Decisión nº PJ0042011000210 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 4 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, cuatro (04) de noviembre de dos mil once (2011).

201º y 152º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2011-000071.

DEMANDANTE: P.Y.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V- 9.4063741.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados J.C.C.L., E.M.N.G. y D.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 133.441, 127.635 y 70.622, respectivamente.

DEMANDADAS: ROYCA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 06/03/1996, bajo el Nro.- 29-A, Tomo 1-A y a los ciudadanos L.E.B. y A.J.M.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V-9.253.033 y V-4.926.238, en su orden.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: Abogados LIZZEDY MAYA y L.M.G., inscritos en el Inpreabogado Nros.- 92.258 y 34.730.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado C.A.R.C. actuando, para ese momento, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa (F.195 de la II pieza), contra la decisión publicada en fecha 12/05/2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare que declaró CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por los co-demandados ciudadanos L.E.B.A. y A.J.M.F.; PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por ciudadano P.Y.L.M. contra la entidad mercantil ROYCA C.A., en consecuencia se le ordena a la demandada pagar al demandante la cantidad de Bs. 4.197,40, más los intereses de mora y la indexación monetaria y NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del fallo (F.132 al 190 de la II pieza).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 22/09/2011, se procedió a fijar, por auto separado, la oportunidad legal a los fines de celebrar la audiencia oral y pública de apelación para el día 26/10/2010, a las 08:45 a.m. (F.199 de la II pieza); a la cual hicieron acto de presencia las representaciones judiciales de las partes, quienes expusieron sus alegatos y puntos de vista sobre los puntos ventilados ante esta alzada; momento en la cual quien decide declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.A.R.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante P.Y.L.M., contra la sentencia de fecha 12/05/2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, fundamentado dicho recurso por el abogado J.C.; SE REVOCA PARCIALMENTE la referida sentencia y NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo (F.11 al 14 de la III pieza).

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 26/10/2011.

La representación judicial de la parte demandante-apelante, abogado J.C.L., expuso:

• Ciudadano Juez, motivado a la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia, realizo la fundamentación de esta apelación por cuanto considero que la sentencia es contraria a derecho, a la equidad y a la justicia social y fundamento éstas razones en los siguientes puntos que a continuación expongo.

• Primero el Tribunal de Primera Instancia, en la sentencia dictada cuando se le solicitó la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, ésta desestimó la aplicación de dicha convención, por cuanto consta en la prueba de informes, ordenado, se informara a las instituciones que contratan con la empresa demandada, ROYCA, C.A., que éstos no dieron respuesta a la solicitud hecha en el lapso correspondiente durante el proceso anterior.

• Es bueno señalar que la empresa ROYCA es una empresa sólida en la rama de la construcción y que contrata con diversos organismos del Estado; siendo así ésta circunstancia el Estado cuando contrata con la empresa de la rama de la construcción, empezando por el principio que el Estado s el garante de que se aplique la normativa legal correspondiente, es en materia laboral, para el buen desenvolvimiento de las relaciones laborales, valga la redundancia, éstas empresas realizan sus cálculos de prestaciones sociales en base a la convención colectiva que rige la materia de la construcción.

• Ha sido en otros hechos de otros casos, por este juzgado, en caso Edgar contra Constructora Oliveira, donde solicito se informe o se pida información a la Cámara Venezolana de la Construcción, a la Cámara Bolivariana de la Construcción, si la empresa ROYCA, C.A., se ha afiliado o no a dichas cámaras; esto para determinar la aplicabilidad o no de las normativas o los beneficios que rige ésta convención, en cuanto al caso específico.

• De ser negativa la respuesta que emitan éstas cámaras la Cámara Venezolana de la Construcción y a la Cámara Bolivariana de la Construcción, solicito, por cuanto erróneamente el Tribunal de Primera Instancia, en su sentencia, emitió unos cálculos erróneos en cuanto a las prestaciones sociales que solicito se revisen nuevamente.

• Uno, por cuanto riela en el folio 186 se hizo una deducción de los beneficios de las prestaciones sociales, quedando un monto tanto de los intereses como de las prestaciones sociales a favor de mí representado; no obstante, en el folio 188 la juez nuevamente hace una deducción de anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de 12.500,00 Bs, que no se corresponden a las deducciones que ya se habían hecho; se aplica en esta caso como dos deducciones, una que no es aplicable que la cantidad de 12.500,00 Bs que riela en el folio 188.

• En el segundo punto, está lo referente a las vacaciones, a los conceptos demandados del pago de vacaciones y bono vacacional. Allí también la juzgadora erróneamente, y es conocido por la doctrina jurisprudencial, específicamente, y reiterada en la sentencia del 24 de febrero del 2005, de que cuando el trabajador que no disfrute, que no se le paguen en el momento este derecho o este concepto, debe ser pagado como salario base al mismo salario devengado a la terminación de la relación laboral, cosa que, erróneamente, no fue hecha así e incluso se deduce, al final de año un monto en los cálculos, en el folio 187, un concepto pagado por este, por bono vacacional por el patrono que no debió hacerse, por cuanto es contraria a la ley sustantiva laboral, la cual establece que si el trabajador no disfruta de éste concepto y no le es pagado en su momento, debe ser pagado, otra vez o, en su momento, al último salario devengado.

• Igualmente, en el cálculo de las utilidades, que también es uno de los conceptos demandados, la juzgadora, erróneamente, también hace el cálculo o toma como base para el cálculo el salario devengado al año correspondiente, siendo también criterio jurisprudencial que debe ser en el momento de la culminación de la relación laboral el último salario devengado para éste beneficio.

• Para concluir, ciudadano Juez, solicito se admita la apelación se le apliquen los cálculos o se recalculen, nuevamente, los conceptos demandados a mi representado y se haga justicia.

Por su parte, la co-apoderada judicial de las partes accionadas-no recurrentes, abogado LIZZEDY MAYA, manifestó:

o En cuanto a lo señalado por el colega apelante, debo de informarle a éste tribunal que para traer, de una o otra manera, complacer lo solicitado por el colega, en el expediente 117, que consta en éste mismo tribunal, ROYCA demostró, ciudadano Juez, porque se le pidieron informes a la Cámara de la Construcción y quedó demostrado en el informe de dicha cámara, que no pertenecemos ni nunca hemos pertenecido a la Cámara de la Construcción; por consiguiente, nos acogemos a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones sociales.

o En cuanto a los beneficios por utilidades, ciudadano Juez, y por vacaciones, quedó demostrado en juicio que al trabajador se le cancelaban sus vacaciones y disfrutabas de ellas, por cuanto la empresa sale de vacaciones colectivas todos los 15 de diciembre y regresa después del 6 o 10 de enero; por consiguiente, todos los trabajadores de la empresa salen de vacaciones colectivas, no queda nadie, no se trabaja durante el mes de diciembre, por consiguiente, se demuestra que junto con las utilidades se les cancelaban sus vacaciones correspondientes.

o Aquí lo que tenemos en apelación, por parte de los demandantes, es los conceptos, fueron calculados, exactamente, acogidos a derecho y, si bien es cierto que la cantidad demandada no tiene absolutamente nada que ver con la cantidad decidida por el Tribunal de Primera Instancia, no es menos cierto que ahí se le hicieron deducciones y el proceso fue muy tortuoso con el colega demandante quien fue quien apeló.

o Los colegas están entrando ahora a escuchar y a no dejar en estado de indefensión al trabajador y eso lo respeto pero, en cuanto a lo solicitado, vamos a estar claros, y tengo la certeza de que éste tribunal va a decidir acorde y a ratificar la sentencia dada por primera instancia, porque sí está acogida a derecho.

o No pertenecemos a la Cámara de la Construcción y a fin de demostrar, e invito al colega a que revise el expediente 117, donde la Cámara sí contestó. No llegó al momento el informe pedido y fue pedido por nosotros para complacer a la parte demandante para demostrar que somos una empresa seria y que respetamos las normas.

o En todo momento estuvimos abiertos, ciudadano Juez, a no llegar y dilatar tanto el proceso; por desgracia éste proceso fue dilatado, se pidieron cualquier cantidad de pruebas innecesarias, a las cuales nosotros, como representantes serios de la empresa, le dimos acogida, dijimos no nos importa, se le hizo una oferta en mediación, hubo apelaciones innecesarias en mediación, por el colega, presumo que por desconocimiento del proceso, pero estamos abiertos a cualquier acción, estamos claros, somos respetuosos de las normas, ciudadano Juez.

o Estuvimos siempre de acuerdo a darle al trabajador lo que le correspondía llegamos aun acuerdo, le hicimos una oferta que estaba muy por encima a la realidad, simple y llanamente porque nosotros sabemos lo largo y lo tedioso y que no somos nosotros los abogados quienes decidimos si no los jueces quienes deciden y no conocemos, muchas veces, las pruebas de la contra parte y a fin de evitar llegar a un juicio innecesario habíamos solicitados se le efectuaran los cálculos al trabajador y se le había ofrecido por encima de lo que realmente le correspondía.

o Estamos hoy aquí y sí puedo entender al trabajador y respetar su condena porque la demanda fue enorme en comparación con lo que se nos solicitó en la demanda a lo que realmente le correspondía.

o No pertenecemos a la Cámara de la Construcción y, en cuanto a las vacaciones, siempre las disfrutó y fueron pagadas porque la empresa tiene vacaciones colectivas y, entonces, mal no puede disfrutarlas cuando él trabaja para la empresa, a parte de que ROYCA no solamente construye. ROYCA es una empresa muy amplia en donde su especialidad, realmente, es movimientos de tierras.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 26/10/2011, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

De los alegatos expuestos por la parte apelante a los fines de fundamentar su apelación, se deduce su disconformidad con el análisis realizado por la sentenciadora a quo, deduciéndose como puntos controvertidos:

  1. La aplicabilidad o no de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y Similares, vigente para la época del servicio prestado.

  2. Si la Juez de Juicio actuó conforme a derecho o no al deducir la cantidad de Bs. 12.500,00 de las prestaciones sociales del actor.

  3. Si las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades fueron canceladas por el actor en su debida oportunidad y si el salario utilizado por la ad quo para el cálculo de los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades es o no el establecido por la jurisprudencia patria.

Siendo esto así, resulta forzoso que esta alzada pase a determinar a quien corresponde el gravamen probatorio para posteriormente proceder al análisis y la valoración de las pruebas y subsiguientemente descender sobre el fondo de la causa. Así se determina.

CARGA DE LA PRUEBA

Con relación a la distribución de la carga probatoria, es importante citar que en atención a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en el nuevo proceso laboral, se determinará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste a la demanda en concordancia con lo expresado, el artículo 72 ejusdem que establece que la carga probatoria corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Señala además la citada disposición que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y concluye señalando que cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. Criterio acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 0538 de fecha 31/05/2005.

Sobre la base antes explanada, deduce este Juzgador que habiendo admitido las demandadas tanto en su litis contestatio como en la audiencia de apelación la prestación de un servicio personal por parte del trabajador y alegando como hecho nuevo referente a la inaplicabilidad de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y Similares, vigente para la época del servicio prestado; corresponde a ésta la carga de probar tal circunstancia, así como el pago oportuno de los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades. Así se establece.

Determinado esto, corresponde pasar al examen del material probatorio aportado por las partes en litigio.

APRECIACIÓN PROBATORIA

PARTE DEMANDANTE

Documentales

 Recibo de Pago emitido por la co-demandada ROYCA, C.A. (F.87 de la I pieza).

Exhibición de documentos

• Libro de Asistencia, avalado y/o certificado por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, y llevados por la accionada en las obras de “Construcción de setenta (70) casas bifamiliares en Villas del Pilar”, “Remodelación de Escuela Bolivariana en los Pozones Barinas”, “Construcción de Viviendas Tetrafamiliares en Villas del Pilar”, Remodelación de Cloacas Barrio la Unidad y Construcción de Red de Cloacas del Barrio Los Unidos”, “2º Etapa de la Escuela en la Urbanización A.C. en Barinas” y “Planta de Etanol Ospino”.

• Libro de Horas Extras, avalado y/o certificado por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, y llevados por la accionada en las obras de “Construcción de setenta (70) casas bifamiliares en Villas del Pilar”, “Remodelación de Escuela Bolivariana en los Pozones Barinas”, “Construcción de Viviendas Tetrafamiliares en Villas del Pilar”, Remodelación de Cloacas Barrio la Unidad y Construcción de Red de Cloacas del Barrio Los Unidos”, “2º Etapa de la Escuela en la Urbanización A.C. en Barinas” y “Planta de Etanol Ospino”.

• Libro de Vacaciones, avalado y/o certificado por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, y llevados por la accionada en las obras de “Construcción de setenta (70) casas bifamiliares en Villas del Pilar”, “Remodelación de Escuela Bolivariana en los Pozones Barinas”, “Construcción de Viviendas Tetrafamiliares en Villas del Pilar”, Remodelación de Cloacas Barrio la Unidad y Construcción de Red de Cloacas del Barrio Los Unidos”, “2º Etapa de la Escuela en la Urbanización A.C. en Barinas” y “Planta de Etanol Ospino”.

Informes

Al Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR).

A la Secretaria de Infraestructura y Servicios (SINSE).

Al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

Con referencia a la prueba antes descrita, éste a quem, siendo que la misma no coadyuva a esclarecer los puntos controvertidos que se discuten ante ésta alzada, no le confiere valor probatorio y la desecha el procedimiento. Así se valora.

PRUEBAS DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS

Documentales

Nominas de Pago semanal de obreros de la empresa ROYCA, C.A. (F.119 al 376 de la I pieza).

Copia fotostática de cheque emitido en fecha 18/12/2008, a favor de P.L., por la cantidad de Bs. 8.545, 00 (F.101 de la I pieza).

Recibos de pagos de fechas 04 de mayo, 12 de junio, 23 de julio, 25 de septiembre, 02 de octubre, 09 de octubre, 23 de noviembre y 27 de noviembre de 2009, efectuados por ROYCA, C.A., a P.L. (F. 103, 105 al 112, 114 y 115 de la I pieza).

Constancias firmadas por el ciudadano P.L. (F.116 al 118 de la I pieza).

Comprobante de egreso número 2143 de fecha 11/12/2009, por la suma de Bs. 5.000,00 a favor de P.L.; recibo de pago de semana de trabajo fechada 04/05/2009 y recibo por préstamo personal realizado al demandante en fecha 04/05/2009 (F.102, 104 y 113 de la I pieza).

Medios probatorios a los que éste a quem corrobora el valor probatorio conferido por la Juez primero de primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare. Así se resuelve.

Ratificación de Contenido y Firma

Promovió la parte demandada la prueba ratificación de contenido y firma de la documental promovida marcados con la letra “G”, al ciudadano P.L.,; siendo en caso que se dejó constancia de la incomparecencia del referido ciudadano a la audiencia oral, público y contradictoria de juicio, resultó imposible su evacuación, y en consecuencia quien juzga confirma el valor probatorio otorgado por la sentenciadora de juicio. Así se establece.

Informes

o A la Entidad Bancaria B.O.D., ubicada en la Avenida Libertador con calle 34, edificio B.O.D., de la ciudad de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa.

o A la Firma Personal MIRA L.E.U..

o A la CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C.A.

Medios probatorios que éste sentenciador no les confiere valor probatorio y las desecha del procedimiento por cuanto las mismas no coadyuvan a esclarecer los puntos controvertidos que se discuten ante ésta alzada. Así se resuelve.

Testimoniales

 V.M.,

 J.E.,

 E.C.,

 O.T.,

 S.S.,

 J.A.L.,

 F.C.,

 F.P.,

 V.P.,

 J.H.,

 L.M.,

 L.G.,

 E.L.,

 J.M.,

 A.S.,

 C.M.,

 O.L.,

 V.L. y

 J.C.B..

Los testigos promovidos no comparecieron a rendir sus declaraciones ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, motivo por el cual sus deposiciones no pudieron ser oidas; en consecuencia ésta alzada ratifica el valor probatorio conferido por la juzgadora recurrida. Así se resuelve.

DECLARACIÓN DE PARTES

En uso de las facultades que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, formula algunas preguntas al actor, ciudadano P.Y.L.M. y al ciudadano L.E.B.A., en su carácter de co-accionado como persona natural y como representante legal socios de la sociedad mercantil co-demandada ROYCA, C.A., con relación a lo hechos acaecidos en la presente causa. Así se estima.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, corresponde a ésta alzada entrar a conocer el primer punto controvertido explanado por la representación judicial del accionante, consistente en verificar la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y Similares, vigente para la época del servicio prestado.

Es oportuno señalar, primeramente que la convención colectiva tiene un ámbito personal, espacial y temporal de aplicación; el ámbito personal o subjetivo está referido a quién beneficia que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, es a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración, salvo las excepciones de ley; el ámbito territorial viene a ser donde es aplicable, el cual va a depender de si es a nivel de empresa o a nivel de rama industrial, y el ámbito temporal está referido a la duración o el tiempo durante el cual tiene vigencia o aplicación.

La convención colectiva por rama de actividad industrial tiene una tramitación diferente a la establecida para las convenciones colectivas de empresa, ya que se hace conforme a lo dispuesto en el artículo 528 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, que la ha definido como el acuerdo logrado a través del mecanismo de la Reunión Normativa Laboral, suscrito entre una o varias organizaciones sindicales de trabajadores y uno o varios patronos o sindicatos de patronos, pertenecientes a una misma rama de actividad económica, la cual contiene condiciones, derechos y obligaciones de las partes, dirigidas a unificar las condiciones de trabajo en dicha rama de actividad económica, y que normalmente rigen a nivel nacional, como lo es el caso concreto de la construcción, y se puede acceder a una Reunión Normativa Laboral, mediante convocatoria, por Adhesión, y reconocimiento.

Sólo de manera didáctica, y a los fines de determinar su aplicación, éste sentenciador considera necesario señalar que, en cuanto al acceso por convocatoria el articulo 529 ejusdem, establece que uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, o uno o varios patronos o sindicatos de patronos, podrán solicitar al Ministerio del Trabajo la convocatoria de una Reunión Normativa, para negociar y suscribir una convención colectiva de trabajo con efectos para determinada rama de actividad. En consecuencia se requiere una formal solicitud dirigida al Ministerio del Trabajo que de conformidad con el citado artículo 529 deberá cumplir con ciertos requisitos, tales como:

a) Expresar con claridad y precisión la rama de actividad de que se trate y el alcance local, regional o nacional que pretenda darse a la convención.

b) Si la solicitud de convocatoria es formulada por organizaciones sindicales de trabajadores, se debe precisar los patronos cuya comparecencia se solicita para negociar.

c) Si la solicitud es hecha por uno o varios patronos se debe acompañar a dicha solicitud la nómina de trabajadores que presten servicios a esos patronos y estén afiliados a los sindicatos que hacen la solicitud, acompañar la nómina de los trabajadores al servicio del solicitante.

d) Acompañar el pliego de peticiones, proyecto de convención colectiva, que servirá de base a las discusiones de la Reunión Normativa Laboral

. (Fin e la cita).

En cuanto a la adhesión debemos precisar que conforme a lo dispuesto en el artículo 539 de la misma Ley, uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, o uno o varios patronos, que no hubieren sido convocados a una Reunión Normativa, podrán adherirse a ella siempre que así lo manifiesten mediante escrito dirigido al funcionario que presida la reunión, debiendo para ello presentar la nómina de trabajadores sindicalizados que presten servicios al patrono en caso de ser una o varias organizaciones sindicales y en el caso de uno o varios patronos o sindicatos de patronos anexar la correspondiente nómina de trabajadores. El Ministerio decidirá la adhesión solicitada, siempre que se hayan cumplido los requisitos establecidos en la Ley, quedando los adherentes sujetos a los mismos derechos y obligaciones.

Asimismo, puede tenerse acceso a una Reunión Normativa Laboral por reconocimiento, conforme a lo previsto en el artículo 537 de la citada Ley, la cual establece que cuando uno varios patronos o sindicatos de patronos y uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores se hubieren reunido voluntariamente a fin de negociar una convención colectiva de trabajo para una determinada rama de actividad, podrán solicitar al Ministerio del ramo que los declare como Reunión Normativa Laboral para esa rama de actividad y con el carácter local o regional, esto significa que un grupo de empresas y los sindicatos que agrupan a esos trabajadores de esas empresas, pertenecientes a una misma rama de actividad y dentro de un ámbito territorial especifico, por voluntad propia y sin que exista notificación oficial, ni convocatoria deciden, y al efecto se encuentran negociando condiciones de trabajo a los fines de lograr un convenio colectivo o con la intención de unificar las condiciones de trabajo, y se propone que los acuerdos a que se llegue sean para toda la actividad económica y no solo para ellos, solicitan al Ministerio del Trabajo que los declare en Reunión Normativa Laboral de manera que, con tal declaratoria el convenio al que lleguen se tenga como producido en una Reunión Normativa Laboral, con todos sus efectos y consecuencias. Dicha declaratoria se producirá conforme lo dispone el artículo 538, por parte del Ministerio del ramo cumplido como hayan sido los requisitos del artículo 530, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este orden de ideas, la misma ley en comento establece en el articulo 552 que la aplicación de la Convención Colectiva por rama de actividad, se aplicará, a todos los trabajadores que prestan servicios a los patronos comprendidos en uno u otro, cualquiera que sea sus profesión u oficios, sin perjuicio de que se establezcan condiciones de trabajo específicas para cada oficio o profesión o para determinadas empresas, no obstante; la aplicación de la convención colectiva por rama de actividad del universo de trabajadores, que prestan servicio a las empresas convocadas a una reunión normativa laboral, se convierten en cláusulas obligatorias para todos los trabajadores que laboran para dicha empresa, aun para aquellos, que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la Convención (artículo 508 L.O.T.). Las referidas disposiciones, cumplen los principios de automaticidad y de expansividad que rigen las convenciones colectivas, y conforme a dichos principios, todos los trabajadores que operan para las empresas obligadas por la reunión normativa laboral, deben gozar de los beneficios acordados en esta, desde luego, con las excepciones que la propia ley establece.

Las Disposiciones antes señaladas, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, son de orden público y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares.

En concordancia a lo antes señalado; se hace necesario hacer mención del carácter jurídico de las convenciones colectivas, según criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03/10/2002, Magistrado Ponente Dr. J.E.C.R., en donde dejó establecido lo siguiente:

“…En efecto, los pactos colectivos en el derecho del trabajo tienen, según la tesis jurídica predominante, la naturaleza de convenciones-leyes: convenciones, por cuanto resulta indispensable un acuerdo de voluntades, surgido de un régimen de igualdad jurídica y de autonomía volitiva; leyes, por su eficacia normativa que les permite establecer por anticipado y en abstracto las condiciones a las que han de someterse los contratos individuales, porque no pueden ser incumplidas por las partes una vez sancionadas por la autoridad, y además, por regir para los ajenos a la elaboración, vale decir, crean obligaciones aplicables a “terceros” y hasta para los posteriores disidentes. (CABANELLAS, Guillermo. Compendio de Derecho Laboral. Buenos Aires. Ed. Heliasta. 3ra ed. 1992. Tomo II. p. 550). Así, el derecho pactado -producto del pacto entre el sindicato y el patrono- es por su naturaleza un derecho especial que priva sobre el estatal, de carácter general, siempre y cuando la convención colectiva haya respetado las condiciones mínimas previstas para el trabajador en las normas estatales, pues si tal no ha sido el caso, la norma estatal se aplica preferentemente (ALONSO OLEA, Manuel. Introducción al Derecho del Trabajo. Madrid. Ed. Revista de Derecho Privado. 3era. Edición. 1974. p 292-293).

De esta manera, la convención colectiva tiene por destino regular las relaciones de trabajo, presentes y futuras en una o varias empresas, en una o varias zonas económicas, regiones geográficas o ramas de la industria y del comercio (DE LA CUEVA, Mario. El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo. México. Ed. Porrúa. 1979. Tomo II. p. 424), estableciendo no sólo las condiciones mínimas sobre las cuales las relaciones profesionales de la generalidad de los trabajadores van a desarrollarse dentro de su ámbito específico de aplicación (…).

En vista al criterio doctrinario y jurisprudencial antes señalado, éste sentenciador, amparado en su condición de único Juez Superior en materia laboral y aunado al hecho que el expediente signado con la nomenclatura PP01-L-2010-000117, reposa en el archivo común de éste Circuito Judicial del Trabajo, sede Guanare, observa que en el mismo consta respuesta de la Cámara Bolivariana de la Construcción, mediante la cual señalan que la empresa accionada, ROYCA, C.A., no se encuentra afiliada a la misma, en consecuencia, para quien decide, la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela (F.169 de la I pieza), por lo que no le es aplicable a la accionada porque no se encontraba afiliada a la Cámara Bolivariana de la Construcción, así como que no ha sido decretada la extensión obligatoria de la Reunión Normativa Laboral convocada mediante Resolución Nro.- 2.726, de fecha 13/05/2003 para el resto de las empresas dedicadas a la misma rama industrial de la construcción. Así se señala.

En consecuencia, siendo que de autos se evidencia claramente que la sociedad mercantil accionada, ROYCA, C.A., no se encuentra afiliada a la referida Cámara, no suscribió la Convención Colectiva en comento, no ha sido convocada a dicha reunión normativa laboral, ni que la misma a hizo extensiva obligatoriamente a las industrias de la rama; ésta superioridad declara que a la empresa co-accionada no les es aplicable la Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se determina.

En cuanto al segundo punto controvertido esgrimido por el recurrente, referente a si la Juez de Juicio actuó conforme a derecho a no al deducir la cantidad de Bs. 12.500,00 de las prestaciones sociales del actor, es necesario hacerle saber al actor que tal deducción obedece a que al folio 118 de la primera pieza del presente asunto, consta Recibo de Pago de fecha 23/11/2009, mediante el cual se evidencia, claramente, que el actor, ciudadano P.L., deja expresa constan de haber recibido del ciudadano L.E.B., en su carácter de Presidente de la empresa co-accionada ROYCA, C.A., dicha cantidad de dinero, por concepto de adelanto de prestaciones sociales, documental a la que le fue corroborado el valor probatorio conferido por la sentenciado de primera instancia. Así se señala.

Ahora bien, con relación al tercer y último punto controvertido, relativo a si las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades fueron canceladas por el actor en su debida oportunidad y si el salario utilizado por la ad quo para el cálculo de los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades es o no el establecido por la jurisprudencia patria; resulta conveniente para quien juzga señalar que Para decidir, ésta alzada debe previamente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

Así pues, en cuanto a la intangibilidad, la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación.

Asimismo, considera quien decide que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.

En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental instituido en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela , según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se señala.

Por otra parte, tenemos que, el pago de las prestaciones sociales, es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses.

Así, las Prestaciones Sociales constituyen derecho de los trabajadores que laboran en el sector privado, y en el sector público y constituyen crédito de exigibilidad inmediata, donde la mora en su pago genera intereses a favor del trabajador. Establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

. (Fin de la cita).

Determinado lo anterior, corresponde a ésta alzada esgrimir las consideraciones que motivaron la decisión proferida, de conformidad con lo explanado por la representación judicial de la parte demandante, durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación, en cuanto si las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades fueron canceladas por el actor en su debida oportunidad, evidenciándose de autos, específicamente de las pruebas aportadas al proceso por las partes demandadas que sólo le fueron cancelados al actor las vacaciones y el bono vacacional correspondientes a los años 2008 y 2009 (F.101 y 116 de la I pieza) y las utilidades respectivas al año 2009 (F.117 de la I pieza); por lo que la empresa accionada, ROYCA, C.A., le adeuda al actor las vacaciones y el bono vacacional comprendidos de los años 2005, 2006 y 2007 y las vacaciones fraccionadas del año 2009-2010, así como las utilidades de los años 2004-, 2005, 2006, 2007 y 2008. Así se establece.

Ahora bien, en lo que se refiere a si el salario utilizado por la ad quo para el cálculo de los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades es o no el establecido por la jurisprudencia patria, tenemos que en sentencia Nro.- 525 de fecha 27/05/2010, la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando el criterio sostenido por la misma Sala en decisión Nro.- 1778, del 06/12/2005, que a su vez ratificó sentencia Nro.- 31, de fecha 24/02/2005, señaló que:

Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:

(...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...).

(Resaltado propio de esta alzada. Fin de la cita).

Así mismo, enfatizó en el referido criterio jurisprudencial que:

El salario base para calcular las utilidades estará representado por el salario promedio devengado por el actor en el año en que se generó el derecho, el cual ha sido establecido por esta Sala.

(Resalado propio de ésta superioridad. Fin de la cita).

En apego al criterio anteriormente esbozado, el cual acoge y hace suyo éste juzgador, se ordena el pago de las vacaciones no disfrutadas al trabajador, tomando en consideración el salario devengado por el actor al momento de la finalización de la relación de trabajo y el pago de las utilidades en base al salario promedio devengado por el accionante en el año en que se haya generado el derecho. Así se decide.

Con atención a lo anteriormente plasmado, es forzoso para éste sentenciador declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.A.R.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante P.Y.L.M., contra la sentencia de fecha 12/05/2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, fundamentado dicho recurso por el abogado J.C.; SE REVOCA PARCIALMENTE la referida sentencia y NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo. Así se decide.

De seguidas, esta superioridad, en base a lo esgrimido en la motiva de la sentencia, detalla la forma en que se realizaran los cálculos en torno a los puntos de apelación sometidos a consideración de esta alzada, quedando incólumes el resto de los conceptos condenados por la Juez de Juicio, ya que los mismos no fueron objetos de apelación, de la siguiente manera:

VACACIONES Y BONO VACACIONAL

Corresponde al trabajador el pago de este concepto calculados de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, (excluyendo los años 2008 y 2009 los cuales fueron cancelados tal y como consta a los folios 101 y 116 pieza 1), tomando como base el último salario normal devengado por el actor de Bs. 66,67, por cuanto no fueron cancelados en la oportunidad en la cual correspondía su pago, tal como se detalla a continuación:

Años Salario Vacaciones Total Bono vacacional Total

2005 66,67 15 1.000,05 7 466,69

2006 66,67 16 1.066,72 8 533,36

2007 66,67 17 1.133,39 9 600,03

Fracc. 2009-2010 66,67 16,67 1.111,11 10,00 666,67

Totales 64,67 4.311,27 34,00 2.266,75

Resultando a favor del actor la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 6.578,02).

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO O UTILIDADES

Corresponden al trabajador las utilidades causadas durante la relación de trabajo (excluyendo las correspondientes al año 2009 las cuales fueron cancelados tal y como consta al folio 117 pieza 1), en la cantidad de días ordenados a pagar por la sentenciadora de la primera instancia pero tomando como base el salario promedio devengado por el actor en el año en el cual correspondía su pago, tal como se detalla a continuación:

Años Salario Utilidades Total

2004 11,43 11,25 128,57

2005 15,53 15 232,95

2006 53,33 15 799,95

2007 70,67 15 1.060,05

2008 66,67 15 1.000,05

Total 86,25 3.221,57

Resultando a favor del trabajador la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.221,57).

Totalizan todos los conceptos DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 18.973,74), cantidad a la cual se deducen DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 12.500,00), recibidos por el trabajador (folio 118 pieza) quedando una diferencia a favor del trabajador de SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.473,74) tal cómo se discrimina a continuación:

.Concepto Asignación

Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 4.983,31

Intereses s/Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 4.190,83

Vacaciones y Bono Vacacional artículos 219, 223 y 225 Ley Orgánica del Trabajo 6.578,02

Utilidades artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo 3.221,57

Sub Total 18.973,74

Anticipos 12.500,00

Diferencia a Pagar 6.473,74

Se condena al pago de los intereses de mora e indexación o corrección monetaria sobre las cantidades ordenadas a pagar, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro.- 1841, de fecha 11/11/2008 (Caso J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.). Así se señala.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.A.R.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante P.Y.L.M., contra la sentencia de fecha 12 de mayo del año 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, fundamentado dicho recurso por el abogado J.C., todo por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SE REVOCA PARCIALMENTE la sentencia de fecha 12 de mayo del año 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, todo por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011).

Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. J.C.V.

En igual fecha y siendo las 02:53 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. J.C.V.

OJRC/clau.-

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