Decisión nº 143 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 20 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoPartición De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE:

Ciudadano A.A.P., titular de la cédula de identidad N° V-5.740.321.

Apoderado del demandante:

Abogado D.A.C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.090.

DEMANDADOS:

Ciudadanos N.C.C.G., con el carácter de excónyuge-condómino y C.A., F.A.C.G., G.E.C.H., L.A.P.G., C.A.P.G. y P.R.G., con el carácter de copropietarios-condóminos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.148.660, V- 3.008.015, V-3.039.822, V- 1.556.011, V- 2.892.835, V-3.309.070, en su orden respectivamente, con el carácter de Condóminos-Copropietarios.

Apoderado de los demandados:

Abogado J.A.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.901.

MOTIVO:

PARTICION DE BIENES (Apelación de la decisión dictada en fecha 05-05-2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)

En fecha 10 de agosto de 2011, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente No. 33.147, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 27-07-2011, por el abogado D.A.C.A., actuando con el carácter de autos, contra la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 05-05-2011, solo en lo que respecta al numeral segundo de la dispositiva del fallo relacionado a la no condenatoria en costas.

En la misma fecha en que se recibió el presente expediente, previa distribución, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:

Libelo de demanda presentado para distribuidor, en fecha 06-02-2008, por el abogado D.A.C.A., quien actuando en nombre y representación de los derechos e intereses del ciudadano A.A.P., demandó a los ciudadanos N.C.C.G., excónyuge-condómino, y C.A.C.G., F.A.C.G., G.E.C.H., L.A.P.G., C.A.P.G. y P.R.G., copropietarios-condóminos, para que convinieran en la Partición de Bienes o caso contrario fueran condenados en: 1.- Que a su representado le correspondía que le fuera adjudicado en propiedad la mitad del inmueble (casa rural) señalada en el numeral primero; y que le fuera adjudicado la mitad de la séptima parte del inmueble señalado en el numeral segundo o su valor obtenido en pública subasta; 2.- Que a la co-demandada N.C.C.G. le correspondía que le fuera adjudicado en propiedad la mitad del inmueble (casa rural) señalada en el numeral primero; y le fuera adjudicado la mitad de la séptima parte del inmueble señalado en el numeral segundo o su valor obtenido en pública subasta; 3.- Que a los co-demandados les correspondía le fuera adjudicado a cada uno de ellos una séptima parte sobre el inmueble antes señalado; 4.- Se condene a los demandados al pago de las costas y costos del juicio; 5.- Se condenen a pagar los honorarios profesionales de abogados.

Alegó que adquirieron dentro de la comunidad de gananciales y por contrato de compra-venta, según documento registrado ante la oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Junín del Estado Táchira, de fecha 01-03-1990, bajo el N° 44 y concesión de arrendamiento de terreno ejido N° 140, de fecha Rubio 19-08-1960, cédula N° 19.3766, expedida por el C.M.d.D.J.; siendo el caso que su representado adquirió en comunidad de gananciales durante el matrimonio con la ciudadana N.C.C.G., ahora divorciados, según sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, los siguientes bienes inmuebles: 1.) Una vivienda rural construida sobre terreno Municipal, ubicado en la Azucena, Municipio Junín del Estado Táchira, comprendido en una extensión de (197,50 mts2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con predios de B.A., SUR: Predios de Estévez Alíx, ESTE: Con la calle 4, y OESTE: Con B.A.. Dicho inmueble fue adquirido y pagado totalmente según consta en documento registrado ante la oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Junín del Estado Táchira, el 06-02-1995, bajo el N° 42, protocolo primero, tomo 2 del primer trimestre del año 1995. 2.) También adquirió en copropiedad con los ciudadanos C.A., F.A., G.E.C., L.A.P.G., C.A.P.G. y P.R.G., una casa para habitación familiar de paredes de ladrillo y bloque, techo de platabanda y tejAlít, pisos de mosaico y cemento, dividida en 9 habitaciones, dos corredores, tres cocinas, cuatro baños, tres lavaderos, dos garajes con puertas de madera y metal, y ventanas de madera y metal, con todos sus servicios, construida sobre terrenos ejido, ubicado en la avenida 3, entre calles 11 y 12 del Barrio La Victoria, parte baja, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, Alínderado así: NORTE: mide 13,10 mts con predios de C.O.d.P., SUR: mide 13,10 mts, con la calle 12, ESTE: mide 30 mts con la avenida 3 y OESTE: mide 30 mts con predios de V.N.N., según consta en documento registrado ante la oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Junín del Estado Táchira, Rubio 01-03-1990, bajo el N° 44. Ahora bien, los bienes deben dividirse en la siguiente proporción: a.) A su representado le correspondería la mitad sobre la casa rural señalada en el numeral primero, y la mitad de una séptima parte sobre el inmueble señalado en el numeral segundo. b.) A la ciudadana N.C.C.G., le correspondería la mitad sobre la casa rural señalada en el numeral primero, y la mitad de una séptima parte sobre el inmueble señalado en el numeral segundo. c.) A los ciudadanos C.A., F.A., G.E.C., L.A.P.G., C.A.P.G. y P.R.G., les corresponderían a cada uno de ellos una séptima parte sobre el inmueble señalado en el numeral segundo. Estimó la presente demanda en (Bs. F. 800.000,00). Fundamentó dicha demanda en los artículos 768, 1.069, 1.070, 1.072, 1.073, 1.075 al 1.080 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil. Anexo presentó recaudos.

Por auto de fecha 10-03-2008, el a quo admitió la demanda y acordó el emplazamiento de los demandados, comisionando para la práctica de la misma al Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de esta Circunscripción Judicial.

Auto de fecha 14-08-2009, el a quo acordó oficiar nuevamente al Juzgado comisionado, a fin de que remitieran la comisión en el estado en que se encontrara, ya que desde el 17-03-2008, fue remitida dicha comisión, sin que se hubiera recibido resultas de la misma.

De los folios 30 al 82, actuaciones relacionadas con la comisión conferida, recibida en el Tribunal de la causa, en fecha 13-01-2010.

En fecha 03-02-2010, el abogado D.A.C.A., actuando con el carácter de autos, solicitó se nombrara Defensor Ad litem a la parte demandada.

De los folios 84 al 90, actuaciones relacionadas con la designación, aceptación y juramentación del Defensor Ad litem.

Escrito presentado en fecha 08-04-2010, por el abogado F.L.C.G., actuando con el carácter de Defensor Ad litem de los ciudadanos demandados, quien manifestó que luego de haber reAlízado todas las diligencias necesarias para contactar a los demandados mediante visitas personales en la dirección de su domicilio, y no habiendo contactado a los mismos, agotando los recursos necesarios para salvaguardar el derecho a la defensa de sus representados, contestó la demanda en los siguiente términos: 1.- Se opuso a la partición interpuesta de los bienes que según el ciudadano A.A.P., fueron adquiridos en comunidad de gananciales durante el matrimonio disuelto según sentencia de divorcio del 06-11-1991, referente al inmueble mencionado en el libelo de demanda, ya que el mismo fue adquirido en fecha posterior a la disolución del vínculo matrimonial, por lo que mal pudiera pensarse que ese inmueble se encontraba dentro de una comunidad de gananciales disuelta anteriormente a su compra. 2.- Se opuso a la partición del inmueble, pues era de notar que ese inmueble constituía la vivienda de todo el grupo familiar y la misma atentaba con el derecho a la vivienda de quienes allí habitaban. (f. 91-92).

En fecha 09-04-2010, el abogado J.A.P.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos N.C.C.G., C.A.C.G., F.A.C.G., G.E.C.H., L.A.P.G., C.A.P.G. y P.R.G., presentó escrito contestó la demanda.

Por auto de fecha 14-04-2010, el Tribunal acordó la continuidad del presente juicio por los trámites de procedimiento ordinario, en consecuencia el lapso de 15 días de despacho para la presentación de las pruebas comenzaría a computarse a partir del día de despacho siguiente al presente.

En fecha 27-04-2010, el abogado D.A.C.A., actuando en nombre y representación de los derechos e intereses del ciudadano A.A.P., presentó escrito de pruebas.

En fecha 05-05-2010, el abogado J.A.P.C., actuando con el carácter de apoderado de los demandados presentó escrito de pruebas.

Por autos de fechas 20-05-2010, el a quo admitió las pruebas promovidas por ambas partes.

Escrito de informes presentado en fecha 28-06-2010, por el abogado D.A.C.A., actuando en nombre y representación de los derechos e intereses del ciudadano A.A.P..

Decisión dictada en fecha 05-05-2011, por el a quo, en el que declaró:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE PARTICIÓN, intentada por el abogado D.A.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.211.739, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83090, actuando en nombre y representación de los derechos y los intereses del ciudadano A.A.P., venezolano, divorciado, mayor de edad, domiciliado en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 5.740.321, con el carácter de condómino, en contra de los ciudadanos N.C.C.G., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-9148.660, con el carácter de condómino-ex cónyuge, y a C.A.C.G., F.A.C.G., G.E.C.H., L.A.P.G., C.A.P.G. Y P.R.G., venezolanos, mayores de edad, con domicilio en Rubio, Estado Táchira, titulares de la cédulas de identidad Nros. 5.739.998, 3.008.015, 3.039.822, 1.556.011, 2.892.835, 3.309.070, en su orden, en su carácter de condóminos –copropietarios por PARTICION DE BIENES; y en consecuencia se ordena la partición del patrimonio que conforma la comunidad ordinaria, que se indica a continuación, en la siguientes proporciones:

• Una vivienda rural construida sobre terreno Municipal ubicado en la A.M.J.d.E.T., comprendido en una extensión de ciento noventa y siete metros cuadrados con cincuenta centímetros (197,50 mts2); de área total y dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con predios de B.A., SUR: Predios de Estévez Alex, ESTE: Con la calle 4 y OESTE: Con B.A.. Dicho inmueble fue adquirido y pagado totalmente según consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Junín del Estado Táchira, de fecha 08 de febrero de 1995, bajo el N° 42, Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre del año 1995, en una proporción de 50% para cada uno de los condóminos.

• El monto que determine el partidor que le correspondía al demandante por su 50% de una séptima ava parte, del valor del inmueble constituido por casa para habitación familiar de paredes de ladrillo y bloque, techo de platabanda y tejAlít, pisos de mosaico y cemento, dividida en 9 habitaciones, dos corredores, tres cocinas, cuatro baños, tres lavaderos, dos garajes con puertas de madera y metal y ventanas de madera y metal con todos sus servicios, construida sobre terrenos ejidos, ubicado en la Avenida 3, entre calles 11 y 12 del Barrio La Victoria, parte baja, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, Alínderado así, NORTE: Mide 13,10 metros con predios de C.O.d.P.. SUR: Mide 13,10 metros con calle 12, ESTE: Mide 30 metros con la avenida 3 y OESTE: Mide 30 metros con predios de V.N.N., según consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Junín del Estado Táchira, Rubio 01 de marzo de 1990, anotado bajo el N° 44, monto este que será descontado a la cuota parte que le corresponde a la demanda, en la partición, tal como se indico en la motiva del fallo.

SEGUNDO: Se emplaza a las partes al Nombramiento del Partidor, acto que tendrá lugar al décimo día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión, a las diez de la mañana (10:00 a.m). No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo

.

Por diligencia de fecha 25-05-2011, el abogado D.A.C.A., solicitó la notificación de la sentencia de los demandados y pidió se comisionara al Juzgado del Municipio Junín del Estado Táchira.

Por auto de fecha 25-05-2011, el a quo acordó practicar la notificación de los demandados, comisionándose al Juzgado de los Municipios Junín y R.U., con sede en Rubio, Estado Táchira, a donde remitió la boleta.

A los folios 188 al 195, actuaciones relacionadas con la comisión cumplida.

Escrito de aclaratoria, presentado en fecha 20-07-2011, por el abogado D.A.C.A., con el carácter de autos, en el que solicitó la aclaratoria de la sentencia en cuanto “No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del caso”, pues hubo contradicción y litigio en cuanto a lo peticionado por el actor en el libelo de demanda, ya que los demandados formularon oposición a la partición y alegaron que su representado no tenía derecho sobre los bienes y que los mismos no habían sido adquiridos dentro de la comunidad conyugal, lo cual produjo por mandato de ley la apertura debida por la vía del procedimiento ordinario, donde se promovieron y se evacuaron pruebas, presentaron informes, concluyendo con la sentencia definitiva sobre el fondo del asunto, declarando con lugar la demanda de partición. En concreto, el problema de las costas procesales debía ser anAlízado desde la perspectiva de lo ocurrido en el proceso, así se observa que el mismo fue sustanciado hasta sentencia definitiva.

En fecha 25-07-2011, el a quo dictó decisión declarando Improcedente la solicitud de ampliación de sentencia formulada por el abogado D.A.C.A., apoderado del ciudadano A.A.P., en virtud de que lo solicitado por el mencionado abogado es una reforma de lo sentenciado y no una ampliación.

En fecha 27-07-2011, el abogado D.A.C.A., actuando con el carácter de autos, apeló de la sentencia dictada en fecha 05-05-2011, solo en lo que respecta al numeral segundo de la dispositiva del fallo relacionado a la no condenatoria en costas.

Por auto de fecha 03-08-2011, el a quo oyó en ambos efectos, la apelación interpuesta y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor.

En fecha 11-10-2011, el abogado D.A.C.A., actuando en representación de la parte actora y recurrente, presentó escrito de informes ante esta Alzada, en el que manifestó que la parte demandada fue debidamente citada y estando dentro del lapso legal se opuso a la partición, alegando que los bienes no pertenecían a la comunidad, es decir se presentó contradicción que dio lugar a una litis entre las partes, dando lugar a la revisión del fondo controvertido, resultando vencidos los demandados, pero no fueron condenados en costas, razón por la cual apelaron, ya que los demandados deben ser condenados en costas. Pues la sentencia recurrida estableció, “que no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo”, como se evidencia, el juez declaró improcedente la condenatoria en costas del procedimiento a pesar que fue examinada en el fondo y una de las partes (demandados) fue totalmente vencida, siendo procedente la condenatoria en costas, pues ellas constituían todos los gastos que debían afrontarse en el proceso, son si se quería, una necesidad evidente que no podía ser eliminada ni exonerada, puesto que el proceso exige invertir en él una cantidad cierta de dinero, y lo que trataban las costas, era de hacer pesar sobre las partes los gastos originados en el proceso. La gratuidad de la justicia, trata que los litigantes no “debieran” pagar cantidad alguna por la utilización de la administración de justicia y difiere al resarcimiento que se debe producir por los gastos generados en el proceso. Sin embargo, las costas son consideradas como la obligación de responder por los gastos causados en el patrimonio del litigante y su fin es la condena como un resarcimiento. Que de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, establece que la parte vencida en el juicio deberá pagar las costas procesales, o lo que es lo mismo, los gastos de la contraria. Esta norma prevé las costas del proceso y tiene por propósito generar un crédito a favor de quien triunfa en el proceso, el vencedor requiere que el victorioso sea parte en el mismo, que haya prosperado su defensa y que exista una decisión expresa imponiendo a la parte adversaria las costas procesales. En síntesis, el vencimiento depende del resultado obtenido en el proceso, en un trámite o en una incidencia, sin embargo la dificultad de la condenatoria en costas radicaba en la medida como se había desarrollado el litigio. En concreto, el problema de las costas procesales debía ser anAlízado desde la perspectiva de lo ocurrido en el proceso, pues el mismo fue sustanciado de la manera siguiente: - Hubo oposición a la partición, - Se apertura el procedimiento ordinario; - Hubo promoción de pruebas; - Se aperturó el lapso de evacuación de pruebas; - Se presentaron informes. Por lo que se evidencia que los demandados condóminos, obligaron a su representado a actuar en el juicio y finalmente resultaron vencidos ante su conducta contumaz. Citó sentencia N° RC-000449 del 30-09-2011 en materia de costas procesales, dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Finalmente manifestó que se evidenciaba, sin lugar a dudas, que el juez de la recurrida violó por falsa aplicación el contenido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, pues debió condenar en costas a los demandados que fueron totalmente vencidos en el procedimiento por partición de bienes y así debía ser decidido.

En fecha 24-10-2011, la secretaria del Tribunal dejó constancia que siendo el octavo día para la presentación de las observaciones a los informes de la parte contraria en esta Alzada y habiendo concluido las horas de despacho, no compareció la parte demandada a hacer uso de este derecho.

Estando la presente causa en término para decidir, este Tribunal Observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha veintisiete (27) de julio de 2011 por el apoderado de la parte demandante, abogado D.A.C.A., contra la decisión de fecha cinco (05) de mayo de 2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

El recurso fue oído en ambos efectos el día tres (03) de agosto del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada y se fijó el día para la presentación de los informes y de las observaciones si las hubiere.

En fecha 11/10/2011, el apoderado de la parte demandante, abogado D.A.C.A. consignó escrito de informes donde fundamenta su apelación y solicita sea condenado en costas procesales la parte demandada.

MOTIVACION

La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpuso en fecha veintisiete (27) de julio de 2011 el apoderado de la parte demandante, abogado D.A.C.A., contra la decisión de fecha cinco (05) de mayo de 2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, solo en lo que respecta al numeral segundo del dispositivo del fallo recurrido, relacionado a la no condenatoria en costas procesales.

De la revisión del expediente, esta Alzada encuentra que la controversia se circunscribe a determinar si al declararse la causa con lugar, debe o no siempre condenarse en costas. Así, debe tenerse presente lo que al efecto establece el Código de Procedimiento Civil, en concreto el artículo 274 que señala:

A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

De acuerdo al régimen legal de costas procesales en el derecho venezolano, las mismas presentan dos modAlídades agrupadas de la siguiente manera:

  1. Condena en costas en forma genérica, regulada en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil referida al vencimiento total de la parte en el proceso.

  2. Condena en costas en forma específica, regulada en los artículos 281 y 320 eiusdem, en el que el primero se refiere a la condenatoria en costas del apelante de una sentencia que luego es confirmada en todas sus partes, y; el segundo, referido a la condena en costas del recurso extraordinario de casación declarado improcedente, cuando sea desistido o se deje perecer.

Sobre este punto en concreto, el tratadista venezolano H.E.T.B.T. ha dicho en cuanto a las costas lo siguiente:

… el Código de Procedimiento Civil, en materia de costas procesales, acoge el denominado sistema objetivo de imposición, el cual se conecta con el vencimiento total de las partes, donde el operador de justicia se encuentra en la obligación de condenar en costas a la parte totalmente vencida en el proceso judicial, sin que pueda exonerar su pago, indistintamente que la parte haya o no hecho su pedimento en su demanda - actor - en cualquier otra oportunidad del proceso como pudieran ser los informes o en la contestación de la demanda – accionado – e indistintamente del criterio particular el operador de justicia, vale decir, si a su criterio habían o no elementos suficientes, coherentes o razonables para litigar, como sucede en materia de amparo constitucional, que se verá más adelante, de manera que la norma a que se refiere el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra dirigida al operador de justicia, quien primeramente, debe verificar si en el proceso hubo vencimiento total, bien del actor o del demandado, caso en el cual, se encuentra en la obligación de hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales, condenando a quien haya resultado totalmente vencido, momento en el cual, habrá un acreedor de las mismas, cuyo derecho quedará en suspenso hasta el momento de producirse la firmeza del fallo judicial, donde será acreedor de la indemnización que a falta de pago, podrá reclamar por la vía del procedimiento para el cobro de honorarios de abogados por actuaciones de carácter judicial o, eventualmente, mediante la tasación de costas procesales como se verá

(sic) (Bello Tabares, H.E. III, “Procedimientos judiciales para el cobro de los honorarios profesionales de abogados y Costas Procesales”, Ediciones Liber, Caracas, 2006, Pág. 293)

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 000449 de fecha 30/09/2011, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, indicó:

“El sistema en que sienta sus bases las costas procesales, es el llamado por la doctrina y jurisprudencia, sistema objetivo de la condenatoria en costas, el cual consiste en imponer las costas procesales a la parte totalmente vencida en el proceso o en una incidencia, sin posibilidad para el juez de exonerar a dicha parte del cumplimiento de esa obligación.

En sentencia de la Sala de Casación Civil N°166 de fecha 13 de abril de 2000, caso: T.B.G.B., representada judicialmente por el abogado J.C.H.C., contra el ciudadano M.B.B., en cuanto a la omisión de pronunciamiento en relación con las costas del juicio, señaló:

...En relación con las costas procesales, éstas no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. Establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se le condenara al pago de las costas”.

En la regla legal transcrita, se está en presencia de una orden cuyo destinatario es el juez, lo cual indica que dicha condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia que pone fin al proceso o en una incidencia. Esta declaratoria no debe ser precedida de una solicitud expresa al respecto, sino que es una obligación condicionada a cargo del juez, porque éste debe constatar previamente si hubo vencimiento total de la parte que debe entonces ser condenada en las costas del proceso o de la incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto de vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del Juez su declaratoria, sin necesidad de que se le exija, y sin posibilidad de exoneración una vez dado el supuesto.

El punto de partida de la condenación en costas establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, está evidentemente dirigida al sentenciador del proceso o de la incidencia, y encuentra su asidero en el dispositivo del fallo, pues luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la presentación de la demanda correspondiente, si el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total, surgiendo para él el deber de condenar en costas al vencido, porque no existen en nuestro sistema de derecho condenas tácitas o sobreentendidas.

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Septiembre/RC.000449-30911-2011-2011-10-707.html)

Conforme a lo transcrito, la legislación venezolana tiene previsto que cuando se concurra a los tribunales de justicia a interponer algún tipo de acción a través de la cual se busque un pronunciamiento que genere consecuencias jurídicas y que tras de sí lleve contención, la parte que resulte gananciosa en el litigio se verá favorecida con la condenatoria en costas que recaerá en cabeza de la parte perdidosa, estando sujeto el Juez al sistema objetivo de condenatoria en costas, debiendo obligatoriamente condenar a la parte perdidosa cada vez que declare con o sin lugar la demanda, no pudiendo omitir pronunciamiento al respecto o exonerar del pago, sin que existe una norma legal que lo faculte, razón por la que en el caso en estudio debe haber condenatoria a la parte perdidosa, que en el caso en concreto son los demandados, ciudadanos N.C.C.G., C.A.C.G. y F.A.C.G., G.E.C.H., L.A.P.G., C.A.P.G. y P.R.G., al pago de las costas procesales, según lo indica el artículo 274 del Código de procedimiento Civil. Así se determina.

Así, del estudio del caso y con base en las consideraciones anteriores, esta Alzada declara con lugar el recurso de apelación interpuesto limitadamente solo en lo referente a las costas procesales, por el apoderado de la parte demandante, abogado D.A.C.A. contra la decisión de fecha 05/05/2011 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, consecuencia de ello se modifica el fallo, declarando la condenatoria en costas procesales por haber sido declarada con lugar la pretensión, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta limitadamente solo en lo referente a las costas procesales, en fecha veintisiete (27) de julio de 2011 por el apoderado de la parte demandante, abogado D.A.C.A., contra la decisión de fecha cinco (05) de mayo de 2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE MODIFICA el dispositivo del fallo de fecha cinco (05) de mayo de 2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por las razones indicadas en la parte motiva de este fallo, así: “Se condena a la parte demandada, ciudadanos N.C.C.G., C.A.C.G. y F.A.C.G., G.E.C.H., L.A.P.G., C.A.P.G. y P.R.G., al pago de las costas procesales por haber sido vencidos totalmente en el proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

TERCERO

NO HAY CONDENA en costas procesales por la naturaleza del litigio.

Queda MODIFICADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año 2011, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:55 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/brgg

Exp.11-3720

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