Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 1 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.

JUEZA No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: J.G.P.B. y CARLAURA CHIQUINQUIRA MOLERO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.100.898 y V-11.147.004, respectivamente, domiciliados en la ciudad de M.M.L.E.M., y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio L.A.C.G., venezolano, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-11.960.487, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.699; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En fecha veintitrés (23) de Marzo del año dos mil seis (2006), se dio entrada y se admitió la presente solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha diez (10) de mayo del año dos mil seis (2006). Mediante diligencia de fecha once (11) de mayo del año dos mil siete (2007), que corre inserta al folio 18 del presente expediente, los ciudadanos: J.G.P.B. y CARLAURA MOLERO CONTRERAS, plenamente identificados, solicitan la conversión en divorcio por cuanto ha transcurrido más de un (01) año desde que se declaró la Separación de Cuerpos, sin que durante ese lapso hubiere ocurrido la reconciliación entre ellos. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-----------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 151, Año 1992. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente: OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador Estado Mérida, Acta Nº 398, Año 1993. TERCERO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del n.O.N., expedida por la Registradora Civil de la Parroquia A.d.M.L.E.M., Acta Nº 133, Año 2003. CUARTO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos, los ciudadanos ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha veinte de mayo del año mil novecientos noventa y dos (20-05-1992), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijo que llevan por nombre: OMITIR NOMBRES, actualmente de quince (15) y cuatro (04) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Campo C.R.L.T.T. D Piso 7 Apartamento D-72, en la ciudad de M.M.L.d.E.M.. Señalando que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de cuerpos, quedando dicha separación decretada el diez de mayo del dos mil seis (10-05-2006), y el Régimen Familiar acordado por las partes. Así mismo, manifestaron que durante la unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes y así lo declaran a los efectos legales correspondientes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: ------------------------------------------------.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: J.G.P.B. y CARLAURA CHIQUINQUIRA MOLERO CONTRERAS, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha veinte de mayo del año mil novecientos noventa y dos (20-05-1992), por ante Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 151. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La P.P. sobre los hijos, la adolescente OMITIR NOMBRE y el niño: OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre los referidos hijos, será ejercida por la madre ciudadana CARLAURA CHINQUIQUIRA MOLERO CONTRERAS. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria para los referidos hijos, el padre, ciudadano: J.G.P.B., identificado en autos, se compromete a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) mensuales, los cuales serán debidamente depositados en la cuenta corriente Nº 01020354610000040934, del Banco Venezuela a nombre de la ciudadana CARLAURA MOLERO CONTRERAS, así como la cancelación de los gastos derivados de educación, vestidos, asistencia médica, uniformes y útiles escolares; aportará dos (02) Bonos, uno en el mes de septiembre y el otro en el mes de diciembre de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), cada uno, los cuales serán depositados junto con la obligación alimentaría. Se establece que la Obligación Alimentaria como los Bonos tendrán un incremento veinte por ciento (20%) anual. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Visitas, se establece un Régimen de Visitas abierto, y que sea en el lugar donde ellos se encuentren, aunque procurará hacerlo de forma tal, que no afecte las horas de reposo, ni las ocupaciones habituales, salvo el caso de enfermedades o emergencia. El padre podrá exigir que su visita sea en privado. La madre conviene en facilitar al padre el ejercicio de este derecho, a fin de que las visitas puedan realizarse dentro de la mayor normalidad. Similares reglas se aplicaran cuanto los hijos se encuentren con el padre, y sea la madre la que les visite. En cuanto a las navidades, serán disfrutadas el primer año, con el padre y el año nuevo y los Reyes serán disfrutados con la madre, alternativamente para los años subsiguientes. En la semana Santa la pasarán con la madre, ambas fechas en forma alternativa año tras año. El día del padre, lo pasarán con el padre y el día de la madre, lo pasarán con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre, y su padre asistirá a la reunión que se celebre con esa ocasión. De los fines de semana el padre, mientras la adolescente A.L. y el n.J.R., no alcancen la mayoría de edad, tendrá el derecho de disfrutar con ellos los fines de semana pares del año calendario, incluso los llamados puentes o periodos comprendidos entre un día de semana y un día festivo o feriado y viceversa. El hecho de que el padre hubiere pasado con sus hijos un fin de semana impar, con la anuencia expresa o tácita de la madre, no implica cambio alguno en la determinación de los fines de semana que corresponden al padre, ya que el sistema señalado persigue evitar una indeterminación o imprecisión, que podrían afectar desfavorablemente sus relaciones, y consecuentemente a sus hijos. Ambas partes facilitaran todo lo relativo al disfrute de este derecho, a fin de que cada uno pueda programar las actividades, que realizará aisladamente con sus hijos cada fin de semana. De las vacaciones escolares, éstas se dividirán exactamente por la mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad, será pasada con la madre, en el primer año y en forma alternativa año tras año. De los Traslados de los hijos fuera del país, el padre o la madre con la anuencia del otro, requerirán ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente, la autorización para viajes fuera del país , cuando los mismos se efectúen con uno solo de ellos, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE. CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, al primer (01) día del mes de Junio del año dos mil siete (2007). Años 197º de Independencia y 148º de la Federación.-

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABOG. G.Y.J.

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. A.L.P.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.

Fm.13939

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