Decisión de Tribunal Octavo de Control de Caracas, de 5 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2006
EmisorTribunal Octavo de Control
PonenteJose Manuel Poleo Cabrera
ProcedimientoAudiencia Preliminar

En el día de hoy, LUNES CINCO (05) de JUNIO del año 2006, siendo las 12:35 del mediodía, del día y hora fijada por este Tribunal, para que tenga lugar el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra constituido el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con el ciudadano Juez JOSÉ MANUEL POLEO CABRERA y el ciudadano Secretario JOSÉ TOUSSAINT. Seguidamente el Secretario verificó la presencia de las partes, estando presentes el ciudadano Fiscal 11° Auxiliar del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas ciudadano M.Á.A., los imputados PABON MEJIAS J.D. y RODRÍGUEZ BECERRA F.R., debidamente asistidos por su defensa ciudadana C.Y.C.B., Defensa Privada (I. P. S. A. Número 36.232), y el ciudadano I.E.M., Cédula de identidad Nº E-81.684.812 en su condición de victima. Verificada la presencia e identidad de las partes por el ciudadano Secretario, se da inicio a la Audiencia por parte del ciudadano Juez, quien cedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso entre otras cosas de lo siguiente: “En mi condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, RATIFICO en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio los cuales doy por reproducido completamente en forma oral en esta audiencia y consignado por esta fiscalía en su debida oportunidad y tiempo hábil, constante de DOCE (12) folios y cursante a los folios 49 al 61, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en contra de los imputados RODRÍGUEZ BECERRA F.R. y PABON MEJIAS J.D., en perjuicio de I.E.M., Cédula de identidad Nº E-81.684.812. El Hecho punible que se le atribuye al imputado RODRÍGUEZ BECERRA F.R. y PABON MEJIAS J.D., es el siguiente: “Durante el desarrollo de la investigación quedo evidentemente demostrado, que los imputados J.D.P. y F.R.R.B., en compañía de tres sujetos más, aún por identificar, fueron las personas, que en fecha 26 de febrero de 2006, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana, encontrándose en la calle Cacaito con calle Los Cerritos, frente a la “Discoteca Obertigo”, Urbanización Bello Monte, Caracas, le solicitaron el servicio de taxi, al ciudadano I.E.M. (víctima), quien iba a bordo del vehículo Ford, Cougar, color vino tinto, placas GAG-175, y el mismo detiene la marcha del vehículo, procediendo de manera inmediata, los sujetos activos, a actuar de la siguiente manera: uno abrió la puerta del piloto, otro saca al conductor del vehículo, procediendo a montarse entre ellos cuatro hombres y una mujer, dándose a la fuga en el carro con rumbo a la Casanova, una vez que la víctima fue despojado del vehículo taxi que tripulaba a escasos minutos se percata que el carro colisionó con el edificio Excelsior y da aviso a unos funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, quienes se apersonan al lugar, y logran la captura de uno que aún estaba dentro del vehículo y con otro que estaba afuera, quedando identificado los mismos como J.D.P. y F.R.R.B.; y los otros tres sujetos lograron huir del sitio del suceso…” Ratifico igualmente los Fundamentos de la Imputación de la acusación cursante a los folios 52 al 56. De igual manera Ratifico los Medios de Prueba cursante a los folios 57 al 607, siendo los mismos los siguientes: “OFRECIMIENTOS DE PRUEBAS: A los fines de comprobar los hechos imputados a los ciudadanos J.D.P. y F.R.R.B., ofrece para ser incorporados en la audiencia Oral y Pública, los siguientes medios de pruebas: La declaración de los expertos C.O. y J.I., adscritos al Departamento de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes depondrán con relación a la experticia de reconocimiento legal en el serial de carrocería y motor, lo cual propenderá a la demostración del objeto pasivo de la perpetración del hecho ilícito, útil y necesario para establecer la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. La declaración de los expertos Q.J. y E.M., adscritos a la División Contra el Robo de Vehículos Automotores del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes depondrán con relación la inspección ocular efectuada en la calle Chacaito, con calle Los Cerritos, vía pública, lo cual propenderá a la demostración del lugar de la perpetración del hecho ilícito, útil y necesario para establecer la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. La declaración de los funcionarios cabo primero 1598 Marcano Rojas A.J. y distinguido 20565 Varela Jhonathan, adscrito a la Zona 6 Comisaría A.B. de la Policía Metropolitana, quienes depondrán, como testigos presénciales, con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de localización del vehículo y la aprehensión de los ciudadanos J.D.P. y F.R.R., lo cual propenderá a la demostración de la existencia del delito cometido, útil y necesario para establecer la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. La declaración del ciudadano I.E.M., ampliamente identificado anteriormente, quien depondrá en su carácter de VÍCTIMA, con relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, lo cual propenderá a la demostración la ocurrencia de los hechos, útil a los fines de demostrar la autoría de los imputados en la perpetración del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. PRUEBAS DOCUMENTALES: Pido sean incorporados para su lectura los siguientes medios de pruebas: a. La lectura del Acta de Experticia de Reconocimiento Legal en el serial de carrocería y motor suscrita por los funcionarios C.O. y J.I., adscritos al Departamento de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un vehículo clase: Automóvil, marca: Ford, modelo: Cougar, color: vinotinto, año: 1982, placas: GAG-175, lo cual propenderá a la demostración del objeto pasivo, sus características y la culpabilidad de los imputados, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 339 con relación al 358 del Código Orgánico Procesal Penal. La Lectura de la Inspección Ocular suscrita por los funcionarios Q.J. y E.M., adscritos a la División Contra el Robo de Vehículos Automotores del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en: calle Chacaito, con calle Los Cerritos, vía pública, lo cual propenderá a la demostración del lugar donde ocurrieron los hechos; de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 339 con relación al 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito en base a todo lo expuesto el enjuiciamiento el formal de los imputados ciudadanos PABON MEJIAS J.D. y RODRÍGUEZ BECERRA F.R., por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y sean admitidas la acusación y pruebas ofrecidas por esta representación fiscal. De conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal me reservo la oportunidad de ampliar la presente acusación y de presentar nuevas pruebas. Asimismo solicito se mantenga Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad ello en virtud de que las circunstancias no han variado, es todo.” Acto seguido estando presente en este acto el ciudadano I.E.M., Cédula de identidad Nº E-81.684.812, en su condición de victima y de conformidad con lo establecido en el Artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede el derecho de palabra exponiendo entre otras cosas de lo siguiente:” No, no deseo agregar nada, es todo.” Seguidamente los imputados de autos, fueron impuestos del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, así como si quieren hacerlo, lo harán sin juramento y si lo hace no será considerado en su perjuicio; se les informa debidamente del hecho que se les atribuye, así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que pauta que la declaración es un medio para su defensa y a través de ella podrá desvirtuar todas las sospechas que sobre ustedes recaigan. Asimismo, se les impone de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, +Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente en cumplimiento de lo contemplado en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace salir de la sala de audiencias al imputado RODRÍGUEZ BECERRA F.R., quedando el ciudadano PABON MEJIAS J.D., quien de conformidad con lo establecido en el articulo 126 Ejúsdem, quedo identificado de la manera siguiente: PABON MEJIAS J.D. de nacionalidad venezolana, natural del Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 01/06/1.986, quien es mayor de edad, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Grado de instrucción Segundo Año, hijo de M.E.P.M. (V) y de PABLO (NO RECUERDO EL APELLIDO) (--), residenciado en el PETARE, BARRIO UNIÓN, SEGUNDO TANQUE, LA VIRGEN, CALLE S.F., CASA NUMERO 45, DE COLORO BLANCA PUERTA MORADA, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO MIRANDA, y titular de la cédula de identidad número V-16.706.905, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “Ratifico mi declaración y le cedo la palabra a mi defensa, Me acojo al precepto constitucional que me fue, es todo.” Seguidamente en cumplimiento de lo contemplado en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace salir de la sala de audiencias al imputado PABON MEJIAS J.D., quedando el ciudadano RODRÍGUEZ BECERRA F.R., quien de conformidad con lo establecido en el articulo 126 Ejúsdem, quedo identificado de la manera siguiente: RODRÍGUEZ BECERRA F.R. de nacionalidad venezolana, natural del Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 24/10/1.985, quien es mayor de edad, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Carpintería, Grado de Instrucción Noveno año, hijo de M.D.C. BECERRA JUSTO (V) y de F.O.R.L. (V), residenciado en PETARE, CARRETERA VIEJA PETARE GUARENAS, KILÓMETRO 12, SECTOR EL MILAGRO, BAJO LA PASARELA, CASA SIN NUMERO, DE COLOR BLANCA REJAS MARRONES,. QUEDA EN TODA LA PASARELA, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO MIRANDA, teléfono 0412-389-7213 y titular de la cédula de identidad número V-17.402.052, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “Ratifico mi declaración y le cedo la palabra a mi defensa, Me acojo al precepto constitucional que me fue, es todo.” Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa del imputado PABON MEJIAS J.D. Y RODRÍGUEZ BECERRA F.R., representada en este acto por la ciudadana C.Y.C.B. Defensa Privada (I. P. S. A. Número 36.232), quien expuso entre otras cosas de lo siguiente: “Solicito del ciudadano Ignacio ratifique en esta sala lo que hace instante le manifestó a la ciudadana representante publico lo que si mis patrocinados utilizaron la fuerza física para despojarlo del vehiculo, ello para ver si utilizaron la fuerza publica esto seria con motivo de que se aclare si mis patrocinados actuaron (ACTO SEGUIDO EL CIUDADANO JUEZ LE INFORMA A LA CIUDADANA REPRESENTANTE DE LA DEFENSA QUE EL CIUDADANO VICTIMA COMPARECE COMO PARTE EN LA PRESENTA AUDIENCIA Y NO COMO TESTIGO Y EL MISMO YA MANIFESTÓ NO QUERER AGREGAR NADA A LA CAUSA NI A SU DECLARACIÓN, DEJÁNDOSE CONSTANCIA QUE NO SE ESTA EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA ELLO) ratificamos el escrito que en su debida oportunidad se consigno en el expediente, le ofrecemos al ciudadano un acuerdo reparatorio, le ofrecemos el pago del daño, el estacionamiento, todo lo que le ha originado, es todo.” Acto seguido visto el ofrecimiento hecho por la representante de la defensa se le cede el derecho de palabra al ciudadano I.E.M., Cédula de identidad Nº E-81.684.812, en su condición de victima, exponiendo entre otras cosas de lo siguiente:”No, me opongo al ofrecimiento, es todo.” Acto seguido visto el ofrecimiento hecho por la representante de la defensa se le cede el derecho de palabra al ciudadano imputado PABON MEJIAS J.D., Cédula de identidad Nº V-16.706.905, exponiendo entre otras cosas de lo siguiente:”Yo diría que si puedo pagarle lo del vehiculo al señora, yo soy solo y mi mama, y que me de tiempo para comenzar a trabajar porque si así no, es todo.” Acto seguido visto el ofrecimiento hecho por la representante de la defensa se le cede el derecho de palabra al ciudadano imputado RODRÍGUEZ BECERRA F.R., Cédula de identidad Nº V-17.402.052, exponiendo entre otras cosas de lo siguiente:”Estoy de acuerdo con el acuerdo reparatorio pero necesito que nos den tiempo, es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso entre otras cosas de lo siguiente: “El Ministerio Público siempre y cuando se establezca los fines y lapsos de este acuerdo y salvaguardando los derechos de la victima la fiscalia no se opone en que se lleve a cabo el acuerdo reparatorio, es todo. “ Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez, JOSÉ MANUEL POLEO CABRERA, quien expuso: “Este Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez oída la exposición de la ciudadana Fiscal 11° Auxiliar del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas M.Á.A., la exposición de los imputados PABON MEJIAS J.D. y RODRÍGUEZ BECERRA F.R., así como la exposición de la defensa C.Y.C.B., Defensa Privada (I. P. S. A. Número 36.232), todo ello conforme a lo pautado en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: “PUNTO PREVIO: La defensa ratifico en este acto el escrito consignado ante éste Juzgado en fecha 08 de Mayo de 2.006, razón por la cual éste Juzgador pasa previamente a pronunciarse sobre las excepciones invocadas por la defensa, estimando que la acusación del Ministerio Público, cumple con los extremos legales objetivos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al hacer el señalamiento de la identificación de los justiciables, el hecho objeto de la investigación, los actos de investigación incorporados en la etapa preparatoria, el precepto jurídico aplicable, la prueba ofrecida para el debate probatorio y la solicitud de enjuiciamiento, razón por la cual se declara SIN LUGAR la excepción propuesta conforme al artículo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgado ADMITE la acusación interpuesta por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en contra de los ciudadanos J.D.P.M. y F.R.R.B.. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgado ADMITE la calificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con las agravantes del artículo 6 numerales 3 y 10 ambos de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgado ADMITE los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con excepción de la incorporación por su lectura de la experticia de reconocimiento legal practicada sobre el objeto pasivo del delito y la inspección ocular practicada en el sitio del suceso, por estimar que las mismas no encuadran dentro de las previsiones del artículo 339 Ejúsdem, para que sean incorporadas por esta vía al debate probatorio, en todo caso el órgano de prueba debe ser los expertos que suscriben las mismas, como en efecto fue ofrecido, conforme al artículo 354 Ibídem. Tal admisión es procedente por estimar que los referidos medios probatorios son necesarios, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos en la etapa de juzgamiento. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgado ADMITE los medios de prueba ofrecidos por la defensa, por estimar que los referidos medios probatorios son necesarios, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos en la etapa de juzgamiento. QUINTO: respecto de la medida alternativa a la prosecución del proceso de ACUERDO REPARATORIO, señalado por la defensa, éste Juzgado estima que en primer término los imputados de autos al concedérseles el derecho de palabra no admitieron el hecho objeto de la acusación, aunado a ello, no nos encontraos en el supuesto de hecho previsto en el artículo 40 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, pues el delito invocado por el Ministerio Público, es de los señalados como pluriofensivos, al atentar contra el patrimonio y la integridad física de las personas, razón por la cual a criterio de éste Juzgador resulta improcedente tal petición y por ende NO APRUEBA la verificación del ACUERDO REPARATORIO como medida alternativa a la prosecución del proceso. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a los anteriores pronunciamientos, éste Juzgado procede a imponer nuevamente a los acusados de autos, de tal procedimiento especial, manifestando ambos, luego de una breve conversación con su defensor, admitir los hechos y solicitar la imposición inmediata de la pena. SÉPTIMO: Visto lo anterior, éste Juzgado procede al calculo de la pena que debe imponerse a los ciudadanos J.D.P.M. y F.R.R.B., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con las agravantes del artículo 6 numerales 3 y 10 ambos de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores. El mencionado delito establece una pena de NUEVE (9) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO; por cuanto la representante del Ministerio Público, no demostró en la presente causa que los justiciables posean antecedentes penales o correccionales, se hace procedente la aplicación de la atenuante genérica contenida en el artículo 74 ordinal 4º Ejúsdem, razón por la cual éste Juzgador procede a rebajar la pena antes señalada en un (01) año, quedando la misma en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO; En atención a la admisión de los hechos y la aplicación del procedimiento especial antes referido, éste Juzgador procederá a la rebaja de pena entre un tercio y la mitad, sin embargo éste no podrá exceder del término mínimo de la pena señalada al delito en concreto, conforme a la regulación dispuesta en el único aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; así las cosas encontramos que un tercio de doce (12) años, sería tres (3) años, por lo que procediendo a la rebaja de pena antes ordenada, quedaría la misma en NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, razón por la cual éste Juzgado CONDENA los ciudadanos J.D.P.M. y F.R.R.B., a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con las agravantes del artículo 6 numerales 3 y 10 ambos de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio el ciudadano I.E.M., bajo las condiciones que habrá de imponer el Juez de Ejecución que habrá de conocer de la presente causa. OCTAVO: Se deja constancia que la presente sentencia será fundamentada por separado conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. NOVENO: Se acuerda que en su oportunidad legal correspondiente se remitan las presentes actuaciones a la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Penal, para su distribución a un Juez de Ejecución. DÉCIMO: Quedan todas las partes notificadas de los pronunciamientos aquí emitidos de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y se da por finalizado el presente acto siendo las 01:15 de la tarde del día de hoy LUNES CINCO (05) de JUNIO del año 2006, es todo. Término, se leyó y conformes firman:

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