Decisión de Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Junio de 2009

Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Agrario Primero de Primera Instancia
PonenteLuis E Castillo
ProcedimientoServidumbre De Paso

Exp. 3580

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE

LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, diez (10) de Junio de Dos Mil Nueve (2009)

198º y 150º

Vista la diligencia de fecha Primero (01) de Junio de 2009, suscrita por la Defensora Especial Agraria Nº 01, Extensión S.B.d.Z., Abogada P.S., en la cual alega, entre otras cosas que, en la presente causa existen otros Co demandantes: Asociación Cooperativa La Cordialidad 803 R.L., y Asociación Cooperativa Mixta Resistencia de Tierra Indígena y que el desistimiento efectuado solo involucra la Acción de la Asociación Civil Maroma C.I., y no la acción de las demás accionantes, por lo cual de conformidad con el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, los actos de los litisconsortes no aprovechan ni perjudican a los demás; y por cuanto en el Auto dictado por este Tribunal en fecha Veinticinco (25) de Mayo del presente año 2009, se autorizó el DESESTIMIENTO, “formulado por la parte actora”, homologándolo y pasándolo en autoridad de cosa Juzgada, además de considerar erróneamente terminado el presente juicio y como quiera es evidente que habiendo sido declarado terminado el juicio, este Juzgado se encuentra impedido de seguir conociendo del mismo, lo cual transgrede o viola flagrantemente el derecho constitucional de defensa y del debido proceso a las partes y no obstante que la parte diligenciante no solicita su revocatoria; Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, considera procedente REVOCAR de oficio EL REFERIDO AUTO.

En efecto observa este Tribunal que, el auto de fecha 25 de mayo de 2009, dictado en la presente causa mediante el cual se homologa el DESISTIMIENTO formulado por el ciudadano R.D.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.559.696, en representación de la Asociación Civil Maroma Concha-2 y la ACEPTACION del mismo por parte de los demandados, ciudadanos GLENY VILLAMIZAR y T.A.P., se cometió el error material de señalar: “…dar por terminado el presente juicio, pues del análisis de las actas se evidencia que habiendo sido, tres (3) las Co demandantes, y que solo una de ellas formulo el desistimiento, por lo que dicha homologación en nada infiere en la continuación de este juicio; advierte este juzgador que dicho error conduce a la lesión de derechos constitucionales, que hace procedente la revocatoria por contrario imperio de la mencionada actuación, con miras a garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa.

Así, con relación a la revocatoria por contrario imperio, establecido en el artículo 310 del código de procedimiento civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia Nro. 2331 de fecha 18 de Agosto de 2003, lo siguiente:

… Observa la Sala, al respecto, que aún cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse, ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio solo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones esta autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. En efecto, razones de economía procesal, la responsabilidad, idoneidad, y celeridad que debe garantizar el estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no solo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde ese punto de vista el juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que afecta a una de las partes, o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la constitución de asegurar la integridad de dicho texto…

De tal manera que, en aras de garantizar el orden constitucional y legal como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso y mantener a las partes en equilibrio e igualdad procesal y con base en el criterio jurisprudencial antes transcrito el cual acoge y comparte este tribunal, REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO la Resolución emitida por este Juzgado en fecha 25 de Mayo de 2009, debiendo en consecuencia, ser dictado nuevamente, a continuación y por auto por separado. ASI SE DECIDE.

EL JUEZ,

DR. L.E.C.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. M.J.G.R.

.

Exp. 3580

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, diez ( 10 ) de Junio de Dos Mil Nueve (2009)

198º y 150º

Dando cumplimiento al Auto de esta misma fecha, que antecede, y mediante el cual quedo REVOCADO el Auto de fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2009, este Tribunal procede a dictar el nuevo auto en los siguientes términos.

Vista la diligencia de fecha 25 de mayo de 2009, en la cual se efectúa el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCION, efectuado por ciudadano R.D.V., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.559.696, actuando en representación de la Co Demandada de autos, Asociación Civil Maroma Concha-2, identificada suficientemente en actas, debidamente asistido en este acto por la Abogada en ejercicio M.A.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.178.414 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.169, y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Estando presentes, los ciudadanos GLENY VILLAMIZAR Y T.A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.166.725 y 9.955.791, con el carácter de Co Demandados en el presente juicio, la primera actuando en su propio nombre y al mismo tiempo asistiendo al segundo de ellos; expusieron: Aceptamos el DESISTIMIENTO, por una de las partes demandantes.

Este tribunal antes de pasar por autoridad de cosa juzgada el referido desistimiento hace las siguientes consideraciones: Establecen los Artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, normas están las cuales establecen que el demandante puede desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa, y que el juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; igualmente que, el demandante para desistir de la demanda, debe tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, de igual modo que, si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, necesita del consentimiento de la parte contraria para que tenga validez.

En base a las consideraciones expuestas, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en aplicación de las señaladas normas y del Artículo 147 ejusdem, y en aras de garantizar el debido proceso, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, da por consumado el DESISTIMIENTO realizado en el presente juicio, LO HOMOLOGA, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y LO PASA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA; en consecuencia este Tribunal sigue conociendo de la presente causa instaurada con las partes actoras quedantes, esto es, la COOPERATIVA LA CORDIALIDAD 803 R.L., y COOPERATIVA MIXTA RESISTENCIA DE TIERRA INDIGENA. ASI SE DECIDE.

EL JUEZ,

DR. L.E.C.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. M.J.G.R..

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