R. (Principales) y L.T.G. (Suplente); ni los medios de pruebas debidamente notificados para este acto.

Acto seguido, se le instruyo e impuso al Acusado, de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se le otorga el derecho de admitir los hechos antes de la apertura del debate oral y público.

Seguidamente, solicito y le fue cedido el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. F.B., quien expuso: “Solicito al Tribunal se le otorgue el derecho de palabra a mi representado, ya que en conversación sostenida con el mismo, y en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, específicamente en el Segundo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que el Juez o Jueza deberá informar al acusado de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación y antes de la constitución del Tribunal, o apertura del debate, así mismo solicito se le mantenga la libertad a mi defendido; y por último solicito copias simples, es todo”.

Acto seguido, el Tribunal procede a examinar lo relativo al pedimento de la Defensora Privada, en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso, es procedente la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, en virtud que este Tribunal no ha dado Apertura al Debate Oral y Público, y no habiendo objeción alguna por parte del Representante del Ministerio Público, quien decide Acuerda dejar sin efecto la Constitución del Tribunal Mixto, realizada en fecha 31-10-2007, en virtud de la incomparecencia reiterada de los Jueces Escabinos: M.J.M. y Z.R. (Principales) y L.T.G. (Suplente); debidamente notificados, y en atención a lo mas favorable para el Acusado y el Principio de la Economía Procesal, este Tribunal Primero de Juicio se Constituye de manera Unipersonal, es todo.

Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. C.A.B., a los fines de que exponga lo referente a la acusación, lo cual realiza en los términos siguientes: “Esta Representación Fiscal ratifica en este acto la acusación presentada en contra del ciudadano: P.V.H., por la comisión del delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 410, en concordancia con el artículo 405 ambos del Código Penal, en perjuicio de D.A.A.F. (Occiso), así mismo, solicito se admitan los medios de pruebas que fueron promovidos por esta Representación Fiscal en su oportunidad legal por ser los mismos lícitos, legales y pertinentes para el presente juicio oral y publico, por último solicito a este Tribunal se le imponga la pena que corresponde al mismo, y solicito copias simple, es todo”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Acto seguido, el Tribunal procede a examinar lo relativo al pedimento de la Defensora Privada, en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Público, considera quien como Juez Profesional preside este Órgano Jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, al acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, hacer aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos en el presente acto, en consecuencia, se procedió a Imponer al ciudadano Acusado P.V.H., del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y a tal efecto se identificó como: P.V.H., venezolano, de 50 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: Funcionario de la Policía Estadal, nacido el 24-04-1960, titular de la cédula de identidad N° 6.651.398, hijo de R.M.H. y P.M.R., y con domicilio en la Calle Principal, Casa N° 136, cerca del Boulevard, Población de Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre. Imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, y expuso: “Admito los hechos y solicito que se me imponga la pena, es todo”.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. F.B., quien expuso: “Escuchado como fue la admisión de hechos realizada por mi representado, es por lo que solicito le sea aplicado la pena en su termino mínimo, y se aplique la rebaja conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

DE LOS ARGUMENTOS DEL FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido, se le cedió la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. C.A.B., quien expuso: “No presento objeción alguna con respecto a la solicitud de la Defensora Privada, vista la admisión voluntaria de los hechos por parte de su representado, que se le imponga la pena correspondiente, es todo”.

DECISIÓN

Este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, una vez escuchada la Admisión de los Hechos por parte del Acusado P.V.H., y lo argumentado por las partes, se procedió en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, pasa a la imposición de la pena: El delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 410, en concordancia con el artículo 405 ambos del Código Penal, establece una pena entre Seis (06) y Ocho (08) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Siete (07) años de prisión, es decir su termino medio quien decide toma en consideración la Atenuante Genérica, del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, en virtud de que no existe en la causa constancia que el Acusado presente algún Antecedente Penal previo a los hechos que hoy nos ocupan, en consecuencia se rebaja la pena aplicar al límite mínimo de la misma, es decir, que la pena en principio a aplicar será de Seis (06) años de prisión. Ahora bien, en virtud de que el Acusado Admitió los Hechos, y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá rebajar la pena a aplicar desde un tercio hasta la mitad de la misma; aplicando la rebaja correspondiente de un tercio, que es lo que correspondería por el delito por el cual fue acusado, es decir de Dos (02) años de prisión; y realizada la debida operación matemática, quedando la pena a imponer en Cuatro (04) años de prisión, más las accesorias de Ley; por la comisión del delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 410, en concordancia con el artículo 405 ambos del Código Penal, en perjuicio de D.A.A.F. (Occiso). Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia sobre las argumentaciones antes señaladas supra; y por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Condena: al ciudadano: P.V.H., venezolano, de 50 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: Funcionario de la Policía Estadal, nacido el 24-04-1960, titular de la cédula de identidad N° 6.651.398, hijo de R.M.H. y P.M.R., y con domicilio en la Calle Principal, Casa N° 136, cerca del Boulevard, Población de Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir la Pena de Cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 410, en concordancia con el artículo 405 ambos del Código Penal, en perjuicio de D.A.A.F. (Occiso), mas las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; no se establece fecha provisional, en la que concluirá aproximadamente la presente pena, por cuanto el Acusado se encuentra en libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida al respecto. Se Ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Líbrese boleta de notificación al representante de la victima, de lo aquí decido. Se fija Acto de Publicación de Sentencia para el día Martes 02-11-2010, a las 02:30 horas de la tarde en la sede de este Circuito Judicial Penal. Publíquese. Notifíquese. Así se decide. Cúmplase.-

Dada, sellada y firmada en Carúpano a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre de 2010.

El Juez Primero de Juicio

Abg. L.B.C.M.L.S.

Abg. Roraima Del Valle O.G.

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