Sentencia nº 22 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 13 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2006
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

MAGISTRADO PONENTE: L.M.H.

Expediente Nº AA70-E-2005-000099

I

En fecha 3 de octubre de 2005 el abogado J.C.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26.906, actuando como apoderado judicial del ciudadano P.P.R.P., titular de la cédula de identidad N° 8.413.353, interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada en contra de la Resolución N° 050817-653 emanada del C.N.E. de fecha 17 de agosto de 2005, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 267 de fecha 30 de septiembre de 2005, por la que se desproclama a su representado como Alcalde electo del Municipio Monge del Estado Yaracuy y en su lugar se proclama a otro candidato, a quien resultó favorable la Resolución objetada, como Alcalde electo del referido Municipio en los comicios efectuados en el año 2005.

El 10 de octubre de 2005, el representante del C.N.E. consignó el informe sobre los hechos y el Derecho.

El día 11 de octubre la parte recurrente introdujo escrito de reforma del recurso contencioso electoral interpuesto.

Por auto del Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral del 13 de octubre de 2005 se admitió el recurso contencioso electoral, se ordenó emplazar a todos los interesados mediante cartel publicado en el diario El Nacional y notificar mediante oficio al Fiscal General de la República y al presidente del C.N.E.. Igualmente se ordenó abrir cuaderno separado para la decisión de la medida cautelar solicitada.

El 26 de octubre de 2005 el abogado Oleary Contreras Carrillo, inscrito en el inpreabogado bajo el número 53.920, en representación del ciudadano Dilsio R.S.H., titular de la cédula de identidad N° 5.463.341, interpuso escrito de alegatos como tercero opositor al presente recurso.

En sentencia del 27 de octubre de 2005 se declaró improcedente la solicitud de medida cautelar innominada formulada por la parte accionante. Por auto del Juzgado de Sustanciación de esa misma fecha se abrió la causa a pruebas.

El 2 de noviembre de 2005 la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas y lo propio hizo el tercero opositor el día 3 del mismo mes y año.

En sendos escritos del 7 de noviembre de 2005 los representantes judiciales del C.N.E. y del tercero opositor presentaron oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrente.

Mediante auto del Juzgado de Sustanciación de esta Sala, el 8 de noviembre de 2005 se declararon inadmisibles las pruebas promovidas por la parte recurrente y se admitieron las pruebas promovidas por la representación del tercero opositor.

El 22 de noviembre de 2005 los representantes del C.N.E., de la parte recurrente y del tercero opositor, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones.

En fecha 23 de noviembre de 2005 se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo a los fines del pronunciamiento correspondiente y siendo la oportunidad legal para hacerlo, pasa esta Sala a decidir la presente causa en los siguientes términos:

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO-ELECTORAL

El recurrente inicia su escrito señalando que el ciudadano Dilsio Scott impugnó Actas de Escrutinio en el proceso electoral que originalmente arrojó como resultado la proclamación del actual recurrente como Alcalde del Municipio M.M. delE.Y., denunciando que dichas Actas presentaban irregularidades que las harían nulas conforme al artículo 220, numeral 1° de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. A tal fin transcribe un cuadro sinóptico del recurso administrativo contentivo de los vicios en tres (3) actas denunciadas.

Seguidamente denuncia los vicios en que se incurrió en la Resolución impugnada en la que se desproclamó a su representado, en los siguientes términos:

Sostiene que en dicha Resolución se subsana de manera irregular dos Actas de Escrutinio y se convalida otra, para terminar: 1) Declarándose con lugar el recurso jerárquico interpuesto; 2) Anulándose el acta de totalización, adjudicación y proclamación del Alcalde del Municipio M.M. delE.Y.; 3) Dándose por válida la totalización parcial efectuada en esa Resolución; y 4) Desproclamándose al ciudadano P.P.R.P. como Alcalde y proclamándose a otro candidato.

Alega que la Resolución impugnada está viciada de falso supuesto, en apoyo de lo cual cita sentencia de esta Sala N° 14 del 7 de febrero de 2001. Señala que en el presente caso hubo falso supuesto de derecho al dar por alegados vicios de derecho que no fueron invocados así como no aplicar el aparte final del artículo 230 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por el que debió declararse inadmisible el recurso interpuesto en vía administrativa.

Igualmente denuncia falso supuesto de hecho en la Resolución impugnada, “al dar por probados hechos que en el procedimiento fueron constatados de una manera diferente, como lo fue los resultados de los recuentos de los cuadernos de votación con unos resultados distintos a los informes presentados al Directorio del C.N.E. en la solicitud autorización para designar la Comisión que llevase a cabo el recuento de los instrumentos de votación que reposan en las urnas electorales.”

Denuncia que, con relación al Acta de Escrutinio N° 56010-01-0324-1 correspondiente al Centro de Votación N° 56010, Mesa 1, la Resolución impugnada se aparta de los criterios de esta Sala y hace referencia a información falsa.

Así, denuncia que el C.N.E. reconoce que el recurrente no denunció los posibles vicios de las Actas de Escrutinio impugnadas conforme a las exigencias de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y como justificación alega que el tercero interesado en su escrito de alegatos y pruebas presenta una serie de argumentos acerca de la mencionada inconsistencia numérica. Recuerda en este sentido que los argumentos sobre las inconsistencias que podía revisar el C.N.E. eran los que contenían las impugnaciones presentadas dentro del lapso previsto, es decir, que tomar en cuenta argumentos que permitan revisar Actas de Escrutinio planteados fuera de ese lapso no sería procedente dada la extemporaneidad de tales alegatos.

Sostiene que el C.N.E. alteró la realidad al expresar que el acta impugnada presenta el vicio invocado por la parte recurrente referido a la inconsistencia numérica entre el número de electores que votaron según el Cuaderno de Votación con relación al número de votos asignados en el Acta, por cuanto el accionante no hizo tal denuncia.

Continúa denunciando que “El informe que aprobó el Directorio del C.N. electoral el 10 de marzo de 2005, por el que solicita autorización para designar una Comisión para que realice el Acto de Recuento; indica: <>. (Subrayado por quien transcribe).”

Agrega que en el expediente administrativo se consignó el informe sobre revisión de instrumentos electorales presentado al Directorio del C.N.E. como anexo de la anterior solicitud y posteriormente se retiró del expediente. Sostiene que luego de denunciar esta irregularidad referida a la alteración del expediente administrativo, se realizó una reunión a puertas cerradas con una funcionaria del órgano rector del Poder Electoral, quien informó que ese informe se consignó en el expediente por error y por ello fue retirado. Menciona el recurrente que previamente a ser retirado del expediente solicitó fotocopia del mismo y sostiene que la información que se hace pública en el expediente no debe ser retirada, menos sin hacer alguna referencia a esa actuación o dejando constancia que ese folio corrió inserto el mencionado informe. Seguidamente transcribe un cuadro, que alega es el informe original que llegó a constar en el expediente y agrega que “La Consultoría Jurídica determina que existe una inconsistencia numérica de ocho (8) en la primera Acta de Escrutinio (56010-01-1-0324-1) y de una (1) en las otras dos Actas de Escrutinio (55760-01-1-0324-5 y 55900-02-1-0324-5), hecho no denunciado por el recurrente.”

Afirma que lo denunciado por el recurrente en vía administrativa (actual Alcalde Proclamado en la Resolución impugnada) consistió en unas supuestas inconsistencias entre electores que votaron y la suma de votos válidos y nulos, por lo que considera que tomar en cuenta otros datos o supuestos de irregularidades no denunciadas es suplir argumentos jurídicos no presentados por el Recurrente en el Recurso Jerárquico. Agrega que no se denunciaron diferencias entre electores según Cuaderno y los demás datos que debe contener el Acta de Escrutinio. Concluye aseverando que sobre este punto la Consultoría Jurídica determinó previamente que los votantes según Cuaderno y según Acta fueron trescientos cuarenta (340), y no como se establece la Resolución impugnada, que son trescientos cuarenta y uno (341).

Alega que el C.N.E., al dar por probada la existencia de un elector militar mediante una nota en el Acta de Escrutinio, altera el sistema probatorio en materia electoral y le da valor a una mención que hicieron los miembros de la Mesa, mientras que ese mismo órgano negó la declaración de los miembros de Mesa sobre este hecho, por lo que la mención a un elector de manera escrita vale más que la declaración de los testigos. Expresa que la Consultoría Jurídica presentó el “conteo” de los Cuadernos de Votación para solicitar el recuento de los instrumentos de votación, y en el caso del Acta 056040-01-1-0324-1 el número de votantes fue de trescientos cuarenta (340) electores manteniéndose la inconsistencia numérica en esta Acta de Escrutinio, por lo que no debió ser subsanada esta Acta con los resultados irregulares del recuento cuando lo correcto era subsanar esta acta.

En cuanto al Acta de Escrutinio N° 55760-01-1-0324-5, advierte que, al igual que en la anterior Acta de Escrutinio, el C.N.E. incurre en una desviación de lo sustanciado en el expediente.

Afirma que el C.N.E. reconoce que el recurrente no efectuó la denuncia de los posibles vicios conforme a las exigencias de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y la jurisprudencia de esta Sala, para luego justificarse en que el representante del tercero interesado argumentó sobre los vicios en que se incurrió en las Actas y entonces suplantar los argumentos que debió hacer el impugnante.

Denuncia que la Consultoría Jurídica del C.N.E., al solicitar la autorización para la designación de una Comisión que efectuara el recuento de los instrumentos de votación correspondiente al Acta de Escrutinio N° 55760-01-1-0324-5, informó que, según ésta, en el Cuaderno de Votación los electores fueron trescientos ochenta y ocho (388) y luego se cambia el resultado del recuento de los Cuadernos de Votación a trescientos ochenta y nueve (389). En tal razón, considera que el C.N.E. falsea un resultado ya expresado al solicitar la autorización del recuento de votos, dando la impresión que aporta unos datos para solicitar el recuento de las cajas y luego cambiarlos una vez terminado el mismo.

Señala que el C.N.E. tergiversa la realidad cuando asevera que el recurrente denunció correctamente el vicio de inconsistencia numérica en el que se pudo incurrir en esta Acta ya que el recurrente no dijo nada en cuanto a los Cuadernos de Votación.

Concluye apuntando que esta Acta de Escrutinio N° 55760-01-1-0324-5 no debió ser subsanada con los resultados irregulares del recuento y que “…lo correcto era convalidar esta Acta, por cuanto se mantiene la inconsistencia numérica” (sic).

Denuncia que el C.N.E. aplica distintos criterios a las mismas situaciones, por cuanto en la Resolución N° 050722-278 del 22 de julio de 2005 se desestima el alegato de inconsistencia numérica por no haber subsumido debidamente su denuncia en los supuestos previstos en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y no así en esta Resolución impugnada, y en apoyo de su argumento en cuanto a la carga que tiene el denunciante cita jurisprudencia de esta Sala.

Considera que la actuación del C.N.E. es contradictoria y existe un falso supuesto de derecho ya que en ambos casos debió declararse la inadmisibilidad del Recurso Jerárquico conforme lo establece el aparte final del artículo 230 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política por no haber subsumido la denuncia hecha en el supuesto de derecho correspondiente, como lo era el numeral 2° del artículo 220 eiusdem. Igualmente señala que debieron desestimarse las denuncias del recurso jerárquico por cuanto no se configuró el supuesto de hecho denunciado según lo previsto en el numeral 1° del artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Finalmente plantea “[q]ue debió declararse inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano Dilsio R.S.H. ante el C.N.E. por no haberse configurado el vicio denunciado en la vía administrativa.” Que en caso de no declararse que el Recurso Jerárquico era inadmisible, se convalide el Acta de Escrutinio N° 056010-01-1-0324-1, correspondiente a la Escuela Concentrada Centro Poblado Manuelito y el Acta de Escrutinio N° 55760-01-1-0324-5, correspondiente a la Escuela Concentrada Poblado Boquerón “por cuanto se mantiene la inconsistencia numérica”. Solicita igualmente que se declare la nulidad de la Resolución impugnada.

En escrito de reforma del libelo sostiene que en la Resolución impugnada se declara sobre el Acta de Escrutinio N° 55900-02-1-0324-5, correspondiente al Centro de Votación N° 55900, Mesa 2, que no procede la denuncia hecha sobre la misma, aún cuando es idéntica a la denuncia hecha contra las otras actas.

Considera que esa Acta de Escrutinio debió ser analizada para tener un criterio uniforme respecto a las nulidades que conozca el órgano electoral, en tanto que estaría en idéntica situación que las otras actas denunciadas, por lo que solicita que se declare que dicha Acta fue denunciada en los mismos términos que el Acta de Escrutinio N° 56010-01-1-0324-1 del Centro de Votación N° 56010, Mesa 1 y que el Acta N° 55760-01-1-0324-5 del Centro de Votación N° 555760, Mesa 1. Alega que, como consecuencia de esta declaratoria, se debió declarar inadmisible la denuncia efectuada a cada una de las Actas de Escrutinio y por tanto debió declararse inadmisible la causa, o se debió analizar la inconsistencia que encontró el C.N.E. en todas las Actas de Escrutinio, aunque fuera denunciada de manera incorrecta.

Solicita igualmente que, en caso de que se declare que la denuncia fue hecha de manera correcta o suficiente para todas las Actas de Escrutinio, se declare nula por presentar inconsistencia numérica el Acta de Escrutinio N° 55900-02-1-0324-5 antes identificada.

III

INFORME DEL C.N.E.

Luego de consignar los antecedentes administrativos del caso, el representante del C.N.E. describe las actuaciones administrativas en la sustanciación del “Recurso Jerárquico contra la elección del Alcalde del Municipio M.M. delE.Y.”.

Relata el representante del C.N.E. que en sede administrativa se impugnó la elección del Alcalde del Municipio M.M. delE.Y., con fundamento en la invocación de vicios respecto a cuatro (4) Actas de Escrutinio y sobre la base de una presunta migración fraudulenta de electores.

Comenta que una de las Actas de Escrutinio fue impugnada con fundamento en lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política referido a las causales de nulidad de las votaciones, mientras que las demás actas fueron impugnadas por presuntamente contener el vicio de inconsistencia numérica previsto en el artículo 220 eiusdem.

En cuanto a la impugnación del Acta de Escrutinio del Centro de Votación 55940, Mesa 2, sostiene que se estableció en el acto recurrido que el recurrente había incumplido con el claro razonamiento del vicio exigido para toda impugnación en materia electoral, dado que el accionante pretendió la impugnación del Acta de Escrutinio con fundamento en supuestos previstos para la nulidad de las votaciones.

En cuanto al Acta de Escrutinio N° 56010-01-1-0324-1 del Centro de Votación 56010, Mesa 1, expresa que, si bien la misma señalaba como número de boletas depositadas la cantidad de trescientos cuarenta (340) electores, en la casilla correspondiente a las observaciones los miembros de Mesa dejaron establecido que se contaba un voto adicional por cuanto había sufragado un militar, por lo que quedó así subsanada la aparente diferencia que existía entre el número de boletas depositadas y los votos emitidos, por los cuales ascendían a 341, pero que en todo caso dicha diferencia no fue invocada en el recurso jerárquico. Agrega que la inconsistencia impugnada persistió por lo que a los efectos de preservar la voluntad popular se procedió a efectuar las actuaciones correspondientes para tratar de subsanar el vicio invocado a través de la revisión del Cuaderno de Votación y eventualmente, de persistir el vicio, mediante el recuento de boletas.

Sostiene que de la revisión del Cuaderno de Votación se pudo constatar que sufragaron trescientos cuarenta y un (341) votantes, mientras que el acta reflejaba un total de trescientos treinta y tres (333) votos, de lo cual resulta evidente que la inconsistencia numérica persistió. En tal razón, se procedió al recuento del material electoral, el cual arrojó un total de trescientos cuarenta y un (341) boletas depositadas, cantidad que se corresponde con el número de votantes según el Cuaderno de Votación, con lo cual se subsanó el vicio evidenciado en el Acta de Escrutinio antes mencionada. En consecuencia, el órgano rector del Poder Electoral procedió a sustituir en la totalización los valores que reflejaban el Acta de Escrutinio con los que se reflejan en el acta de recuento.

En relación con el Acta de Escrutinio N° 55760-01-1-0324-5 del Centro de Votación N° 55760, Mesa 1, relata que la misma fue impugnada por presentar inconsistencia entre el número de votantes y el total de votos emitidos. De allí que, ante la constatación de tal inconsistencia, el órgano electoral procedió igualmente a rescatar la voluntad del electorado, para lo cual primeramente verificó el Cuaderno de Votación, manteniéndose el vicio invocado, por lo que se realizó el recuento del material electoral, con lo cual se pudo subsanar el vicio evidenciado en el Acta de Escrutinio, por lo cual se procedió a sustituir en la totalización los valores que se reflejaban en la referida acta por los que fueron rescatados.

Señala la representación del C.N.E. que, sobre la base de la sustitución en la totalización de los valores de las Actas de Escrutinio impugnadas por los que fueron rescatados en el procedimiento de subsanación y que constan en las respectivas Actas de Recuento, hubo un cambio en el resultado electoral de la elección del Alcalde del Municipio M.M. delE.Y., dado que el ciudadano Dilsio R.S.H. resultó con mayor votación que el hoy recurrente, razón por la cual el órgano electoral anuló el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de fecha 2 de noviembre de 2005 que emitió la Junta Municipal Electoral del mencionado Municipio y proclamó al ciudadano antes mencionado como Alcalde electo.

En cuanto al Acta de Escrutinio 55900-02-1-0324-5 del Centro de Votación N° 55900, Mesa 2 sostiene que fue impugnada en sede administrativa con fundamento en el vicio de inconsistencia numérica, ya que la cantidad de electores que votaron según el Cuaderno de Votación es mayor a la cantidad de votos asignados en el acta. Observa que en la Resolución impugnada se deja establecido que dicha Acta de Escrutinio no presentaba el vicio invocado, sino mas bien la omisión del dato relativo al número de electores que sufragaron según el Cuaderno de Votación. En tal razón, al no evidenciar en dicha Acta el vicio previsto en el artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se estableció que no hubo el claro razonamiento del vicio, desestimándose la impugnación planteada.

En cuanto a las supuestas migraciones fraudulentas de electores comenta que también se determinó en la Resolución impugnada que tampoco hubo la debida y esencial subsunción de lo invocado en alguna causal de nulidad del acto o acta electoral.

Solicita que “[a]l quedar establecido que la Resolución impugnada fue dictada conforme a la documentación que cursa en el respectivo expediente administrativo y, por cuanto dicho acto estuvo ajustado a la legalidad, así como también, a los criterios que de manera reiterada y pacífica han dictado tanto el máximo organismo electoral como esta Sala electoral del Tribunal Supremo de Justicia”, se declare sin lugar el recurso contencioso electoral interpuesto.

Ahora bien, en cuanto al recurso contencioso electoral interpuesto, expresa que la parte recurrente atacó la Resolución de manera parcial, dado que sólo hace alusión al tratamiento y el pronunciamiento que se adoptó en contra de las Actas de Escrutinio N° 56010-01-1-0324 y 55760-01-1-0324-5, por lo que las consideraciones con respecto a las otras Actas de Escrutinio y las presuntas migraciones electorales se encuentran fuera de controversia y así solicita que se declare por esta Sala.

Denuncia que el recurrente incurre en “galimatías” al denunciar el vicio de falso supuesto de derecho en la Resolución impugnada, ya que por una parte denuncia que en sede administrativa no fueron impugnadas las Actas de Escrutinio respecto a inconsistencias numéricas relativas o relacionadas con el Cuaderno de Votación, para señalar de seguidas que la inconsistencia numérica se refiere al número de electores que sufragaron según el Cuaderno de Votación con respecto a otros valores contenidos en dichas Actas. Agrega que es evidente que el recurrente no invocó la inconsistencia numérica del Cuaderno de Votación ya que dicho vicio no puede ser alegado en contra del referido instrumento electoral que es un simple medio de prueba para determinar el número de electores que emitieron su voto en una Mesa electoral.

Adicionalmente señala que “la inconsistencia que se invocó en el recurso jerárquico interpuesto estuvo relacionada con el número de electores que sufragaron según el Cuaderno de Votación con relación al número de votos -válidos y nulos- emitidos, por lo que era evidente que el máximo organismo electoral estaba obligado a verificar el Cuaderno de Votación”.

Sostiene que resulta infundado el argumento del recurrente en cuanto a que el órgano electoral valoró un vicio de las Actas de Escrutinio que no fue invocado por el recurrente en sede administrativa, relativo a la inconsistencia numérica entre el número de electores que sufragaron según el Cuaderno de Votación y la cantidad de boletas depositadas, por cuanto en el acto impugnado está establecido que dicho vicio no podía ser valorado.

En cuanto al alegato de que el recurso administrativo debió ser declarado inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 numeral 2 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por no haberse invocado correctamente el vicio de inconsistencia numérica en contra de las Actas de Escrutinio, sostiene que sí hubo un claro razonamiento del vicio. En ese sentido, señala que ya que en sede administrativa se impugnaron dichas Actas por cuanto las mismas presentan inconsistencia numérica entre el número de electores que sufragaron según el Cuaderno de Votación y el número de votos emitidos, lo cual adicionalmente puede evidenciarse de un simple y sencillo análisis del escrito contentivo del referido recurso jerárquico y el cual cursa en el Expediente Administrativo.

Otra denuncia contestada es la atinente a que el órgano electoral habría incurrido en falso supuesto de hecho, al dar por probados hechos que en el procedimiento fueron constatados de una manera diferente en los recuentos de los Cuadernos de Votación con los resultados contenidos en los informes presentados por la consultoría jurídica al Directorio del C.N.E.. En tal sentido, expresa que el alegato del recurrente se refiere a que la consultoría jurídica del órgano electoral primero informó que según Acta y según Cuaderno de Votación los electores fueron trescientos ochenta y ocho (388) y luego cambian el resultado del recuento de los Cuadernos de Votación a trescientos ochenta y nueve (389) en la solicitud para designar la comisión que llevase a cabo el recuento de los instrumentos de votación.

Sobre el particular, señala la representación del C.N.E. que, si bien es cierto que al momento de revisar el Cuaderno de Votación se obtuvo determinado valor, posteriormente el órgano electoral logró determinar la existencia de un Cuaderno de Votación complementario, que necesariamente debía ser considerado en el procedimiento de subsanación, sin que dicha modificación afecte el hecho de que el Acta de Escrutinio presentó una inconsistencia numérica que debía intentarse subsanar a través de la revisión del Cuaderno de Votación, por tratarse de número de votantes, así como de las boletas emitidas.

Adicionalmente, señala que el informe presentado por la Consultoría Jurídica constituye una acto de mero trámite que no tiene plenos efectos jurídicos y no resuelve el fondo del asunto, que debe decidir el máximo órgano electoral, sin que cause por tanto indefensión ni prejuzgue sobre dicha decisión y ratifica que en el caso analizado era evidente la existencia de inconsistencias numéricas que hacían procedente el acto de recuento.

Afirma que la Resolución impugnada no contiene vicios de ninguna naturaleza que permitan declararla nula y por el contrario, se desprende que la misma fue dictada sobre la base de lo que dispone el “entramado electoral venezolano, así como también, con fundamento en los criterios y en la jurisprudencia reiterada y pacífica que sobre la materia ha sido emitida”, por lo que solicita que se declare sin lugar el presente recurso contencioso electoral.

Finalmente solicita se declare sin lugar el recurso contencioso electoral interpuesto.

IV ALEGATOS DEL TERCERO OPOSITOR AL RECURSO En fecha 26 de octubre de 2005, los apoderados judiciales del ciudadano DILSIO R.S.H., presentaron escrito de oposición al presente recurso, señalando en primer lugar su cualidad para intervenir en el proceso dada su condición de interesado directo por haber sido proclamado Alcalde del Municipio Monge del Estado Yaracuy.

Con respecto al vicio de falso supuesto de derecho alegado por el recurrente, expresa que el C.N.E. no incurrió en el mismo, puesto que cumplió con los requisitos legales a los fines de su interposición, señalando e invocando correcta y expresamente las Actas de Escrutinio que adolecían de vicios de nulidad por inconsistencia numérica en cuanto a la cantidad de electores que votaron según el Cuaderno de Votación y el número de electores de la Mesa, ya que era mayor al número de votos asignados en el Acta. Por estas razones solicita que se declare la inexistencia del vicio de falso supuesto de derecho.

Sostiene que los miembros de mesa, al no estampar en la Actas de Escrutinio cuáles fueron efectivamente los resultados electorales, incurrieron en posibles ilícitos penales, que llevaron a la interposición del recurso jerárquico ante el C.N.E..

En cuanto al supuesto vicio de falso supuesto de hecho en que habría incurrido el C.N.E. al dar probados hechos que en el procedimiento fueron constatados de una manera diferente, referidos a los resultados de los recuentos de los Cuadernos de Votación con unos resultados distintos a los informes presentados al Directorio del C.N.E., señala que los actos de recuento constituyen actos de mero trámite, no susceptibles de ser objeto de recurso alguno toda vez que no deciden el fondo de la controversia ni causan indefensión a las partes involucradas en el litigio, por lo que no causan violación alguna a los derechos y garantías constitucionales de los electores y en consecuencia no pueden ser objeto de estudio por parte de la Sala Electoral. A su vez, alega que la pretensión del recurrente era que el C.N.E. no tomara en consideración todo lo debatido en la fase de sustanciación del procedimiento administrativo para dar con la “verdad verdadera”, lo que concluyó en una nueva totalización, reflejándose los verdaderos resultados electorales. Solicita que se declare la inexistencia del vicio de falso supuesto de hecho.

Por último solicita la representación judicial del tercero opositor que “…se declare sin lugar el Recurso Contencioso Electoral interpuesto contra la Resolución No. 050817-653, de fecha 17 de agosto de 2005, publicada en la Gaceta Electoral No. 267, del 30 de septiembre de 2005. TERCERO: Como consecuencia de todo lo debatido en Sede Administrativa y en Sede Jurisdiccional, se ordene la apertura de la averiguación penal correspondiente, en donde se determine si hubo algún hecho que transgreda ordenamientos jurídicos penales, constituyendo así posibles ilícitos penales”.

V ESCRITO DE CONCLUSIONES DEL RECURRENTE En fecha 22 de noviembre de 2005 la representación judicial del recurrente presentó escrito de conclusiones concerniente a la presente causa.

Sostiene que el recuento de electores no es un acto de mero trámite, como afirma el C.N.E., que pueda ser revocado de oficio por la Administración. Que por el contrario es una prueba del proceso, evacuada de oficio por el C.N.E. después de abierto a pruebas el procedimiento administrativo, y sólo puede ser desvirtuada con otra prueba, que, según refiere, no existe en el presente caso. Adicionalmente expresa que tampoco el acto de recuento de los instrumentos electorales depositados en las urnas es un acto de mero trámite, por cuanto el artículo 219 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política los considera a ambos medios de prueba de la voluntad del voto de los electores.

Señala que el falso supuesto de derecho se produjo por la incorrecta denuncia de los posibles vicios de las actas denunciadas, Acta de Escrutinio Nº 056010-01-1-0324-1, Acta de Escrutinio Nº 55760-01-1-0324-5 y Acta de Escrutinio Nº 55900-02-1-0324-5. Además, refiere que el C.N.E. decidió el recurso jerárquico aunque las denuncias fueran con una técnica incorrecta y que el objeto del recurso jerárquico era determinar si las actas estaban viciadas o no de inconsistencia, pero el C.N.E. no dio el mismo tratamiento a todas las denuncias de las actas, ya que en las Actas de Escrutinio Nº 056010-01-1-0324-1 y Nº 55760-01-1-0324-5, se suplieron argumentos no presentados y con el Acta de Escrutinio Nº 55900-02-1-0324-5, se desestimó la denuncia por una supuesta omisión en los datos, siendo que esta acta, según las pruebas que constan en el expediente, sí tenía el supuesto dato omitido y sí presentaba la inconsistencia numérica denunciada.

Por último, el representante judicial del recurrente ratifica las peticiones realizadas en el escrito de interposición del recurso contencioso electoral y su reforma.

VI ESCRITO DE CONCLUSIONES DEL C.N.E. En fecha 22 de noviembre de 2005 la representación judicial del C.N.E. presentó el escrito de conclusiones relativo a la presente causa en los siguientes términos.

Expresa que el máximo órgano electoral estaba obligado a subsanar el vicio invocado, a saber, la inconsistencia numérica entre el número de electores que sufragaron según el Cuaderno de Votación con relación al número de votos emitidos, incluyendo válidos y nulos. Que en ese sentido procedió en primer lugar a verificar el Cuaderno de Votación, puesto que según sentencia de esta Sala N° 139 de fecha 10 de octubre de 2001, dicho instrumento electoral es el medio probatorio idóneo para demostrar, frente a la invocación de vicios de inconsistencia numérica en Actas de Escrutinio, la cantidad de electores que sufragaron. Agrega que, ante la persistencia del vicio señalado, fue necesario efectuar al acto de recuento de las boletas de votación, lo que permitió subsanar el vicio invocado, dado que en cada caso el número de votos emitidos coincidió con el número de votantes.

Con lo anterior, señala, se logró preservar la voluntad válidamente expresada por los electores en cada una de las Mesas, razón por la cual, de conformidad con la ley y los criterios jurisprudenciales correspondientes, se procedió a sustituir en la respectiva totalización los valores que se reflejaban en las referidas Actas de Escrutinio, los cuales fueron rescatados mediante los mecanismos de subsanación establecidos en las correspondientes Actas de Recuento, dado que las mismas recogen la voluntad real expresada por los votantes.

Destaca que, realizado ésto, se produjo un cambio en el resultado electoral de la elección del Alcalde del Municipio M.M. delE.Y., dado que el ciudadano Dilsio R.S.H. resultó con mayor votación que el recurrente, razón por la cual se procedió en la resolución objeto del presente recurso, a anular el acta de totalización, adjudicación y proclamación que emitió la Junta Municipal Electoral del Municipio M.M. delE.Y., de fecha 02 de noviembre de 2005 y en consecuencia se proclamó al ciudadano Dilsio R.S.H. como Alcalde del referido municipio.

Por último la representación judicial del C.N.E. pide: Se “..declare SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por el abogado J.C.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26.906, actuando como apoderado judicial del ciudadano P.P.R.P., titular de las cédula de identidad N° 8.413.353, contra de la Resolución N° 050817-653 dictada por el C.N.E. de fecha 17 de agosto de 2005, mediante la cual se desproclama al referido ciudadano como Alcalde del Municipio M.M. delE.Y.”.

VII ESCRITO DE CONCLUSIONES DEL TERCERO OPOSITOR En fecha 22 de noviembre de 2005 presentó la representación judicial del tercero opositor escrito de conclusiones. Después de hacer una reseña de los antecedentes de los hechos relativos al caso y consideraciones doctrinales sobre elementos y principios rectores del Derecho Electoral, del Sufragio y fases del proceso electoral, señala que en el caso de autos el máximo órgano del Poder Electoral, luego de dejar asentado por confusión que en el vicio alegado por el ciudadano Dilsio R.S.H. en sede administrativa no mencionaba el artículo que contenía el supuesto de hecho imputado a las actas de escrutinio, procedió, de acuerdo con el principio de la autotutela, previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a revisar las Actas de Escrutinio impugnadas por el referido ciudadano. En ese sentido evidenció que las mismas presentaban el vicio contemplado en el artículo 220, ordinal 1º de la ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, tal como fue denunciado, referente a la diferencia numérica entre el número de electores que votaron según el Cuaderno de Votación con relación al número de votos asignados en las Actas de Escrutinio, lo cual configura una causal de nulidad.

Agrega que, dado lo anterior, la Consultoría Jurídica del C.N.E., fundamentándose en la potestad de autotutela consagrada en el artículo 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, recomendó al Directorio del órgano electoral que subsanara los vicios, procediendo a realizar un acto de recuento en todo el material correspondiente a las Actas de Escrutinio N° 056010-01-1-0324-1 y 056010-01-1-0324-5, de la elección de Alcalde del Municipio M.M. delE.Y., celebrada el 31 de octubre de 2004, lo cual se llevó a cabo, a los efectos de preservar la voluntad del electorado y a la vez para resolver los vicios denunciados.

Refiere que, en fecha 17 de mayo de 2005, se llevó a cabo el acto de recuento de los instrumentos de votación de dos (2) actas de escrutinio. Que en el mismo se evidenció que existían inconsistencias numéricas entre el Cuaderno de Votación y el número de electores, lo que altera los resultados de la suma de los electores que votaron según el Cuaderno de Votación y el resultado obtenido en el acto de recuento. Destaca que la subsanación de las actas electorales se constituye como una obligación ineludible por parte del C.N.E. en los casos en que la misma proceda.

Señala que, después de realizado un exhaustivo análisis de las Actas impugnadas y constatados los resultados, el C.N.E. subsanó dichas Actas, verificándose en el nuevo escrutinio que hubo alteración en cuanto al candidato ganador en esas actas, resultando ser éste el ciudadano Dilsio R.S.H..

Por último solicita el representante judicial del tercero opositor: “..que se declare: PRIMERO: Se declare sin lugar el Recurso Contencioso Electoral interpuesto por el abogado J.C.R.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano P.P.R.P., suficientemente identificado en autos, contra la Resolución No. 050817-653, de fecha 17 de agosto de 2005, emitida por el C.N. Electoral y publicada en la Gaceta Electoral No. 267 de fecha 30 de septiembre de 2005. SEGUNDO: Se declare la validez dela resolución No. 050817-653, de fecha 17 de agosto de 2005, emitida por el Directorio del C.N. Electoral y publicada en la Gaceta Electoral No. 267 de fecha 30 de septiembre de 2005. TERCERO: Se ratifique a mi representado, ciudadano Dilsio ramónS.H., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio M.M. delE.Y., de profesión Comerciante y titular de la Cédula de Identidad No. V-5.463.341, como el legítimo Alcalde del Municipio M.M. delE.Y..”.

VIII

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

En el presente caso la parte recurrente solicita la anulación de la Resolución impugnada por cuanto considera que adolece de una serie de vicios, alegatos estos que se analizarán a continuación:

  1. - Denuncia genérica del vicio de falso supuesto:

    En cuanto a la primera denuncia, relativa al vicio de falso supuesto, tanto de hecho como de derecho, la misma se basa, a decir del recurrente, en que en la Resolución impugnada se dan por alegados “vicios de derecho que no fueron alegados” y se “dan por probados hechos que en el procedimiento fueron constatados de manera diferente”.

    Sobre el particular, observa este órgano judicial que la misma ha sido planteada de una forma genérica que no permite emitir un pronunciamiento a la luz de un caso concreto. De allí que los alegatos concernientes al falso supuesto serán analizados por separado al momento de resolver las denuncias relativas a los invocados vicios de la Resolución en el examen de cada una de las Actas impugnadas, y no en este punto. En consecuencia, visto que el alegato en cuestión del falso supuesto es reiterado por el recurrente con ocasión de los señalamientos específicos relativos a los diversos instrumentos electorales objetados, será en esa oportunidad, y no en ésta, cuando se estudien detalladamente este tipo de denuncias. Así se decide.

  2. Denuncia relativa a que el C.N.E. suplió los alegatos del recurrente en el Caso del Acta de Escrutinio N° 56010-01-1-0324-1:

    Por otra parte, el recurrente en vía jurisdiccional denuncia lo siguiente en relación con el análisis que se hace en la Resolución en cuanto al Acta de Escrutinio N° 56010-01-1-0324-1, correspondiente al Centro de Votación N° 56010, Mesa 1:

  3. El C.N.E. reconoce, varias veces, que el recurrente no efectuó la denuncia de los posibles vicios de las Actas de Escrutinio impugnadas conforme a las exigencias de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política en su artículo 230, y la jurisprudencia de esta Sala Electoral.

    Como justificación de su ilegal proceder se ampara el C.N.E. en que <>.

    Lo que pareciera decir el C.N.E. es que si el abogado del interesado no hubiera dicho nada al respecto el Órgano Electoral se hubiese visto impedido de verificar vicios distintos al denunciado. Como se transcribió, el C.N.E. <> es que procede a revisar el Acta de Escrutinio mal impugnada por el Recurrente.

    Se debe recordar que los argumentos sobre las inconsistencias que podía revisar el C.N.E. hasta esta Resolución eran los que contenían las impugnaciones presentadas dentro del lapso previsto, es decir, que tomar en cuenta argumentos que permitan revisar Actas de Escrutinio planteados fuera de ese lapso serían extemporáneos.

    Pero el C.N.E. altera la realidad cuando expresa: <> (Subrayado por quien transcribe), por cuanto el Recurrente no denunció ese vicio que da por evidenciado el Órgano Electoral, el Recurrente no expresó nada respecto a inconsistencias que pudieran derivar de los Cuadernos Electorales respecto a esta Acta de Escrutinio; esto es un invento.”

    De los alegatos del recurrente y del análisis hecho a la Resolución impugnada, extrae esta Sala dos argumentos en la impugnación de ésta: el primero relativo al análisis hecho en la Resolución en cuanto a la existencia de una inconsistencia numérica entre el número de votantes según el Cuaderno de Votación y el número de Boletas depositados en la urna, el cual habría sido alegado por el tercero interesado en el procedimiento en sede administrativa y no por el recurrente en esa instancia; y el segundo en cuanto a la falta de denuncia por parte del recurrente en sede administrativa del vicio de inconsistencia numérica entre el Cuaderno de Votación y la cantidad de votos asignadas en el Acta de Escrutinio.

    Pasa entonces esta Sala a analizar detalladamente los argumentos planteados por el recurrente. Así las cosas, observa este órgano judicial que la Resolución impugnada efectivamente establece que: “se observa una diferencia en el Acta de Escrutinio en referencia (inconsistencia), no denunciada por el recurrente; entre el Total de electores o electoras venezolanos o venezolanas y extranjeros o extranjeras que votaron según cuaderno de votación: 340 y el Número de boletas depositadas en la urna: 341; sin embargo, el tercero interesado en su escrito de alegatos y pruebas, presenta una serie de argumentos acerca de la mencionada inconsistencia numérica, promoviendo además testimoniales que en la secuela del procedimiento de sustanciación fueron desestimadas”

    De esta manera, evidencia este órgano judicial que la revisión de la inconsistencia numérica en el Acta de Escrutinio entre los renglones correspondientes al número de electores según Cuaderno de Votación y número de Boletas depositadas en la urna, fue realizada por el C.N.E. en virtud de los alegatos hechos por el tercero interesado en el procedimiento administrativo, en tanto que la misma no fue invocada por el recurrente en sede administrativa, tal como lo denuncia el actual impugnante.

    Sin embargo, al margen del análisis referente a que si el C.N.E. debía o no tomar en cuenta los argumentos planteados por el tercero interesado en el procedimiento administrativo, es necesario analizar la totalidad de la argumentación del C.N.E. con respecto a esa Acta en cuestión, ya que, si bien es cierto lo anteriormente expuesto, debe observarse que de no haber hecho tal análisis de los planteamientos realizados por el tercero opositor, igualmente debía el órgano electoral revisar las denuncias planteadas por el recurrente.

    De hecho, al revisar el expediente administrativo se encuentra que, en el escrito contentivo del recurso jerárquico, cursa al folio diez (10) del mismo el cuadro mediante el cual se hizo la denuncia de inconsistencia numérica de esta Acta, en el que se aprecia que en el renglón titulado “VICIO” se lee “Inconsistencia numérica por cuanto la Cantidad de electores que votaron según el Cuaderno de Votación y el número de electores de la Mesa es mayor al número de votos asignados en el Acta”.

    Así, la denuncia, hecha por el actual recurrente, relativa a que el recurrente en sede administrativa no denunció el vicio referido a inconsistencia numérica entre el número de los electores que votaron según el Cuaderno de Votación con relación al número de votos asignados en el Acta carece de base, ya que es evidente que la misma sí fue realizada oportunamente por el recurrente.

    De modo que, en caso de que el C.N.E. no hubiese tomado en cuenta los alegatos del tercero interesado en el procedimiento administrativo, relativos a la inconsistencia numérica entre la cantidad de votantes según el Cuaderno de Votación y la cantidad de Boletas depositadas en la urna, no se hubiese afectado el resultado del análisis hecho sobre dicha Acta. En efecto, el órgano electoral comprobó la existencia de la irregularidad ciertamente denunciada por el recurrente en sede administrativa, referente a la disparidad entre el número de votantes según el Cuaderno de Votación y cantidad de votos asignados en el Acta de Escrutinio, y procedió a realizar todas las actividades necesarias para determinar la voluntad del electorado reflejada en esa actuación, lo que trajo como consecuencia la subsanación de la misma luego de haber rescatado los valores que debió reflejar el Acta en referencia, los cuales quedaron asentados en el acto de recuento.

    En este sentido, ha dejado sentado esta Sala en su criterio jurisprudencial, que la subsanación de las Actas de Escrutinio es un deber del órgano electoral y en los casos en que ésto es posible, el procedimiento para la subsanación de las Actas de Escrutinio implica la revisión de los materiales electorales. En ese sentido, este órgano judicial ha sentado como criterio al respecto el siguiente:

    En este orden de ideas, advierte la Sala que si el procedimiento previsto para la subsanación de Actas Electorales, conforme los prevén las normas legales y reglamentarias aludidas, implica la revisión del Cuaderno de Votación utilizado el día de la elección en la correspondiente Mesa Electoral, con la finalidad de determinar los electores que acudieron ese día a sufragar en ella, cuyo dato, salvo prueba en contrario, resulta fidedigno; e igualmente implica la revisión de los instrumentos de votación depositados en la urna correspondiente a esa Mesa Electoral por los electores que, conforme al Cuaderno de Votación correspondiente, acudieron a sufragar ese día, y cuyo dato, salvo prueba en contrario, se considera igualmente fidedigno, lográndose la pretendida coincidencia entre los datos arrojados por ambos medios de prueba revisados, resulta lógico concluir que tal procedimiento representa, desde el punto de vista práctico, la corrección de los errores en que pudo incurrir la Mesa Electoral al momento de verter en el Acta los datos contenidos en el Cuaderno de Votación, así como los resultados que arrojó el escrutinio efectuado por la Mesa Electoral de todos y cada uno de los votos emitidos por los electores el día de la votación, considerándose subsanados los vicios que presentaba el Acta, pudiendo entenderse entonces, a juicio de esta Sala, que lo que realmente adolecía de un vicio era el Acta, no así el Acto con respecto al cual, gracias a la respectiva revisión, pudo rescatarse lo verdaderamente ocurrido durante su desarrollo el día de la elección, resultando plenamente justificada, en este caso, la elaboración del Acta que contenga los resultados obtenidos de la revisión, con la finalidad de sustituir los que presenta el Acta que ha sido subsanada.

    (Sentencia N° 139 del 10 de octubre de 2001, Caso Gobernación del Estado Mérida).

    Bajo esa línea jurisprudencial, cabe observar entonces que, de hecho, en el caso bajo análisis, el C.N.E. constató que según el Acta impugnada el número de votantes era de trescientos cuarenta y uno (341) y el total de votos asignados entre válidos y nulos era de trescientos treinta y tres (333), lo que significa una inconsistencia de ocho (8) votos. Ante tal situación el órgano rector del Poder Electoral procedió al recuento del Cuaderno de Votación, como medio idóneo de prueba para determinar la cantidad de electores que ejercieron el derecho al sufragio, arrojando este recuento la cantidad de trescientos cuarenta y un (341) electores. De allí que, al persistir la inconsistencia, procedió entonces al recuento del material electoral depositado en las urnas, el cual se realizó el 17 de mayo de 2005 y en el que se constató la existencia de trescientos cuarenta y un (341) votos, por lo que debió elaborarse un Acta con los valores arrojados por el recuento, quedando subsanada de esta manera el Acta de Escrutinio impugnada, en estricta coherencia con el criterio jurisprudencial ya antes invocado.

    De este modo, debe esta Sala Electoral desestimar esta denuncia, por cuanto carece de sentido analizar si el órgano electoral se extralimitó al analizar la supuesta inconsistencia numérica entre los electores según Cuaderno de Votación y las Boletas depositadas en la urna, en tanto que, de prescindirse de tal análisis, en nada se afectaría el resultado final del acto, que fue la subsanación del Acta de Escrutinio aplicando los valores del Acta de Recuento de votos, recuento realizado como consecuencia de la constatación de la denuncia hecha por el recurrente en sede administrativa relativa a la “Inconsistencia numérica por cuanto la Cantidad de electores que votaron según el Cuaderno de Votación y el número de electores de la Mesa es mayor al número de votos asignados en el Acta”. De allí que, al no configurarse en el análisis de las denuncias de esta Acta el vicio de falso supuesto denunciado por el recurrente, tal alegato debe ser desestimado, como en efecto así se decide.

  4. Denuncia relativa a la supuesta alteración del Expediente Administrativo en el caso del Acta de Escrutinio Nº 56010-01-0324-1.

    En cuanto a la denuncia hecha por el recurrente relativa a la supuesta alteración del expediente administrativo por parte del C.N.E., en tanto que, alega, se retiró un informe en el que se reflejaba que los votantes según el Cuaderno de Votación correspondiente al Acta de Escrutinio Nº 56010-01-0324-1 fueron trescientos cuarenta (340) y no trescientos cuarenta y uno (341), como aparece en la Resolución impugnada, observa esta Sala Electoral que, aún cuando dicha denuncia fuese tomada en cuenta y se consideraran los valores supuestamente contenidos en dicho informe, el recurrente no establece de qué manera afectaría tal circunstancia el resultado final del procedimiento contenido en la Resolución impugnada.

    Por el contrario, con cualquiera de los dos valores que se tomara en cuenta, trescientos cuarenta (340) o trescientos cuarenta y uno (341) electores, la disparidad persistiría respecto a la cantidad de votos válidos y nulos asignados, que es de trescientos treinta y tres (333), por lo cual la consecuencia hubiera sido exactamente la misma en cuanto al procedimiento para rescatar los valores reales que debería presentar ésta y de ser así subsanar el acta impugnada.

    De allí que debe esta Sala Electoral procede desestimar la denuncia en cuestión, toda vez que el recurrente no cumplió con su carga procesal de establecer de qué modo afectaría la irregularidad planteada al acto impugnado, por lo que resulta inútil analizar dicha denuncia. Así se decide.

  5. Denuncia relativa a que el C.N.E. suplió los alegatos del recurrente en el caso del Acta de Escrutinio N° 55760-01-1-0324-5:

    En lo atinente a la denuncia relativa a que el C.N.E., en el caso del Acta de Escrutinio N° 55760-01-1-0324-5, reconoce que el recurrente en vía administrativa no efectuó la denuncia de los vicios de que adolecía la misma, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y más bien procedió a justificar la revisión de esa Acta sobre la base de los alegatos del tercero opositor, observa esta Sala lo siguiente:

    El accionante afirma que “El C.N.E. reconoce al analizar la denuncia de esta Acta de Escrutinio, que el recurrente no efectuó la denuncia de los posibles vicios conforme la las exigencias de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política en su artículo 230, y la jurisprudencia de esta Sala Electoral”. Sin embargo, no señala el impugnante en qué parte de la Resolución impugnada, o del expediente administrativo, se encuentra tal “reconocimiento”, ni encuentra este órgano judicial ninguna mención en ese sentido dentro de la Resolución impugnada, por lo cual debe desecharse tal afirmación por no ajustarse a la realidad.

    En efecto, al revisar el expediente administrativo, cursa al folio once (11) del mismo, la denuncia hecha por el recurrente ante el C.N.E. sobre esta Acta, mediante un cuadro en el que se lee: “VICIO Inconsistencia numérica por cuanto a la casilla correspondiente a la Cantidad de Electores que votaron según el Cuaderno de Votación es menor a la cantidad de votos asignados en el Acta.”, agregando que “[e]sta acta es nula conforme al numeral 1° del artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.”

    De allí que, si bien en la Resolución impugnada se analiza primeramente lo atinente a la inconsistencia entre el total de electores que votaron según Cuaderno de Votación y el número de Boletas depositadas en la urna, en atención a los argumentos planteados por el tercero opositor en sede administrativa, al igual que en el caso anteriormente planteado, de no haber hecho este análisis el C.N.E. en nada se hubiera alterado la solución de la impugnación. En efecto, de cualquier modo el órgano rector del Poder Electoral, al resolver la denuncia planteada por el recurrente en sede administrativa, atinente a la disparidad entre los valores relativos al número de votantes según Cuaderno de Votación y total de votos asignados en el Acta de Escrutinio, hubiese tenido que realizar las mismas actuaciones que realizó para rescatar los valores del Acta Electoral de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala.

    De hecho, el C.N.E. al comprobar la existencia del vicio invocado por la parte recurrente, ya que el Acta impugnada reflejaba en el renglón de total de electores la cantidad de trescientos ochenta y ocho (388) y en el renglón de total de votos válidos y nulos la cantidad de trescientos noventa y uno (391) procedió, en primer lugar, a la revisión de los Cuadernos de Votación, el cual arrojó la cantidad de trescientos ochenta y nueve (389) electores.

    Así las cosas, toda vez que persistía la inconsistencia denunciada, procedió el órgano electoral a efectuar el recuento del material electoral, el cual se hizo el 17 de mayo de 2005, arrojando como resultado: trescientos ochenta y seis (386) votos válidos y tres (3) votos nulos, con lo cual se subsanó la inconsistencia presente en el Acta de Escrutinio. De allí que procedió a la sustitución de los valores del Acta impugnada con los que resultaron del recuento.

    De modo que, al haberse comprobado la existencia del vicio denunciado por la parte recurrente en sede administrativa, resulta inoficioso pronunciarse en cuanto a si el análisis de la inconsistencia numérica planteada por el tercero en el procedimiento administrativo se ajustaba o no a Derecho, en virtud de que un pronunciamiento en ese sentido en nada afectaría el resultado del análisis, hecho en su oportunidad, de dicha Acta de Escrutinio y que llevó a su subsanación aplicando los valores obtenidos con el recuento, por lo que debe esta Sala desestimar dicho alegato. Así se decide.

  6. Denuncia relativa al “falseamiento de datos” por parte del C.N.E. para realizar el Recuento, en el caso del Acta de Escrutinio N° 55760-01-1-0324-5:

    En cuanto a la denuncia de que la Consultoría Jurídica habría falseado los datos aportados para solicitar el recuento; ya que solicitó el acto de recuento aseverando que la cantidad de electores según el Cuaderno de Votación fue de trescientos ochenta y ocho (388), dato que sería distinto al aportado después de realizado el mismo, toda vez que se establece que la cantidad de electores fue de trescientos ochenta y nueve (389) según el Cuaderno de Votación, observa este órgano judicial lo siguiente:

    Al momento de solicitar el recuento, el dato que aparecía reflejado en el Acta de Escrutinio impugnada en el renglón correspondiente al número de electores que votaron era trescientos ochenta y ocho “388” (tal como consta al folio cincuenta y seis -56- del Expediente Administrativo que acompaña al presente expediente), lo cual arrojaba una inconsistencia con relación al total de votos nulos y válidos asignados, que era de trescientos noventa y uno -391-.

    De allí que el C.N.E., al comprobar la existencia de esta inconsistencia, tal como había sido denunciada, pasó a realizar todas las labores necesarias para la subsanación de dicha Acta de Escrutinio, siguiendo el procedimiento indicado por la jurisprudencia de esta Sala, según lo que ya se ha explicado. En tal sentido, primeramente revisó los Cuadernos de Votación, arrojando esta revisión que el verdadero valor que debía aparecer en el Acta de Escrutinio en cuanto a los electores que votaron, según se desprendía del medio idóneo para la comprobación de esa cifra, que es el Cuaderno de Votación, era de trescientos ochenta y nueve (389), cifra con la cual persistía la inconsistencia denunciada. Por consiguiente, debió proseguir el órgano electoral su labor subsanadora, a través del recuento del material electoral.

    De este modo, no encuentra esta Sala asidero en la denuncia hecha por la parte recurrente en este proceso, ya que la diferencia entre los datos, antes y después de la revisión de los materiales electorales, se debe, precisamente, al rescate de los valores reales que debía presentar el Acta de Escrutinio, producto del recuento realizado como consecuencia de la constatación de la inconsistencia denunciada, teniendo el órgano electoral la obligación de verter sobre el Acta de Recuento los resultados reales, que en este caso, son los provenientes de la revisión del Cuaderno de Votación. De allí que se desestima la denuncia planteada con relación a este particular. Así se decide.

  7. Denuncia relativa a la falta de invocación por parte del Recurrente en sede Administrativa, de inconsistencia en los Cuadernos de Votación respecto al Acta de Escrutinio N° 55760-01-1-0324-5:

    Por otra parte, alega el recurrente que esta Acta de Escrutinio no debió ser subsanada, por cuanto “sobre los Cuadernos de Votación nada dijo el Recurrente, para él no hubo inconsistencia respecto a los Cuadernos de Votación, y por supuesto no se pudo evidenciar <> por cuanto la alegada por el recurrente no permitía continuar con este procedimiento.>>”.

    En este sentido, observa este órgano judicial que en el folio once (11) del expediente administrativo aparece el cuadro mediante el cual se denunció la Inconsistencia numérica de esta Acta, en el cual en el renglón titulado “VICIO”, se lee: “Inconsistencia numérica por cuanto a la casilla correspondiente a la Cantidad de Electores que votaron según el Cuaderno de Votación es mayor a la cantidad de votos asignados en el Acta”(resaltado y subrayado de la Sala). Así las cosas, es evidente que el recurrente en sede administrativa sí hizo la denuncia correspondiente, por lo que no procede esta denuncia, por no estar ajustada a la realidad. Así se decide.

  8. Denuncia de Falso Supuesto de Derecho en el caso del Acta de Escrutinio N° 55760-01-1-0324-5:

    Con respecto al alegato de que existe un falso supuesto de derecho, en lo concerniente a que el C.N.E. debió desestimar las denuncias hechas en el recurso jerárquico por cuanto no se configuró el supuesto de hecho denunciado “es decir no se configuró el vicio previsto en el numeral 1° del artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política”, sino que, según entiende el recurrente, debió subsumirse la denuncia en el numeral 2° del citado artículo, observa esta Sala lo siguiente:

    En primer término, resulta contradictorio que previamente a hacer esta denuncia el recurrente haya alegado que no se había invocado este vicio en sede administrativa (véase el anterior epígrafe número 6), para de seguidas imputarle el vicio de falso supuesto de derecho a la Resolución objeto de la impugnación en la presente causa, por cuanto, expresa, el vicio denunciado no habría sido subsumido por el recurrente en sede administrativa en el numeral correcto del artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. En efecto, ambos alegatos son excluyentes, por cuanto, de no haberse hecho la denuncia, no podría configurarse un falso supuesto.

    No obstante la anterior observación, la cual resultaría suficiente para desestimar este alegato en razón de su contradicción lógica con el anterior, pasa esta Sala a analizar esta denuncia en los siguientes términos. El artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política establece:

    Artículo 220.- Serán nulas las Actas de Escrutinio en los siguientes casos:

    1. Cuando en dicha Acta existan diferencias entre el número de votantes según conste en el cuaderno de votación, el número de boletas consignadas y el número de votos asignados en las Actas, incluyendo válidos y nulos, o entre las informaciones contenidas en el Actas de cierre del proceso y el Acta de Escrutinio;

    2. Cuando en dicha Acta, el número de votantes según conste en el cuaderno de votación, el número de boletas asignadas o el número de votos asignados en las Actas, incluyendo válidos y nulos, sea mayor al número de electores de la Mesa, con derecho a votar en la elección correspondiente;

    3. Cuando dicha Acta no esté firmada por lo menos por tres (3) miembros de la Mesa, salvo lo dispuesto en el artículo 29 de esta Ley;

    4. Cuando se haya declarado la nulidad del Acto de Votación

    ...

    De una simple lectura del referido dispositivo se desprende que, al denunciar el recurrente que la cantidad de electores que votaron según el Cuaderno de Votación es mayor a la cantidad de votos asignados en el Acta, este supuesto se subsume en lo previsto en el numeral 1 del artículo antes transcrito, es decir: Cuando en dicha Acta existan diferencias entre el número de votantes según conste en el cuaderno de votación, el número de boletas consignadas y el número de votos asignados en las Actas, incluyendo válidos y nulos, o entre las informaciones contenidas en el Acta de cierre del proceso y el Acta de Escrutinio”(resaltado de la Sala).

    De allí que no puede entenderse otra cosa que, al denunciar el recurrente en sede administrativa que la cantidad de electores que votaron según Cuaderno de Votación resultaba mayor a la cantidad de votos asignadas en el Acta, el mismo estaba planteando la existencia de una diferencia entre el número de votantes según consta en el Cuaderno de Votación y el número de votos asignados en el Acta, por lo cual la denuncia hecha en sede administrativa fue correctamente incoada, y en virtud de esto no adolece el acto impugnado del vicio de falso supuesto de derecho tal como lo denunció el accionante. En tal razón, se desestima el alegato expuesto sobre este particular. Así se decide.

  9. Denuncia Relativa al tratamiento diferente de la impugnación del Acta de Escrutinio N° 55900-02-1-0324-5 (folios 64 al 66).

    Sostiene el accionante con relación a esta denuncia, que en la Resolución impugnada se declara, respecto al Acta de Escrutinio N° 55900-02-1-0324-5, correspondiente al Centro de Votación N° 55900, Mesa 2, que no procede la denuncia hecha sobre la misma, aún cuando es idéntica a la denuncia hecha contra las otras actas.

    Considera que esa Acta de Escrutinio debió ser analizada para tener un criterio uniforme respecto a las nulidades que conozca el órgano electoral, en tanto que estaría en idéntica situación que las otras actas denunciadas, por lo que solicita que se declare que dicha Acta fue denunciada en los mismos términos que el Acta de Escrutinio N° 56010-01-1-0324-1 del Centro de Votación N° 56010, Mesa 1 y que el Acta N° 55760-01-1-0324-5 del Centro de Votación N° 555760, Mesa 1. Alega que, como consecuencia de esta declaratoria, se debió declarar inadmisible la denuncia efectuada a cada una de las Actas de Escrutinio y por tanto debió declararse inadmisible el recurso jerárquico, o se debió analizar la inconsistencia que encontró el C.N.E. en todas las Actas de Escrutinio, aunque fuera denunciada de manera incorrecta.

    Solicita igualmente que, en caso de que se declare que la denuncia fue hecha de manera correcta o suficiente para todas las Actas de Escrutinio, se declare nula por presentar inconsistencia numérica el Acta de Escrutinio N° 55900-02-1-0324-5 antes identificada.

    A los fines de pronunciarse sobre el alegato en cuestión, resulta necesario transcribir parcialmente el análisis expuesto por el C.N.E. en la Resolución impugnada respecto a la impugnación del Acta de Escrutinio antes identificada, lo que pasa a hacerse de seguidas:

    III. C. Acta de Escrutinio Nº 55900-02-1-0324-5, correspondiente al Centro de Votación No. 55900, Mesa 2.

    Con relación al Acta de Escrutinio automatizada Nº 55900-02-0324-5; el recurrente adujo que la misma es nula conforme al artículo 220, numeral 1 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, dado que presenta inconsistencia numérica dado (sic) que la cantidad de electores que sufragaron según cuaderno de votación es mayor al que corresponde con el número de votos asignados en el Acta.

    Ahora bien, del análisis del Acta de Escrutinio impugnada se evidencia que la misma no presenta el vicio invocado, dado que se verifica la ausencia del dato relativo al Número de Votantes según el Cuaderno de Votación. En tal sentido, con relación al vicio de inconsistencia numérica alegada por el recurrente respecto del Acta de Escrutinio antes identificada, se hace necesario precisar el criterio reiterado por este Organismo Electoral y por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 139 de fecha 10 de octubre de 2001, Caso (Gobernación del Estado Mérida) (…) La referida decisión establece que para que en el Acta de Escrutinio exista la inconsistencia numérica prevista en el numeral 1 el (sic) artículo 220 ya mencionado, y por ende pueda considerarse viciada, es necesario: 1) que en el acta estén contenidas las cifras correspondientes al número de votantes según conste en el Cuaderno de Votación el número de boletas consignadas y el número de votos consignadas (sic) en las actas incluyendo válidos y nulos; y, 2) que entre dichos datos no haya coincidencia, es decir, que tales cifras sean diferentes entre si (sic). Ahora bien, si alguno de estos datos llegase a faltar resultaría imposible determinar la existencia de una diferencia, o falta de inconsistencia (sic), como sucede en el presente caso; por lo que resulta forzoso concluir que no hay un claro razonamiento del vicio en el presente caso dado que, no existe el supuesto de hecho invocado cual es la inconsistencia numérica denunciada. Así se establece

    .

    Ahora bien, de la lectura del texto parcialmente transcrito se evidencia, en primer término, que ciertamente el C.N.E. dio un tratamiento diverso a la denuncia de la inconsistencia numérica presentada con relación al Acta de Escrutinio ya identificada respecto a las anteriores denuncias de inconsistencia numérica, toda vez que, mientras que en esta última declaró la improcedencia del alegato sin mayor tramitación, en las otras procedió a verificar la existencia del vicio denunciado, y en caso de evidenciar éste, de seguidas pasó a ejecutar los mecanismos de subsanación y convalidación previstos en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política bajo los lineamientos desarrollados por la jurisprudencia de este órgano judicial,

    Sin embargo, al contrario de lo sostenido por el recurrente, quien alega que tal conducta desarrollada por el C.N.E. resulta improcedente, y que el C.N.E. debió darle un tratamiento igual a todas las denuncias de inconsistencia numérica planteadas en el recurso jerárquico, encuentra este órgano judicial que la decisión del mismo resulta perfectamente justificada.

    En ese sentido, tal como señala la Resolución en cuestión, el tratamiento distinto parte del hecho de que hubo una situación fáctica distinta, lo que lógicamente determinó que la consecuencia jurídica aplicable también resultara diversa en lo atinente a la denuncia de inconsistencia numérica respecto a esta Acta de Escrutinio con relación a las otras.

    En efecto, mientras que en las denuncias previas la inconsistencia numérica fue detectada por el órgano rector del Poder Electoral en los datos contenidos en las diversas Acta de Escrutinio, por lo cual el mismo procedió a darle el tratamiento correspondiente a tal vicio haciendo uso de sus potestades subsanatorias y convalidatorias, con relación a la planteada respecto al Acta de Escrutinio Nº 55900-02-1-0324-5, correspondiente al Centro de Votación No. 55900, Mesa 2, de acuerdo con el texto de la Resolución impugnada, en la referida Acta no se evidencia la cifra correspondiente al número de votantes según el Cuaderno de Votación, por lo que, en criterio del C.N.E., no resultó encuadrable la situación fáctica invocada en el vicio de inconsistencia numérica alegado, por cuanto no se evidenció la disparidad numérica, que es el supuesto fáctico que da lugar al vicio en cuestión.

    De allí que no puede alegarse que hubo un injustificado tratamiento distinto a las denuncias planteadas en idénticos términos, pues, como quedó evidenciado, al margen de la forma en que el recurrente en vía administrativa planteó las denuncias, el análisis de la situación fáctica llevó al convencimiento al C.N.E. de que se trataba de supuestos distintos, por lo que la diversidad de consecuencia jurídica se configura como perfectamente justificable. En consecuencia, resulta necesario para esta Sala Electoral desestimar el alegto planteado por el accionante a este respecto, como en efecto así se decide.

    Consecuencia de todo lo antes razonado, al haber sido desestimadas todas las denuncias planteadas con ocasión de la interposición del presente recurso contencioso-electoral, es que resulta forzoso concluir en la improcedencia del mismo, como en efecto así se decide.

    IX

    DECISIÓN

    En razón de lo antes expuesto, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso-electoral interpuesto en fecha 3 de octubre de 2005 por el abogado J.C.R.R., actuando como apoderado judicial del ciudadano P.P.R.P., ambos antes identificados, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, en contra de la Resolución N° 050817-653 emanada del C.N.E. de fecha 17 de agosto de 2005, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 267 de fecha 30 de septiembre de 2005, por la que se desproclama a su representado como Alcalde electo del Municipio Monge del Estado Yaracuy y en su lugar se proclama a otro candidato, como Alcalde electo en los comicios efectuados en el año 2005.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero del año 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    El Presidente

    J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

    El Vicepresidente,

    F.R. VEGAS TORREALBA

    Magistrado-Ponente,

    L.M.H.

    Magis-…/…

    …/…trado,

    R.A. RENGIFO CAMACARO

    Magistrado,

    L.A. SUCRE CUBA

    El Secretario

    A.D.S.P.

    LMH/-

    Expediente N° AA70-E-2005-000099

    En trece (13) de febrero de 2006, siendo la una y cincuenta de la tarde (1:50 pm.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 22, se deja constancia que ésta no se encuentra firmada por el Magistrado Rafael A. Rengifo, quien no asistió a la sesión por motivo justificado.

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