Decisión de Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Agrario Primero de Primera Instancia
PonenteLuis E Castillo
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo; Cinco (05) Mayo de 2.009

199° y 150°

Visto el escrito de Querella Interdictal Restitutoria que antecede junto con los recaudos acompañados, presentado por el Abogado en ejercicio J.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad bajo el N° 3.636.371, inscrito en el IPSA bajo el N° 46.523, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial del Ciudadano R.D.U., venezolano, mayor de edad , titular de la cedula de identidad bajo el N° V-7.607.534, domiciliado en La C.d.M.D.. J.E.L.d.E.Z., este Órgano Jurisdiccional antes de pronunciarse sobre su admisibilidad considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

Los Interdictos Restitutorios son también llamados Interdictos de recobrar, y tiene por objeto reintegrar y reponer la posesión o tenencia de una cosa al que gozaba de ella; se fundamenta en el Articulo 783 CC, ya que quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que sea ella, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro de un año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere propietario, que se le restituya en la posesión.

En cuánto a su Jurisdicción y Competencia el Conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción Civil Ordinaria, salvo lo dispuesto en Leyes especiales. El Tribunal Competente para conocer de los Interdictos es el que ejerza la Jurisdicción Ordinaria Civil, en primera Instancia en el Lugar donde este Situado la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del Lugar donde se haya abierto la sucesión.

Así mismo este Jurisdicente mediante un análisis del libelo de la demanda observa que el presente escrito propuesto por el accionante es de Naturaleza netamente civil y regulada por la misma, y como la acción es reestablecer la posesión de un fundo para continuar con la producción Agroalimentaria tutelada por el Estado a través de sus Órganos, este Jurisdicente mediante el Principio IURA NOVIT CURIA evidencia que la presente acción versa sobre la restitución del Fundo “El Mecocal”, que abarca un área de cincuenta y nueve Hectáreas con seis mil setecientas cuarenta y cinco áreas (59,6745 Has.), ubicado en la parroquia J.R.Y.d.M.J.E.L.. Sector el Hediondito, Vía Cachiri del Estado Zulia, específicamente, cuyos linderos son: NORTE: Lote de terreno conocido como Fundo San Carlos, intermedia vía de penetración hacia Cachiri; SUR: Con lote de terreno que es o fue de Á.U. y con lote de terreno que es o fue de J.R.; ESTE: Con lote de terreno conocido como fundo Plan Bonito y OESTE: Lote de Terreno que es o fue de Á.U., la naturaleza de la acción es arrastrada por la Jurisdicción Agraria y esta, se encuentra regida por la Ley de Tierras y desarrollo Agrario poseyendo la Ley antes citada un procedimiento distinto y único de esta Ley para las controversias de Posesión.

Es por lo que este Juzgador constata que el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, es por lo que la Constitución de la República bolivariana de Venezuela en su articulo 257 considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido la Ley de tierras y desarrollo agrario en su artículo 210 establece el despacho saneador el cual le da la facultad al juez de sanear el proceso y depurarlo de cualquier defecto de fondo y de forma que podría entorpecer la aplicación de la justicia.

Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositora, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.

En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley de Tierras y desarrollo Agrario es por lo que el juez como rector del proceso tiene la obligación de sanear el proceso para tutelar el derecho de las partes.

Por las razones antes expuestas y los fundamentos antes transcritos este Órgano Jurisdiccional en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Ordena Subsanar los errores presente en el escrito libelar de la parte actora dentro de los tres (3) días de despecho siguiente, se le recuerda que de no proceder a subsanar los errores u omisiones que presente su libelo dentro del plazo antes transcrito, se le declará inadmisible. Así se Decide.

El Juez

Dr. Luís Enrique Castillo Soto

La Secretaria

Abg. Maria José Gómez Rojas.

LECS/mjgr/jtac

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