Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMarianina del Valle Brazon Sosa
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 21 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000229

ASUNTO : LP01-P-2010-000229

Por cuanto en fecha dieciocho de junio de dos mil diez (18.06.2010), estaba pautada la audiencia de conciliación inherente al procedimiento de acusación privada que conoce este tribunal, seguido a la querellada M.L.C.B., por la presunta comisión del delito de Emisión de Cheque sin provisión de fondo, dejándose constancia en acta que el tribunal se pronunciaría por auto separado y al respecto observa:

En relación a lo antes descrito se señala lo siguiente:

1) Que el ciudadano J.C.S., representado por los abogados G.J.P.V. y A.E.M., en fecha veintiséis de enero de dos mil diez (26.01.2010), presentaron acusación privada en contra de la ciudadana M.L.C.B., por la presunta comisión del delito de Emisión de Cheque sin provisión de fondo, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, el cual fue recibido en el tribunal de juicio N° 05 en esa misma fecha.

2) Que en fecha diez de febrero de dos mil diez (10.02.2010), se admitió la querella y se procedió a efectuar las diligencias señaladas en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Que se fijó la correspondiente audiencia de conciliación para el día veinte de abril de dos mil diez (20.04.2010), la cual no se llevó a cabo en esa fecha, toda vez que la querellada nombró a un defensor privado.

En relación a las normas que regulan la querella, vale destacar lo señalado en el tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal –que regula en su totalidad el desistimiento de la acusación privada, el cual establece:

(…) Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin causa justa no comparezca a la audiencia de conciliación o la del juicio oral y público(…).

(Subrayado del tribunal)

El desistimiento de la acusación privada, como su nombre lo indica conlleva a que el querellante se aparte del proceso que había comenzado a ejecutar, porque en definitiva se entiende que ha perdido el interés en concluir la solución jurídica que pretendía en su acusación, de allí a que el legislador estableciera las causales de desistimiento, referidas a aquellos casos en que la intervención del acusador privado es fundamental.

En el presente caso se configuró uno de los supuestos de hecho establecidos en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el acusador privado, no hizo uso de una de las facultades y cargas que le confiere el artículo 411 en su numeral 4 ejusdem, el cual establece que tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito diferentes actos, entre ellos la promoción de pruebas a producir en el juicio oral con la indicación de su pertinencia y su necesidad, diligencia ésta que no fue realizada por los acusadores, lo que conlleva al desistimiento tácito de la acusación privada, tal como lo señala el artículo 416 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Las circunstancias antes narradas fueron las que esta juzgadora analiza en esta decisión, ya que tres días antes de la fecha prevista para el desarrollo de la audiencia de conciliación, el acusador privado no promovió las respectivas pruebas y en consecuencia se declara el desistimiento de la querella.

Finalmente considera esta juzgadora que los acusadores privados no han litigado con temeridad, ya que acudieron a los órganos de justicia para reclamar desde su óptica un derecho que les correspondía, y determinar en esta decisión si los hechos son falsos o no, sería aseverar una situación que única y exclusivamente puede hacerse al concluir un juicio oral y público, única oportunidad para establecer cuál de las hipótesis planteadas (la de la acusación privada o la defensa), es la que debía prevalecer de acuerdo al resultado de las pruebas, afirmación ésta imposible de realizar en este momento por cuanto se ha declarado desistida la acusación privada.

Dispositiva:

Con fuerza en la motivación precedente este Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el desistimiento de la acusación privada, presentada por los abogados G.J.P.V. y A.E.M., en representación del ciudadano J.C.S., por la presunta comisión del delito de Emisión de Cheque sin provisión de fondo, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, de conformidad con los artículos 411 numeral 4 y 416 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se declara extinguida la acción penal, de conformidad con el numeral 3 del artículo 48 de la mencionada ley penal adjetiva y a su vez se decreta el sobreseimiento de la causa a favor de M.L.C.B., tal y como lo prevé el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a los acusadores privados G.J.P.V. y A.E.M., al ciudadano J.C.S., así como también a la ciudadana M.L.C.B., que en la presente fecha se publicó la presente resolución y para tales efectos líbrense boletas de notificación. Finalmente se condena en costas a los acusadores privados, de conformidad con el encabezamiento del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.

La Juez de Juicio N° 05

Abg. Marianina del Valle Brazón Sosa

La Secretaria

Abg. Ashneris Osorio

En fecha______________________________ se cumplió con lo ordenado y se libró boletas de Notificación Nros___________________________________.

Sria

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