Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 29 de Julio de 2011

Fecha de Resolución29 de Julio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoOfrecimiento Voluntario De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintinueve de julio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2011-000426

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

CAUSA: Demanda de OFRECIMIENTO VOLUNTARIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

DEMANDANTE: P.P.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.048.801, domiciliado en: urbanización Morro Humbotl, Edificio 1B, Sector III, apartamento 2-5, de la ciudad de Lecherías, Estado Anzoátegui

ABOGADO ASISTENTE: P.P.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.268, de éste mismo domicilio.

DEMANDADO: Z.C.H.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.347.070, domiciliada en la Avenida Principal del Paraíso, Casa Nº 208, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.

ABOGADO APODERADO: R.F., inscrito en el IPSA bajo el Nº 96.434 y de este domicilio.

HIJOS: la adolescente y el Niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MONTO: UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.250,oo) MENSUAL

Visto que en la oportunidad procesal para que tenga lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 473, 474, 475,476 y 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de OFRECIMIENTO VOLUNTARIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por el ciudadano P.P.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.048.801, domiciliado en: urbanización Morro Humbotl, Edificio 1B, Sector III, apartamento 2-5, de la ciudad de Lecherías, Estado Anzoátegui, teléfonos: 0416-6840068 y 0281-5110525 (hab), correo electrónico: pedropvillanuevab@hotamil.com debidamente representado por su Apoderada Judicial, Abogado en ejercicio P.P.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.268, a favor de sus hijos, la adolescente y el Niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) contra la ciudadana Z.C.H.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.347.070, domiciliada en la Avenida Principal del Paraíso, Casa Nº 208, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, teléfono: 0416-3842178 y 0281-9965588 (hab), correo electrónico: zulayhernandez_2007@hotmail.com, asistida en este acto por el abogado R.F., inscrito en el IPSA bajo el Nº 96.434 y de este domicilio.- Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil A.P., habiéndose constatado la presencia personal de la parte demandante y demandada, asistidas ambas de abogados en ejercicio, antes identificados y la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público. Ambas partes manifestaron a este tribunal querer llegar a un entendimiento, por lo que piden mediar antes del desarrollo de la presente audiencia y que no tienes inconvenientes en continuar con la mediación. Seguidamente las partes, llegaron a un acordaron lo siguiente: En cuanto a la obligación de manutención: Acepto el ofrecimiento realizado por el padre de mis hijos es decir, acepto la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.250,oo) MENSUAL, divididos en dos cuotas quincenales, cantidad que esta destinada a cubrir los gastos de manutención (alimentación) de los hijos, y que será depositada los primeros tres días de cada quincena, en la cuenta de ahorro del Banco Mercantil, a nombre de la madre de los hijos, identificada con el Nº 0105-0163-607163005008. En cuanto a los gastos de educación: El padre se compromete a cancelar la cuota mensual de colegio, en la cantidad de Bs, SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 600,oo) mensuales, En relación a los gastos de inscripción, escolar, útiles escolares, ropa y calzado escolar, en el mes de septiembre, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. En cuanto a los gastos propios del mes de Diciembre: Estos gastos serán cubiertos en un cincuenta (50%) por ambos padres. En ambos casos, y en tanto se trate de ropa y calzado, el padre los comprara directamente en compañía de sus hijos. En cuanto a los gastos de asistencia medica y de medicina: Los hijos se encuentran amparados por los beneficio de HC, otorgados por la empresa donde presta sus servicios el padre, es decir, en la empresa PETROLEOS DE VENENZUELA S.A. (PDVSA) y el padre asumirá y cubrirá los gastos demartológicos de la niña L.A., y cualquiera otro gasto referido a medicina y asistencia médica no cubiertos por el seguro de la empresa a sus hijos, será sufragada y cancelado por el padre. Ambos padres se encuentran de acuerdo en que ellos han garantizado la vivienda a sus hijos, por la cesión que hicieran del único bien producto de la comunidad conyugal ya disuelto, a sus hijos, el cual actualmente se encuentra arrendado, por lo que se entiende que de ese ingresos a favor de los niños, el padre aporta el 50% . Esta obligación de manutención será revisada, en la oportunidad que aumenten los ingresos (salario) del padre. El presente convenio comenzará a tener vigencia a partir de la presente fecha. Es todo”. Se deja constancia que no se garantizó al niño y al adolescente antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por cuanto no comparecieron a la audiencia. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, y la entrega de los originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. Así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veintinueve (29) días del mes de Julio del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación

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La Jueza

Dra. A.J.D.

La Secretaria,

Abog. L.C. .

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