Decisión nº 18-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Julio de 2008

Fecha de Resolución15 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoDivorcio

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana A.J.P.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.430.079, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada M.A.G.R., inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 98.732.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano N.A., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio A.B., Estado Táchira y hábil.

DEFENSOR AD-LITEN DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado L.G.G.V., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 97.692.

MOTIVO: DIVORCIO.

En fecha 26 de mayo de 2006, fue admitida por ante este Tribunal la presente demanda de divorcio, incoada por la ciudadana A.J.P.D.A., asistida por la abogada M.A.G.R., contra el ciudadano N.A., por divorcio, fundamentándola en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Alega la parte demandante, que en fecha 03 de junio de 1970, contrajo matrimonio civil con el ciudadano N.A., por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, tal y como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 2341.

Que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el Municipio A.B.E.T..

Que de dicha unión conyugal procrearon una hija nombrada MARZZIA Y.A.P., quien nació el día 15 de marzo de 1971, según consta en la partida de nacimiento N° 512 de fecha 07 de abril de 1971, quien en la actualidad ha alcanzado la mayoría de edad.

Que desde la concepción de su hija, el cónyuge se fue de la casa, sin exposición de motivo alguno, no habiendo retornado hasta los momentos y nunca jamás volvió a saber absolutamente nada de dicho cónyuge, ni sabía en donde residía, que hacía, como vive o vivía o si estaba vivo o no, así como tampoco nadie de su circulo familiar poseía algún dato relevante que puediera ser útil a los fines de lograr localizarlo.

Que en razón de lo expuesto, es obvio que el deber de cohabitación, asistencia, socorro o protección derivados del vinculo matrimonial, nunca fueron cumplidos o llevados a cabo por el citado cónyuge, ya que su abandono era grave porque no se trataba de una simple manifestación pasajera o una corta y/o temporal fuga, sino que fue constante en el tiempo, casi desde el inicio del vinculo matrimonial hasta la actualidad y la decisión de abandonar a su familia había sido voluntaria, consiente y sin coacción alguna por parte de su persona o de un tercero y de la misma manera, consideró que dicho abandono fue injustificado porque en esos momentos no existió alguno para que se diera tal acto.

Que dicho abandono del hogar trajo consigo el incumplimiento de los deberes y obligaciones del cónyuge como esposo para con su esposa legítima y como padre para su hija.

Que cabe destacar que de dicha unión no existen bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, ya que resulta lógico que de no haber estado el mencionado ciudadano nunca a su lado, era obvio que en ningún momento pudieron adquirir algún bien.

Que por todo lo expuesto procedió a demandar como en efecto lo hizo, al citado ciudadano, por el juicio de divorcio, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, como lo era por abandono voluntario, con sujeción al procedimiento previsto en los artículos 754 al 761 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente solicitó que la presente demanda fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. (F.1-3).

En auto de fecha 26 de mayo de 2006, se admitió la demanda, se ordenó emplazar a las partes, para que comparecieran por ante ese Tribunal el primer día de despacho siguiente al vencimiento cuarenta y cinco (45) días, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, con la advertencia de que el segundo acto conciliatorio tendría lugar pasados 45 días contados a partir del primer acto conciliatorio y se ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 06 de junio de 2006, la ciudadana J.P.D.A., le confirió poder a la abogada M.A.G.R.. (F.10-11).

En fecha 29 de junio de 2006, se libró la boleta al Fiscal XIII del Ministerio Público.

En fecha 05 de octubre de 2006, el alguacil de este Tribunal, consignó recibo de boleta de notificación firmada por el Fiscal XV del Ministerio Público.

En fecha 13 de junio de 2006, el alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de notificación firmada por el Fiscal XIII del Ministerio Público.

En fecha 19 de junio de 2006, se libró la compulsa a la parte demandada. (F.13).

En fecha 22 de junio de 2006, el alguacil del Tribunal, informó que no le fue posible lograr la citación personal del ciudadano N.A., ya que se trasladó a la dirección indicada por la parte actora, donde fue informado que el citado ciudadano se había marchado desde hacía mucho tiempo. (F.14).

En diligencia de fecha 18 de julio de 2006, la apoderada de la parte actora, solicitó que se nombrara defensor ad-litem a la parte demandada. (F.15).

En auto de fecha 26 de julio de 2006, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordó citar mediante cartel a la parte demandada. En la misma fecha se libró el cartel. (F.16-17).

En diligencia de fecha 8 de agosto de 2008, la apoderada de la parte actora, recibió el cartel librado en autos. (F.18).

En diligencia de fecha 06 de noviembre de 2006, la apoderada de la parte actora, consignó los carteles librados en autos. (F.20).

En auto de fecha 06 de noviembre de 2006, se agregaron los carteles librados en autos. (F.27).

En fecha 18 de diciembre de 2006, el secretario del Tribunal, fijó el cartel de citación librado al demandado, en la dirección en la dirección indicada por la parte actora. (F.29).

En diligencia de fecha 18 de enero de 2007, la apoderada de la parte actora, solicitó que se designara defensor ad-litem en la presente causa. (F.30).

En auto de fecha 23 de enero de 2007, se realizó el cómputo correspondiente. (F.31).

En auto de la misma fecha, se designó como defensor ad-litem de la parte demandada, a la abogada M.D.V.J.S., a quien se acordó notificar. (F32).

En diligencia de fecha 21 de marzo de 2007, la apoderada de la parte actora, solicitó que se designara nuevo defensor ad-litem. (F.33).

En auto de fecha 16 de abril de 2007, se dejó sin efecto la designación de defensor ad-litem recaído en la abogada M.D.V.J.S., y en su defecto se designó al abogado L.G.G.V., a quien se acordó notificar. En la misma fecha se libró la boleta. (F.34).

En fecha 08 de mayo de 2008, se libró la boleta al defensor designado.

En fecha 16 de mayo de 2007, el alguacil consignó la boleta de notificación librada al defensor ad-litem de la parte demandada.

En fecha 18 de mayo de 2007, tuvo lugar el acto de juramentación del defensor ad-litem de la parte demandada. (F.36).

En fecha 12 de junio de 2007, se libró la compulsa al defensor ad-litem designado.

En la misma fecha, el alguacil del Tribunal consignó el recibo de citación firmada por el defensor ad-litem de la parte demandada.

En fecha 30 de julio de 2007, tuvo lugar el primer acto conciliatorio en la presente causa, con la presencia de la parte actora y el defensor ad-litem de la parte demandada. (F.38).

En fecha 16 de octubre de 2007, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio en la presente causa, con la presencia de la parte actora. (F.39).

En fecha 23 de octubre de 2007, tuvo lugar el acto de contestación de demanda en la presente causa, con la presencia de la parte actora y el defensor ad-litem de la parte demandada, quien consignó escrito de contestación de demanda, el cual fue agregado en la misma fecha. (F.40).

En fecha 31 de octubre de 2007, la parte actora presentó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas en fecha 15 de noviembre de 2007 y admitidas en fecha 22 de noviembre de 2007. (F.42-45).

Del folio 43 al 50 constan las declaraciones rendidas por los ciudadanos I.C.E.D.U. y M.A.M.D.V., con la asistencia del apoderado de la parte demandante.

En fecha 07 de febrero de 2008, la apoderada de la parte actora, sustituyo el poder en la persona de la abogada M.R. VALBUENA. (F.57).

En fecha 19 de febrero de 2008, la abogada M.R.D.V., presentó escrito de informes. (F.58-59).

DE LAS PRUEBAS

Sólo la parte demandante promovió pruebas.

Prueba testimonial de las ciudadanas: 1.- I.C.E.D.U., quien afirmó conocer suficientemente a los esposos N.A. y A.J.P.D.A., de vista, trato y comunicación desde hacía doce años, que sabía que era casada porque ella se lo había comentado, que no conocía a nadie que figurara como esposo de A.P., que no conocía al ciudadano N.A., que en el tiempo que tenía conociéndola no la había visto conviviendo con el citado ciudadano, que ella había convivido siempre con su hija, que la hija había visto a su padre cuando tenía diez años más o menos y que conocía y sabía que la hija de A.P. tenida treinta y seis años de edad. y 2.- M.A.M.D.V., quien dijo haber conocido suficientemente a los esposos N.A. y A.J.P.D.A., de vista, trato y comunicación desde hacía nueve años, que sabía que era casada porque eran vecinas y siempre habían tenido contacto y la había visto todo el tiempo sola, con su hija, que no había visto nunca al esposo, ni a nadie que conviviera con ella, que en el tiempo que tenía conociéndola no la había visto conviviendo con el citado ciudadano, que ella había convivido siempre con su hija, que nunca conoció al esposo de ella, que nunca lo vio en su casa, que la hija nunca había tenido alguna comunicación con su padre, y que el nombre de la hija era MARZZIA ALVIAREZ PABÓN y que tenia treinta y seis años de edad. Los dos testigos fueron contestes en sus interrogatorios respectivos al afirmar los hechos alegados por la parte demandante, fundada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por tal razón este juzgador las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandada no promovió prueba alguna, ni por si ni por medio de apoderado.|

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La ciudadana A.J.P.D.A., demandó al ciudadano N.A., por DIVORCIO, fundamentando la demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir por abandono voluntario.

Con respecto a esta figura, el Autor Doctrinario I.G.A. de Luigi en su libro Lecciones de Derecho de Familia, expone:

…El divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regula son de orden público; los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas.

En el divorcio es necesaria la intervención del Juez. En todo caso de divorcio se requiere la intervención de la autoridad judicial competente, ya que sólo puede resultar de un pronunciamiento judicial.

La enumeración de las causales es taxativa. El Juez competente sólo podrá declarar el divorcio cuando ha sido alegada y comprobada alguna de las causales previstas en la Ley…

…Abandono Voluntario (Ordinal 2° artículo 185 del Código Civil). El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia)…

En la presente causa, se aprecia que la disolución del vínculo matrimonial es necesario, ya que la demandante alega una de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, como lo es la causal segunda Abandono Voluntario. Al estudiar cuidadosamente la causa, se observa, que el defensor ad-liten de la parte demandada, expresó que no le fue posible localizar al demandado, que su deber como defensor era garantizar el derecho a la defensa e impedir un estado de indefensión que vulnerara sus derechos e intereses, en tal virtud rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada de sus partes y se opuso que su representado haya incurrido en el abandono de hogar hecho alegado por la actora en su escrito libelar. Así mismo se observa, que la parte demandada no presentó escrito de pruebas, ni probó lo contrario en el respectivo lapso probatorio, confirmando de manera expresa que el cónyuge abandonó el hogar sin razón justificada. Así mismo la parte actora en las testimoniales aportadas al presente juicio en la fase legal correspondiente, fueron contestes en afirmar que el aquí demandado si abandono el hogar. Por ende, es forzoso concluir para quien aquí juzga, que la parte demandada no logró desvirtuar los alegatos esgrimidos por la demandante en el escrito de demanda; lo que hace procedente declarar con lugar la presente demanda de divorcio. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Declara con lugar la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana A.J.P.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.430.079, contra el ciudadano N.A., venezolano, mayor de edad, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 Código Civil Venezolano.

SEGUNDO

Queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos N.A. y A.J.P.D.A., por ante la Prefectura Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, hoy Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según acta de matrimonio N° 2341 de fecha 03 de junio de 1970.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa.

Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Una vez quede firme la presente decisión, expídase copia certificada con oficio y remítase al Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil ocho.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez, (fdo) P.A.S.R.. Secretario, (fdo) G.A.S.M.. (Hay sello del Tribunal).

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