Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 4 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoCobro De Bolivares Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO COJEDES

San Carlos, 04 de marzo de 2008.

197º y 149º

Por recibido las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, este Tribunal observa:

La demanda contenida en estos autos fue presentada inicialmente por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por la abogada L.D.O.D.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.873.261 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.111, domiciliada en la ciudad de San C.E.T., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano L.R.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.136.310, con domicilio en la ciudad de San C.E.T..

En el texto del libelo de la demanda, la parte actora relata que la noche del viernes 28 de Julio de 2006, a bordo de la Unidad 233 de la Empresa de Transporte Pùblico colectivo extraurbano EXPRESOS OCCIDENTE, C.A., en el Terminal privado de la referida Empresa en Caracas, para trasladarse a la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, siendo la 1:00 de la mañana a la altura de la Redoma del Mango de la Autopista J.A.P., incorporación hacia la T0058-CO, Sector La Catalda, San Carlos, Estado Cojedes, esta unidad sufrió un grave accidente de Tránsito, el cual fue levantado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y T.T., según expediente administrativo DIVI-45 Nº 226/06, el cual se anexó junto con el libelo de demanda marcado “B”. Asimismo el ciudadano L.R.P.P., en ese aparatoso accidente sufrió graves lesiones físicas que ameritaron su traslado al Hospital de dicha localidad (èl y Ocho lesionados mas), su familia al tener conocimiento del estado en el cual se encontraba dicho ciudadano se trasladaron desde la Frìa Estado Táchira hasta esta Ciudad de San Carlos, Estado Cojedes. lugar del accidente, llegando a las 7 de la noche, del día sábado 29 de Junio del 2.006, consiguiendo al lesionado acostado en una camilla en el pasillo del Hospital, abandonado a su suerte, ya que la Empresa de Transporte Pùblico colectivo extraurbano EXPRESOS OCCIDENTE, C.A., no se preocupó por los lesionados en el accidente, siendo dado de alta el ciudadano L.R.P.P., por el médico de turno con un diagnóstico de “…aporreo generalizado y lesiones leves…” lo cual ameritaba un reposo de 72 horas, posteriormente sus familiares lo trasladaron a la Fría y trascurridos los dìas (5) percibieron que había algo peor ya que el ciudadano L.R.P.P. no evolucionaba, su salud empeoraba y no podía moverse de la cama. El día 02 de Agosto del 2.006 lo trasladaron en una ambulancia a San Cristóbal, ingresando al Centro Clínico San Cristóbal, C.A., donde le realizaron una resonancia magnética, observando el médico que había sufrido una fractura Aplastante y Estallido de la L4 ameritando de urgencia tratamiento quirúrgico (operación en la columna Vertebral), “Corpectomìa L4 mas colocación de malla de Titanio y barras placa de Titano para decomprensión del Canal Raquimedular y Estabilización del Segmento Espinal, presentando Paraparesia con fuerza muscular III/IV con ausencia de sensibilidad en el miembro inferior izquierdo, posterior a la amputación de raíz de la L4 izquierda y Vejiga Neurogerica complicado con infección urinaria…”

Citadas las partes, EXPRESOS OCCIDENTE C.A. y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., y dentro del lapso legal para ello, dieron contestación a la demanda.

La co-demandada EXPRESOS OCCIDENTE C.A., en su contestación al fondo de la demanda, opuso las cuestiones previas contenidas en el Ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la incompetencia del Tribunal en razón al territorio, conjuntamente con las previstas en el ordinal 3, 4 y 6 de la misma norma.

El mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la oportunidad, prevista en el artículo 349 ejusdem, por mandato del artículo 866, ordinal 1, ibidem, se pronunció sobre la cuestión previa contenidas en el Ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la incompetencia del Tribunal en razón al territorio, declarando la misma CON LUGAR y remitiendo el expediente a este Tribunal.

En este sentido este Juzgador debe realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre establece la competencia para conocer de este tipo de procedimientos y señala:

El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.

La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho

. (Negrillas de este Tribunal)

Se desprende del propio texto de la norma (que es ley especial de preferente aplicación en lo que atañe a la pertinencia del procedimiento de tránsito), que la competencia territorial la determina la Circunscripción en la cual haya ocurrido el accidente, y en el presente caso es evidente que el mismo acaeció en San Carlos, dentro de la jurisdicción del Estado Cojedes.

En consecuencia de ello, debe este Tribunal asumir la competencia declinada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por lo que en consideración de lo antes expuesto se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. Así se decide.

Declarada la competencia para el conocimiento del presente asunto, este Juzgador se aboca al conocimiento de la presente Causa.

Se ordena la continuación del juicio, conforme al procedimiento establecido en el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y se ordena continuar el tramite de la presente demanda por el Procedimiento Oral, previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En resguardo del DERECHO A LA DEFENSA, previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a lo dispuesto en el artículo 233, ultimo aparte del citado instrumento legal, se ordena en este mismo acto la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales, mediante boleta dejada por el Alguacil en el domicilio procesal suministrado por ellas, a los fines de la continuación del proceso, haciéndoles saber que una vez transcurridos diez (10) días calendarios consecutivos, contados a partir de la última constancia en estos autos de sus notificaciones, el juicio se reanudara y en consecuencia empezará a verificarse el lapso establecido en el introito artículo 867 del Código de Procedimiento Civil. Como quiera que las partes tienen su domicilio procesal en la ciudad de San Cristobal-Estado Táchira, a los fines de practicar sus notificaciones, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien se acuerda librar despacho y remitir con oficio, conjuntamente con las respectivas boletas. Líbrese Despacho, Boletas y Oficio.

El Juez Provisorio,

Abg. L.E.G.S.

La Secretaria,

Abg. H.M.C.M.

Exp. Nº 10.714.

LEGS/HMCM/Lidia

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR