Decisión nº 2614 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 14 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteMaría Carolina Mariotto Ortíz
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, Catorce (14) de Diciembre de 2010

Años 200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana; YELLI J.G.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-11.638.099, actuando en nombre y representación de sus hijos; (se omite el nombre de los menores), de dieciséis (16) y doce (12) años de edad; respectivamente, representada judicialmente por los profesionales del Derecho; Abogados J.P.T.F. y O.I.C.d.T., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números; 90.687 y 90.686; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano; J.R.L.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-9.997.724, representado judicialmente por el profesional del derecho M.L.U., en su carácter de Defensor Público Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Han subido a esta Superioridad las copias certificadas del expediente signado con el N° A-12146 procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha diecinueve (19) de julio de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana; Yelli J.G.P. (supra identificada).

La parte actora presentó libelo de demanda ante el Tribunal de la causa, el cual resumimos:

…En fecha Veintinueve (29) de J.d.D.M.N. (2009), fue homologado por este Tribunal el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN suscrito por los ciudadanos YELLI J.G. PORRAS…y J.R. LEMUS COLINA… a favor de sus hijos… en el cual el padre de los adolescentes…se comprometió a depositar a sus hijos la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (400,00) QUINCENALES, los días 10 y 25 de cada mes, en la cuanta de ahorro que se señala en el Convenio a nombre de la madre de los adolescentes… Así mismo se comprometió a entregarle a la madre los cinco (05) primeros días de cada mes, la mitad de los Cesta Tickets que le correspondieran en dicho mes

…es el caso que el ciudadano J.L. ha incumplido su compromiso en los depósitos que deberían ser efectuados según lo convenido por las partes, los días 10 y 25 de cada mes y lo cual detallamos…

(…)

…el padre se comprometió a cubrir los gastos de uniformes escolares e inscripción, lo que no hizo. Estos gastos fueron cubiertos solo por la madre. En relación con el aporte del cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos de sus hijos, el padre incumplió esta obligación de forma absoluta. En cuanto a los gastos decembrinos, acordaron que la madre cubriría los del 24 de diciembre y el padre los del 31 de diciembre. En este sentido el padre también incumplió su obligación.

…revise la Cláusula Cuarta del tantas veces mencionado Convenio, en el que se establece que “en caso de incumplimiento por parte del obligado de este Convenimiento, se proceda al descuento por nomina (sic) previa manifestación al Tribunal y ambos solicitan que se retengan diez (10) mensualidades del monto acordado para garantizar obligaciones futuras…en el Oficio No. 2.1015, de fecha 29 de junio de 2009, que el Tribunal dirigió al Director de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana, Cotiza, le participa a este Órgano que las partes “acordaron retener de las prestaciones sociales que corresponden al ciudadano J.R.L.C. diez (10) mensualidades a razón de OCHOCIENTOS BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 800,00) cada una… a los fines de garantizar las obligaciones de manutención futuras a favor...”.

(…)

…por cuanto la obligación de manutención es MATERIA DE ORDEN PÚBLICO y esta abarca conceptos como SUSTENTO, VESTIDO, HABITACIÓN, EDUCACIÓN, CULTURA, ASISTENIA Y ATENCIÓN MÉDICA, MEDICINAS, RECREACIÓN Y DEPORTES… solicitamos:

1) La entrega inmediata a la demandante y madre de los adolescentes… la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.200,00), por concepto de cuotas no pagadas en su debida oportunidad.

2) Se oficie a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana, Cotiza, a fin de que informe al Tribunal, cuál es el sueldo o salario que devenga actualmente el ciudadano J.R. LEMUS COLINA…

3) Se oficie a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana, Cotiza, y se le informe sobre la medida cautelar de Embargo sobre el treinta (30) por ciento del salario que devenga mensualmente el obligado y que sea depositado en la Cuenta de Ahorros del BANCO FONDO COMÚN… o en su defecto, se autorice a la madre de los adolescentes Sra. Yelly Gómez, para retirar de ese Órgano quincenalmente el monto correspondiente a la obligación de manutención por parte del obligado…

4) Se oficie a la Dirección de Recursos Humanos de la Policia Metropolitana, Cotiza, a fin de que, en caso de suspensión de la relación laboral del obligado con este Órgano, se proceda a retener sus Prestaciones Sociales, la suma correspondiente a diez (10) mensualidades…

Planteada así la solicitud de obligación de manutención, el Tribunal de la causa, en fecha siete (07) de abril de 2010 dictó auto admitiéndola, y la respectiva citación al demandado a fin que compareciese ante ese Juzgado al tercer (3°) día de despacho siguiente a su citación, a fin que diese contestación a la demanda. El tribunal a quo dictó medida preventiva de embargo sobre la totalidad de las prestaciones sociales del obligado, por lo que libró oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana, Cotiza. Ordenó también en dicho auto la notificación al Ministerio Público.

En su oportunidad procesal, la parte demandada dio contestación a la demanda, en los términos que de seguidas resumimos;

…Niego, rechazo y contradigo, en cada una de sus partes lo alegado por la ciudadana YELLI J.G. PORRAS…

…En cuanto al monto mencionado en el libelo de demanda, de fecha 10/09/09 por Bs. 400,00 que la accionante manifiesta que no deposité, el mismo fue realizado en fecha 14/09/09; en cuanto el deposito de fecha 25/09/09 por un monto de Bs. 400,00 el mismo fue depositado en fecha 28/08/09, en cuanto al monto de Bs. 400,00 de fecha 10/10/09 fue depositado el día 15/10/09, y en cuanto al monto de Bs. 400,00 de fecha 10/01/10 fue depositado el día 28/01/10, los recibos de estos pagos serán consignados en la oportunidad procesal correspondiente.

…En cuanto al señalamiento realizado por la ciudadana YELLI J.G.P., relativo al compromiso de cumplir con los gastos de uniformes escolares e inscripción y en cuanto a los gastos decembrinos, debo manifestar que no es cierto que no haya cumplido…

En su oportunidad procesal ambas partes promovieron sus respectivas pruebas, la parte actora ratificó los documentos acompañados a su libelo de demanda, es decir; copia certificada del convenimiento de fecha 29/06/2010 suscrito por las partes y homologado por el Tribunal a quo, a fin de demostrar el incumpliendo por parte del obligado con relación a las cláusulas establecidas en el mismo, y original de la libreta de ahorros del Banco Fondo Común a fin de constatar la irregularidad de los depósitos efectuados por el obligado, dicha prueba fue admitida por el a quo. Promovió también la parte actora la prueba de informes a fin que la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana Cotiza, informase el salario mensual devengado por el demandado, a fin de demostrar su salario real, la cual fue admitida por el a quo. Por último ratificó la solicitud de medida cautelar de embargo sobre el treinta por ciento (30%) del salario que devenga el obligado, la cual no fue admitida por el a quo, en virtud que en el auto de admisión se decretó medida preventiva de embargo sobre la totalidad de las prestaciones sociales del obligado.

Por su parte, la parte demandada reprodujo el merito favorable de la constancia de trabajo emanada de la Dirección General de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana, en el cual se evidencia el salario devengado y sus deducciones, reprodujo el mérito favorable de la constancia de cheque de gerencia entregado a la madre de sus hijos en fecha 04/08/2008, reprodujo también el mérito favorable de los depósitos realizados en la cuenta de ahorros del banco Fondo Común a la ciudadana Yelli Gómez, en los cuales se evidencia a tenor de su alegato, el cumplimiento de sus obligaciones, dichas reproducciones fueron admitidas por el Tribunal de la causa.

La parte actora se opuso a la admisión de las pruebas de su contraparte. Específicamente en lo que se refiere a la constancia de trabajo aportada a los autos, y la constancia del cheque de gerencia. Así mismo en su oportunidad procesal presentó escrito de conclusiones.

Esta superioridad observa, que la parte actora en su escrito de conclusiones rechazó lo dicho por el demandado, en lo que respecta a que él aportó la suma de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) en el sentido de que dicha suma sería utilizada para la compra de una vivienda, por el contrario alegó la actora, que esa suma de bolívares correspondió a la partición de la comunidad conyugal, al vender la casa que habitaban cuando estaban casados.

Previo el cumplimiento de los trámites procedimentales, en fecha diecinueve (19) de julio de 2010, el Tribunal a quo dictó sentencia en los siguientes términos:

…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN … En consecuencia conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión, este Tribunal dispone: 1) El padre obligado adeuda y se le condena a pagar a favor de su precitado hijo la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.600,00), por concepto de obligación de manutención vencida, líquida y exigible a partir de la publicación del presente fallo. En consecuencia deberá ser descontada directamente de nómina del ciudadano J.R.L.C., y entregada a la madre, ciudadana YELLI J.G.P., a quien se autoriza debidamente para ello, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,00) mensuales, adicionales a la pensión de obligación de manutención correspondiente al mes, hasta cubrir el monto de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.2.600,00) 2) Se deja sin efecto la medida preventiva de embargo de las prestaciones sociales del ciudadano J.R. LEMUS COLINA… 3) Se decreta medida preventiva de embargo de las prestaciones sociales del ciudadano J.R.L.C., en la Policía Metropolitana de Caracas, hasta cubrir seis (06) mensualidades a razón de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) cada una…

En fecha cuatro (04) de agosto de 2010, la parte actora ejerció el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el a quo. Dicho recurso fue oído en un solo efecto en fecha 10/08/2010, ordenándose la remisión de las copias respectivas a esta Alzada.

En fecha nueve (09) de noviembre de 2010, se recibieron las actuaciones en esta Instancia Superior y se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho, siguiente a dicha fecha a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), la oportunidad para la realización de la audiencia de apelación.

En su debida oportunidad procesal, la parte recurrente presentó escrito de formalización de la apelación. No hubo contestación a dicha formalización.

En fecha siete (07) de diciembre de 2010, se realizó la Audiencia de Apelación con la asistencia únicamente de la parte recurrente, quien de manera oral y pública y expuso sus razones y conclusiones. En dicha audiencia, una vez cumplidos los trámites procedimentales, se dictó el dispositivo del fallo en forma oral, de la siguiente manera:

…este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados J.P.T.F. y O.C.D.T., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YELLY GÓMEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Transición, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En consecuencia, se ordena al ciudadano J.R.C., parte demandada en el presente juicio,a cancelar a favor de sus menores hijos (se omite el nombre de los menores ), de dieciséis (16) y trece (13) años de edad, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.000,00), por concepto de obligación de manutención vencidas, correspondientes a las siguientes fechas: 25/12/2009, 25/01/2010, 10/02/2010, 25/02/2010 y 10/03/2010. En consecuencia, deberá ser descontada directamente de nómina del ciudadano J.R.L.C., y entregada a la madre, ciudadana YELLI J.G.P., a quien se autoriza debidamente para ello, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,00) mensuales, adicionales a la pensión de obligación de manutención correspondiente al mes, hasta cubrir el monto de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.000,00). SEGUNDO: SE RATIFICA la medida preventiva de embargo dictada por la recurrida, de las prestaciones sociales del ciudadano J.R.L.C., en la Policía Metropolitana de Caracas, hasta cubrir seis (06) mensualidades a razón de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) cada una, conforme a lo estipulado en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley antes mencionada, este Juzgado Superior se reserva un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha, para la publicación del fallo completo.

Siendo la oportunidad procesal para publicar la sentencia, esta superioridad así lo hace en los términos siguientes:

De las actas de nacimientos producidas en el proceso, las cuales rielan a los folios diez (10) y once (11) en copia certificada, se evidencia que los adolescentes(se omite el nombre de los menores), son hijos del ciudadano J.R.L.C. y de la ciudadana; Yelli J.G.P., por lo que se encuentra probada la condición de padres y como consecuencia de ello la obligación de prestarles alimentos y todo lo concerniente para su manutención, de acuerdo con lo establecido en el articulo 282 del Código Civil, que establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores”.

Asimismo, de conformidad con el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo niño o adolescente tiene derecho a una alimentación nutritiva y balanceada que le garantice su sano desarrollo. Así, para la fijación del monto de la Obligación de Manutención, se deben valorar la necesidad del niño o adolescente, la capacidad económica del requerido y sus cargas familiares, entre otros aspectos, de conformidad con el artículo 369 eiusdem. A tal efecto, la citada norma contempla: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social…”

Observa quien este recurso conoce, que la parte recurrente en su escrito de formalización de la apelación, así como en la audiencia de apelación expresó ente otras cosas, el hecho de que no hubo pronunciamiento del representante del Ministerio Público, en el presente juicio a pesar de estar notificado y solicitó la nulidad de las actuaciones.

En este sentido, riela al folio veinticuatro (24) boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Auxiliar Quinta (5°) del Ministerio Público ciudadana; N.C., con lo cual dicho organismo quedó debidamente notificado haciendo posible su intervención en el presente Juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 172 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este orden de ideas, el hecho que dicha Fiscal no emitió pronunciamiento alguno en el caso de marras, no da lugar a la nulidad de las actuaciones, pues dicho organismo una vez notificado puede intervenir en el proceso al considerarlo necesario. Por lo que, siendo la obligación de manutención un derecho protegido incluso en contra de la voluntad del propio titular de este derecho, ya que el mismo proviene de la necesidad que tiene todo niño, niña y adolescente de satisfacer sus necesidades elementales, las cuales por su condición de edad no pueden proveerse por si mismo, mal podría esta Alzada declarar la nulidad de las actuaciones, pues se verificó en la presente causa, el amparo al debido proceso mediante la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público. Y ASI SE ESTABLECE.

En otro orden de ideas, observa esta Alzada que la solicitante realiza su petición sobre la base de revisión de la decisión (homologación) dictada por el Tribunal a quo, en virtud del incumplimiento por parte del demandado, padre de los adolescentes de autos. Ahora bien pasa esta Alzada a determinar si existe o no dicho incumplimiento.

Así, de una revisión exhaustiva de los depósitos bancarios consignados a los autos, no se constata de manera alguna el cumplimiento de la obligación de manutención a razón de Bs. 400,00 de las siguientes fechas; 25/12/2009, 25/01/2010, 10/02/2010, 25/02/2010 y 10/03/2010, por lo que al realizar la operación aritmética, esta Alzada detecta que el demandado adeuda la suma de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), suma ésta que deberá ser descontada directamente de nómina al ciudadano J.L. y entregada a la ciudadana; Yelli Gómez. Y ASI SE ESTABLECE.

Establecido como ha quedado el incumplimiento del deudor del convenimiento suscrito por las partes integrantes de este Juicio y homologado por el Tribunal a quo, y siendo que el convenimiento viene a representar una manifestación de voluntad de las partes que lo han celebrado, las cuales quedan obligadas a cumplir fielmente lo allí estipulado, es por lo que al haber establecido esta Alzada el incumplimiento del pago mensual de los meses arriba señalados, queda demostrada para esta Superioridad el incumplimiento del demandado, padre de los niños de autos del convenimiento que nos ocupa y el cual riela a los folios doce (12) y trece (13) del presente expediente. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, con este documento consignado a los autos, el cual no fue desconocido por el demandado, esta Alzada observa que en virtud de la notoriedad judicial y de la tutela judicial efectiva, este instrumento servirá para revisar los términos o conceptos en los cuales subyace la obligación al momento de la interposición de la acción, que serán objeto de estudio para analizar la pretensión de la parte actora. Y ASI SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, dispone el artículo 369 de la Ley bajo análisis: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.”

Y el articulo 294 del Código Civil, establece: “La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone, asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.

Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.”

Nuestra Carta Magna prevé en sus artículos 75, 76 y 78, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos, deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, entre otros aspectos. Además según estos postulados, el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, quienes son sujetos de derechos y están protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención de los Derechos del Niño y los demás tratados internacionales que sean Ley de la República.

Como se mencionó anteriormente, el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que éstos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros; el disfrute de una buena alimentación, educación, vestido, vivienda digna. Aunado a lo preceptuado en el articulo 365, según el cual la Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Por lo que según lo anteriormente señalado, la Obligación de Manutención no se limita a cubrir exclusivamente las necesidades alimentarias del beneficiario, toda vez que comprende todos los gastos inherentes a la crianza del niño.

Ahora bien, siendo la madre la que lleva la mayor parte de la carga en cuanto a la crianza de sus hijos, esta actividad realizada por la madre en el hogar en protección de sus hijos, hoy en día es reconocida por el Estado como una actividad económica que produce valor agregado y genera bienestar social, lo cual debe ser tomado en cuenta por esta Juzgadora en protección de los derechos de los precitados adolescentes, al momento de fijar los montos correspondientes a la obligación de manutención para con los adolescentes de autos. Y ASI SE ESTABLECE.

De seguidas pasa esta Alzada a analizar las cláusulas establecidas en el convenimiento celebrado por los ciudadanos Yelli Gómez y J.L., en su condición de padres de los adolescentes de autos, convenimiento éste debidamente homologado por el Tribunal a quo.

En este sentido, con relación a la cláusula primera de dicho convenimiento, el ciudadano J.R.L.C. deberá depositar a sus hijos, identificados en autos, la suma de cuatrocientos bolívares sin céntimos (Bs. 400,00) mensuales, los días 10 y 25 de cada mes en la cuenta de ahorros del banco fondo común N° 01510042705000913762 a nombre de Yelli Gómez, a quien entregará adicional al deposito los primeros cinco días de cada mes, la mitad que por concepto de cesta tickets le correspondan al mes. Y ASI SE ESTABLECE.

Con relación a la cláusula segunda, el padre deberá cubrir los gastos de uniformes escolares de los hijos y la madre cubrirá los gastos de los útiles escolares, los gastos por inscripción escolar serán cubiertos por ambos padres. La madre cubrirá los gastos del 24 de diciembre de cada año, y el padre cubrirá los gastos del 31 de diciembre de cada año. Ambos cubrirán en cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y otros. Y ASI SE ESTABLECE.

Con relación a la cláusula tercera, la cantidad acordada será incrementada automáticamente en la medida en que aumenten los ingresos del obligado, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así como también los adolescentes de autos se hacen acreedores de todos los beneficios sociales, como consecuencia de la relación de dependencia existente entre su progenitor y el ente para el cual labora. Y ASI SE ESTABLECE.

Con relación a la cláusula cuarta, en caso de incumplimiento por parte del obligado del convenimiento que nos ocupa, se procederá al descuento por nómina previa manifestación al Tribunal. Y ASI SE ESTABLECE.

Con relación a la segunda parte de la cláusula cuarta del convenimiento bajo análisis, esta Alzada ratifica, como en efecto así lo hará en el dispositivo del presente fallo la medida preventiva de embargo dictada por la recurrida, de las prestaciones sociales del ciudadano J.R.L.C., en la Policía Metropolitana de Caracas, hasta cubrir seis (06) mensualidades a razón de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) cada una, conforme a lo estipulado en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE ESTABLECE.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, y acogiendo la normativa antes transcrita, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados J.P.T.F. y O.C.D.T., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YELLY GÓMEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Transición, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En consecuencia, se ordena al ciudadano J.R.L.C., parte demandada en el presente juicio, a cancelar a favor de sus menores hijos (se omite el nombre de los menores), de dieciséis (16) y trece (13) años de edad, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.000,00), por concepto de obligación de manutención vencidas, correspondientes a las siguientes fechas: 25/12/2009, 25/01/2010, 10/02/2010, 25/02/2010 y 10/03/2010. En consecuencia, deberá ser descontada directamente de nómina del ciudadano J.R.L.C., y entregada a la madre, ciudadana YELLI J.G.P., a quien se autoriza debidamente para ello, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,00) mensuales, adicionales a la pensión de obligación de manutención correspondiente al mes, hasta cubrir el monto de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.000,00). SEGUNDO: SE RATIFICA la medida preventiva de embargo dictada por la recurrida, de las prestaciones sociales del ciudadano J.R.L.C., en la Policía Metropolitana de Caracas, hasta cubrir seis (06) mensualidades a razón de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) cada una, conforme a lo estipulado en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2010.

LA JUEZA PROVISORIA

DRA. M.C.M.O.

LA SECRETARIA

ABG. MARISABEL BOCARANDA

En horas de despacho del día de hoy, siendo las once y cuarenta y ocho minutos de la mañana (11:48 a.m.), se publicó y se registró la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

LA SECRETARIA

ABG. MARYSABEL BOCARANDA

MCMO/MB/EL.-

Exp N° 2083

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