Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 9 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoResolución De Contrato

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Demandante: P.P.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.765.919, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.

Apoderados del demandante: Abogados V.A.P., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 81.942 y S.U.d.P., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 28.432, con domicilio en la carrera 2, N° 3-63, sector Catedral, Centro Profesional de Abogados, oficina 6, San Cristóbal, Estado Táchira.

Demandada: Sociedad Mercantil Maderas y Contraenchapados, S.A. (MADECONSA), inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 8, tomo 1-A, de fecha 04 de enero de 1.994, Primer Trimestre, en la persona de su Director J.W.C.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.243.463, con domicilio procesal en la carrera 17, entre calles 9 y 10, N° 9-101, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira.

Apoderados de la demandada: Abogados S.O.C.Z., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 34.764 e Yraida J.M.H., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 71.483, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.

Motivo: Resolución de Contrato.

En escrito de fecha 18 de junio de 2002, los abogados V.A.P. y S.U.d.P., en su condición de apoderados del ciudadano P.P.G.G., demandan a la Sociedad Mercantil Maderas y Contraenchapados, S.A. (MADECONSA), por resolución de Contrato de Obra de carpintería, en razón de que el 05 de mayo de 1.999, su mandante celebró un contrato de obra y suministro de materiales con la empresa Maderas y Contraenchapados, S.A. (MADECONSA), que consistía en la elaboración de cinco (5) ventana en pardillo negro con acabado en caramelo y una (1) puerta maciza en pardillo negro acabado en color caramelo, todo con sus cerraduras; que la obra tenía un costo de un millón cuatrocientos treinta y nueve mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 1.439.450,00); que el 14 de octubre de 1.999, también contrató con dicha empresa, la elaboración de un mueble para cocina empotrada, en pardillo negro pintado y terminado, en la suma de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00); que el 28 de noviembre de 2001, su representado solicitó al Juzgado Primero de los Municipio San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que se trasladara y constituyera en su casa de habitación, para la practica de una inspección judicial y dejara constancia de determinados hechos relacionados con la obra de carpintería y con la orden de pedido N° 000934, de fecha 05 de mayo de 1.999 y contrato de obra N° 1536 de fecha 14 de octubre de 1.999; que su representado le pidió a la empresa MADECONSA, que cumpliera con el contrato de obra de carpintería y ésta adujo que no le cumpliría por ser otra compañía anónima y que MADECONSA ya había cesado en sus funciones mercantiles, razón por la que se dirigieron al Registro Mercantil donde constataron que no había cesación de la compañía sino que se había constituido otra compañía llamada MADECSA, C.A; que ambas compañías tiene el mismo objeto, mismo domicilio, mismos accionistas y realizan el mismo trabajo; que se evidencia la intención de defraudar de la demandada, por lo que solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 1.099 del Código de Comercio, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, medida de embargo, en razón de que existe riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo; fundamentan la acción en los artículos 1.264 del Código Civil y 347 y 1.099 del Código de Comercio; y es por lo que demandan como en efecto lo hacen a la empresa MADERAS Y CONTRAENCHAPADOS, S.A. (MADECONSA), Sociedad Mercantil, representada por su Director J.W.C.Z., por Resolución de Contrato. Estiman la demanda en la suma de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), con la correspondiente indexación, desde el día en que la empresa estaba obligada a cancelar la cantidad demandada, hasta el momento de la sentencia en atención al índice inflacionario del Banco Central de Venezuela. Consigna junto al libelo orden de pedido N° 000934 de fecha 05 de mayo de 1.999 a nombre de P.G., recibida por MADECONSA, por un monto de un millón cuatrocientos treinta y nueve mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 1.439.450,00); contrato de obra N° 1536, de fecha 14 de octubre de 1.999, a nombre de P.G., por la suma de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00); inspección judicial solicitada por P.P.G. y realizada en su casa de habitación ubicada en el Barrio El Lobo, calle 5, N° 4-119, detrás del Club El Lobo, San Cristóbal, Estado Táchira, por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, el 03 de diciembre de 2001; Copia fotostática simple del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil MADERAS Y CONTRAENCHAPADOS, S.A. (MADECONSA); copia fotostática simple de la Asamblea General Extraordinaria de accionistas, celebrada el 12 de diciembre de 1.994; copia fotostática simple del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil MADECSA, S.A.; original del Balance General del Ing P.P.G. (fs. 1-56); demanda que admite el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 17 de julio de 2002, y ordena citar a la demandada Sociedad Mercantil Maderas y Contraenchapados, S.A., (MADECONSA), en la persona de su director J.W.C.Z., para que comparezca por ante ese despacho dentro de los 20 días de despacho siguiente contados a partir de que conste en el expediente la citación respectiva, para que de contestación de la demanda (f. 57).

En la oportunidad de la contestación de la demanda, el ciudadano J.W.C.Z., en su condición de Director de la Sociedad Mercantil MADERAS Y CONTRAENCHAPADOS, S.A. (MADECONSA), opone la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de las personas que se presentan como apoderados o representantes del actor (f. 73-74).

En escrito de fecha 27 de enero de 2003, J.W.C.Z., en su condición de de Director de la Sociedad Mercantil MADERAS Y CONTRAENCHAPADOS, S.A. (MADECONSA), se opone a la solicitud de medida preventiva, en razón de que el Código de Procedimiento Civil, establece que debe ofrecerse fianza principal y solidaria y debe ser única y exclusivamente de empresas de seguros, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia; que la demandante ofrece fianza de P.P.G., quien es una persona natural y por tal razón no puede constituirse en fiador para que se decrete la medida (fs. 75-76).

Al folio 77 y vto. corre inserto poder apud acta, otorgado por P.P.G. a los abogados V.A.P. y S.U.d.P. (fs. 77 y vto).

En escrito de fecha 10 de febrero de 2003, J.W.C.Z., en su condición de Director de la Sociedad Mercantil MADERAS Y CONTRAENCHAPADOS, S.A. (MADECONSA) expone que no hubo subsanación de la cuestión previa, en razón de que V.A.P. y S.U.d.P., jamás fueron facultados por el accionante para interponer la demanda; que el 30 de enero de 2003, P.P.G., asistido del abogado V.A.P.R. intentan corregir la deficiencia de representación para intentar el juicio ratificando todos los actos realizados por los abogados V.A.P.R. y S.U.d.P., hasta ese momento en el juicio; que tal actividad pudiera ratificar los actos posteriores a la demanda, pero no convalida la ausencia de representación para intentar la acción, por cuanto ésta no puede ejercerse sin representación y rechaza la pretendida subsanación de la cuestión previa y pide al Tribunal se pronuncie al respecto; no obstante a lo anterior a todo evento de conformidad con lo señalado en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, da contestación de la demanda donde niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada por V.A.P.R. y S.U.d.P., en su carácter de apoderados de P.P.G.G., por resolución de contrato; que los documentos privados promovidos como instrumentos fundamentales de la acción, marcados con las letras “B” y “C”, orden de pedido N° 000934 y contrato de obra N° 1536, no llenan los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, para ser valorados como pruebas, por lo que los impugna, rechaza y contradice; que la inspección judicial producida como instrumento fundamental de la demanda, fue realizada el 03 de diciembre de 2001, por el Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, a solicitud y participación unilateral del demandante; que es público y notorio que los muebles u obras en madera se deterioran por circunstancias normales a través del tiempo o por el mal uso que se de a los mismos; que si hubiese dejado desperfectos, deterioros o no hubiese finalizado la obra, era obligación del afectado haber realizado la inspección en ese momento para dejar constancia de la situación y no 2 años y medio después, que tal inspección no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 1.430 del Código de Procedimiento Civil: rechaza como prueba la aludida inspección judicial, en razón de que se realizó con la solo presencia del demandante; rechaza por temeraria las supuestas actividades o intenciones de fraude a la Sociedad Mercantil “MADERAS Y CONTRAENCHAPADOS, S.A. (MADECONSA)”, “MADECSA” a sus accionistas y a sus directivos, así mismo rechaza por infundado el argumento esgrimido por el demandante al afirmar que si las misma personas o directivos de una empresa son propietarios de otras empresas, están incurriendo en el delito de fraude; que las empresas MADECSA Y MADECONSA funcionan en el mismo lugar, no tienen deudas, ni obligaciones incumplidas y nunca habían sido objeto de demanda alguna; finalmente rechaza la estimación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por irreal, infundada y exagerada (fs. 78-81).

En escrito de fecha 10 de marzo de 2003, J.W.C.Z., actuando en su condición de Director de la Sociedad Mercantil “MADERAS Y CONTRAENCHAPADOS, S.A. (MADECONSA)”, de conformidad con lo establecido en los artículo 388 y 392 del Código de Procedimiento Civil, promueve el valor y mérito favorable del documento identificado como orden de pedido N° 000934 y contrato de obra N° 1536, insertos a los folios 11 y 12 de los autos y la inspección judicial realizada por el Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, el 03 de diciembre de 2001, inserta de los folios 12 al 16 (fs. 84 y vto); pruebas que admite el a quo cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en auto del 20 de marzo de 2003 (f. 96).

En escrito de fecha 18 de marzo de 2003, la representación del demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se opone a las pruebas promovidas por la demandada, en razón de que J.W.C., en su condición de representante legal de MADECONSA, C.A., en su escrito de pruebas, basándose en el principio de comunidad de la prueba, promovió los mismos instrumentos fundamentales de la acción; que pretende valerse de dichas probanzas; que su mandante de buena fe hizo todas las gestiones necesarias para lograr la terminación de la obra, pero dichas gestiones fueron inútiles, pues desde el primer momento la demandada demostró desinterés por la construcción de la obra; que al no promover ninguna prueba a su favor, sino adherirse a las mismas pruebas de su incumplimiento por el principio de comunidad de la prueba, no puede desvirtuar la demanda (fs. 86-95).

El a quo en decisión de fecha 31 de mayo de 2011, declara con lugar la demanda y ordena a la Sociedad Mercantil MADERAS Y CONTRAENCHAPADOS, S.A. (MADECONSA), una vez quede firme la sentencia pagar al demandante la suma de setecientos bolívares (Bs. 700,00); con lugar la solicitud de indexación de la suma ordenada a pagar, calculada desde el 17 de julio de 2002, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión y a los fines de su calculo una vez quede firme, acuerda nombrar un experto contable para tal fin y condena en costas a la demandada (fs. 118-140); decisión que apela la representación de la demandada en escrito de fecha 08 de noviembre de 2011 (fs. 152-153); es oída en ambos efectos y remitido el expediente al Juzgado Superior distribuidor (f. 155) y recibido en esta alzada el 23 de noviembre de 2011 (f. 157).

En la oportunidad de informes por ante esta alzada, la representación de la demandada, señala que el Juez de instancia no se atuvo a lo alegado y probado en autos; que los hechos alegados en el libelo no se encuentran probados, que las supuestas pruebas consideradas por el a quo no cumplen las formalidades para demostrar la existencia de un contrato y menos de su incumplimiento; que los documentos traídos por el demandante como instrumento fundamental de la acción fueron impugnados y aún así les confirió valor probatorio, por cuanto no fueron desconocidos ni tachados; que en la oportunidad de la contestación señala que tales instrumentos no llenan los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, para ser valorados como pruebas y los impugnó, rechazó y contradijo, por lo que la actora de conformidad con lo señalado en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, tenía la obligación de hacerlos valer; que en cuanto a la inspección judicial que corre al folio 12 al 37 de los autos, también fue rechaza de conformidad con lo señalado en el artículo 1429 del Código Civil, por cuanto fue realizada fuera de juicio y sin la participación de la demandada y el a quo le confirió pleno valor probatorio, sin cumplir con las formalidades citadas por nuestro M.T., que de la referida inspección ni se señala ni se infiere, ni demuestra que se realizó para hacer constar el estado de circunstancias que desaparecerían con el transcurso del tiempo, que fue realizada el 03 de diciembre de 2001, a solicitud y participación unilateral del demandante y realizada 2 años y medio después de un supuesto incumplimiento; que la sentencia apelada señala que la demandante no consignó escrito de promoción de pruebas y si nada probó a su favor y las pruebas consignadas junto al libelo fueron desconocidas y rechazadas, mal pudo haber declarado con lugar la demanda; que la sentencia objeto de apelación omite las exigencias señaladas en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que pide sea revocada (fs. 158-160).

El Tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por la representación de la demandada, contra la determinación dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 31 de mayo de 2011, que declara con lugar la demanda y ordena a la Sociedad Mercantil MADERAS Y CONTRAENCHAPADOS, S.A. (MADECONSA), una vez quede firme la sentencia pagar al demandante la suma de setecientos bolívares (Bs. 700,00); declara con lugar la solicitud de indexación de la suma ordenada a pagar, calculada desde el 17 de julio de 2002, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión y a los fines de su calculo una vez quede firme, acuerda nombrar un experto contable para tal fin y condena en costas a la demandada.

Punto Previo

Antes de entrar a analizar el fondo del asunto, esta alzada pasa a resolver, el alegato expuesto por la representación de la demandada, en relación a la estimación de la demanda, para lo cual observa:

El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. …

Tocante al rechazo de la estimación de la demanda, es menester a esta juzgadora traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 25 de noviembre de 2011 en el Expediente número AA20-C-2011-000408, que señala:

Sobre el particular, cuando el demandado en este caso la demandada reconviniente, impugna la cuantía en forma pura y simple, sin alegar un hecho nuevo como es que sea exigua o exagerada, esta Sala, entre otras, en sentencia N° RH-01063, de fecha 19 de diciembre de 2006, expediente N° AA20-C-2006-001000, caso: S.G. y otro contra J.E.C.P., ratificó el criterio de la Sala, conforme a lo que a continuación se transcribe:

…Aplicando el criterio establecido en el precitado fallo al sub iudice, la Sala constata de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que el libelo de la demanda fue presentado el 8 de julio de 2004, el cual cursa a los folios 1 al 5, ambos inclusive, evidenciándose del mismo que la demanda intentada en el presente juicio fue estimada en la cantidad de treinta y seis millones de bolívares (Bs. 36.000.000,00), la cual fue impugnada en forma pura y simple por el demandado, sin alegar un hecho nuevo que permita verificar que la misma resulta exigua o exagerada.

Sobre el particular, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda en forma pura y simple, sin alegar un hecho nuevo como es que sea exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia N° 149, de fecha 11 de mayo de 2000, expediente N° 1999-000509, caso: F.d.C.P.d.D. y A.D.P., contra A.J.P.R., estableció lo siguiente:

‘…En lo que respecta a la cantidad de dinero demandada a título de daños y perjuicios, su valor no consta y, por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le era dable a la parte actora estimarla, pudiendo tan solo el demandado rechazarla por exagerada o por exigua. En este sentido, la parte demandada al momento de contestar la demanda se limitó a señalar lo siguiente: “Niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión incoada por la parte demandante, así como también el monto estimativo del valor de la demanda”. De conformidad con la propia sentencia referida en el encabezamiento del presente punto previo, si el demandado se limita a contradecir, en forma pura y simple, la estimación hecha en el libelo de demanda, sin alegar un hecho nuevo como es que sea reducida por exagerada, se tendrá como no formulada tal oposición y, en tal caso, la estimación consignada en el libelo de demanda queda firme. Por tanto, en el presente caso, la estimación de la demanda quedó fijada en la cantidad de Cinco Millones Un Mil bolívares (Bs. 5.001.000,00), lo que hace admisible el recurso de casación anunciado, y así se establece…”. (Negrillas y subrayado del texto).

En atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, cuando la parte demandada rechace la estimación de la demanda en forma pura y simple, sin alegar y probar un hecho nuevo que permita verificar que la misma resulta exigua o exagerada mas allá de su afirmación, dicha impugnación se tendrá como no formulada y quedará firme la estimación de la cuantía realizada por la parte demandante en su escrito de demanda, que en el caso bajo análisis es la misma cantidad para ambas -demanda y reconvención-, en un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), equivalentes hoy día, a mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 1.500,00).

En aplicación a la Jurisprudencia transcrita ut supra, y por cuanto el rechazo a la cantidad en que fue estimada la demanda en cuestión por parte del demandado de autos, lo fue de manera simple, sin pedir que fuese reducida por exagerada, hace forzoso a esta sentenciadora determinar que no hubo oposición a la estimación de la demanda; en consecuencia, queda firme la estimación señalada en el libelo de demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES, hoy VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 20.000,00). Así se decide.

Respecto a los contratos, el artículo 1160 del Código Civil, señala:

Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencia que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

El anterior artículo, establece la obligación de las partes de ejecutar de buena fe lo establecido en un contrato, e incluye la de cumplir lo que se expresa en él; de allí lo consagrado en Nuestro derecho positivo referido al sistema de voluntad real.

Como puede observarse, el legislador establece un orden de prioridad que debe ser seguido por el Juez para la interpretación de los contratos, en aplicación a la Ley, y las disposiciones expresas de orden público, teniendo por norte la determinación de la verdad, la cual deberá atenerse al contenido mismo del contrato y a la intención de las partes conforme al contrato, aplicar las normas jurídicas establecidas por el legislador para aquellas situaciones no previstas por las partes y las normas de buena fe de obligatoria aplicación en la interpretación del contrato, asímismo, el Juez deberá atender a la equidad, procurando y manteniendo la igualdad de las partes en todos los juicios.

La doctrina distingue 2 tipos de precontratos como son la promesa unilateral de contratar y la promesa bilateral de contratar.

En cuanto a la promesa bilateral de contratar es aquel contrato mediante el cual ambas partes se obligan a celebrar un contrato, siendo éste el caso más frecuente.

Respecto a los contratos, sostiene Maduro Luyando, lo siguiente:

…omissis…

Luego no cabe duda que tratándose de una categoría contractual, le es aplicable la conceptualización contenida en el artículo 1.133 del Código Civil, que establece que el contrato “es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”

En tal sentido el artículo 1.167 del Código Civil, establece:

Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.

Es clara la norma transcrita supra, al señalar que la acción por daños y perjuicios, es necesariamente subsidiaria al cumplimiento de un contrato o la resolución del mismo; no solo es necesario especificar los daños y los perjuicios, sino las causas de ellos.

La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de julio de 2009, respecto a los contratos señala:

… Dentro de tan confusa redacción se logra deducir que el Juez de la recurrida considera que se trata de una promesa de venta unilateral y no de una promesa de venta bilateral, como efectivamente fue lo convenido por las partes.

Ciudadanos Magistrados, el sentenciador A-quo y la recurrida parten de un falso supuesto, cuando en su sentencia de mérito al a.l.n.d. contrato suscrito por las partes, como hecho positivo y concreto establece falsa e inexactamente en su sentencia que lo que existió fue una promesa de venta unilateral, para luego considerar como un hecho admitido que ambas partes reconocen que es una opción de compraventa, y concluye finalmente en que el mismo no existió; nada más alejado de la realidad puesto que como se explicó ut supra, siguiendo el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 18 de diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, el cual dice así:

…Omissis…

De una lectura del citado criterio jurisprudencial se desprende la naturaleza bilateral que lleva al contrato de opción de compraventa, la cual es determinada por la existencia de prestaciones recíprocas en la cabeza del promitente vendedor y comprador.

Cuando el juez de la recurrida de manera cierta, positiva y concreta, a pesar de reconocer que las partes admiten que suscriieron una opción a compra venta, establece que se trata de una promesa de venta unilateral que a la postre (sic) no existió, incurre en un falso supuesto.

La enciclopedia Jurídica Opus define el Falso Supuesto como

…Omissis…

Al respecto nuestro m.t. de Justicia en Sala de Casación civil dejó sentado el siguiente Criterio respecto a la suposición falsa o falso supuesto en los siguientes términos:

…Omissis…

En el presente caso, el Ad quo (sic) prefirió, en principio, calificar el Contrato suscito como una PROMESA DE VENTA UNILATERAL, en vez de una PROMESA DE VENTA BILATERAL, como fue lo convenido por las partes en la OPCIÓN A COMPRA VENTA que constituye el documento fundamental de la demanda. Luego determinó la inexistencia del contrato, para arribar a su decisión de no permitirle a mi representada el ejercicio libre de la acción de cumplimiento de contrato, limitarla al mero ejercicio de la penalidad, y declarar sobre tal supuesto la improcedencia de la demanda presentada.

Por todo lo anterior expuesto es que solicito de esta Sala de este Supremo Tribunal decrete con lugar la denuncia aquí delatada y en consecuencia revoque la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de fecha 20 de noviembre de 2008, que confirmó la decisión emanada del Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de fecha 15 de abril de 2008, que declara sin lugar la demanda intentada por mi representada en contra de la empresa DESARROLLO 80699 C.A., ordenando dictar nueva sentencia al Juzgado Superior a que corresponda, bajo los términos antes descritos y demás pronunciamientos de Ley.

El Juez de la recurrida incurre en suposición falsa consistente en la afirmación de un hecho positivo y concreto que resulta falso o indexación, por haber dado por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, como es el contrato de opción a compra venta que constituye el instrumento fundamental de la acción.

Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en el primer caso de suposición falsa, valga decir, haber atribuido a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, porque al interpretar el contrato consideró que se trataba de una promesa de venta unilateral, donde una de las partes se obliga a vender a la otra determinado bien por un precio establecido y dentro de un lapso especificado, y no de una promesa de venta bilateral, como –a decir del formalizante- fue lo efectivamente convenido por las partes, incurriendo de esta ,amera el ad quem en una desviación ideológica o intelectual en la interpretación del contrato.

Para decidir la Sala observa:

En diversas oportunidades ha señalado esta Sala que los jueces son soberanos en la interpretación de los contratos, salvo que se equivoquen en su calificación o incurra en la desnaturalización o desviación intelectual de su contenido.

Asimismo, la Sala ha establecido que ´…el límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del Juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el Juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si, por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato…”

En este orden de ideas, se pasan a analizar las probanzas traídas a los autos para lo cual se observa:

Pruebas Promovidas por el demandante, junto al libelo de demanda:

  1. - Orden de pedido N° 000934 de fecha 05 de mayo de 1.999 a nombre de P.G., recibida por MADECONSA, por un monto de UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.439.450,00) (f. 10); La probanza anterior, se valora de conformidad con lo señalado en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, y sirve para demostrar que P.G., contrató con MADECONSA, la elaboración de 5 ventanas en pardillo negro con acabado en color caramelo y laca brillante y una puerta maciza en pardillo negro con acabado color caramelo y laca brillante, por la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.439.450,00), que abonó la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.00,00).

  2. - Contrato de obra N° 1536, de fecha 14 de octubre de 1.999, a nombre de P.G., por la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) (f. 11); la documental anterior se valora de conformidad con lo señalado en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, y sirve para demostrar que P.G., celebró contrató de obra con la empresa MADECONSA, el 14 de octubre de 1.999, para la elaboración de un mueble de cocina, por la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), que realizó un abono por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.00,00) y que la fecha de entrega era en 30 días.

  3. - Inspección judicial solicitada por P.P.G. y realizada en su casa de habitación ubicada en el Barrio El Lobo, calle 5, N° 4-119, detrás del Club El Lobo, San Cristóbal, Estado Táchira, por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, el 03 de diciembre de 2001 (fs. 12-37); la anterior probanza se valora de conformidad con lo señalado en el artículo 472 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil y sirve para demostrar que para el 03 de diciembre de 2001, el acabado de las puertas y ventanas era de mala calidad, en cuanto a pintura y detalles de carpintería, como los pisavidrios mal terminados y mal colocados, que sobresalen clavos, que los marcos tienen los huecos de los pasadores mal abiertos; que presentan golpes o abolladuras, que el color de la pintura de los muebles no es unifo rme se observan espacios sin pintura; que desde el 05 de mayo de 1.999, hasta la fecha de la inspección transcurrieron 2 años, 6 meses y 28 días; que observaron tejas parcialmente partidas y algunas totalmente partidas; que la madera utilizada para la elaboración de los muebles es pardillo negro, pardillo blanco, cedro y cascarillo.

  4. - Copia fotostática simple del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil MADERAS Y CONTRAENCHAPADOS, S.A. (MADECONSA) (f. 38-43); a la anterior documental, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil y sirve para demostrar que los directores de la empresa son J.W.C.Z. y L.A.Q., gerente J.A.A. y comisario A.A.M.F. y que el acta constitutiva fue registrada por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 04 de enero de 1.994.

  5. - Copia fotostática simple de la Asamblea General Extraordinaria de accionistas, celebrada el 12 de diciembre de 1.994 (fs. 44-46); la probanza anterior se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4357 del Código Civil y sirve para demostrar que el 12 de diciembre de 1.994, se celebró una asamblea general extraordinaria de accionistas y que la Junta Directiva esta conformada por J.W.C.Z. y L.A.Q. como directores y J.E.C., como gerente y que fue inserta en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 03 de junio de 1.998; no obstante, no contribuye a la decisión del tema decidedum.

  6. - Copia fotostática simple del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil MADECSA, S.A., de fecha 03 de abril de 2001 (fs. 47-53); la anterior documental se valora de conformidad con lo señalado en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil y sirve para demostrar que el 03 de abril de 2001, J.W.C.Z., actuando en su condición de director de la Sociedad Mercantil MADECSA, S.A., presenta el acta constitutiva y estatutos de dicha empresa, a fin de su inscripción en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y donde se evidencia que J.W.C.Z. y J.E.C. son Directores y A.A.M.F. es designada como comisario; aún así no ayuda a la solución del tema controvertido.

  7. - Original del Balance General del Ing. P.P.G. (fs. 54-56); aún cuando cumple con la normativa legal para tal fin, no aporta probanza alguna para la dilucidación de la controversia en la presente causa.

    Pruebas promovidas por la representación de la demandada:

  8. - Documento identificado como orden de pedido N° 000934; contrato de obra N° 1536, insertos a los folios 11 y 12 de los autos y la inspección judicial realizada por el Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, el 03 de diciembre de 2001, inserta de los folios 12 al 16, las cuales ya fueron valoradas.

    De las probanzas traídas a los autos por la representación del accionante, como son la orden de pedido N° 000934, el contrato de obra N° 1536, se demuestra con meridiana claridad la suscripción de un contrato bilateral en el cual ambas partes se comprometieron; una a elaborar los muebles descritos y otra, a pagar por la elaboración de dichos muebles. Respecto a la inspección judicial realizada por el Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, el 03 de diciembre de 2001, esta juzgadora, estima necesario aclarar a la demandada, que aún cuando la inspección judicial, es una prueba preconstituida, realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.429 del Código Civil, que no requería la citación de la contraparte del futuro o eventual proceso, por cuanto la facultad de promover la misma antes del juicio, se justifica por la urgencia de dejar constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan con el transcurso del tiempo, tal prueba no es la idónea para demostrar al Juzgador el incumplimiento de lo pactado en el contrato bilateral suscrito por las partes, siendo a criterio de esta sentenciadora que la prueba de experticia, ha sido definida por la doctrina nacional y extranjera como el medio de prueba que consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos que la persona versada en la materia, por tener conocimientos especiales acerca de ella, hace para que sean apreciados por el juez; por lo tanto la experticia sólo se efectúa sobre hechos que no pueden ser apreciados personalmente por el juez y es la prueba fundamental para llevar a la convicción del juzgador el incumplimiento o tardanza en la elaboración de lo pactado, que es lo que se desprende de los alegatos formulados por el demandante de autos, manifestaciones contrarias que hacen entender al Juzgador que lo querido por el demandante al accionar contra la empresa demandada Sociedad Mercantil Maderas y Contraenchapados, S.A., era el cumplimiento de lo pactado en las facturas fundamento de la acción y no, la resolución de lo allí indicado, porque si bien como lo establece el Juzgador a quo en su sentencia de mérito, la cual comparte esta alzada, los requisitos y efectos de la resolución del contrato son: a) La existencia de un contrato bilateral; b) La no ejecución de la obligación y c) La necesidad de acudir a la autoridad judicial y los efectos son: 1° La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue. Ahora bien, el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar; 2° Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiese sido celebrado. Como consecuencia de ello tenemos que las partes vuelven a la misma situación precontractual, en que se encontraban antes de celebrar el contrato y, por tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato, lo cual no se corresponde con lo accionado, que a criterio de esta juzgadora, es la acción de cumplimiento de contrato, por así indicarlo lo manifestado y alegado en autos, que conforme a la Doctrina y Jurisprudencia requieren que el contrato cuyo cumplimiento se pretenda, exista, ser titular y detentador legítimo del contrato cuyo cumplimiento se pretende, calificación que conforme al principio IURA NOVIT CURIA, faculta al Juez como conocedor del Derecho a establecer la debida calificación de la demanda y así se decide.

    Al respecto la Sala de Casación civil del TSJ, en sentencia del 30 de abril del 2002, en el expediente N° 00-376, estableció:

    La Sala considera que los jueces de instancia están facultados para establecer la calificación jurídica que consideren apropiada a las relaciones contractuales existentes en los juicios en los que están llamados a conocer, con independencia de la calificación que al respecto hubieren hecho las partes, siempre y cuando no distorsionen los hechos que hubieren sido alegados por ellas. Así, la calificación jurídica de una determinada relación contractual constituye un pronunciamiento de derecho, sólo cuestionable a través de la correspondiente denuncia de fondo, que le es dable al juez como consecuencia del principio iura novit curia

    De igual forma se sentenció en fallo N° 57 del fecha 27 de febrero de 2003, caso: M.R.P. c/ Q.J.M.O., Expediente N°: 02-072, en el que se estableció:

    El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    ‘...En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe...’

    El anterior precepto normativo le atribuye a los jueces de instancia la interpretación de los contratos, quienes realizan la labor de indagar la voluntad e intención de las partes contratantes al establecer determinadas obligaciones y derechos. Los Tribunales del fondo son los únicos que pueden establecer lo que cada una de las partes ha dado o prometido, el alcance y extensión de las respectivas prestaciones y hasta las consecuencias que pudieron ser previstas al tiempo de celebrar el convenio. En consecuencia, la interpretación de los contratos es materia reservada a los jueces de instancia, de la cual, sólo puede conocer esta Sala, cuando se denuncie la comisión por el Juez de una suposición falsa o un error en la calificación del contrato; motivo por el cual las conclusiones que aquéllos sostengan en ese campo, escapan a la censura de casación, salvo que se alegue alguna de las situaciones excepcionales en que esta Suprema Instancia, pueda extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos o al fondo de la controversia

    De los anteriores criterios jurisprudenciales se desprende que si bien los jueces de instancia son los facultados para interpretar y calificar los contratos, tal actividad no puede, de ninguna manera, distorsionar los hechos que hubieren sido alegados por ellas, pues su labor es la de indagar la voluntad e intención de las partes contratantes al establecer determinadas obligaciones y derechos, y en caso de incurrir en tal infracción, la Sala de Casación Civil de este supremo tribunal, estará facultada –previo cumplimiento de los requisitos necesarios del escrito de formalización-, para descender a las actas del expediente y conocer los errores de hecho al juzgar los hechos en que hubiese incurrido el juez de alzada.

    En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de octubre de 2002, establece:

    No obstante lo anterior, se debe precisar que, si bien no existe en Venezuela ninguna disposición expresa de la Ley que excluya al contrato colectivo del debate probatorio, la Convención Colectiva laboral debe ubicarse dentro del dominio del principio iura novit curia (del Derecho conoce el Tribunal), el cual, encontrándose vinculado con el también brocardo latino Da mihi factum, dabo tibi jus (Dame el hecho y te daré el Derecho), se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, E.J.V.J.. Buenos Aires. Ed. Depalma. 1976. p. 366)

    De acuerdo con el principio iura novit curia se sigue:

    1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas.

    2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes.

    3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. Ed. Porrúa. 19na ed. 1990. p. 510)

    De hecho, el principio admite tres matices: a) aplicar el derecho no alegado por las partes, si es el que corresponde a la relación litigiosa y es congruente con lo pedido; b) aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes; y c) contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuada por los propios interesados (DÍAZ, Clemente. Instituciones de Derecho Procesal. Buenos Aires. Abeledo-Perrot. 1972. Tomo II. Jurisdicción y competencia. Volumen A. Teoría de la jurisdicción. p. 218-220; A.V., Adolfo. El Juez sus Deberes y Facultades. Los derechos procesales del abogado frente al juez. Buenos Aires. Depalma. 1982. p. 181).

    En el presente juicio, se demandó la Resolución de Contrato de lo pactado en el contrato de obra y orden de pedido agregados como fundamento de la acción bajo el supuesto de no haber concluido la demandada Maderas y Contraenchapados, S.A. (MADECONSA), con lo establecido en el llamado

    Contrato de Obra, pese a que a su decir, el demandante abonó al precio convenido la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), ahora SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00), lo cual no se evidencia de los Documentos fundamentales de la demanda.

    Por cuanto lo alegado por el demandante al accionar consiste literalmente en: “Es el caso ciudadano Juez, que dicha obra de carpintería a estas alturas estando ya en el mes de febrero del año 2002, aún se encuentra sin terminar, lo que ha ocasionado grandes inconvenientes e incomodidades a nuestro representado.”, le es forzoso a esta juzgadora por así desprenderse de los alegatos, hechos y pruebas traídas a los autos, que la contratación e instalación de lo muebles de madera descritos en las facturas (Contrato de Obra y Orden de Pedido) se corresponde con lo señalado en el artículo 1.133 de Código Civil, que establece: “El contrato es una convención entre dos o más personas para construir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”, contrato que no fue desconocido en si por la demandada de autos y que aún cuando el actor demanda pura y simplemente la resolución de Contrato para que sea decidida de conformidad con la ley, no exigió ni señaló en su petitorio que aspiraba en si con la acción interpuesta que como quedó establecido, a criterio de quien aquí juzga, estamos en presencia de una acción por Cumplimiento de Contrato determinado por la existencia de prestaciones recíprocas que debieron ser cumplidas por las partes y que por falta de acervo probatorio no puede surtir los efectos retroactivos que presupone la acción intentada en principio por el actor, es decir, la devolución del dinero por parte de la demandada y a cambio, la devolución de los muebles por parte del demandante, lo cual es de difícil cumplimiento, en razón de que los muebles ya se encuentran instalados en la vivienda del accionante; por lo que le es forzoso a esta alzada en virtud de que la calificación procedente para la acción ejercida por el ciudadano P.P.G.G., como quedó establecido anteriormente, es el cumplimiento de contrato y no, la resolución del contrato, por no cumplir esta última con los presupuestos establecidos para que la misma surta los efectos legales correspondientes de retroactividad de lo pactado, declarar sin lugar la acción de cumplimiento de contrato, que no obstante ser la acción idónea, la misma ha debido ser probada a través de la prueba de experticia para demostrar el incumplimiento de la demandada, por ser necesario un conocimiento técnico a fin de determinarlo. Así se resuelve.

    En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

Primero

Firme la estimación señalada en el libelo de demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES, hoy VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 20.000,00).

Segundo

Declara con lugar la apelación interpuesta por la representación de la demandada, ya identificada, en diligencia del 08 de noviembre de 2011.

Tercero

Declara sin lugar la demanda interpuesta por P.P.G.G., contra la Sociedad Mercantil MADERAS Y CONTRAENCHAPADOS, S.A. (MADECONSA), por resolución de contrato de obra.

Cuarto

Queda revocada la sentencia apelada, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 31 de mayo de 2011.

Quinto

Condena en costas al demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 09 días del mes de abril de 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

Refrendada:

La Secretaria,

M.Z.Z.P.

En la misma fecha, siendo la una y treinta y cinco minutos de la tarde (01:35 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Mddr.

Exp. N° 6831

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