Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 25 de Junio de 2008

Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

San Carlos, 25 de junio de 2008.

198º y 149º

EXPEDIENTE Nº 10.714

CAUSA: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

(FIJACION DE HECHOS)

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE:

L.R.P.P., Cédula de Identidad Nº V-23.136.310.

APODERADA JUDICIAL:

L.D.O.D.G., Inpreabogado No. 53.111.

DEMANDADOS:

EXPRESOS OCCIDENTE, C.A.

, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 12, Tomo 4-A, de fecha 14 de marzo de 1977.

SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.

, inscrito por ante el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Capital, en fechas 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nos. 2134 y 2193, y por ante la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 13.

APODERADO JUDICIAL

Expresos Occidente, C.A.

:

J.R.B.C., Inpreabogado Nº. 28.339.

APODERADOS JUDICIALES

Seguros Caracas de Liberty

Mutual, C.A.

: L.M. GALLANTI, ZULMER COLINA DE RAMIREZ y SULMER R.C., Inpreabogado Nos 66.904, 10.267 y 67.158 respectivamente.

Vistos estos autos y pasada como fue la oportunidad fijada por este Tribunal por auto de fecha 11 de junio de 2008, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar de este juicio, acto al cual no compareció ninguna de las partes, ni por si ni por medio de representante alguno por lo que el Tribunal declaró DESIERTO dicho acto, estando dentro del lapso legal previsto en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil para proceder a la fijación de los hechos y de los limites de la controversia, así lo hace este Tribunal en los siguientes términos:

Este Tribunal, vista la incomparecencia de las partes contendientes al acto de celebración de la Audiencia Preliminar del Juicio, advierte que hará la fijación de los hechos ordenada en la norma supra citada, con base en los términos en que ha sido planteada la demanda, y lo expuesto a su vez en la correspondiente contestación dada por la representación de los co-demandados de autos.

Seguidamente este Tribunal pasa a establecer los límites de la controversia y fijación de los hechos:

I.- HECHOS ADUCIDOS POR LA PARTE ACTORA:

En efecto, de lo expuesto por la parte actora, Abogada L.D.O.D.G., en su carácter de apoderada judicial del Ciudadano L.R.P.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.136.310, en el libelo de la demanda presentado formalmente por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 03 de julio de 2007, resultan como hechos objeto de fijación y que definen los límites de la controversia, los siguientes:

• Que la noche del día viernes 18 de julio de 2006, abordó la unidad Nº 233 de la empresa de Transporte Público Colectivo Extraurbano “EXPRESOS OCCIDENTE, C.A.”, en el terminal privado de la referida empresa ubicada en la ciudad de Caracas, con destino a la ciudad de San C.E.T..

• Que a la altura de la redoma del Mango de la Autopista J.A.P., incorporación hacia la TOO58-CO, Sector La Catalda, Estado Cojedes, siendo la una de la mañana (01:00 a.m.), esta unidad sufrió un grave accidente de tránsito, el cual fue levantado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y T.T., según expediente administrativo DIVI-45 Nº 226/06, donde su representado ciudadano L.R.P.P., sufrió graves lesiones físicas, razón por la que fue trasladado junto con ocho (08) lesionados mas, al hospital de esta localidad.

• Que al conocimiento de dicho accidente la familia de su representado se trasladó desde su domicilio ubicado en La Fría Estado Táchira hasta esta ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, llegando a esta ciudad el día 29 de junio de 2006, siendo las 07:00 p.m., encontrando a su familiar acostado en una camilla en los pasillos del hospital, abandonado a su suerte, el cual fue dado de alta por el médico de turno con un diagnostico de aporreo generalizado y lesiones leves, ameritando un reposo de 72 horas.

• Que los familiares de su representado lo trasladaron a La Fría en el mismo taxi express que los condujo hasta esta ciudad, y al transcurrir apenas 5 días su representado no evolucionaba satisfactoriamente, su salud empeoraba y ya no podía ni moverse de la cama.

• Que el día miércoles 02 de agosto del 2006, contrataron una ambulancia y lo trasladaron a San Cristóbal, ingresando al Centro Clínico San Cristóbal, C.A, donde le realizaron una resonancia magnética, observando el medico, que había sufrido una fractura aplastante y estallido de la L4 ameritando de urgencia tratamiento quirúrgico (operación de la columna vertebral), corpectomia L4 mas colocación de esta malla de titanio y barras, placa de titanio para descompresión del canal Raquimedular y estabilización del segmento espinal, presentando paraparesia con fuerza muscular III/IV con ausencia de sensibilidad en el miembro inferior izquierdo, posterior a la amputación de la raíz de la L4 izquierda y vejiga Neurogerica complicado con infección urinaria.

• Que su mandante sufrió graves lesiones física y psíquicas, según consta en informe medico y referencia a fisiatría y rehabilitación firmadas por el Dr. J.C., Neurocirujano especialista en patologías Neuroquirúrgicas y de columna vertebral quien fue el profesional de la medicina que le practico la operación.

• Que la operación la fijo el medico para el día 06/08/06, y ese mismo día miércoles el hermano de su mandante ciudadano F.P.P., se contacto con la empresa EXPRESOS OCCIDENTE, C.A., por intermedio del ciudadano F.M. representante de la misma, exponiéndole la situación y trasladándose hasta la clínica, quien se responsabilizó de los gastos de la operación de su representado en nombre de la empresa EXPRESOS OCCIDENTE, C.A., ordenado que el mismo fuera trasladado al hospital del Seguro Social ese mismo día para que fuera hospitalizado en ese centro, con el fin de que no les ocasionara gastos de hospitalización en la clínica.

• Que el viernes 04 el ciudadano F.M. se traslado al hospital del Seguro Social y bajo presión obligó a su presentado a firmar un “finiquito” por el valor de treinta y dos millones ciento cincuenta y tres mil trescientos dos bolívares (Bs. 32.153.302,00), presuntamente fue el valor de la operación quirúrgica, ya que no concuerda con lo pagado en la clínica según factura.

• Que si no firmaba no había operación, ya que no había carta aval de la empresa aseguradora para poder operarlo el domingo y que tendría que esperar hasta el próximo viernes que el regresara de Valle de la Pascua.

• Que la empresa se había responsabilizado por algunos gastos después de la operación y que solo contaba con tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) para esos gastos, teniendo conocimiento que necesitaba urgente la operación y aprovechándose de esta necesidad.

• Que el hermano de su representado le pregunto quien cubría los gastos de la familia del paciente, porque el era padre de familia de la cual el era el único sostén y trabajaba para cumplir con su obligación con su esposa e hijos, cuya respuesta fue que las empresas no se hacían responsable por estos gastos.

• Que este ciudadano en representación de la empresa obligo, coacciono a su representado a firmar un “finiquito” donde se evidencia la mala intención, la mala fe de la empresa responsable, ya que le agrego una presunta renuncia de mi representado, en una coletilla que dice (sic) “... renuncio expresamente a ejercer cualquier acción civil por daños materiales, daños morales, daños emergente y/o lucro cesante, así como cualquier acción penal, administrativa y de cualquier otra índole o naturaleza en contra de las empresas mercantiles.

• Que dicho acto jurídico es nulo de pleno derecho ab initio y no genera efecto jurídico alguno por las siguientes razones:

-Renuncia contraria a derecho según los artículos 1142 numeral 2; 1146 del Código Civil, en su supuesto del consentimiento de su representado fue arrancado con violencia por el representante de la empresa ciudadano F.M. que lo coacciono, lo amenazo, con la operación quirúrgica para que la firmara, también viola los artículos 1185 y 1196 ejusdem, pues están obligados por Ley a reparar el daño ocasionado otras personas o cosas.

- Se evidencia la mala fe de este ciudadano representante de la empresa pues fue una “renuncia” que redacto arbitraria y unilateralmente la empresa, realizada el papel con membrete de la misma.

- La fecha es falsa porque el viernes 04 fue el día que la firmo mi representado y no el día 07 como quieren hacerlo ver, es decir, un (1) día después de la operación.

- Según la factura de la clínica, el que pago fue SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL y no la empresa EXPRESOS OCCIDENTE, C.A., estos precontratos con las aseguradoras es solo por los daños a personas (físicos) y gastos de curación como se evidencia de la póliza.

-El hermano de su representando le hizo firmar un compromiso al representante de la empresa ese mismo día 04/08/06, afirmando su responsabilidad de prestarle la ayuda necesaria a los familiares del p.L.R.P.P. después de la cirugía, en nombre de su representada, afirmada por este ciudadano.

• Que por las razones antes expuestas solicitó al Tribunal declare la nulidad de dicho documento privado.

• Que su representado fue trasladado nuevamente el 08/08/06 al Hospital del Seguro Social para la recuperación post operatorio donde estuvo hasta el 24/08/06, y el representante de la empresa tampoco en ningún momento orientó a la familia de su representado para que se pusiera en contacto con la empresa aseguradora y reclamaran su cumplimiento.

• Que este accidente de transito y las lesiones gravísimas sufridas originó que su representado no pudiera continuar trabajando para su manutención y la de su familia (esposa e hijos), mucho menos realizar el sueño de su vida como el mejoramiento económico que ambicionamos y tenemos derecho todos los seres humanos, pues no ha podido realizar ninguna labor motora por espacio de 11 meses.

• Que no se había incorporado a sus labores habituales como es atender su puesto de venta de pescado en el Mercado Municipal de la Fría y jamás volverá a recuperarse al 100 % como era antes del accidente, ya que su incapacidad es parcial y permanente y consecuencialmente día a día se ha ido deteriorando mental y moralmente pues esta recibiendo solo la poca ayuda económica de su familia, sin la esperanza de una recuperación total en el movimiento de sus extremidades inferiores, cuya incapacidad deberá ser decretada por el tribunal en la definitiva previo examen y pronunciamiento de un medico forense que el tribunal nombre.

• Que las consecuencias psíquicas y físicas de su representado, ha ocasionado un inmenso sufrimiento y un daño moral en cuanto al dolor que experimenta sumado a esto el trauma psicológico por cuanto le es difícil aceptar la incapacidad, ya que el gozaba de una excelente salud y una buena contextura física, lo que sin duda llegaba a pensar que tenia firmes perspectivas de querer progresar económicamente y al derecho de practicar deporte y su recreación.

• Que en el puesto de venta en el Mercado Municipal de la Fría, su representado tenía como ingreso mensual dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) aproximadamente, al momento de sufrir el accidente de transito.

• Que fundamenta la presente acción en los artículos 7, 19, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1185, 1192, 1196 del Código Civil; 127 y 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; y 12, 15, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

• Que la responsabilidad civil se fundamenta en la obligación que tiene una persona de reparar el daño causado a otra, por su hecho o por el hecho de las personas o cosas que dependen de ella, y el daño es el elemento que da interés al acreedor para ejercer la acción por responsabilidad civil, siendo el daño la alteración perjudicial entre el sujeto que experimenta (victima) y la persona que lo causa (victimaria), y que puede ser material, emergente, cesante y moral.

• Que el accidente que nos ocupa ocurrió el 29/07/06, transcurriendo ONCE (11) meses aproximadamente hasta la presente y las empresas demandadas están en la impretermitible obligación de cancelar las indemnizaciones legales por accidente de transito, daños y perjuicios en el patrimonio moral y economicote de su representado en los conceptos y cantidad que a continuación discrimina:

Por daños materiales:

• La cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00), por concepto de gastos de medicinas y exámenes PRE y POST operatorios, y transporte a San Cristóbal.

Por Daños Emergentes:

• La cantidad de VEINTIDÓS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 22.000.000,00), por los Once (11) meses de ingresos dejados de percibir como vendedor independiente en el puesto de venta de pescado en el Mercado de La Fría, calculados a la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) mensuales.

Por Lucro Cesante:

• La cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 232.000.000,00) calculados a la vida útil (a plenitud de sus capacidades físicas) hasta una media de 60 años, por el ingreso mensual de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) mensuales, por el trabajo que desempeñaba a la edad de 51 años, siendo que nació el 11/11/54, y el accidente ocurrió el 29/07/06; por lo que le quedaban 9 años de vida útil.

Por Daño Moral:

• La cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00), por el inmenso dolor que ha experimentado su representado y el trauma psicológico que significa la incapacidad que padece.

• Que siendo infructuosas las gestiones hechas ante las empresas EXPRESOS OCCIDENTE, C.A. y SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., tendiente a que estas paguen o solventen los daños y perjuicios ocasionados en el autobús Nº 233, propiedad de la primera empresa y su Aseguradora la segunda, es por lo que vengo a demandar POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO en nombre de su representado, a las compañías EXPRESOS OCCIDENTE, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 12, tomo 4-A de fecha 14/03/77, y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., inscrito en la superintendencia de Seguros bajo el Nº 13 originalmente apuntada por ante el libro de registro de comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Capital el 12 y 19 de Mayo de 1943, anotado bajo los Nos 2.134 y 2.193, para que convengan en pagar a su mandante o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal las siguientes cantidades:

1. La cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00), por concepto de gastos de asistencia medica, traslado en ambulancia, transporte médico y medicinas.

2. La cantidad de VEINTIDÓS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 22.000.000,00), por concepto de Daño Emergente.

3. La cantidad TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 232.000.000,00), por concepto de Lucro Cesante.

4. La cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00), por concepto de Daño Moral.

5. La cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL NOVECIETOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 136.950.000,00), por concepto de Honorarios Profesionales.

6. Los Costos y Costas del proceso.

7. La Indexación ó Corrección Monetaria.

II.- HECHOS ADUCIDOS POR LA PARTE CO-DEMANDADA Sociedad Mercantil “EXPRESOS OCCIDENTE, C.A.”:

• Rechazó, negó y contradijo todos y cada uno de los alegatos expresados en el libelo, así como las pretendidas acciones de indemnización de daños materiales y morales, como los montos en dinero indicados con la finalidad de que constituyan una obligación de pago; dejando constancia igualmente de la improcedencia inequívoca en cuanto a la solicitud de indexación de cantidades de dinero.

• Opuso la prescripción de la acción incoada, con fundamento a la normativa del articulo 134 del capitulo II, del titulo VI, del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual prevé que las acciones civiles a las que se refiere el mismo para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente.

• Que para que proceda la prescripción, conforme a la precitada norma, señala que, el accidente que refiere el demandante, sucedió el día 28 de julio de 2006, teniendo eventualmente los legitimados para accionar hasta el día 28 de julio de 2007 para hacerlo.

• Que si bien es cierto que la demanda según la nota de presentación fue instaurada el día 25 de junio de 2007, y admitida el día 03 de julio de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, no es menos cierto que el acto mediante el cual se pretende tener como interruptivo de prescripción (registro de la demanda), no cumple con lo preceptuado en el articulo 1969 del Código Civil en su único aparte, que reza: “para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción.

• Que en el presente caso opera la prescripción por efecto de no haberse registrado la demanda en la oficina específica que ordena la ley, cual es la oficina de registro del lugar donde ocurrió el accidente, la correspondiente al Sector La Catalda, de San C.E.C..

• Que hace dicha Oposición en virtud de lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en su articulo 150 in fine, donde se determina que la acción para determinar la responsabilidad civil, derivada de accidente de tránsito respecto de daños a personas o cosas, se interpondrá por ante el tribunal competente según la cuantía, en la Circunscripción donde haya ocurrido el hecho.

• Que la normativa aplicable conlleva a precisar la Oficina de Registro donde eventualmente se podría registrar la demanda para que tenga los efectos interruptivos de prescripción en los términos del Código Civil.

• Que en opinión de esta representación, esta prescrita la acción intentada en virtud de haber transcurrido mas de doce (12) meses de la ocurrencia del accidente, sin que se hubiese citado a su representada para responder civilmente de algún daño en ocasión de aquel, descartándose de plano que dicha prescripción haya sido interrumpida por acto valido alguno.

• Que por tal motivo pide al Tribunal se pronuncie respecto de la prescripción opuesta, en primer termino como defensa previa, basada en el articulo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que consagra tanto la prontitud de la decisión correspondiente, así como el deber de evitar dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

• Que tal pronunciamiento hecho en esta oportunidad evita definitivamente la situación de un proceso sin razón de ser, pues es inequívoco el hecho de la prescripción alegado, lo cual de ser conocido al fondo de la controversia, tendría igual resultado, vale decir, la demanda debe ser desechada como consecuencia de la prescripción esgrimida.

• Que en el supuesto negado que la honorable jueza, no le de tratamiento a la prescripción opuesta como defensa previa; a todo evento, opone la misma por todos y cada uno de los argumentos que anteceden, para que sea tratada como cuestión de fondo, declarándola con lugar en la definitiva.

• Que en el escrito liberar, quien dice actuar en representación del accionante, dice tener representación que consta en instrumento poder otorgado ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, inserto bajo el Nº 4, tomo 69, de fecha 04/10/06, que dice anexar marcado “A”.

• Que tal instrumento no existe, ni esta agregado a los autos del expediente 5972, por lo que pidió al Tribunal desestime cualquier alegato, pedimento o consignación que se haya hecho en el expediente, en virtud de la representación que se dice ostentar en razón del mencionado mandato inexistente.

• Que impugna el instrumento que riela en autos a los folios 11 y 12, por no ser este el poder invocado en el libelo de demanda por la parte accionante, ya que se puede constatar que el documento consignado fue otorgado por ante una Oficina Notarial distinta a la alegada, por tanto estamos en presencia de una indeterminación objetiva procedente en derecho para hacer las desestimaciones hechas en este ítem.

• Que Rechaza, niega y contradice en toda y cada una de sus partes, el decir de quien acciona, cuando en la narración de los hechos en el escrito libelar, pretende señalar comportamientos falsos de toda falsedad, respecto de la actitud asumida por los representantes de EXPRESOS OCCIDENTE, C.A.

• Que rechaza, niega y contradice por incongruente e imposible que los familiares del lesionado L.R.P.P., hayan llegado al lugar del accidente a las 7:00 p.m. del 29 de Junio de 2006 (treinta días antes del accidente) que ocurrió el 28 de Julio de 2006.

• Rechazó, negó y contradijo que la empresa no se haya preocupado u ocupado por los lesionados, asunto éste que se contradice con el despliegue logístico y de auxilio inmediato de todas las victimas del accidente, y muy especialmente respecto del demandante a quien de manera certera, precisa, inmediata y expedita le fue atendido todos sus requerimientos, tanto personales como familiares, todo lo cual se deduce de los aportes que a este tiempo se integran al expediente y los que necesariamente serán integrados en el ínterin procesal.

• Rechazó, negó y contradijo las pretensiones del accionante al procurar derivar de la constancia del informe médico y referencia fisiátrica y rehabilitación firmadas por el médico tratante, las lesiones psíquicas por cuanto se puede corroborar de solo ver el instrumento a que hace referencia, que ni remotamente se hace mención de este tipo de lesión.

• Rechazó, negó y contradijo por falaz, el decir del accionante que el día 06/08/06, domingo y no miércoles como se dice, el hermano del accionante contacto con la empresa EXPRESOS OCCIDENTE, C.A., y que un representante de éste ultimo ordenara el traslado del demandante al Hospital del Seguro Social, asunto éste que quedara plena y efectivamente demostrado en el proceso, sobre todo por el hecho de que en efecto la operación o intervención quirúrgica fue realizada en el Centro Clínico San Cristóbal el día 06/08/06 y no como afirma el accionante que en esa fecha fue trasladado al Hospital del Seguro Social.

• Advirtió al tribunal que el ingreso del demandante al Hospital del Seguro Social fue el día 08/08/06, tal y como quedara evidenciado por las pruebas aportadas al juicio.

• Que rechaza, niega y contradice la tamaña mentira del accionante al afirmar que el viernes 04 el ciudadano F.M. se traslado al Hospital del Seguro Social y forzando, imponiendo y amenazando, es decir, presionando fuertemente a su representado lo obligó a firmar un finiquito por el valor de treinta y dos millones ciento cincuenta y tres mil trescientos dos bolívares (Bs. 32.153.302,00), y que lo hace en virtud de lo siguiente:

- El día 04/08/06 el demandante se encontraba en el Centro Clínico y no en el Hospital del Seguro Social.

- Mal puede alegarse un traslado al Hospital del Seguro Social el día 04/08/06 para obligar al demandante a firmar el finiquito, cuando el afirmarte se encontraba en el Centro Clínico San Cristóbal.

- Mal puede alegarse el argumento de que si no afirmaba el finiquito no había operación, cuando el finiquito fue firmando al día siguiente en que se practico la intervención quirúrgica, vale decir, el finiquito fue afirmado el 07/08/2006. Todo lo cual echa por tierra las ofensivas, mal intencionadas y amañadas argumentaciones del accionante para justificar la supuesta presión y vicio del consentimiento para el otorgamiento del finiquito. Que dicho sea de paso, no solo fue firmado por el accionante demandante, sino también por su hermano, señor F.P.P., de quien extrañamente no se argumento coacción alguna para suscribir el finiquito.

• Que rechaza, niega y contradice el decir del accionante cuando afirma que la empresa solo contaba con tres millones de bolívares para los gastos, cuando contrario a ello se podría verificar con las pruebas que rielan en autos y las otras que a futuro serán aportadas, que la empresa EXPRESOS DE OCCIDENTE, C.A., y su garante SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., se encargaron de todos los gastos y costos generados en ocasión al accidente de transito.

• Rechazó, negó y contradijo el decir del accionante cuando afirma que a raíz del accidente supuestamente no pudo seguir trabajando, asunto contradictorio con la misma prueba que constituye confesión espontánea aportada al proceso, consiste en constancia, marcada “M” que riela al folio 42, donde el licenciado SILVIO PÉREZ SÁNCHEZ, Contador Público, da fe el día 06/06/2007 (diez meses después del accidente) que el demandante L.R.P.P., obtiene ingresos mensuales promedio de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) los cuales obtiene por trabajar en la compra y venta de pescado en forma independiente.

• Rechazó, negó y contradijo por inconsistente y carente de apoyo probatorio la afirmación de ingreso mensual de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) que dice tener el demandante.

• Contradigo por incongruentes los fundamentos de Derecho, en que basa el demandante su pretensión, a saber:

- El contenido del articulo 1185 del Código Civil, con el cual pretende la aplicación de reparación por hecho ilícito; en primer termino, con fundamento culposo, asunto descartable en el presente caso por no haber sido alegado en la demanda; y en segundo termino, por exceso en el ejercicio de un derecho, asunto este no alegado ni pretendido ser aprobado por los autos.

- El contenido del artículo 1192 del Código Civil, con este pretende la aplicación de reparación del daño hecho por animales o el que lo tiene a su cuidado.

- Con el contenido del artículo 1193 del Código Civil, pretende la aplicación de reparación del daño hecho por las cosas que tienen bajo su guarda.

- Con el contenido del artículo 1196 del Código Civil, pretende la aplicación de reparación del daño hecho por el acto ilícito.

- Que tal y como se puede verificar en el expediente Administrativo referido al accidente de tránsito, no estamos en presencia de un delito que haya sido declarado como tal, ni conocemos la existencia de una prosecución o persecución penal con tales fines.

- Que el Diccionario de la Real Academia Española conceptúa: ilícito, ta. (del lat. Ilicitus). Adj. No permitido legal o moralmente. 2. m. Méx. delito (culpa, quebrantamiento de la ley). V. acto –causa -.

- Que el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, de M.O. conceptúa: Ilicitud. Calidad de ilícito, lo que no es permitido ni ilegal ni moralmente. Es, pues, un concepto mas amplio que el de ilegalidad.

- Que la Enciclopedia Jurídica ameba tomo XIV, pagina 964 y siguientes, hace referencia de la ilicitud Así: La ilicitud como antecedente de una sanción.

- Que el esquema normativo señala, en síntesis, que una conducta le es imputada una consecuencia: “dado A debe ser B”, el antecedente es la conducta normada como ilícita, y la consecuencia es la sanción, es decir, la norma describe una conducta a la que le corresponde una sanción: esa conducta, prevista como antecedente de una sanción, es lo ilícito.

- Que la ilicitud es y solamente es el antecedente de una sanción. Una no es sancionada porque hiera determinados sentimientos o intereses o valoraciones, sino porque ha sido “puesta” –por el órgano competente-como condición de una sanción. No se sancionan determinados comportamientos porque son ilícitos, sino al revés: son ilícitos porque condicionan una sanción. “no hay malas inse, sino solamente mala prohibita”.

- Que según Kelsen, un hecho que no ha sido consagrado normativamente como presupuesto de una sanción que a él le es imputada no es ilícito, sea cual fuere su entidad axiológica. A esta posición, meramente descriptiva de cualquier sistema jurídico positivo, se le ha dirigido la fácil repulsa de que prescinde de la justicia; y hecho el reproche, difícil resultaba distraerse de la tentación de hilvanar impugnaciones contra el supuesto descamado positivismo.

- Que tales críticas yerran en el punto de partida: lo que afirman en cuanto al componente valorativo de todo orden jurídico es cierto; más aun, es obvio. Nadie niega que el derecho involucre valores la justicia y los restantes valores jurídicos). El problema consiste en determinar cual es el momento en que la valoración apoya su inmensa, decisiva gravitación para fijar su impronta en la creación de derecho. Ello acarado, surgirá patente la ligereza del referido cargo.

- Que del examen de un sistema jurídico –positivo, surge como ilícita la conducta que ha sido “puesta” como antecede de una sanción, y no la que repugna a determinados juicios de valor; pero en ello va implícito un momento valorativo de fácil mostración: si la comunidad, por medio de sus órganos competentes, establece que a tal conducta debe serle imputada una sanción, es porque prefiere que tal conducta no se de en la realidad, o que la representación de una pena induzca al súbdito –al menos en cierta medida-a comportarse de modo diferente: se “quiere” tal conducta y se “prohíbe” tal otra.

- Que en ese “querer” y en su incito preferir, enancan los juicios de valor en cuya virtud precisamente se quiere o no se quiere tal conducta. “porque” “el legislador juzga como valiosa tal conducta, la legitima de modo directo – facultad – o – indirecto – omitiendo su prohibición o sancionando su contrario.

- Que frente a una circunstancia dada, por ejemplo la escasez de vivienda, el órgano legislativo suspende los desalojos: las normas jurídicas que hacen a tal finalidad no han surgido como resultantes de un mero acto intelectual: ellas traducen, si, elementos racionales, pero y fundamentalmente cristalizan un proceso estimativo. El legislador estima como justa la suspensión de los desalojamientos, y porque así valora sanciona la ley, que traduce mas un momento volitivo que intelectual; el legislador se representa un fin que valora positiva o negativamente, y porque quiere o no quiere que ese fin se alcance “ordena” o “prohíbe” la conducta representada.

- Que el Estado ni ordena ni prohíbe ni quiere: es una ficción antropomórfica suponerle voluntad, aunque por comodidad hablemos de “querer de “prohibir” etcétera. Particularmente notable es la ficción señalada en lo atinente a prohibición: es un lugar común, incluso un pacifico lugar común, hablar de la conducta “prohibida”; mas aun graves tratadistas hablan de la “conducta prohibida” como sinónimo de antijuricidad.

- Que la ley no prohíbe, al menos en su modo general de darse y en su formulación esquemática más aceptada. Lo que hace vincular sanciones a ciertas conductas antecedentes, por la razón bastante de que Estado no es un ente con voluntad; y si admitimos la expresión “querer” en sentido figurado, se concluye entonces que el Estado solo puede querer su propia conducta. Esa conducta que puede “querer” el Estado, es la coacción. Esto enraíza en el problema referente al momento valorativo en la creación jurídica, directamente conectado con la cuestión de la ilicitud.

- Que la conducta ilícita es la que prevé la norma como antecedente de una sanción; y que, más bien por atendibles razones de comodidad expositiva, se dice que la conducta ilícita “viola” la norma.

- Que el delincuente no viola la ley, sino que se adecua a ella, y en cierta medida el homicida no quebranta la disposición legal que describe una trasgresión sino que por el contrario encaja en esa previsión típica; y es que la ley no “prohíbe” matar, sino que para el caso de muerte de un hombre por otro prescribe una sanción, y la conducta ilícita se adapta a la ley en vez de oponerse.

- Que para una conducta pre-critica, desprevenida, ingenua, los argumentos en contrario, si tienen tal fortuna dialéctica que neutralizan toda repulsa, carecen de una autentica fuerza persuasiva, y más bien nos inclinan a pensar en una desnaturalización del objeto por exceso de racionalización. Y ese “algo” no era la ley o por lo menos no era solo la ley; se vivía la evidencia de que la conducta antijurídica lesionaba valores: que el delito, amen de su caracterización formal, rebasaba los límites legales y hacia impactos en otras vigencias.

- Que de ahí surgió la conocida doctrina de la antijuricidad material: paralelamente a la trasgresión de una norma jurídica positiva – antijuricidad formal- el delito importa una acción antisocial: esa acción antisocial es diversamente caracterizada por los juristas que participan de esa concepción, pero en definitiva traduce una clara referencia a circunstancias no exclusivamente formales como índices de connotación de lo ilícito.

- Que en ese sentido, el intento mas logrado ha sido el de M.E.M. con su celebre formulación de las “Normas de cultura”, una especie de vigencia a lo Ortega y Marías que sintetizan e involucran principios morales, religiosos costumbres, usos comerciales, hábitos profesionales, etcétera.

- Que todo ello condujo a postular la existencia de normas trascendentales al orden positivo, que se hallarían a la base y como fundamento de las normas jurídicas, superado el “juego de palabras” de que habla Kelsen sobre el punto – en su critica Binding – encontramos con distinto nombre lo que ya dijimos: éticos, económico, etcétera – cuya gravitación es manifiesta en el acto creativo del derecho: “porque” se valora positiva o negativamente tal conducta, se “ordena” o se “prohíbe”, pero esto es conocido desde hace por lo menos sesenta años, cuando Husserl señalo con meridiana claridad que las ciencias normativas tienen como fundamento autentica valoraciones, donde un guerrero “debe ser” valiente “porque” solo un guerrero valiente es un “buen” guerrero.

- Que el positivismo no tiene porque negar la realidad axiológica propia del derecho: que lo necesario es el orden al deslinde óntico de los objetos en estudio, para precisar lo que es “valor” y lo que es “norma”; ésta – para algunos – es el único objeto de la ciencia del derecho; de los valores se ocupa la axiología.

- Que para otros, la ciencia del derecho también debe ocuparse de valores, lo cual define una posición aceptable y fundada Kelsen dice que no: el objeto que estudia el jurista es solamente el sistema de normas; pero deducir de ahí que el derecho es ajeno a los valores, importa por lo menos confundir métodos con ontología.

- Que todo lo anterior invoca, por el hecho de que las demandadas de forma alguna han incurrido en hecho ilícito que permita señalar, o tan solo suponer, una conducta delictual, ilícita, dolosa u otra semejante, que genere algún tipo de responsabilidad, y sobre todo la señalada como extracontractual por hecho ilícito.

• Que se opone a la supuesta admisión de los hechos esgrimida en el numeral 1º del capitulo III, por el supuesto de que la empresa aseguradora pago la operación del demandante.

• Que impugna y desconoce por no venir de su representada, ni estar suscrita por personas capaces de obligar a EXPRESOS OCCIDENTE, C.A., el documento que acompañó el demandante a la demanda marcada “I”, corriente en el expediente al folio 36 y su vuelto.

• Que la nota o constancia (como la llama el demandante) ha sido evidentemente alterada cuando al solo verla denota que fueron agregadas varias palabras como las de la hora puesta en la parte superior izquierda; así como fue escrito en espacio ya inutilizado in fine las palabras “después de la cirugía”.

• Que solicita al tribunal, de ser procedente, la notificación fiscal, por la eventual presencia del ilícito penal que eso constituye.

• Que impugna y desconoce la supuesta constancia de trabajo que acompañó el demandante al libelo, marcada “L”, por no provenir de su representada, por no estar firmada por varios de los supuestos otorgantes y por que en definitiva no tiene respaldo ni el soporte necesario para que tenga fuerza de tal.

• Que se opone al supuesto valor probatorio y merito de las supuestas ratificaciones, ya que no constan de autos, los anexos “D” y “E”.

• Que se opone al supuesto valor probatorio y merito de la supuesta ratificación del ciudadano F.M., ya que no constan de autos, el anexo marcado “I”.

• Que se opone al supuesto valor probatorio y merito de la supuesta ratificación del Lic. SILVIO PÉREZ SÁNCHEZ, ya que no consta de autos, el anexo marcado “M” y “L”.

• Que se opone a la admisión de la prueba de testigos, ciudadanos E.V. y F.A.P., ya que la misma fue promovida sin haberse hecho determinación de los alcances y lo que se pretende probar con la testimonial.

• Que rechaza, niega y contradice la pretensión de pago alguno por concepto de daño moral, ya que el accionante reclama la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00) sin especificar estos y sus causas, lo cual aparte de no tener sustento alguno en el escrito libelar, fue eventualmente cubierto con el finiquito otorgado por el demandante y que opera a favor de su representada EXPRESOS OCCIDENTE, C.A. como liberación de cualquier pago u obligación.

• Que rechaza, niega, contradice y se opone al pretendido pago de DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), por concepto de gastos de asistencia medica, traslado en ambulancia, transporte médico y medicinas, ya que la empresa ya los sufrago todos, inclusive los que pretenden demostrar con facturas, las cuales fueron cubiertas en su totalidad por EXPRESOS OCCIDENTE, C.A. en la oportunidad en que se generaron.

• Que rechaza, niega, contradice y se opone al pretendido pago de VEINTIDÓS MILLONES DE BOLÍCVARES (Bs. 22.000.000,00) por concepto de daño emergente, en razón de no haber sido sustentado de forma alguna; y por el efecto liberatorio que contrae el finiquito que se acompaña al presente escrito.

• Que rechaza, niega, contradice y se opone al pretendido pago de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 232.000.000,00), por concepto de lucro cesante, en razón de no haber sido sustentado de forma alguna; y por el efecto liberatorio que contrae el finiquito que se acompaña al presente escrito.

• Que rechaza, niega, contradice y se opone al pretendido pago de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00), por concepto de daño moral, en razón de no haber sido sustentado de forma alguna; y por el efecto liberatorio que contrae el finiquito que se acompaña al presente escrito.

• Que rechaza, niega, contradice y se opone al pretendido pago de CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 136.950.000,00), por concepto de honorarios profesionales, en virtud de no estar causados, ni ser producto de condenatoria alguna.

• Que el criterio que acoge nuestra legislación a los efectos de las costas del proceso, esta enmarcado dentro del principio del vencimiento total, y es por ello que hacer la determinación a priori como se pretende, estaría contrario a todo fundamento procedente en derecho.

  1. HECHOS ADUCIDOS POR LA CO-DEMANDADA Sociedad Mercantil “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A”:

Por su parte, la representación de la parte co-demandada, Abogada L.A.M.G., en representación de la Sociedad Mercantil denominada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A, en su escrito de contestación de demanda presentado en fecha 09 de octubre de 2007, alegó:

• Que rechaza y contradice en todas sus partes, tanto los hechos como el derecho alegado.

• Rechazó que su representada deba cancelarle al actor la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00), por concepto de gastos de asistencia médica, traslado en ambulancia, transporte médico y medicinas. La cantidad de VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 22.000.000,00), por concepto de Daño Emergente. La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 232.000.000,00), por concepto de Lucro Cesante. La cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00), por concepto de Daño Moral. La cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 136.950.000,00), por concepto de Honorarios Profesionales e indexación o corrección monetaria.

• Que rechaza la estimación de la demanda en la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 593.450.000,00).

• Que rechaza que su representada tenga que cancelar los costos y costas del proceso, ya que las mismas no forman parte de la pretensión del demandante, sino que son accesorias al resultado del proceso, por cuanto el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, establece que solo habrá lugar a costas en caso de vencimiento total.

• Que opone el Cuadro de Póliza que corre al folio 37, en el cual se indican los únicos conceptos cubiertos y el límite máximo de cobertura de daños a personas, la cual queda limitada a favor de su representada, en la forma siguiente:

- Suma asegurada

Gastos curación de pasajeros: VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00).

Invalidez de pasajeros: TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000).

• Que opone el Condicionado de Póliza aplicable, anexo marcado con la letra “B”, debidamente aprobado por la Superintendencia de Seguros, a cuyas cláusulas quedan sometidas las partes con respecto a la póliza.

• Admitió como cierto que el día 29 de julio de 2006, en la Autopista J.A.P., sector la Catalda, San C.E.C., se produjo una colisión donde estuvo involucrado el vehiculo volvo, 1996, placa AIO68X, cubierto por su representada con la Póliza Nº 80-56-281235, Certificado 291.

• Contradijo lo señalado por la parte actora, que resultaron infructuosas las gestiones realizadas ante su representada para que ésta diera respuesta al reclamo planteado, ya que es contradictorio con lo indicado al inicio del libelo de demanda, cuando refiere que los gastos de la intervención quirúrgica, fueron cancelados por SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.

• Que rechaza los supuestos daños reclamados, ya que la parte actora se limito a señalar los conceptos reclamados indicando que derivaban de un accidente de tránsito, sin indicar el nexo de causalidad entre la conducta del conductor del vehiculo volvo placas AIO68X y los daños reclamados, requisito fundamental para que proceda la reparación de un daño, no indicó tampoco la parte actora, sobre que fundamentaba la responsabilidad civil reclamada, no alegó sobre que supuesto del articulo 1185 del Código Civil se basaba, si era por negligencia, imprudencia o impericia.

• Que con dicha omisión su representada quedó impedida de ejercer su derecho a la defensa, ya la parte actora no señalo de donde se fundamentaba para reclamar el supuesto daño.

• Que por tales razones la demanda no debe prosperar, y conforme a derecho debe ser declarada sin lugar.

• Rechazó que su representada deba cancelar concepto de lucro cesante, daño emergente, y daño moral, ya que en el supuesto negado que el siniestro fuera procedente, la responsabilidad de su representada se limita a los conceptos y montos máximos de la cobertura, que estén debidamente justificados y soportados, es decir, a gastos de curación de pasajeros hasta VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), e invalidez de pasajeros hasta TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000).

• Que en caso de que sean desechadas todas las defensas anteriormente planteadas, opone como defensa de fondo la prescripción de la acción, por cuanto no consta en autos que dentro del lapso prescriptivo de un año contado desde el 29 de julio de 2006, fecha en que se produjo el accidente de tránsito, hasta el día 29 de junio de 2007, el demandante haya interrumpido la prescripción, a tenor de lo establecido en el articulo 1.969 del Código Civil, ya que la copia certificada del libelo que corre agregada a los folios 66 al 73 del expediente, no cumple con las formalidades.

• Que como fundamento de esta defensa, transcribe la sentencia de la Sala de Casación Civil del 24 de mayo de 1995, con ponencia del Magistrado Dr. H.G.L., en el juicio de P.P.R.W. contra Helmerich & Payne de Venezuela C.A., en el expediente No 89-524, sentencias Nº 168.

• Que como se puede evidenciar en los folios 66 al 73 de la presente causa, donde consta la copia certificada protocolizada por la parte actora, no fue agregada la copia del auto con la orden de comparecencia autorizada por el juez, requisito indispensable para poder interrumpir la prescripción.

DISPOSICION DEL TRIBUNAL:

Determinados los hechos en la forma precedentemente expuesta, quedan así fijados los mismos, los cuales deberán ser demostrados con los medios de pruebas señalados por las partes, en el libelo de la demanda y en las contestaciones al fondo de la controversia, a menos que se traten de documentos públicos y se haya indicado la Oficina en que se encuentran. Quedan fijados así los limites de la controversia dándose cumplimiento a la formalidad prevista en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia, este Tribunal ordena la apertura de un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día de hoy, para que las partes promuevan las pruebas de que quieran hacer uso, sobre el merito de la causa.

El Juez Provisorio,

Abg. L.E.G.S..

La Secretaria,

Abg. H.M. CASTELLANOS M.

Exp. 10.714

LEGS/HMCM/Ana

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