Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 27 de Junio de 2008

Fecha de Resolución27 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLeon Porras Valencia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS.

PARTE ACTORA: C.A.C.H..

C.I.V.- 13.851.254.

APODERADO JUDICIAL: A.L.F., R.C. y MINERVA CENTENO. I.P.S.A. N° 74.695, 86.738 y 109.673, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COLECTIVOS VALLES DE PACAIRIGUA, C.A, TRANSPORTES PETAQUERO, C.A. y L.P..

ABOGADO ASISTENTE: L.B.. I.P.S.A. N° 25.216.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

EXPEDIENTE: N° 2448-07.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano C.A.C.H. en fecha 30 de noviembre de 2007, siendo esta admitida en esta misma fecha previa habilitación del tiempo necesario del Tribunal. En fecha 15 de enero de 2008, las codemandadas fueron debidamente notificadas de la instrucción de la presente causa.

En fecha 30 de abril de 2008, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, acto al cual acudió únicamente la sociedad Colectivos Valles de Pacairigua, C.A., dejándose constancia de la inasistencia de la sociedad Transporte Petaquero, C.A. y del ciudadano L.P.. Celebrada la Audiencia Preliminar, ésta fue concluida en esta misma fecha, no lográndose el advenimiento de las partes, razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, dando así oportunidad para que tuviera lugar la contestación de la demanda, acto que realizara la codemandada Colectivos Valles de Pacairigua, C.A. en fecha 12 de mayo de 2008.

Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitidas las probanzas y fijada la Audiencia de Juicio para el día 12 de junio de 2008, a las 10:00 a.m., concluyéndose la misma en fecha 17 de junio de 2008, con el pronunciamiento de la dispositiva que en forma oral decidió la causa.

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

DEL P.L.

Corresponde entonces la oportunidad para dictar el cuerpo extenso del fallo que en justicia dirima la controversia propuesta ante este órgano, tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid examinada por este juzgador; por lo que, a los fines de la resolución del asunto debatido, acoge este Tribunal lo aclarado magistralmente por el maestro Carnelutti, en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acato del mandato constitucional previsto en el ordinal 1° del artículo 89 del M.T., en simultánea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (v. Carnelutti, Francesco, “La Prueba Civil”, Ediciones Depalma, Buenos Aires).

EXAMEN DE LA DEMANDA

Manifestó el ciudadano actor haber prestado sus servicios personales en condiciones de laboralidad para la codemandada Colectivos Valles de Pacairigua, C.A., desempeñando el cargo de Chofer, desde el día 15 de agosto de 1999 hasta el 01 de diciembre de 2006, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a domingo, de 04:00 a.m. a 11:00 p.m., con 2 días de descanso semanal, describiendo un salario histórico básico promedio mensual desde el 15 de agosto de 1999 al 15 de agosto de 2001, Bs. 790.000,00; desde el 16 de agosto de 2001 al 16 de agosto de 2003, Bs.1.129.495,60; desde el 17 de agosto de 2003 al 01 de diciembre de 2006, Bs. 1.690.000,00.

Manifestó el actor que la relación de trabajo culminó debido al despido injustificado del cual fue objeto, recibiendo el pago incompleto de los derechos y demás acreencias a las que había lugar; razón por la que reclama el pago de la diferencia insoluta en el presente proceso judicial, para lo cual explana los conceptos reclamados y sus equivalentes dinerarios. En efecto, reclama el actor el pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones durante todo el tiempo de la relación de trabajo, bono vacacional durante todo el tiempo de la relación de trabajo, utilidades durante todo el tiempo de la relación de trabajo, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, bono nocturno, horas extraordinarias e intereses moratorios.

Finalmente señala el actor que entre las sociedades y la persona natural codemandadas existe una unidad económica de producción.

EXAMEN DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Con ocasión de la litis contestatio, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación de la parte codemandada Colectivos Valles de Pacairigua, C.A., opuso la prescripción de la acción.

Seguidamente, afirmó no deber nada al actor por cuanto las derivaciones prestacionales fueron cumplidas íntegramente. Así mismo rechazó que la terminación de la relación de trabajo se hubiera producido en la fecha señalada por el actor, debido al despido del trabajador, señalando que la misma se produjo por su retito voluntario en fecha 12 de junio de 2006. Rechaza así mismo la jornada de trabajo y la asignación salarial postulada por el actor.

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

Siendo de esta manera trabado el debate judicial, reconocida como fue la relación de trabajo; esta quedó expresamente excluida del debate probatorio. Por otro lado, habida cuenta de las reglas que asignan la carga de probar en el p.l., correspondió al actor acreditar prueba suficiente y eficiente de la generación de las jornadas extraordinarias cuyo pago reclama. De la misma manera, correspondió a la demandada acreditar prueba suficiente y eficiente de: i) las condiciones de modo y tiempo de la terminación de la relación de trabajo; ii) la jornada de trabajo y la asignación salarial; y iii) el pago efectivo de todas las cargas patronales, así como su sujeción al Derecho. ASÍ SE ESTABLECIÓ.

Establecida la extensión de la controversia y delimitadas las cargas probatorias de las partes; pasa este Juzgador al siguiente análisis:

DEL PROBATORIO

Iniciada la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se dio lectura, a título enunciativo, de la providenciación de las pruebas admitidas, a los fines de su control y contradicción por las partes, mismas que son valoradas por este Juzgador conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como Norte la verdad que ellas evidencien, conforme lo prevé el artículo 257 de la Carta Política. Atendiendo así mismo a la afirmación surgida de la práctica probática, a tenor de la cual “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), vale decir que sin la prueba adecuada del derecho aducido se afrontaría inexorablemente su irreparable delusión y el Estado no podría ejercer su potestad jurisdiccional para dar efectiva tutela al solicitante, procurando para sus administrados armonía social y el pleno disfrute de sus derechos y garantías.

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO

Examinado como ha sido el presente expediente, se evidencia que la actora produjo en la oportunidad correspondiente las documentales que de seguidas se enuncian: 1.- recibo de adelanto de prestaciones sociales, marcado con la letra A (folios 119 al 121); y 2.- constancia de trabajo, marcado con la letra B (folio 122). De la misma manera solicitó al Tribunal la intimación de la demandada a los fines de la exhibición de los siguientes instrumentos: 1.- Libro de registro del pago de porcentaje; 2.- Libro de asistencia y salida de prestación de servicio; y 3.- original de los recibos de adelanto de prestaciones sociales, cuya copia fueron acompañadas marcadas con la letra A (folios 119 al 121). Finalmente promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos A.S., F.M. y J.M..

Por su parte, la sociedad demandada produjo las siguientes documentales: 1.- Tarjeta de viaje de fecha 12-06-2006, marcado con la letra C (folio 126); 2.- Tarjetas de control de viaje, marcado con la letra D (folios del 2 al 141 de la segunda pieza), (folios del 2 al 113 de la tercera pieza), (folios del 2 al 131 de la cuarta pieza), (folios del 2 al 111 de la quinta pieza), (folios del 2 al 123 de la sexta pieza), (folios del 2 al 98 de la séptima pieza), (folios del 2 al 39 de la octava pieza); 3.- calculo de la liquidación de prestaciones sociales, marcado con la letra E (folios del 40 al 64 de la octava pieza); y 4.- recibos de adelantos de prestaciones, marcado con la letra F (folios del 65 al 79 de la octava pieza). Así mismo promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos L.I., Y.B. y J.F..

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa primeramente este juzgador al análisis de la constancia de trabajo, producida por el actor marcada con la letra B (folio 122); este Tribunal la aprecia y valora en cuanto ella tiende al establecimiento de la relación de trabajo, la cual no constituye un hecho controvertido, y siendo que se trata de un instrumento privado opuesto como emanado de la parte demandada en el presente proceso, quien no lo desconoció en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, lo que le acredita su reconocimiento espontáneo, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este instrumento demuestra entonces que para el día 11 de septiembre de 2002, el actor se desempeñaba como Operador de Autobús Volvo. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al análisis del recibo de adelanto de prestaciones sociales, producido por el actor marcado con la letra A (folios 119 al 121); así como de los recibos de adelantos de prestaciones, producidos igualmente por la parte demandada marcados con la letra F (folios del 65 al 79 de la octava pieza), a los cuales fue intimada para su exhibición la demandada. En este particular, este Tribunal, una vez cotejada su identidad, los aprecia y valora en cuanto ellos merecen fe de certeza, pues se trata de instrumentos privados opuestos como emanados de las partes litigantes en el presente proceso, quienes no los desconocieron en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, lo que les acredita su reconocimiento espontáneo de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, se aprecia que la empresa demandada pagó al actor por concepto de adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 4.900.000,00. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al calculo de la liquidación de prestaciones sociales, producido por la demandada marcado con la letra E (folios del 40 al 64 de la octava pieza); este Tribunal observa que el mismo constituye un instrumento privado emanado de la misma parte promovente, sin que en su constitución participara en forma alguna, directa o entendida, aquella a quien le es opuesto en juicio, lo cual, prima facie, lo haría inoponible a ésta, en virtud del principio de alteridad de la prueba. Sin embargo, no puede este Juzgador obviar que la veracidad del hecho (pago de las prestaciones sociales) documentado en este instrumento no fue en modo alguno discutida por la parte actora; antes, la realización de dicho pago, acusado de deficitario, constituye un hecho no controvertido y, en este sentido, el documento señalado ofrece sustento probatorio a los hechos descritos por la actora en su escrito libelar. De esta manera, se evidencia que el pago recibido por el actor por concepto de liquidación de prestaciones sociales, el cual acusa de ser deficitario, asciende a la cantidad de Bs. 10.794.004,05, del cual, una vez deducidas cantidades adelantadas, resultó el pago final de Bs. 7.94.04,5. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al análisis de la declaración testimonial del ciudadano J.F., venezolano, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad N° 2.988.738, promovido por la parte demandada; quien una vez impuesto de las formalidades de ley, manifestó tener conocimiento de los hechos respecto de los cuales sería interrogada en la Audiencia, no teniendo causa de inhabilidad para rendir testimonio. En este sentido, este Juzgador extrae que el testigo manifestó dedicarse al negocio del transporte terrestre, razón por la que conoce que el sistema de control de asistencia y prestación de servicios se realiza mediante tarjetas de viajes, una anotada por el conductor y otra por quien fiscaliza los viajes, las cuales deben coincidir a su cotejo; pero no se controla mediante libro de asistencias. De la misma manera, manifestó que durante el tiempo que prestó sus servicios para la demandada, el trabajo se realizaba de manera interdiaria. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la tarjeta de viaje de fecha 12-06-2006, marcado con la letra C (folio 126); y las tarjetas de control de viaje, marcadas con la letra D (folios del 2 al 141 de la segunda pieza; folios del 2 al 113 de la tercera pieza; folios del 2 al 131 de la cuarta pieza; folios del 2 al 111 de la quinta pieza; folios del 2 al 123 de la sexta pieza; folios del 2 al 98 de la séptima pieza; y folios del 2 al 39 de la octava pieza), todos ellos producidos por la demandada; las cuales deben ser analizadas conjuntamente con la solicitud formulada por la actora a los fines de la intimación de la demandada a la exhibición del Libro de asistencia y salida de prestación de servicio. Al respecto de estas probanzas considera este Juzgador que, como lo afirmó el testigo y se deduce de la naturaleza del servicio, el sistema de control de asistencias y viajes se realiza mediante las denominadas tarjetas de viajes; por lo que debe entenderse que la prueba cuya exhibición se solicitó es la misma que produjo la demandada a cuyo análisis se contrae este particular. Por otro lado, considera este Juzgador que la actora no cumplió con la carga de todo promovente de la prueba de exhibición, cual es aportar la copia del documento solicitado o, en su defecto, debe necesariamente señalar con toda claridad y precisión los hechos documentados en el documento objeto de la prueba, al menos en cuanto respecta a los hechos que afectan a su propia persona; por lo que, ante la imposibilidad de afirmar que existiera otro libro o forma de control de asistencias y viajes, o que, en caso de existir, refleje otros hechos distintos a los reflejados en las planillas que se a.s.i.a. que las planillas producidas por la demandada merecen fe de certeza respecto de los hechos en ellas documentados. De esta manera, se extrae que el trabajador prestaba sus servicios en una jornada determinada por viaje, incluido el día 12 de junio de 2006. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las declaraciones testimoniales de los ciudadanos A.S., F.M. y J.M., promovidos por la actora, y de las ciudadanas L.I. y Y.B., promovidos por la demandada; este Tribunal, considerando que los mismos fueron llamados a viva voz a las puertas del Tribunal por el funcionario de Alguacilazgo sin que se verificara su asistencia, dejó constancia de la inasistencia y, en tal sentido, declaró desiertos tales actos, por lo que, ante la carencia de los medios promovidos, nada tiene este Juzgador que pronunciar. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud formulada por la actora a los fines de la intimación de la demandada para la exhibición del Libro de registro del pago de porcentaje; este Tribunal considera que la actora no cumplió con la carga de todo promovente de la prueba de exhibición, cual es aportar la copia del documento solicitado o, en su defecto, debe necesariamente señalar con toda claridad y precisión los hechos documentados en el documento objeto de la prueba, al menos en cuanto respecta a los hechos que afectan a su propia persona; por lo que, ante la imposibilidad de afirmar que exista el libro requerido, o, en caso de existir, qué hechos se verán documentados, se imposibilita absolutamente dar por acreditado algún hecho como producto de la no exhibición. ASÍ SE DECIDE.

DE LA DECLARACIÓN DE LAS PARTES

En cuanto a la declaración de parte recaída sobre la representación del actor, aprecia este Juzgador que el actor prestó sus servicios personales para las sociedades Colectivos Valle de Pacairigua, C.A. y Transporte Petaquero, C.A., siendo que la pretensión postulada en contra del ciudadano L.P. se debe a que éste es quien ejercía la dirección y control accionario de las empresas demandadas. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la declaración de parte recaída sobre la representación de la demandada, aprecia este Juzgador que entre las empresas demandas existe efectivamente un dominio accionario que ejerce el ciudadano L.P.. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA CONFESIÓN ESPONTÁNEA

En múltiples oportunidades ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro más Alto Tribunal de Justicia que la distribución de la carga de probar en el p.l. no obedece a una fórmula rígida predeterminada, sino que depende de la forma en la que haya quedado planteada la controversia, en interpretación de las normas establecidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; lo que significa que la delimitación de la controversia se plantea en torno a los hechos postulados por el actor en su escrito libelar y aquéllos en los que espontáneamente convenga la demandada en la contestación de la demanda.

Así también ocurre una suerte de confesión espontánea de las partes cuando ellas realizan afirmaciones en cualquier acto del proceso o producen instrumentos de prueba en cuyo contenido se reflejen declaraciones referidas a los hechos controvertidos y que de alguna manera abonan el esclarecimiento de la verdad y desfavorecen su posición inicial.

Tal es el caso de las afirmaciones de hechos incluidas en las exposiciones de las partes en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio. Destacase que la representación de la codemandada Colectivos Valle de Pacairigua, C.A. fue insistente en oponer la defensa previa de prescripción en nombre de las codemandadas sociedad mercantil Transporte Petaquero, C.A. y el ciudadano L.P., dado que –según expone–, al constituir una unidad económica en los términos previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, ésta se encuentra legitimada para oponer tal defensa; lo que delata el reconocimiento de la existencia de una unidad económica de producción. De la misma manera manifestó la demandada que existe una diferencia insoluta en el pago realizado al actor con motivo de la terminación de la relación de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

CONCLUSIONES

I

PUNTO PREVIO

DE LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTA COMO REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA

Corresponde primeramente a este Juzgador pronunciarse, como punto previo al conocimiento del mérito del asunto, respecto a la defensa opuesta por la actora relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante de la demandada, bajo el supuesto de que no existe identidad entre éste y quien suscribe el documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil Colectivos Valles de Pacairigua, C.A., lo cual afectaría su comparecencia al presente proceso y acarrearía la declaratoria de admisión de los hechos.

Al respecto, este Juzgador se ve obligado a explicar a la representación de la parte actora que las personas jurídicas, agrupadas bajo cualquiera de las formas societarias, representan a un colectivo de personas que se asocian con la finalidad de desplegar una actividad tendiente a la consecución del objeto societario; para lo cual son representados por las personas naturales que las integran.

No merece mayor explicación afirmar que la representación de las sociedades mercantiles puede, como es lógico que ocurra, trasladarse entre los socios en el transcurso del tiempo y por efecto de los hechos que acaecen y describen una realidad ciertamente dinámica. Entonces, no encuentra asidero, por presentarse absolutamente escapado de la más mínima lógica, pretender desconocer la representación de una sociedad mercantil bajo el solo argumento de que su representante legal no es el mismo que con tal carácter suscribe el documento constitutivo estatutario originario.

Sin embargo, como quiera que la sociedad codemandada acusa un traslado de las facultades de representación; es deber verificar que dicho traslado haya ocurrido en los términos de ley; es decir, que quien se ha hecho presente en el presente proceso como representante de la codemandada ejerce efectiva y legalmente tal representación.

En este sentido, se evidencia de las actas que componen el presente expediente que la sociedad mercantil Colectivos Valles de Pacairigua, C.A. fue objeto de una intervención judicial ordenada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sala que ordenó la celebración de una asamblea general de accionistas, en la que se designara una nueva junta directiva que representara a la sociedad; asamblea que se celebró en presencia del Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas competente.

Se evidencia entonces del acta de asamblea general asentada en acta judicial, que el ciudadano R.A.H.G. fue legalmente designado como Presidente de la sociedad codemandada; por lo que debe considerarse que la sociedad mercantil Colectivos Valles de Pacairigua, C.A. se encuentra legítimamente representada por su Presidente, no debiendo prosperar en Derecho el alegato de la parte actora en el sentido de impugnar la legitimidad de la persona que se presenta como representante de la codemandada. ASÍ SE DECIDE.

II

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION

Como se dijo, la representación judicial de la codemandada opuso la prescripción de la acción que contiene la pretensión postulada en el presente proceso. Ahora bien, antes de continuar avante con el examen del mérito propio de la excepción que nos ocupa, debe este Juzgador establecer las particulares condiciones en las que fue propuesta tal excepción.

En el caso examinado se encuentran demandadas dos empresas mercantiles y una persona natural. Por un lado, la empresa Transporte Petaquero, C.A. y el ciudadano L.P., ambos codemandados, no comparecieron a la Audiencia Preliminar, por lo que se encuentran afectados por el supuesto de la presunción de admisión de hechos ex artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, este Tribunal debe señalar que la asistencia de las partes a los actos del proceso constituye un imperativo legal que asigna una carga de ineludible contenido obligatorio y, por tanto, como carga procesal, su incumplimiento acarreará necesariamente consecuencias adversas al obligado. Al respecto del concepto de las cargas procesales, afirma Gómez-Lara lo siguiente:

La carga es la necesidad que tienen las partes de realizar determinados actos procesales a fin de evitar perjuicios procesales e, inclusive, una sentencia definitiva adversa; es la exigencia forzosa que pesa sobre cada una de las partes de realizar actos en el proceso que les eviten sufrir perjuicios procesales y perjuicios sustantivos en la sentencia. Las cargas en el proceso son múltiples. Podemos mencionar como ejemplos de cargas, la presentación de la demanda, la contestación a la demanda, el ofrecimiento de pruebas, la preparación de pruebas, el desahogo de pruebas, los alegatos y la interposición de recursos.

(v. Gómez-Lara, Cipriano, “Derecho Procesal Civil”, Colección Textos Jurídicos Universitarios, Harla, México, p. 79).

Por ello, el efecto procesal de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar es presumir su convenimiento respecto de los hechos postulados por el actor en el escrito libelar, en todo aquello cuanto no sea contrario a Derecho, en el entendido que el convenimiento es una de las formas de ejercer la defensa en juicio.

Es este convenimiento o conformidad con la descripción de los hechos postulados por el actor lo que justifica dialécticamente que se limite la trabazón del debate alegatorio, negándose a la demandada la posibilidad de alegar hechos distintos u oponer nuevas excepciones en el acto de contestación del mérito de la demanda.

Ergo, es inaceptable que uno de los litisconsortes oponga excepciones que le son propias a las que no han acudido al proceso y han dado por reconocidos los hechos descritos por el actor. Ello, naturalmente, no afecta que los no comparecientes se aprovechen de las defensas opuestas por los litisconsortes en nombre propio, siempre que ellos constituyan un litisconsorcio necesario.

Adicionalmente, debe precisar este Tribunal que la figura jurídica de la prescripción representa para la demandada una garantía de seguridad jurídica, en virtud de la cual puede confiar legítimamente en que las obligaciones que le puedan afectar no permanecerán expectantes en el tiempo a discreción del ánimo de su acreedor, sino que una vez vencido el tiempo establecido en la ley, éste adquirirá por prescripción el derecho a no ser intimado al pago.

Sin embargo, se trata de un derecho que la ley suma a la persona del deudor; y, como tal, plausible de ejercicio o renuncia. No se trata de una situación jurídica que surta efectos de pleno Derecho, como en el caso de la caducidad, pues ésta, al afectar el orden público, impone sus efectos con independencia de la voluntad del deudor.

En tal sentido, como quiera que se entiende que las codemandadas que no acudieron al proceso han admitido los hechos postulados por el actor y su derecho al cobro, con lo que se verifica una renuncia implícita a ejercer el derecho de oponer la excepción de prescripción; no puede uno de los litisconsortes ejercer tal derecho en nombre del otro que ha decidido libre y voluntariamente no ejercerlo.

Consecuencia de lo anteriormente decidido, resulta necesario declarar la improcedencia en Derecho de la defensa previa de prescripción opuesta por la codemandada Colectivos Valles de Pacairigua, C.A. ejercida en nombre de los codemandados Transporte Petaquero, C.A. y del ciudadano L.P.; por lo tanto debe procederse al análisis de las pretensiones de mérito del asunto sometido al conocimiento judicial. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DE LA CUALIDAD DE LAS CODEMANDADAS

Es oportuno pronunciarse respecto a la cualidad de las codemandadas en el presente proceso, pues de ellas se afirma la constitución de una unidad económica de producción. Siendo entonces improrrogable el establecimiento de las personas que, dada su condición patronal, deben soportar los efectos de la cosa juzgada.

Al respecto debe precisarse que la cualidad es, en esencia, el vínculo de hecho que lía a las partes en la relación material sometida al conocimiento judicial y, por tanto, constituye uno de los presupuestos de procedencia de la pretensión. La cualidad es entonces la condición que resulta del juicio lógico de identidad material; o, en palabras de Loreto: se trata de un juicio de relación y no de contenido. (v. Loreto, Luis, “Ensayos Jurídicos”, Fundación R.G., Caracas).

Resulta por demás esclarecedor el concepto emitido por Echandía, quien al respecto afirma:

al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados

(v. Echandía, H.D., “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo I, Editorial Temis, Bogotá)

Así, la cualidad alude a quiénes, por estar asidos a la relación jurídico material, tienen derecho a que se resuelva en juicio sobre sus pretensiones de mérito; respecto a quienes, en definitiva, recaerán los efectos de la cosa juzgada.

Advertido el asunto de la cualidad de una de las partes, se plantea al Juez la reflexión Carneluttiana de establecer no si quien solicita la tutela debe ser tutelado, sino si quien solicita tal tutela es quien debe solicitarla y frente a quien debe solicitarla (v. Carnelutti, Francesco, “Sistema de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, Editorial Hispano América, Buenos Aires).

Ahora, examinadas las afirmaciones postuladas por las partes, especialmente de las formuladas por la codemandada, se aprecia que en la presente causa se estableció una relación de naturaleza laboral entre el hoy actor y la sociedad Colectivos Valles de Pacairigua, C.A., quien constituye una unidad económica de producción con la sociedad Transporte Petaquero, C.A., dado el dominio accionario que ejerce el ciudadano L.P..

Así, las normas de Derecho que prevén la responsabilidad patronal disponen la responsabilidad empresarial y no personal de sus representantes. Por lo tanto, como quiera que la relación prestacional se estableció exclusivamente con las sociedades mercantiles demandadas, y, a tenor de lo manifestado por el actor, nunca hubo una relación prestacional con el ciudadano L.P.; queda establecido que las deudoras son efectivamente las empresas Colectivos Valles de Pacairigua, C.A., y Transporte Petaquero, C.A. quienes constituyen una unidad económica de producción entre sí, debiendo declararse sin lugar en la dispositiva, la demanda intentada en contra del ciudadano L.P., ASÍ SE DECIDE.

IV

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL

–LAS JORNADAS EXTRAORDINARIAS–

Resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la Audiencia de Juicio, ha llegado este Sentenciador a la convicción que en el caso examinado se estableció una relación prestacional de los servicios que como Chofer desempeñaba el hoy actor para las empresas codemandadas, a cuyo término le fueron pagados los derechos y acreencias producto de su terminación.

Es oportuno precisar la extensión de la controversia y así delimitar el thena decidendum, pues ello es premisa de congruencia del fallo. En este particular, el actor señaló claramente que si bien al término de la relación de trabajo le fueron pagados los derechos y acreencias a los que había lugar, dicho pago fue realizado de manera deficitaria, dado que no fue tomada en cuenta para la determinación de la base de cálculo del salario normal la incidencia que, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, harían las horas extraordinarias efectivamente laboradas cuyo pago reclama, además de haber inconformidad con los conceptos pagados; razón por la que demanda la diferencia de prestaciones sociales, entre otras razones, por incidencia de las horas extraordinarias.

Ahora bien, siendo que la pretensión del actor se contrae al reconocimiento de la incidencia que harían las jornadas extraordinarias laboradas en el cálculo de los derechos y demás acreencias producto de la terminación de la relación de trabajo, debe este Juzgador pronunciarse primeramente con respecto de esta pretensión, pues ella incidiría de manera determinante en el examen de procedencia y cuantificación de todas las demás pretensiones postuladas por el actor. En este sentido, debe este Juzgador precisar las condiciones y requisitos de procedencia de tal pretensión, analizando la jurisprudencia patria a la luz de las opiniones de la más calificada doctrina propia y foránea.

Al respecto, es pacifica y reiterada la jurisprudencia en señalar:

En cuanto al reclamo de las horas extraordinarias reclamadas por la demandante, dicho reclamo está sujeto a ciertos requisitos: la parte actora, al reclamar horas extraordinarias, debe asentar en el escrito contentivo del libelo la información sobre cada hora trabajada en exceso de la jornada ordinaria, esto es, que debe indicar el horario en que se cumplió el trabajo extraordinario, así como el día en que se prestó ese servicio. No basta con señalar un número de horas en un día, sino cuáles fueron esas horas de ese día. Dicha información debe constar en el libelo, no en cuadros anexos, porque el libelo debe bastarse por sí mismo.

Si el accionante cubre las exigencias descritas en precedencia, se considera que el reclamo sobre horas extraordinarias ha sido planteado de manera correcta, el demandado puede verificar la certeza de tal reclamo y proceder a aceptar la afirmación o rechazarla. Si el demandado rechaza la prestación de servicios en tiempo extraordinario –fuera de la jornada ordinaria-, corresponde al actor comprobar al Juez la labor prestada en horas adicionales a la jornada ordinaria.

(Sentencia del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25/102/006, caso Jossmarie de L.S. contra Coca-Cola Femsa, S.A.)

La pretensión procesal, cualquiera sea su naturaleza, exige para su “procedencia” la reunión indisoluble de sus cuatro elementos estructurales y esenciales, a saber: i) el elemento subjetivo, relativo a la legitimación o cualidad; ii) el elemento objetivo, relativo al interés material; iii) el elemento causal, relativo a la realidad fáctica; y iv) la posibilidad jurídica, relativa al interés jurídico.

El elemento subjetivo, relativo a la legitimación o cualidad. La pretensión debe ser postulada por quién y contra quién tiene interés en el objeto pretendido; vale entonces afirmar que los sujetos de la pretensión procesal son aquellos quienes, por concurrir en el acaecimiento de los hechos, están liados al objeto o tienen un interés material respecto de la cosa pretendida y por ello serán quienes soporten los efectos de la cosa juzgada.

El elemento objetivo, relativo al interés material. El objeto de la pretensión es aquello que es capaz de satisfacer el interés del peticionante; en el entendido de que el interés es el ánimo volitivo que atrae al sujeto hacia lo pretendido. En efecto, lo pretendido es aquel bien de la vida o aquella conducta humana cuya virtualidad es capaz de satisfacer un interés surgido como producto de las relaciones de los hechos de una realidad dinámica. Inter alía, el objeto de la pretensión debe ser cierto –que exista–, posible –que pueda existir–, determinado –conocido–, determinable –que pueda ser conocido– y de posible ejecución; pues sobre ello recaerá la cosa juzgada.

El elemento causal, relativo a la realidad fáctica. Afirma la relación que debe existir entre los hechos ocurridos en la realidad dinámica de la vida y la causa de pedir; es decir, la relación de los hechos que despertaron el interés del sujeto respecto del objeto. Se trata del hecho que causó el interés.

La posibilidad jurídica, relativa al interés jurídico. Como se ha dicho, la pretensión procesal está estructurada por la relación de determinados hechos que causan el interés de unos sujetos respecto de un objeto, por lo que bien podría afirmarse que la pretensión gravita sobre el interés del sujeto de alcanzar aquello que puede satisfacer sus necesidades; ahora, para la procedencia en Derecho de esa pretensión, es decir, para que ese interés pueda ser satisfecho en Derecho, es necesario que tal interés sea jurídicamente tutelable. Se trata, pues, de la “titulabilidad” –que no titularidad– del interés.

Fácilmente se advierte que estos cuatro elementos se estructuran de tal forma interdependiente que todos ellos afectan indisolublemente la procedencia de la pretensión procesal.

Ahora, tanto como a la procedencia de la pretensión procesal; cada uno de estos elementos afecta de manera determinante la tutela judicial efectiva.

La tutela judicial efectiva –grosso modo– comprende la correcta verificación de ciertos derechos y garantías que se amalgaman en su núcleo esencial. Este núcleo esencial de la tutela judicial efectiva, del cual derivan los demás derechos procesales, son: 1.- el derecho de acceso a la justicia; 2.- el derecho al debido proceso; 3.- el derecho a la defensa; 4.- el derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta; y 5.- la garantía de ejecución del fallo.

Entonces, siempre que los elementos subjetivo y objetivo afectan la constitución válida de la cosa juzgada, ellos determinan la garantía de ejecución del fallo; luego afectan la tutela judicial efectiva. Por su parte, la indeterminación de las causas o razones de hechos por las cuales se sigue juicio a un sujeto afecta la posibilidad de ésta defenderse, de tener una justa oportunidad alegatoria y probatoria para su defensa y, con ello, el debido proceso; luego, se ve nuevamente comprometida la tutela judicial efectiva. Finalmente, la adecuación de la sentencia se debe a su congruencia y legalidad, pues el Juez debe decidir sobre todo lo pretendido y debe hacerlo conforme al m.d.D., siendo éste otro de los derechos que dibujan la tutela judicial efectiva.

La tutela judicial efectiva exige, entonces, al actor la carga alegatoria de precisar en el libelo de la demanda cada uno de estos elementos estructurales de la pretensión postulada; y, como carga, su deficiencia acarreará necesariamente consecuencias adversas al peticionante. Al respecto del concepto de las cargas procesales, afirma Gómez-Lara lo siguiente:

La carga es la necesidad que tienen las partes de realizar determinados actos procesales a fin de evitar perjuicios procesales e, inclusive, una sentencia definitiva adversa; es la exigencia forzosa que pesa sobre cada una de las partes de realizar actos en el proceso que les eviten sufrir perjuicios procesales y perjuicios sustantivos en la sentencia. Las cargas en el proceso son múltiples. Podemos mencionar como ejemplos de cargas, la presentación de la demanda, la contestación a la demanda, el ofrecimiento de pruebas, la preparación de pruebas, el desahogo de pruebas, los alegatos y la interposición de recursos.

(v. Gómez-Lara, Cipriano, “Derecho Procesal Civil”, Colección Textos Jurídicos Universitarios, Harla, México, p. 79).

Empero, conviene distinguir entre los elementos objetivo y subjetivo que debe el actor explanar en su escrito libelar, pues ellos, aunque interdependientes, obedecen a aspectos jurídicos diferentes. Véscovi los distingue de la siguiente manera:

El objeto. El elemento objetivo de la pretensión es el bien de la vida que solicita el actor; la utilidad que quiere alcanzar con la sentencia: será el pago de un crédito, la entrega de una cosa mueble o inmueble, la prestación de un servicio, una acción u omisión, la declaración de que un contrato está rescindido, etc. Constituyen la finalidad última por la cual se ejerce la acción, el pedido (petitum) que tiene la demanda.

Puede ser, según Guasp, una cosa o una conducta ajena. Es la pretensión del actor; mejor, el contenido de ella.

Es necesario vincular este elemento con el tercero, la causa. En efecto, ambos constituyen un todo, de manera que el objeto no es la simple cosa física reclamada, sino esta en su configuración jurídica. No es una simple suma de dinero (que pueda cambiarse por cualquier otra), sino la que es debida por tal razón (causa).

El tercer elemento es la causa, o fundamento jurídico de la pretensión. Es la razón de esta, la causa de pedir (causa petendi). Se trata de los hechos jurídicos en los que el actor funda su petición. Generalmente se distinguen el hecho histórico y sus consecuencias jurídicas. Esto es, que en la razón se distingue una razón de hecho y una de derecho. Es decir, yo afirmo: arrendé una finca a Juan y él se niega a devolvérmela (hechos histórico), por lo que en virtud de mi calidad de arrendador, tengo derecho al desalojo (afirmación jurídica). Es, entonces, el conjunto de hechos que constituyen el relato histórico, del que se pretende deducir lo que se pide, y la afirmación jurídica que de ello se deriva. Hay, en este elemento, una conjunción entre el hecho y el derecho, los que en realidad no aparecen tan separados como habitualmente se cree.

(v. Véscovi, Enrique, “Teoría General del Proceso”, Edición T.L.B. – Colombia, p. 83)

Concluye Ortiz señalando que “el petitum no es más que los efectos jurídicos que se esperan con la providencia jurisdiccional, mientras que la causa petendi está formada por los ´hechos constitutivos, modificativos o impeditivos de la relación jurídica sustancial pretendida, discutida o negada´. La causa petendi debe estar explanada en el libelo de la demanda como parte constitutiva de la pretensión procesal, tanto en las razones de hecho como en las razones de Derecho, pues ello es definitivo para ´identificar´ por qué se acude al proceso y cuáles son las razones sobre los cuales se fundamenta.” (V. O.O., Rafael, “Teoría General del Proceso”, Editorial Frónesis, S.A., Caracas – Venezuela, p. 429).

López contribuye de manera significativa a destacar la importancia de la carga alegatoria del actor, señalando:

Si la demanda es el instrumento para el ejercicio del derecho de acción y éste sólo puede adelantarse formulando unas pretensiones, es apenas natural que sea requisito principalísimo de ella, el que la formulación de esas pretensiones se haga. ´con precisión y claridad´, es decir, en forma tal que no haya lugar a ninguna duda acerca de lo que quiere el demandante; por tanto, si el juez encuentra obscuridad o falta de precisión en lo que se pide, puede no admitir la demanda, apoyándose en la causal prevista en el art. 85, num. 1°; es éste un requisito central dentro de los que comento por cuanto determina el marco de decisión dentro del respectivo proceso dado que no puede el juez fallar por objeto o causa diferente del expresado en las pretensiones.

(…)

En la demanda, además de la determinación de las pretensiones, deben indicarse los hechos, es decir, hacer la relación objetiva de los acontecimientos en los cuales el demandante fundamenta sus pretensiones. Esos hechos deberán presentarse determinados, esto es, redactados en forma concreta y clara; clasificados, o sea ordenados… …todo con el fin de facilitar al juez y al demandado la labor de análisis de los hechos.

(…)

Es de particular importancia determinar y clasificar adecuadamente los hechos, por cuanto son precisamente ellos, y no las pretensiones, los que deben acreditarse mediante los diversos medios probatorios establecidos por el Código. De ahí que no es posible concebir una demanda sin que tenga una relación completa de los hechos, pues éstos son el apoyo de las pretensiones.

(v. L.B., H.F., “Procedimiento Civil”, Tomo I, Parte General, Dupre Editores, Bogotá – Colombia. p. 466 y 472).

De esta manera, no hay posibilidad de duda respecto de la importancia del cumplimiento de la carga alegatoria de las partes para definir el thema decidendum de la sentencia de merito; pero, además, debe convenirse en que la carga alegatoria delimita la carga probatoria, toda vez que las pruebas se entienden como la actividad de las partes en procura de establecer la veracidad de sus afirmaciones. Al respecto sostiene Sentís:

¿Qué se prueba?

¿Qué es lo que ha de verificarse? Esto: ¿qué se prueba? Aquí suele aumentarse la confusión. Porque no es raro, y hasta es lo corriente, que se nos diga: se prueban hechos. No. Los hechos no se prueban existen. Lo que se prueba son afirmaciones, que podrán referirse a hechos. La parte –siempre la parte; no el juez– formula afirmaciones; no viene a traerle al juez sus dudas sino su seguridad –real o ficticia– sobre lo que sabe; no viene a pedirle al juez que averigüe sino a decirle lo que ella ha averiguado; para que el juez constante, compruebe, verifique (ésta es la expresión exacta) si esas afirmaciones coinciden con la realidad. Cuando el juez cumple una misión diferente de la de verificar, entonces es que no está juzgando. Podrá estar preparando –o contribuyendo a aportar– elementos.

(…)

De cualquier manera sigamos nuestro itinerario: se prueban afirmaciones. La prueba es verificación; y la verificación se ha de referir a afirmaciones.

(…)

Ahora bien: el idioma no se detiene en ese significado. Si la prueba es verificación o demostración, también se entiende por prueba la ´acción o efecto de probar´; y tendremos así la actividad probatoria y el resultado probatorio; y prueba será ´razón, argumento, instrumento u otro medio con que se pretende mostrar y hacer patente la verdad o falsedad de una cosa´; tendremos entonces los argumentos de prueba y los medios de prueba aunque no servirán para ´hacer patente la verdad o falsedad de una cosa´, sino la verdad o falsedad de lo que se haya afirmado respecto de una cosa, ya que objeto de prueba no son las cosas ni los hechos sino las afirmaciones.

(V. Sentís Melendo, Santiago, “La Prueba” Los grandes temas del derecho probatorio, Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires – Argentina, p. 12, 14 y 35).

Sin lugar a dudas, el legislador patrio fue influido por esta teoría Carneluttiana. Léase en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

Es importante advertir que, si bien esta teoría de la prueba es postulada inicialmente por Carnelutti y seguida por otros emblemáticos autores del Derecho Probatorio, no son menos los que la adversan. Echandía –compartiendo con Michelli– afirma que la teoría de la prueba como establecimiento de las afirmaciones desconoce que en el devenir del proceso también quedan establecidos hechos que no necesariamente debieron ser alegados o afirmados al inicio del proceso.

Por lo tanto –concluye Echandía– las pruebas tienen por objeto el establecimiento de los hechos. Pero ¿qué hechos?; es claro que aquellos postulados al inicio del proceso, ya que aquéllos que quedan demostrados accidentalmente en el transcurso del proceso no deben ser definidores del thema decidendum y considerados como fundamentales a los fines de la decisión de mérito. Expone Echandía:

Pero no obstante que teóricamente las partes tratan de demostrar sus afirmaciones contenidas tanto en la demanda como en las excepciones, en el fondo esas afirmaciones recaen sobre la existencia o inexistencia de hechos y, en todo caso como lo observa Micheli y lo advierte también S.M., desde el punto de vista del juzgador, que debe fijar el presupuesto de su decisión, el objeto de la prueba lo constituyen, en todo caso, los hechos sobre los cuales recaen tales afirmaciones. Por eso, según observación del magistrado español, ´ha podido decirse que alegación en sentido procesal es, por consiguiente, una afirmación de algo como verdadero, que procesalmente debe ser demostrado´, esto es, afirmación de hechos; a lo cual agregamos que puede ocurrir también que se prueben hechos no alegados antes, en cuyo caso se presentará el problema de saber si el Juez debe tenerlos en cuenta en su sentencia (relaciones de la congruencia con la causa petendi de la demanda, con los hechos sustanciales o secundarios y con las excepciones probadas pero no alegadas) más ciertamente, dichos hechos han sido objeto de prueba en ese proceso.

(v. Echandía, H.D., “Teoría General de la Prueba Judicial”, Tomo I, Biblioteca Jurídica Diké. Bogotá – Colombia, p. 155)

Entonces, si se adopta una posición ecléctica en la que se reconozca valor a ambas teorías, puede concluirse que las partes entran al debate probatorio tratando de establecer la veracidad de sus afirmaciones iniciales y el Juez se fundará en ellas a los fines de la decisión; sin que ellas sean obstáculo para que el Juez, en su ánimo de alcanzar la verdad, extraiga válidamente elementos coadyuvantes de convicción, de aquellos hechos que al término del debate han quedado accidentalmente descubiertos.

Destáquese, pues, que estos hechos son “descubiertos” y “no probados”, dado que entrar al debate con la expresa intención de probar hechos no alegados al inicio del proceso representaría –a decir lo menos– una falta grave a la lealtad y honestidad que se deben las partes entre sí y frente al proceso; y, permitir que sea un accidente procesal el que define la decisión de la causa, sería simplemente un absurdo de proceso y de justicia.

Por ello, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la decisión judicial debe pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos.

Por lo tanto, siendo que en el caso examinado se evidencia que el actor no señaló especifica y pormenorizadamente en su escrito libelar las jornadas extraordinarias cuya incidencia y pago se pretende, impidiendo con ello su posibilidad de prueba; es entonces ajustada a Derecho la declaratoria de improcedencia de la pretensión de cobro de jornadas extraordinarias y su incidencia en el calculo de las prestaciones sociales y demás derechos y acreencias laborales, dada la manifiesta indeterminación causal de la pretensión y, con ello, el incumplimiento absoluto de las cargas alegatoria y procesales del actor. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DE LAS DEMAS PRETENSIONES DEL ACTOR

Reconocida como ha sido por la parte codemandada, la existencia de créditos insolutos producidos con motivo de la terminación de la relación de trabajo, se proceder de esta manera al establecimiento de los hechos y condiciones que caracterizan la relación examinada.

En primer lugar, habiendo sido discutida la pervivencia en el tiempo de la relación postulada en el escrito libelar, sin que la demandada acreditara prueba suficiente y eficiente de una terminación diferente; se impone asumir que la relación de trabajo en la que el actor se desempeñó como Chofer, se extendió en el tiempo desde el día 15 de agosto de 1999 hasta el 01 de diciembre de 2006.

De la misma manera, habiendo sido rechazada la asignación salarial postulada por el actor, sin que la parte demandada hubiera afirmado, ni menos probado una asignación diferente; debe asumirse la veracidad de la relación salarial histórica señalada por el actor en su escrito libelar. De esta manera, queda establecido que el salario histórico básico promedio mensual se describe de la siguiente manera: desde el 15 de agosto de 1999 al 15 de agosto de 2001, Bs. 790.000,00; desde el 16 de agosto de 2001 al 16 de agosto de 2003, Bs.1.129.495,60; desde el 17 de agosto de 2003 al 01 de diciembre de 2006, Bs. 1.690.000,00.

Por otro lado, no existiendo prueba de la existencia de un cuerpo normativo que disponga mayores derechos y beneficios para el trabajador; debe examinarse la procedencia de las pretensiones del actor de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

Expuesto de esta manera el thema decidendum; en cuanto a la verificación y examen de procedencia en Derecho de las pretensiones del actor se aprecia que la petición de éste es el pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones durante todo el tiempo de la relación de trabajo, bono vacacional durante todo el tiempo de la relación de trabajo, utilidades durante todo el tiempo de la relación de trabajo, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso e intereses moratorios; por lo que se debe considerar que:

Establecido como ha sido que la relación de trabajo examinada se extendió en el tiempo desde el día 15 de agosto de 1999 hasta el 01 de diciembre de 2006, comprendiendo entonces un período de 7 año, 3 meses y 16 días; debe prosperar en Derecho la pretensión del actor en reclamo de la prestación de antigüedad, por ello se ordena el pago del equivalente dinerario de la prestación de antigüedad a razón de cinco (5) días de salario integral por cada mes de servicios efectivamente prestados a partir del tercer mes de la relación, tomando para ello como base de cálculo el salario integral del mes por el cual se hace la asignación, debiéndose adicionar dos (2) días por cada año o fracción superior a seis meses. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a lo pretendido por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados por todo el período de pervivencia de la relación de trabajo, se ordena el pago de la cantidad equivalente a 131,50 días de salario normal por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas y 73,50 días de salario normal por concepto de bono vacacional vencidos y fraccionado, previstos en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando para ello como base de cálculo el salario normal del último mes de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En atención al reclamo del concepto insoluto demandado por utilidades por todo el tiempo de pervivencia de la relación de trabajo; se ordena el pago de 108,75 días de salario normal, por concepto de utilidades, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando para ello como base de cálculo el salario normal del último mes de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Así mismo, establecida la no justificación del despido; se ordena el pago de 150 días de salario integral, por concepto de la indemnización de antigüedad por el despido injustificado, tal como lo dispone el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 60 días de salario integral, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, dispuesta en el literal d, del mismo artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; tomando como base de cálculo para ambas indemnizaciones la integración del salario normal del último mes de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

A los fines de la integración del salario, se establece que, ante la inexistencia de prueba de un Derecho más favorable, debe ser adicionado al salario normal diario, la alícuota correspondiente a las utilidades y bono vacacional, ambos de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo; vale decir, la alícuota parte de 15 días por año por concepto de utilidades y 7 días por año por concepto de bono vacacional.

Finalmente, debe señalarse que las partes coincidieron en señalar que al término de la relación de trabajo se produjo un pago por los conceptos prestacionales a los que había lugar, siendo que la demandada produjo prueba suficiente de tal pago liberatorio, por la cantidad de Bs. 10.794.004,05; en razón de lo cual este Sentenciador considera que ordenar tal pago ex novo y no reducirlo de las cantidades condenadas en esta decisión sería claramente injusto y contrario a Derecho, por lo que se ordena el pago de los conceptos antes señalados, debiendo reducir del cálculo el monto acreditado ya cancelado al trabajador, es decir, la cantidad de Bs. 10.794.004,05. ASÍ SE DECIDE.

In fine, deberán ser ordenados a pagar en la dispositiva del presente fallo los siguientes conceptos laborales demandados, por los derechos generados durante la relación de trabajo entablada entre las partes hoy litigantes:

· PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.

· VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS.

· BONO VACACIONAL VENCIDOS Y FRACCIONADO.

· UTILIDADES.

· INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.

· INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO.

DISPOSITIVA

En conclusión, de acuerdo con lo antes transcrito y con el resultado que arrojan los razonamientos de hechos y de Derecho expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la defensa previa de prescripción opuesta por la parte demandada; así mismo DECLARA SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano C.A.C.H., titular de la Cédula de Identidad N° 13.851.254, en contra del ciudadano L.P.; y finalmente DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano C.A.C.H., titular de la Cédula de Identidad N° 13.851.254,, en contra de las sociedades mercantiles Colectivos Valles de Pacairigua, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 d noviembre de 1996, bajo el N° 02, Tomo 271-A-Pro y Transportes Petaquero, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 1999, bajo el N° 83, Tomo 296-A-Qto; en consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la demanda al pago de los siguientes conceptos:

  1. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.

  2. VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS.

  3. BONO VACACIONAL VENCIDOS Y FRACCIONADO.

  4. UTILIDADES.

  5. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.

  6. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO.

SEGUNDO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual se deberá designar un único Experto Contable, con cargo a la parte demandada, a los fines de la determinación de los equivalentes dinerarios de los conceptos antes condenados, con especial sujeción a los parámetros que han quedado establecidos en la motivación del presente fallo. Así mismo deberá determinarse la corrección monetaria de los montos que resultaren por concepto de prestaciones sociales y demás derechos y acreencias laborales, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

No hay condenatoria en costas, dado que no ha habido vencimiento total de alguna de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Con sede en Guarenas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008) AÑOS: 198° y 149°.

Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA

EL JUEZ

Abog. C.G.

LA SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:29 p.m., se dictó y público la anterior decisión.

Abog. C.G.

LA SECRETARIA

Expediente N° 2448-07.

LPV/CG/ja.-

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