Decisión nº 327 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 14 de Enero de 2010

Fecha de Resolución14 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoServidumbre De Paso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, jueves (14) de enero de 2010.

199° y 150°

Vistas la diligencias suscritas en fechas treinta (30) de noviembre y dieciocho (18) de diciembre de 2009, por la abogada GLENY COROMOTO VILLAMIZAR GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.166.725, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.:23.417 , actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses como Parte Co Demandada y Opositora a la Medida y a su vez como Co Apoderada Judicial del Co-Demandado y opositor a la Medida, ciudadano T.A.P.P. identificado en actas, mediante la cual anuncia RECURSO DE CASACION, contra la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2009, que declaró CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la profesional del derecho, P.A.S.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108160, en representación de las Asociaciones Cooperativa de Productores Agrícola la Cordialidad 803 RL;, la Cooperativa Mixta Resistencia de Tierra Indígena R.L, y la Asociación de Productores Maroma Concha-2; identificadas en actas, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha dieciocho (18) de junio de 2009, con motivo del juicio de Servidumbre de paso y Deseque de Tierras que cursa en ese Tribunal.

Este Juzgado Superior estando en la oportunidad prevista en el artículo 248 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario realiza las siguientes consideraciones:

En acatamiento a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada, Doctora L.E.M. LAMUÑO, Nº 2.089, expediente 07-1016 de fecha 07 de noviembre de 2007; mediante la cual REINTERPRETA por interés constitucional con carácter vinculante el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la eliminación del requisito de disconformidad de los fallos obtenidos en la instancia para poder ejercer el recurso de casación. En consecuencia, el referido artículo debe leerse en los siguientes términos:

Artículo 244. El recurso de casación puede proponerse contra los fallos definitivos de segunda instancia, siempre y cuando la cuantía de la demanda sea igual o superior a Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00).

De igual manera, podrá interponerse contra las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que tengan como efecto la extinción del proceso, siempre y cuando contra la misma se hubiere agotado la vía de recurribilidad ordinaria. Así mismo, contra la decisión que declare sin lugar el recurso de hecho

.

Asimismo, ordenó la publicación íntegra del fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará lo siguiente:

Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que reinterpreta con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la eliminación del requisito de disconformidad de los fallos obtenidos en la instancia para poder ejercer el recurso de casación

.

Ahora bien, la norma anteriormente transcrita, fue reiterada por la Sala Especial Agraria, en sentencia No. 07-0453 caso Agropecuaria el Carmen con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, de fecha 18 de diciembre de 2007; mediante la cual reitera que el requisito de la doble conformidad como causal de inadmisibilidad del recurso de casación, resulta a todas luces desproporcionado e irracional, por cuando no pueden sobreponerse los principios de economía y celeridad procesal al derecho a la tutela judicial efectiva, todo ello en virtud que si bien pueden existir un cierto número de casos en donde la casación no va a tener un resultado distinto al de la instancia, puede observarse de lo expuesto por la misma Sala Especial Agraria, que existen muchos casos donde pueden quedar inmunes de protección un sin número de violaciones a derechos y/o garantías constitucionales, y en la cual advierte:

“….que si bien no puede aplicar retroactivamente el criterio vinculante contenido en el fallo Nº 2.089/07, en aras de tutelar los principios de seguridad jurídica y confianza legítima -atendiendo a la determinación de sus efectos dispuesta en la referida decisión, la cual estableció que “(…) reinterpreta por interés constitucional con carácter vinculante el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a partir del presente fallo, en cuanto a la eliminación del requisito de disconformidad de los fallos obtenidos en la instancia para poder ejercer el recurso de casación (…)” y que “(…) sólo se aplicará este criterio a las nuevas demandas que se inicien con posterioridad a la publicación del presente fallo y para las causas que se encuentren en trámite siempre que el tribunal correspondiente aún no hubiere emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación para la fecha de la publicación de la presente decisión (…)”-, lo cierto es que conforme a las consideraciones antes expuestas y dadas las particularidades del presente caso, la revisión constitucional resulta ha lugar como consecuencia del criterio sostenido por la mencionada Sala Especial Agraria en el fallo Nº 531/2002, relativo a que “(…) aun y cuando el Juez emisor de la sentencia recurrida ratifique el fallo del de la Primera Instancia, si éste: ‘(…) viola normas constitucionales que tienen incidencia en la preservación de las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa, alterando incluso, la igualdad procesal de las partes al no analizar, criticar y valorar sus alegatos; o igualmente viola normas donde está interesado el interés público, especialmente, el de protección del destinatario o beneficiario del texto legal aplicable...’, la Sala podría declarar la admisibilidad del recurso de casación anunciado (…)” y, de esta Sala, en relación a la interrelación entre el derecho a la tutela judicial efectiva y la constitucionalidad de los presupuestos procesales -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 5.043/2005-.”.-

Por todo lo anterior expuesto esta Superioridad pasa a decidir sobre la admisibilidad del recurso de casación supra señalado, previo el estudio de la concurrencia de los supuestos de procedencia que se analizan a continuación:

El Recurso de Casación, como medio extraordinario de impugnación, de las sentencias de última instancia, bien sean estas definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas, se encuentra sometido a ciertos requisitos de impretermitible cumplimiento por la parte solicitante.

En el caso concreto de la materia agraria, los requisitos y el trámite del Recurso Extraordinario de Casación, los consagra los artículos 248 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. El artículo 246 de la citada ley, establece el lapso útil para anunciar dicho recurso, indicando que éste deberá proponerse dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la sentencia, que ponga fin al juicio o impida su continuación; y en caso de no ser publicada en el lapso establecido deberán ser notificadas las partes de dicha publicación, sin lo cual no comenzara a computarse el lapso para el anuncio, conforme a lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley Adjetiva.

Señalado lo anterior, este Juez Superior procede a constatar si el recurso anunciado por la abogada GLENY COROMOTO VILLAMIZAR GONZALEZ, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses como parte Co Demandada Y Opositora de la Medida y a su vez como Co Apoderada Judicial del también Demandado y Opositor a la medida, ciudadano T.A.P.P. debidamente identificado en actas, cumplen con los requisitos de procedibilidad del Recurso de Casación Agrario:

  1. Que el recurso de casación sea anunciado en la oportunidad correspondiente; con relación a esta condición se evidencia del estudio de las actas procesales, que este Juzgado Superior dicto sentencia en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2009.

    Posteriormente en fecha 25 de noviembre de 2009, este Superior mediante auto da alcance a la sentencia de fecha 19 de noviembre del 2009, ordena notificar por oficio al Doctor L.E.C.S. en su condición de Juez Agrario rimero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; verificándose su notificación en fecha tres (3) de Diciembre de 2009, agregadas a las actas en 4 de diciembre de 2009.

    En fecha 30 de noviembre y 18 de diciembre de 2009, la abogada GLENY COROMOTO VILLAMIZAR GONZÁLEZ actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses como parte Co Demandada y Opositora de la Medida y a su vez como Co Apoderada Judicial del también Demandado y Opositor a la medida, ciudadano T.A.P.P. debidamente identificado en actas-, anunció formalmente RECURSO DE CASACION. En consecuencia, verificado por secretaría el cómputo de los lapsos, transcurrieron los siguientes días de despacho discriminados así : lunes 14, viernes 18 de diciembre de 2009, jueves 7, viernes 08 y martes 12 de enero de 2010, verificándose la interposición del recurso verificándose la interposición en fecha 30 de noviembre y 18 de diciembre de 2.009; en consecuencia este Tribunal en cuanto a la interposición realizada en fecha 30 de noviembre de 2009 determina que ha sido presentado extemporáneamente, siendo oportuno señalar, de conformidad con lo establecido en los artículos 246, 247 y 248 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que el último día para anunciar recurso de casación, correspondió al día martes 12 de enero de 2010.

    No obstante, este Juzgado observa, con relación a la extemporaneidad del anuncio por anticipado, que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han recogido variados criterios.

    La Sala Constitucional, en sentencia N° 429, de fecha 22 de marzo de 2004, expediente N° 03-1465, caso: Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa, lo siguiente:

    ...Observa la Sala que la decisión cuya revisión se pretende, declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes y, en consecuencia, revocó el auto de admisión del mencionado recurso dictado el 9 de abril de 2001.

    Esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diversas sentencias (nos. 1590/2001; 2234/2001; 1891/2003) que la interposición anticipada de los medios procesales estipulados para impugnar las sentencias, no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte perdidosa, sino que más bien debe ser observada como una expresión diligente de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, siempre y cuando se dejen transcurrir los lapsos pendientes.

    Asimismo, apuntó esta Sala en la decisión del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Horst A.F.K.) que, “tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces la Sala clara sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo al a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo...”.

    De las transcripciones de las jurisprudencias anteriormente citadas, y aplicándolas al caso de especie, se hace necesario para este Juzgado Superior, señalar que la interposición anticipada del recurso extraordinario de casación no puede ser considerado como una actitud negligente de la parte perdidosa, todo lo contrario, debe ser observada como una disconformidad contra la decisión adversa a sus pretensiones, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, asegurándose con esto el buen cumplimiento de la tutela jurídica efectiva y el derecho a la defensa..-

    De tal forma, que la interposición anticipada del anuncio del recurso extraordinario de casación debe entenderse como un evidente interés inmediato de la parte afectada por recurrir de la sentencia que considera le ocasiona algún perjuicio, por lo que las mismas deben considerarse válidas, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso. ASÍ SE DECLARA.

    Por otra parte vista la interposición hecha en fecha 18 de Diciembre de 2009, este Tribunal determina que ha sido interpuesto en el segundo (2) día hábil, siendo oportuno señalar que el último día hábil para interponer el recurso correspondió al día martes doce (12) de enero de 2010.

  2. Que la pretensión pecuniaria que se busca con el juicio, sea correspondiente con la cuantía necesaria para recurrir en casación; en el caso sub iudice, se observa que la presente acción supera la cuantía establecida por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que es de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00.), hoy cinco mil Bolívares Fuertes (5.000); tal como se desprende del folio veinte (20) (pieza I) del presente expediente, donde se estimo la acción en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs F. 400.000,00.), e igualmente se ajusta a la cuantía exigida en el artículo 18 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual debe ser superior a las tres mil unidades tributarias (3000 UT). ASÍ SE DECIDE.

    Por último, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se deja expresa constancia que verificado como fue por secretaria el cómputo de los días hábiles para interponer el recurso de casación, el día martes doce (12) de enero de 2010, precluyó el lapso hábil para el anuncio del Recurso de Casación.

    Analizados los supuestos de procedencia anteriormente expuestos, observa este Tribunal que la decisión recurrida ante esta instancia por medio de los recursos de casación ya analizados, cumplen con todos los requisitos de procedencia, por lo que, debe este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara: ADMISIBLE el Recurso de Casación, anunciado en 30 de noviembre y 18 de Diciembre de 2009, por la abogada GLENY COROMOTO VILLAMIZAR GONZALEZ, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses como parte Co Demandada y Opositora de la Medida y a su vez como Co Apoderada Judicial del también Demandado y Opositor a la medida, ciudadano T.A.P.P. debidamente identificado en actas; contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2009. ASÍ SE DECLARA.

    Remítase con oficio y en su forma original, el presente expediente signado con el N° 000732 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase.

    El JUEZ

    DR. JOHBING RICHARD ALVAREZ ANDRADE

    EL SECRETARIO

    IVAN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ

    En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las doce con cero minutos de la meridium (12:00 m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente sentencia, quedando anotada bajo el N° 327 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

    EL SECRETARIO ACCIDENTAL

    I.I.B.G.

    En la misma fecha se remite el expediente N° 732, en su forma original, constante de tres (03) piezas; pieza N° I, constante de doscientos cincuenta y seis (256), la pieza No. II contentiva de trescientos cincuenta y ocho (358) folios útiles; pieza N° III, constante de diecinueve (19) folios útiles; conjuntamente con oficio N° 58-2010.

    EL SECRETARIO

    I.I.B.G.

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