Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Mayo de 2016
Fecha de Resolución | 10 de Mayo de 2016 |
Emisor | Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución |
Ponente | Suleima Perez |
Procedimiento | Prescripción Adquisitiva |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diez de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: BP02-V-2016-000588
Por recibida la presente demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, presentada por los ciudadanos P.V.C.J. y M.D.V.R.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.677.027 y V-14.432.130, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Los Cocalitos, Bloque 2, Edificio 02, Apartamento 03-06, Letra E-2, Guanta, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio F.C.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.670, en contra de los ciudadanos A.P.Z. y B.J.d.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.516.008 y V-4.495.980, respectivamente, donde se encuentran involucrados los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; respectivamente, en consecuencia revisado como ha sido el libelo de la presente demanda, en la cual se evidencia que el Tribunal no es competente de conocer la presente materia; en consecuencia, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecuciòn de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 02 en concordancia con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en razón de la materia, en uso de sus atribuciones conferidas en la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE, para conocer de la presente causa en razón de la materia, y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA, al Tribunal competente, como lo es el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por lo que se ordena remitir el original del presente expediente al mencionado Tribunal. Se le advierte a las partes interesadas que este Tribunal concede un lapso de Cinco (05) días, contados a partir de la presente fecha, para que las mismas ejerzan el Recurso de la Regulación de la Competencia.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en la sala de audiencias del tribunal segundo de primera instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
LA JUEZ PROVISORIO.
Abg. S.P.G..
EL SECRETARIO ACC.
Abg. J.A..
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.
EL SECRETARIO ACC.
Abg. J.A..
SPG/LETICIA C.