Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 31 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoResolución De Contrato De Obra

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

201º y 152º

Visto con informes.

PARTE DEMANDANTE: P.P.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.765.919, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: V.A.P. y S.U.D.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.942 y 28.432, en su orden.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MADERAS Y CONTRAENCHAPADOS S.A. MADECONSA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 8, Tomo 1-A de fecha 4 de enero de 1994, Primer Trimestre, Representada por su Director J.W.C.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.243.463, de este domicilio y hábil.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: S.O.C.Z. e I.J.M.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.764 y 71.483, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA

EXPEDIENTE No.: 16.033

PARTE NARRATIVA:

HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA

Exponen los abogados V.A.P. y S.U.D.P., actuando con el carácter de apoderados de la parte demandante ciudadano P.P.G.G., que su representado celebró con la empresa MADERAS Y CONTRENCHAPADOS S.A. MADECONSA un contrato que consistía en una ventana puerta en pardillo con acabado en caramelo con laca brillante; cuatro ventanas en pardillo negro con acabado en caramelo con laca brillante de diferentes medidas y una puerta maciza con acabado color caramelo, todo con sus cerraduras, con el costo de UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.439.450,oo), equivalentes hoy a UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 45/100 (Bs.F. 1.439,45). Que igualmente en fecha 14 de octubre de 1999, realizó otro contrato con la mencionada empresa para elaborar un mueble de cocina empotrada, en madera de pardillo negro pintada y terminada, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) ahora SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 600,oo), presentado en este acto marcado con la letra “C”, y que dicha obra de carpintería hasta el mes de febrero de 2002, aún no se encontraba terminada. Que el 28 de noviembre de 2001, su representado solicitó ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, la practica de Inspección Judicial para dejar constancia de hechos relacionados con la obra de carpintería contratada con la demandada, tales como: El estado en que se encontraban las ventanas y puertas objeto del contrato, es decir, mal terminadas y en algunos lados abolladas, en general un trabajo mal acabado, con presencia de desperfectos, pequeños espacios sin pintura y raspaduras; que para el momento de la inspección no se encontraba ningún empleado de MADECONSA, ni de otra compañía realizando algún trabajo de carpintería; igualmente dejo constancia que el contrato que se puso a la vista, comenzó a regir desde el 05 de mayo de 1999 y hasta la fecha de la Inspección han transcurrido dos años, seis meses y veintiocho días, así mismo dejó constancia que el techo del inmueble se encuentran parcialmente destruidas las tejas. Que su representado le pidió a la demandada Empresa MADECONSA que cumpliera con el Contrato de Obra de carpintería y ésta adujó que las funciones mercantiles de dicha empresa habían cesado y se había constituido otra compañía con nombre MADECSA C.A., indicando que MADECONSA quiso defraudar a su representado y a terceras personas, especialmente cuando los dos accionistas de las compañías son abogados, conocedores de las consecuencias que trae confundir, defraudar y eludir los compromisos con dos compañías que tienen el mismo nombre, objeto, domicilio y accionistas, por cuanto se demuestra en Acta de Asamblea de accionistas de esa empresa que los ciudadanos J.W.C.Z. y J.E.C., son Director y Gerente de MADECONSA, y que en Registro Mercantil no se evidencia que la misma haya cesado su funcionamiento, así también señala que en el mencionado Registro Mercantil se encuentra inscrita la empresa MADECSA S.A. bajo el N° 11, Tomo 7-A, de fecha 3 de abril de 2001, la cual tiene el mismo objeto de MADECONSA, similar nombre, los mismos accionistas y además, el mismo domicilio, por lo cual alega procedente acordar medida de embargo, pues, existe el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo. Estimaron la demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo), ahora VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 20.000,oo), y solicitaron que al momento de dictar la sentencia dicha cantidad sea reajustada teniendo en cuenta la desvalorización monetaria, desde el momento en que la empresa estaba obligada a cancelar. (fs. 1 al 5 y sus vueltos).

ADMISIÓN DE LA DEMANDA

Mediante auto de fecha 17 de julio de 2002 (f. 57), se admitió la demanda y se ordenó la citación de la Sociedad Mercantil Maderas y Contraenchapados S.A. (MADECONSA), en la persona de su Director, ciudadano J.W.C.Z..

CITACIÓN

Mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 2002 (f. 59), el ciudadano J.W.C.Z., se dio por citado.

CUESTIÓN PREVIA

Mediante escrito de fecha 27 de enero de 2003 (f. 73 y 74), el ciudadano J.W.C.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.031, actuando con el carácter de Director de la Sociedad Mercantil MADERAS Y CONTRAENCHAPADOS S.A. (MADECONSA), opuso la Cuestión Previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente; alega que los abogados V.A.P. y S.U.D.P., apoderados de P.P.G.G., según el poder que se encuentra inserto en el folio 3 del expediente, se desprende que fue conferido el poder especial a los mencionados abogados para intentar demanda de cobro de bolívares, simulación de venta y nulidad de venta, contra la ciudadana M.T.L.C., alegando así, que no se evidencia la facultad de los mencionados abogados para intentar la presente demanda, solicitando se declare con lugar la presente Cuestión Previa.

SUBSANACIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA

En fecha 30 de enero de 2003 (f. 77), el ciudadano P.P.G., asistido por el abogado V.A.P., subsanó la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, confiriendo Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio V.A.P. y S.U.D.P..

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2003 (fls. 78 al 81), el ciudadano J.W.C.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.031, actuando en nombre propio y de su representada MADERAS Y CONTRAENCHAPADOS S.A. (MADECONSA), expuso: La ausencia de subsanación de la Cuestión Previa por cuanto el intento del ciudadano P.P.G., de corregir la ausencia de representación, ratificando los actos realizados por los abogados V.A.P. y S.U.D.P., no convalida la ausencia de representación de los mencionados abogados, rechazando la pretendida subsunción y solicitando se declare la improcedencia de la misma. Con respecto a la contestación de la demanda, señaló lo siguiente: Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda, por no ser fundada ni cierta en ninguna de sus partes, siendo que los documentos promovidos como instrumentos fundamentales de la demanda marcados con las letras “B” y “C”, no pueden ser valorados como pruebas por lo que los impugnó, rechazó y contradijo. Que la Inspección Judicial marcada con la letra “D”, como instrumento fundamental y prueba contundente del incumplimiento, nada prueba por cuanto es razonable dudar de la veracidad que proporciona dicha Inspección, cuando al momento de realizarse habían transcurrido dos años y medio desde el momento en que se debió realizar, y que seis meses después de realizada la Inspección se pretenda ejercer una acción de Resolución de Contrato por defectos y falta de terminación de la obra en madera. Que los muebles u obras en madera, se deterioran por circunstancias normales a través del tiempo o por el mal uso de las mismas, y que si la contratada hubiera dejado desperfectos, sin finalizar la obra, era impostergable del afectado haber realizado la Inspección, por tal motivo la rechaza, además, que se hizo con la sola presencia del interesado y no se dio oportunidad de participar a quien aparece demandada. Que rechaza la infundada y temeraria imputación de supuestas y temerarias actividades o intenciones de fraude a la Sociedad Mercantil MADERAS Y CONTRAENCHAPADOS S.A. (MADECONSA), a sus accionistas y directivos, así como del delito de estafa previsto en el artículo 464 del Código Penal, y que sobre tal imputación este Tribunal no puede pronunciarse, porque carece de competencia para conocer de materia penal. Que las empresas MADECSA y MADECONSA funcionan en el mismo lugar y no tienen deudas y obligaciones incumplidas, jamás han sido objeto demanda alguna, excepto la presente que es temeraria e infundada.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2003 (f.84), el ciudadano J.W.C.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.031, actuando en nombre propio y de su representada MADERAS Y CONTRAENCHAPADOS S.A. (MADECONSA), promovió las siguientes pruebas: *Documentos identificados como orden de pedido número 000934 y contrato de obra número1536 insertos en los folios 11 y 12 del expediente. *Inspección Judicial realizada por el Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 03 de diciembre de 2001, inserta a los folios 12 y 16 del expediente.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

De la revisión de las actas que conforman la presente causa este Operador de Justicia observa que la parte demandante no consigno escrito de promoción de pruebas.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por razón del auto de fecha 20 de marzo de 2003 (f. 96), y previa vista de la oposición a la admisión de las pruebas realizada por la contraparte, el Tribunal las admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

INFORMES PRESENTADOS POR LAS PARTES

Mediante escrito de fecha 04 de junio de 2003 (fls. 97 al 101), los abogados V.A.P. y S.U.D.P., apoderados de la parte demandante, consignaron los informes.

Mediante escrito de fecha 04 de junio de 2003 (fls. 102 al 104), el ciudadano J.W.C.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.031, actuando en nombre propio y de su representada MADERAS Y CONTRAENCHAPADOS S.A. (MADECONSA), presento los informes.

OBSERVACIÓN A LOS INFORMES

En fecha 16 de junio de 2003 (fls. 105 al 106 y 107 al 108), las partes consignaron escritos de observación a los informes.

PARTE MOTIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Pretende la parte demandante la resolución del contrato de obra celebrado con la demandada MADERAS Y CONTRAENCHAPADOS S.A. (MADECONSA), alegando que la obra no fue terminada, lo que le ocasiono grandes daños e incomodidades, además, que la demandada compañía MADECONSA quiso defraudarlo cuando le solicitó que cumpliera con la obra de carpintería, indicando que ya había cesado en sus funciones mercantiles. Por su parte, la demandada arguye que la demanda por resolución de contrato no es fundada, seria, ni cierta, por lo que sus instrumentos fundamentales no llenan los requisitos para ser valorados como pruebas, y por último que las Empresas MADECSA y MADECONSA no tienen deudas ni obligaciones incumplidas solo la presente demanda que es infundada y temeraria.

IMPUGNACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito de contestación a la demanda, la demandada de autos impugno la orden de pedido N° 000934 y el contrato de obra N° 1536, que se encuentran insertos a los folios 10 y 11 del expediente, marcados con las letras “B” y “C”, por lo que le es necesario a este Operario Jurídico bajar a los autos y resolver dicha incidencia:

Al folio 10, se encuentra la Orden de Pedido que fue emitida por MADECONSA, Maderas y Contraenchapados, de fecha 05 de mayo de 1999, N° 000964, a nombre de P.G., por conceptos de una ventana puerta, cuatro ventanas y una puerta maciza, por el monto total de UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.439.450,oo), ahora, UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 45/100 (Bs. 1.439,45); y del Contrato de Obra inserto al folio 11, se desprende igualmente que fue emitido por MADECONSA, Maderas y Contraenchapados, en fecha 14 de octubre de 1999, con el N° 1536, a nombre de P.G., por un monto total de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo), ahora SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600,oo).

Ahora bien, la demandada impugnó los instrumentos mencionados anteriormente, por cuanto, -a su decir- no llenan los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil para ser valorados como prueba. De la revisión de dichos documentos, se observa que corresponden a la categoría de los denominados documentos privados, que por emanar de una de las partes, en éste caso de la demandada MADECONSA, deben recibir el tratamiento preceptuado en el artículo 444 ejusdem, que indica:

…Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento…

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita se infiere el deber que tiene la parte contra quien se produce en juicio un instrumento privado emanado de ella, de reconocerlo o negarlo formalmente.

En el caso sub examen, la parte demandada impugnó la Orden de Pedido y el Contrato de Obra, alegando que no pueden ser considerados como prueba, por cuanto se puede evidenciar que los mismos no cumplen los requisitos para ser considerados como tales, pero, no señala cuáles son esos requisitos que – a su decir- no satisfacen las aludidas documentales para ser consideradas documentos probatorios.

En tal virtud; éste Jurisdicente en vista de la impugnación realizada por la demandada, observa que la misma no se ajusta a la forma establecida en la norma ut supra transcrita anteriormente, como debió haber sido negar ó desconocer tales instrumentos, es decir, el comportamiento procesal correcto del sujeto pasivo debió ser negar o desconocer los instrumentos producidos en su contra y no impugnarlos; máxime, cuando dicha impugnación fue genérica, ambigua y no trajo al juicio elementos claros que demostraran el motivo del por qué impugnó los mencionados medios de prueba presentados por la demandante, los cuales –además- utiliza a su favor en el escrito de promoción de pruebas, es por lo que quien aquí juzga considera que debe declararse sin lugar la impugnación planteada y serán valoradas en la oportunidad correspondiente. Y así se decide.

Con respecto al rechazo de la Inspección Judicial inserta del folio 12 al 37, realizada por el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de diciembre del año 2001, el cual se constituyó en el inmueble ubicado en el Barrio el Lobo, calle 5 N° 4-119, detrás del Club El Lobo, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en presencia del ciudadano P.P.G., asistido por el abogado V.A.P., señalando que hubo negligencia o intencionalidad al hacerla dos años y medio después del momento en que supuestamente se dejo la obra sin haber sido terminada, además que fue realizada sin su presencia; el Tribunal observa lo siguiente:

Según Sentencia N° 367 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de noviembre de 2000, señala:

…La inspección ocular extra litem, practicada dentro de los supuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, tiene el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el Juez a analizar en la correspondiente sentencia, aún cuando en ello no haya intervenido la parte contra quien ulteriormente se oponga en juicio, sin que pueda, por tanto, rechazar de plano su valor fundado en las solas razones de no ser una prueba preconstituida como la documental y de no haber intervenido en ella la parte demandada. En conclusión, sólo en determinadas circunstancias la inspección ocular extra litem tiene validez en juicio, pero, cuando es practicada dentro de los supuestos previstos en el artículo 1.429 del Código Civil, tiene eficacia probatoria y debe analizarla el Juez y pronunciarse acerca de su valoración. Ha señalado la Ley y nuestra doctrina, que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de la circunstancia así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba puede considerarse promovida y evacuada válidamente o con regularidad…

.(destacado propio del Tribunal)

Tal Jurisprudencia es acogida por este Tribunal, por cuando se observa que aún y cuando la prueba que constituye la Inspección Judicial, fue realizada tiempo antes que fuese iniciado el presente juicio, la misma contiene elementos que este Juzgador considera deben ser analizados para dictar sentencia en la presente causa, por tal motivo le otorgará valor probatorio en la debida oportunidad. Y así se decide.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A las originales insertas a los folios 10 y 11, consistentes en Orden de Pedido N° 000934 de fecha 5 de mayo de 1999 y Contrato de Obra de fecha 14 de octubre de 1999, este Juzgador observa que por cuanto no fueron desconocidos ni tachados, quedaron reconocidos; y en consecuencia, las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, y de ellas se desprende; que en fechas 5 y 14 de mayo de 1999, el ciudadano P.P.G.G., parte demandante en la presente causa, cancelo diversos trabajos en madera a la Empresa MADECONSA MADERAS Y CONTRAENCHAPADOS por los montos de UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA (Bs. 1.439.450,oo), ahora, Bs.F. 1.439,45, por Orden de Pedido y de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) ahora, SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 600,oo), por Contrato de Obra.

A las copias simples insertas del folio 38 al 46, consistentes en Registro Mercantil de MADERAS Y CONTRAENCHAPADOS S.A. (MADECONSA), registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 8, Tomo 1-A, de fecha 04 de enero de 1994, este Juzgador las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por haber sido autorizado por un funcionario Público competente para dar fe del mismo, y de ellas se desprende; que el ciudadano J.W.C.Z., en su carácter de Director, presentó Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil MADERAS Y CONTRAENCHAPADOS S.A. (MADECONSA), para su respectivo registro, domiciliada en San Cristóbal, con el objeto de comprar, vender, distribuir, importar y exportar materiales para carpintería, construcción y ferretería en general.

A las copias simples insertas a los folios 47 al 53, consistentes en Registro Mercantil de MADECSA S.A., Protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 11, Tomo 7-A, de fecha 03 de abril de 2011, este Juzgador las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por haber sido autorizado por un funcionario Público competente para dar fe del mismo, y de ellas se desprende; que el ciudadano J.W.C.Z., en su carácter de Director presento Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil MADECSA S.A., para su respectivo registro, domiciliada en San Cristóbal, cuyo objeto es la compra, venta, distribución, importación, exportación, transporte, almacenamiento y comercialización de todo tipo de madera y sus derivados.

A las copias certificadas insertas del folio 12 al 37, relativas a Inspección Judicial extra litem practicada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 03 de diciembre de 2001, este Juzgador la aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de ésta Circunscripción Judicial, se constituyó en el Barrio el Lobo, calle 5 N° 4-119, detrás del Club El Lobo, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, estando presente el ciudadano P.P.G., asistido por el abogado V.A.P., seguidamente se designo como prácticos al ciudadano A.S., de profesión carpintero y como fotógrafo al ciudadano R.P.. Posteriormente el Tribunal dejó constancia que las puertas y ventanas objeto de la inspección se observaron mal terminadas con un trabajo mal acabado. Que no se encontraba ningún empleado de MADECONSA, ni de otra compañía realizando trabajos de carpintería. Que el contrato de obra puesto a la vista del Tribunal comenzó a regir desde el 05 de mayo de 1999, y que hasta el día de la inspección han transcurrido dos años seis meses y veintiocho días. Que previa solicitud dejó constancia del tipo de madera utilizada en la elaboración de las puertas y ventanas, según el experto es pardillo negro, pardillo blanco, cedro y caxarrillo, por el fotógrafo designado señaló que tomo veinte (20) fotografías, y no siendo más se declaró concluido el acto.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A las copias certificadas y originales insertas a los folios 62 al 72, que corresponden a Registro Mercantil de MADERAS Y CONRAENCHAPADOS MADECONSA y Acta de Asamblea de la misma, este Tribunal considera inoficiosa su valoración por cuanto las mismas ya fueron valoradas, y se tiene por reproducida su valoración.

Valoradas como han sido las pruebas presentadas por las partes, pasa éste Operador de Justicia a pronunciarse sobre si fue subsanada o no la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada.

PUNTO PREVIO

LA CUESTIÓN PREVIA

En fecha 27 de enero de 2003 (fls. 73 y 74), el demandado de autos opuso la Cuestión Previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que los abogados actuantes solo tienen facultad para actuar en determinado juicio y no para ejercer la demanda que consta en el expediente.

En diligencia de fecha 30/01/2003 (f. 77), el ciudadano P.P.G., actuando con el carácter de demandante, asistido por el abogado V.P., subsanó la cuestión previa opuesta por el demandado, de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, al conferirle poder apud acta a los abogados V.P. y SILVIDA UZCATEGUI DE PULIDO con Inpreabogados Nos. 81.918 y 28.432, en su orden.

En el escrito de contestación de la demanda, inserto del folio 78 al 82, el abogado J.W.C., con Inpreabogado No. 35.031, actuando con el carácter de Director de la Sociedad Mercantil Maderas y Contraenchapados S.A. (MADECONSA) e igualmente actuando por sus propios derechos, alega que hay ausencia de subsanación de la cuestión previa opuesta, aduciendo que el ciudadano P.P.G., pudiera ratificar los actos posteriores a la demanda, pero no convalida la ausencia de representación de los abogados V.A.P. y S.U..

Así las cosas, quien aquí juzga, luego de revisar minuciosamente las actas procesales, observa que los lapsos procesales en la incidencia de cuestiones previas transcurrieron así: El lapso para contestar la demanda u oponer cuestiones previas, estuvo comprendido desde el 05/12/2002 hasta el 27/01/2003, ambas fechas inclusive; el lapso para subsanar voluntariamente la cuestión previa opuesta estuvo comprendido desde el 28/01/2003 hasta el 04/02/2003, ambas fechas inclusive, y el lapso para objetar la subsanación de la cuestión previa estuvo comprendido del 05/02/2003 hasta el 12/02/2003.

De acuerdo con el cómputo de lapsos procesales que antecede, la oposición de la cuestión previa se produjo el 27/01/2003 (fs. 73 74), es decir, el último día del emplazamiento, esto es, que fue interpuesta temporáneamente. Luego conforme al artículo 350 del Código Adjetivo Civil, el demandante disponía de 5 días de despacho para subsanar voluntariamente la cuestión previa, habiéndolo hecho la representación judicial de la parte actora el día 30/01/2003 (fs. 77 y su vuelto), es decir, dentro del lapso correspondiente.

Ahora bien, la parte demandada en escrito de fecha 10/02/2003 (fs. 78 al 81), como capítulo previo a la contestación de la demanda, objeta la subsanación efectuada, lo que implica que el Tribunal debió, dentro de los 3 días de despacho siguientes al vencimiento del lapso para objetar la subsanación, pronunciarse acerca de si la cuestión previa estaba o no subsanada.

Revisadas como fueron las actas procesales, se aprecia que el órgano jurisdiccional no se pronunció al respecto, pero, observa éste Operador de Justicia, que la cuestión previa fue subsanada en fecha 30/01/2003 (f. 77 y su vto) en la forma prevista en el artículo 350 ejusdem, es decir, “…mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso…” (f. 77).

En virtud de lo expuesto, éste Operador de Justicia, visto que la cuestión previa fue subsanada correctamente, y visto que las partes promovieron y evacuaron pruebas, es decir, que la causa transitó todo el iter procesal, encuentra inoficioso reponer la causa al estado de resolver la objeción a la subsanación, pues, ello resultaría inútil, ya que la cuestión previa quedó subsanada correctamente, máxime cuando el demandado de autos dio contestación al fondo de la demanda. Así se decide.

En consecuencia, éste Tribunal procurando la estabilidad del proceso, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal, pasa a resolver el fondo del asunto sometido al conocimiento de éste órgano, en los términos siguientes:

La presente controversia versa sobre la procedencia o no de la Resolución de Contrato, interpuesta por P.P.G.G., contra la S.M. MADERAS Y CONTRAENCHAPADOS S.A., por lo que este Jurisdicente entrará a analizar los requisitos exigidos, las normas y lo que ha señalado la doctrina al respecto:

Señalan los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil lo siguiente:

…Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expuesto en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…

.

De las normas anteriores, se deduce la fuerza de ley que tiene el contrato entre las partes que lo celebran, así como también, las consecuencias que de éstos derivan, entre ellas, la reclamación judicial de su ejecución o la resolución del mismo.

De acuerdo con esto tenemos que en el caso de marras, la parte demandante reclama la Resolución del Contrato de Obra y Suministro de Materiales de fecha 05 de mayo de 1999 e igualmente el contrato celebrado en fecha 14 de octubre de 1999, por cuanto contrató los servicios de la demandada para que realizara diversos trabajos en madera en su casa de habitación, ubicada en el Barrio el Lobo, calle 5 N° 4-119, detrás del Club el Lobo y hasta la fecha la obra de carpintería aún se encuentra sin terminar.

El autor J.M.-Orsini, en su Obra Doctrina General del Contrato, señala:

“…El término “resolución” es empleado en este artículo para eludir a la posibilidad de disolver con eficacia retroactiva al momento de su perfeccionamiento un contrato válido, por la sobreveniencia de una situación posterior al momento del perfeccionamiento de tal contrato: el incumplimiento de la parte opuesta a la que se vale de tal posibilidad. La disolución de las relaciones obligatorias que habían surgido del contrato así resuelto, se asemeja a la situación que se produce cuando contraída una obligación bajo una “condición resolutoria” se verifica tal condición caso en el que el aparte del artículo 1.198 C.C. dice que tal verificación “repone las cosas al estado que tenían, como si la obligación no se hubiera jamás contraído…”

(…)

…Requisitos de la acción. La resolución de que habla el artículo 1.167 C.C. está sujeta a los requisitos que en él se enuncian. A saber: a) la existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra y en que esas recíprocas obligaciones se encuentran en una relación de interdependencia entre sí (supra. No 29 y 32); b) la no ejecución de su obligación por parte de aquél contra quien se dirige la acción, sin que éste pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución: y c) la necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuestos y pronuncie o deseche la pretensión del demandante…

(Pág. 721 y 722)

Por su parte el Tratadista, E.M.L., en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES”, año 1986, refiriéndose a la resolución de contrato, precisó lo siguiente:

La resolución tiene efectos retroactivos. El contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera, como que si jamás hubiese existido contrato alguno….

( p. 592).

Ahora bien, por su parte el demandado rechazo la demanda por ser – a su decir- infundada, no cierta en ninguna de sus partes, tomando como pruebas a su favor, las presentadas por la parte demandante alegando que éstas constituyen prueba contundente de que los fundamentos de la demanda carecen de veracidad y por tal motivo las utiliza en su defensa, siendo tales pruebas los Contratos de Obra y la Inspección Judicial.

En vista de lo esgrimido por la parte demandada y de los criterios doctrinales sobre los requisitos de la acción de resolución antes expuestos, le es necesario a este Jurisdicente bajar a los autos y a.c.u.d.é. de la siguiente manera:

  1. La existencia de un contrato bilateral: Según se evidencia de la Orden de Pedido N° 000934 y Contrato de Obra N° 1536, insertas a los folios 10 y 11, la parte demandante contrató los servicios de la demandada de autos, para que le realizara diversos trabajos en madera. Observa éste Juzgador, que con respecto a la Orden de Pedido, si bien es cierto, que la misma no representa un contrato como tal, tampoco es menos cierto que dicha Orden cumple con los elementos de validez de un contrato como son: *El consentimiento de las partes, pues la orden fue emitida por la demandada y firmada por la demandante, de lo cual se deduce que sí hubo consentimiento de ambas. *Objeto que pueda ser materia de contrato, es decir, en este caso, fue la elaboración de diferentes trabajos en madera. Y por último *Causa licita, lo es, pues la elaboración de trabajos en madera por una empresa cuyas funciones mercantiles son esas, no constituye un impedimento legal para hacerlo. En tal virtud, este Operario Jurídico concluye que la Orden de Pedido N° 000934, equivale a un contrato bilateral celebrado entre demandante y demandado. Y así se decide.

  2. La no ejecución de la obligación: En el caso bajo estudio, se observa que la parte actora inicia la presente demanda precisamente por el incumplimiento en que incurrió la demandada, en cuanto a la elaboración de diversos trabajos de madera en su domicilio, todo lo cual quedo demostrado en la debida oportunidad procesal con los instrumentos consignados en el expediente, principalmente, la Inspección Judicial de la que se desprende que los trabajos no fueron terminados completamente; además que la demandada no demostró el por qué de su incumplimiento. Es por lo que este Operador de Justicia concluye que hubo incumplimiento en la ejecución de la obligación. Y así se decide.

  3. La necesidad de acudir a la autoridad judicial: Señala el demandante en el libelo de la demanda que cuando le pidió al demandante que cumpliera con la obra pactada, éste le indico que la compañía ya había cesado en sus funciones mercantiles, y seguidamente luego de revisar el registro de la misma, encontró que todavía se encontraba activa, es por lo que acudió ante este Despacho para demandar la Resolución de Contrato de Obra. En consecuencia quien aquí juzga determina que sí hubo la necesidad de interponer la presente acción, debido al incumplimiento de la parte demandada por la no culminación de la obra. Y así se decide.

En mérito de lo antes expuesto, visto que se encuentran satisfechos a plenitud los requisitos exigidos por la doctrina para la procedencia de la acción de Resolución de Contrato incoada, es forzoso para este Operador de Justicia declarar CON LUGAR la Resolución del contrato, por cuanto hubo incumplimiento de la demandada en la ejecución completa de los contratos pactados. Así decide.

Ahora bien, se observa que la parte demandada aduce la improcedencia de los daños y perjuicios (fs. 78-81), por cuanto, según afirma, no fueron solicitados por el demandante en su escrito libelar. Sobre éste respecto, observa éste Tribunal que ciertamente, el demandante no reclamó el pago de los daños y perjuicios, los cuales puso solicitar conjuntamente con la Resolución del Contrato, pues así expresamente lo dice la parte in fine del artículo 1.167 del Código Sustantivo Civil.

En tal sentido, el Tribunal aclara, que, visto que no fueron solicitados, el Tribunal no hará pronunciamiento alguno sobre los daños y perjuicios, pues ello acarrearía incurrir en ultrapetita.

En otro orden de ideas, el Dr. E.C.B., en el Código Civil comentado, edición 2003, cuando comenta los efectos de la Resolución contractual, afirma lo siguiente:

…..Efectos de la resolución.

La doctrina señala como efectos principales los siguientes:

1° La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue. ahora bien, el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar.

2° Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiese sido celebrado. Como consecuencia tenemos:

Las partes vuelven a la misma situación precontractual, en que se encontraban antes de celebrar el contrato y, por tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato….

(p. 645 y 647).

En el caso sub iudice, se observa que en la Orden de Pedido No. 000934, de fecha 05/05/1999, inserta al folio 10, la SOCIEDAD MERCANTIL MADECONSA, parte demandada y el ciudadano P.P.G.G., parte demandante, convinieron como precio de las obras realizadas, la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.439.450), ahora UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 45/100 (Bs.F. 1.439.45).

Así mismo, se observa que en el cuerpo de la orden de pedido (f. 10), en la casilla “Abono”, dice “500.000”, es decir, que para la fecha de la firma de la orden de pedido, el demandante de autos abono como adelanto del trabajo a ejecutar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000), hoy, QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500).

A su vez, en el contrato de obra No. 1536, de fecha 14/10/1999, inserto al folio 11, la SOCIEDAD MERCANTIL MADECONSA parte demandada y el ciudadano P.P.G.G., parte demandante, convinieron como precio de la obra a realizar la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000.oo), ahora SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 600.oo), de los cuales se evidencia con meridiana claridad que en el texto del contrato en su parte inferior izquierda, se lee: “Abono 200.000”, vale decir, que la parte demandante abono DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.oo), ahora, DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200.oo), mediante cheque No. 579598, del Banco Sofitasa, como adelanto por el trabajo a ejecutar.

Por consiguiente, el demandante abono a la demandada la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000), hoy, SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 700,00). Así se establece.

Así las cosas; por cuanto uno de los efectos de la declaratoria judicial de la Resolución de Contrato, es la de volver las cosas al estado en que se encontraban para el momento de la contratación, así como la devolución mutua de las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato; éste Tribunal, demostrado como ha quedado que el demandante de autos hizo abonos anticipados a la ejecución de los trabajos contratados, ordena que la demandada SOCIEDAD MERCANTIL MADECONSA, devuelva al demandante de autos las sumas entregadas en abono, equivalentes a SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000), equivalentes hoy día a SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 700,00). Así se decide.

En cuanto a la solicitud de la indexación, quien aquí juzga observa:

En sentencia Nº 996 de fecha 31 de agosto de 2004, caso E.M.E.E.d.A. contra H.G.M.M., la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo:

(…Omissis…)

…la indexación no es una pretensión de daños y perjuicios; ella tiene por objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, pues permite a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario, actualizándolo al valor del daño soportado por el acreedor desde la demanda hasta el momento en que por sentencia se ordene su liquidación, visto el derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad la lesión económica sufrida. Se trata, entonces, de un criterio de reparación relacionado con los conceptos de equidad y justicia social amparados por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Con apego al criterio supra expuesto, por cuanto se condenó a la demandada de autos, SOCIEDAD MERCANTIL MADECONSA, a devolver al demandante las sumas entregadas en abono, equivalentes a SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000), hoy día SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 700,00); éste Tribunal acuerda la respectiva indexación, calculada desde el día 17/07/2002 (fecha en la que se admitió la presente demanda), hasta la fecha que quede firme la presente sentencia. Así se decide.

Dicha indexación será calculada por un experto contable, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y se tendrá como parte integrante del presente fallo. Una vez quede firme ésta decisión, se llevará a cabo el nombramiento del experto contable quien realizará la respectiva indexación. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano P.P.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.765.919, de este domicilio contra la Sociedad Mercantil MADERAS Y CONTRAENCHAPADOS S.A. MADECONSA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 8, Tomo 1-A de fecha 4 de enero de 1994, Primer Trimestre, representada por su Director J.W.C.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.243.463, de este domicilio, por motivo d Resolución de Contrato.

SEGUNDO

Una vez quede firme la presente sentencia, se ORDENA a la Sociedad Mercantil MADERAS Y CONTRAENCHAPADOS S.A. MADECONSA, representada por su Director J.W.C.Z., antes identificados, a pagar al ciudadano P.P.G.G., la suma de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 700,oo).

TERCERO

Se declara con lugar la solicitud de indexación de la suma ordenada a pagar en el numeral anterior, la cual será calculada desde el 17 de julio del año 2002, hasta la fecha en que quede firme la presente sentencia.

CUARTO

A los fines del cálculo de la indexación, se dispone que una vez quede firme la presente sentencia, se nombrara un experto contable para tal fin, de conformidad con el artículo 249 el Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 Ejusdem.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil once.

J.M.C.Z.

El Juez

Jocelynn Granados Serrano

La Secretaria

JMCZ/fz

Exp. 16.033

En la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación y se entregaron al alguacil.

Jocelynn Granados Serrano

La Secretaria

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