Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 14 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA

INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º y 155º

ASUNTO NUEVO: 00451-12.

ASUNTO ANTIGUO: AH15-R-2003-000016.

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano C.E.P.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-3.190.361.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos O.J.S.C., A.G.L.R. y ALFREDO D`ASCOLI CENTENO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 53.904, 66.256 y 59.308, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadana N.B.F.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.661.660.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos B.C.T.Q. y B.T.E.H., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 44.079 y 43.861, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO. (APELACION).

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO.

Mediante Oficio Nº 0305 de fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto.(f. 58 al 62 p2).

En fecha 26 de marzo de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f. 63 p2).

Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, la Juez conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa (f. 64 p2).

Por auto de fecha 29 de julio de 2014, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f. 65 al 83 p2).

Ahora bien examinadas como fueron las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa lo siguiente:

Se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 04 de agosto de 2000, ante el Juzgado Primero de Municipio (Distribuidor) de esta Circunscripción Judicial, por la ciudadana GISELA BRÜBER, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano C.E.P.C., en el juicio por DESALOJO, contra la ciudadana N.B.F.M., ambas partes ampliamente identificadas en el encabezado de esta decisión. (f. 01 al 07).

Mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2000, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora quien consignó los recaudos fundamentales para la admisión de la demanda. (f.08 al 83).

Por auto dictado en fecha 08 de agosto de 2000, el Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, admitió cuanto ha lugar en derecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia ordenó el emplazamiento de la ciudadana N.B.F.M., a los fines que proceda a dar contestación a la demanda, asimismo ordenó proveer por auto separado la medida de secuestro solicitada. (f. 84).

En fecha 02 de octubre de 2000, compareció la abogada B.T., quien mediante diligencia consignó el poder que acredita su representación de la parte demandada, asimismo se dio por citada. (f. 85 al 87).

Diligencia de fecha 04 de octubre de 2000, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda y sus anexos. (f. 88 al 116).

En fecha 16 de octubre de 2000, compareció ante la sede del Tribunal la apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia consignó escrito de contestación de cuestiones previas. (f. 117 al 119).

Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2000, la representación judicial de la parte demandada expuso sus alegatos y defensas. (f. 120).

Mediante diligencias de fechas 18 y 23 de octubre de 2000, suscritas por las apoderadas judiciales de las partes intervinientes en la presente causa, consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas y sus anexos. (f. 121 al 349).

Mediante diligencia de fechas 26 de octubre, el 07 de noviembre de 2000 y el 14 de febrero de 2001, la apoderada judicial de la parte demandada consigno escrito de oposición a las pruebas, copia certificada del expediente Nº 99-22540 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2000, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la que declaro con lugar el recurso de hecho. (f. 350 al 412).

Mediante diligencia de fecha 01 de agosto de 2002, compareció el ciudadano C.E.P.C., quien otorgo Poder Apud Acta a los abogados O.J.S.C., A.G.L.R. y ALFREDO D´ASCOLI CENTENO. (f. 415).

Por auto de fecha 04 de agosto de 2003, la Juez titular RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, se avoco al conocimiento de la presente causa, por lo que ordenó la notificación de las partes, a tal efecto se libraron boletas de notificación. (f. 417 al 419).

Mediante diligencias de fechas 05 y 12 de agosto de 2003, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia y consignó copias certificadas. (f. 420 al 479).

En fecha 14 de agosto de 2003, el Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda intentada por los apoderados judiciales de la parte actora, en contra de la ciudadana N.B.F.M., en consecuencia se declaró el DESALOJO del inmueble dado en arrendamiento. (f. 480 al 496).

Mediante diligencia de fecha 18 de agosto de 2003, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada quien se dio por notificada y apelo el contenido de la referida sentencia. (f. 497).

Por auto dictado en fecha 19 de agosto de 2003, la Juez ENEIDA OJEDA, se avoco al conocimiento de la presente causa, asimismo acordó cerrar la primera pieza y abrir una nueva. (f. 498 y f. 01 de la segunda pieza).

Mediante diligencias de fechas 19 de agosto y el 03 de septiembre de 2003, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada, se dio por notificado de la sentencia dictada, asimismo apeló de la dicha decisión, solicitó copias certificadas y la notificación de la parte actora; por auto dictado en fecha 21 de junio de 2007, el Tribunal acordó lo solicitado y a tal fin libró boleta de notificación. (f. 02 y 06 p2).

Mediante escrito presentado en fecha 08 de septiembre de 2003, por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicito la aclaratoria y/o ampliación de la sentencia. (f.7 al 09 p2).

Mediante diligencia de fecha 09 de septiembre de 2003, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal Decretar la Constitución de una fianza suficiente para los montos determinados en la sentencia. (f.10 p2).

Por auto dictado en fecha 15 de septiembre de 2003, el Tribunal dicto la aclaratoria de sentencia. (f. 11 y 12 p2).

Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2003, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual Apeló de la sentencia y su aclaratoria. (f. 13 p2).

Por auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2003, el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a tal efecto libró oficio Nº 0555. (f. 15 y 16 p2).

En fecha 23 de octubre de 2003, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio por recibido, ordeno hacer las anotaciones en los libros correspondientes y fijó para el décimo (10º) día de despacho la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. (f. 17 p2).

En fecha 29 de octubre de 2003, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de formalización de la apelación. (f.18 al 38 p2).

Mediante diligencias de fechas 13 de octubre de 2005 y el 23 de mayo de 2006, compareció la ciudadana M.D.L.A.S.M., quien consignó ad effectum videndi el Instrumento Poder que acredita su representación, otorgado por el ciudadano C.E.P.C., asimismo solicitó se dictara sentencia. (f.24 al 46 p2).

Por auto dictado en fecha 25 de mayo de 2006, la juez Suplente Especial RAHIZA PEÑA VILLAFRANCA, se avoco al conocimiento de la presente causa, asimismo ordenó la notificación de las partes, siendo que en fecha 19 de julio 2006, la representación judicial de la parte actora se dio por notificado y solicito librar boleta a la parte demandada. (f. 47 y 48 p2).

Por auto dictado en fecha 26 de julio de 2010, la Juez titular A.M.C.D.M., se avoco al conocimiento de la presente causa. (f.49 p2).

Por auto dictado en fecha 18 de mayo de 2011, el Tribunal ordenó la suspensión de la presente causa en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda de fecha 06 de mayo de 2011. (f.50 al 52 p2).

Por auto dictado en fecha 14 de febrero de 2012, el Tribunal ordenó suspender la paralización y en consecuencia la continuación de la presente causa hasta llegar a la fase de ejecución de la sentencia. (f. 53 al 57 p2).

Mediante Oficio Nº 0305 de fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto.(f. 58 al 62 p2).

En fecha 26 de marzo de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f. 63 p2).

Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, la Juez conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa (f. 64 p2).

Por auto dictado en fecha 29 de julio de 2014, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f. 65 al 83 p2).

- II -

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:

En el libelo de la demanda los apoderados judiciales de la parte actora alegaron lo siguiente:

  1. Cita que en fecha 04 de abril de 1996, el ciudadano C.E.P.C. suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana J.B.M.D.F., un apartamento distinguido con el Nº 12, piso 1, del edificio denominado BAJO GRANDE, ubicado en la avenida R.G., sector El Samán de la Urbanización El Marqués, Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual tiene una superficie de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (84,93 M2), consta de una sala comedor, cocina, lavandero, dos dormitorios, una sala de baño, un balcón.

  2. Destaca que en fecha 19 de febrero de 1997 la mencionada ciudadana fallece, por lo que continuó con el contrato de arrendamiento su hija la ciudadana N.B.F.M., subrogándose ésta en el pago del canon de arrendamiento establecido en el contrato celebrado con su difunta madre y el propietario, estableciendo en su cláusula segunda un plazo de un (1) año, contado a partir de la firma de dicho contrato.

  3. Señala que durante la vigencia del contrato de término fijó se estableció en su cláusula tercera un canon de arrendamiento por la cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 19.624,00), por lo que en fecha 21 de mayo de 1998, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 04 de marzo de 1999, anuló el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0354 de fecha 29 de enero de 1996, la cual fijaba un nuevo canon de arrendamiento, ordenándose en dicha decisión judicial la realización de una experticia complementaria, por lo que en fecha 04 de agosto de 1999, fue consignado el informe pericial que constituye dicha experticia arrojando un valor asignado al Edificio Bajo Grande la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.354.479.300,89), fijándose un canon mensual por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 569.967,72), y de la cual fue notificada judicialmente la inquilina por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 02 de septiembre de 1999.

  4. Que a partir del 02 de noviembre de 1999, se hizo exigible el pago de dicho canon lo cual constituye una suma líquida por cuanto a se trata de cantidades de dinero exigible por ser de plazo vencido al notificarse judicialmente y haber quedado firma la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la cual fijó el canon definitivo, por lo tanto debió la arrendataria pagar la cantidad antes mencionada de conformidad a lo establecido en el artículo 1615 del Código Civil.

  5. Arguye que la ciudadana N.F., hizo caso omiso a una decisión judicial y la notificación legalmente realizada, ya que viene depositando el canon de arrendamiento desde el mes de mayo de 1998, ante el Juzgado Décimo Sexto de Parroquia del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente Nº 9816001383, siendo el monto de éstas consignaciones por la cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 19.624,00), lo que constituye un incumplimiento grave de las obligaciones del arrendatario, pues la consignación parcial del canon de arrendamiento equivale al incumplimiento del pago, pues un pago parcial debe considerarse no efectuado.

  6. Expresa que al haber agotado la vía amistosa para lograr el pago del canon de arrendamiento que se mantiene insolutos.

  7. Fundamentó su demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 1159, 1579, 1600, 1615 y 1291 del Código Civil en concordancia con los artículos 1, 33 y 34 literal A de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y los artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil.

  8. Solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar las resultas del juicio, se declare medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, igualmente solicitaron medida de secuestro del inmueble objeto del contrato de arrendamiento por la falta de pago de dicho canon de arrendamiento por parte de la arrendataria. Asimismo solicito medida cautelar innominada.

  9. Finalmente solicitaron PRIMERO: el pago por concepto de daños y perjuicios debido al uso del inmueble objeto del contrato de arrendamiento equivalente al canon de arrendamiento adeudados correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1999, y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2000, que suma la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.559.741,72), la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 569.967,72), por cada mes de uso del inmueble hasta la definitiva entrega del mismo. SEGUNDO: El desalojo del inmueble signado con el Nº 12 dejándolo libre de bienes y personas. TERCERO: En pagar las costas y costos del procedimiento, sus incidencias, la ejecución de las medidas cautelares y de la sentencia de acuerdo a lo establecido en el capitulo VI del libro primero del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: que las cantidades de dinero reclamadas sean indexadas en la definitiva de acuerdo al procedimiento legalmente establecido. QUINTO: que deje solventes todos los servicios tales como agua, luz, teléfono, aseo urbano y gas. Solicitaron finalmente que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

  10. Rechazo, negó y contradijo la cuestión previa promovida por la representación de la parte demandada. Que no es cierto que existan Recursos de Hecho pendientes acerca de la sentencia que fija el nuevo canon, la demanda nada prueba al respecto en el escrito de promoción de cuestiones previas.

  11. Señala que el juicio donde se fijó el alquiler tuvo su fin con el auto dictado en fecha 24 de septiembre de 1999, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se niegan las apelaciones interpuestas por los inquilinos del Edificio Bajo Grande, por cuanto quedó firme la sentencia e informe pericial que fijaron el nuevo canon de arrendamiento.

  12. Niega que exista un Recurso de A.C. pendiente, ya que la sentencia dictada en fecha 14 de agosto del 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cual declaro Inadmisible la Acción de A.C. interpuesta por los inquilinos del Edificio Bajo Grande, contra las decisiones de fechas 15 de julio y 13 de agosto de 1999, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y el informe pericial de fecha 04 de agosto de 1999.

  13. Afirma que existe un proceso de ejecución contra la empresa ROCKE`S AIR, LAND SEA y el ciudadano C.E.P.C., lo cual no significa una cuestión prejudicial, toda vez que e juicio que produjo la ejecución terminó en una transacción judicial y no existe conexión por cuanto no son las mismas partes, ni el mismo objeto.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Por otra parte, en el escrito de contestación de la demanda la apoderada judicial de la parte demandada, manifestó lo siguiente;

  14. Rechazo, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los dichos y hechos como en derecho la demanda que por Desalojo ha sido intentada en su contra.

  15. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en concordancia con el artículo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil opuso la cuestión previa de la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

  16. Destaca que consta en el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el expediente Nº 3934, y en virtud de la consignación de un avaluó complementario sobre el cual no hay pronunciamiento alguno, existe aún pendiente tres Recurso de Hechos interpuesto por otros arrendatarios del Edificio bajo Grande, por lo que se solicitó sea respetado el debido derecho a la defensa y sea admitido el respectivo Recurso de Apelación sobre el aludido canon de arrendamiento, el cual hasta la presente fecha aún no ha sido escuchado y por tanto tampoco ha sido decidido.

  17. Expresa que los tres Recursos de Hecho que cursan en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se encuentran sin decisión, lo deja entrever claramente que tal canon de arrendamiento no se encuentra definitivamente firme y por ende no es demandable su cumplimiento.

  18. Menciona que a los fines de establecer fehacientemente la existencia de una cuestión prejudicial en referencia al expediente Nº 3934 que contiene todas las actuaciones atinentes a la fijación del canon de arrendamiento del edificio Bajo Grande dentro del cual se encuentra el inmueble sobre el cual versa la demanda; asimismo consta la interposición del Recuso de A.C. que fuera formalizado ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el cual fue remitido a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de noviembre de 1999, bajo el Nº 99-202, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, declino su competencia a la Sala Constitucional la cual aún no decide dicho amparo.

  19. Que tales hechos comprueban la circunstancia de la cuestión previa opuesta asimismo cursa ante el Juzgado Séptima de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancaria con competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, existe inserto en el expediente Nº 708 un proceso de ejecución de transacción judicial que sigue la empresa ROCKE`S AIR, LAND SEA.

  20. Señala que el edificio Bajo Grande fue constituido en garantía de su ejecución y que por incumplimiento del propietario se encuentra en proceso de ejecución, lo que dio la oportunidad a un grupo de arrendatarios de dicho inmueble interponer tercería en tal juicio a los fines determinará la validez de los derechos que les asiste en tal proceso y en derecho de preferencia para la adquisición de los apartamentos que ocupan ya que dicho proceso se encuentra en fase de notificación de la sentencia para proceder a la designación de un único perito designado por la Juez a los fines de proceda a realizar el Avaluó de dicho inmueble objeto de ejecución y se proceda el remate previa fijación de un solo cartel.

  21. Afirma que la aspiración de su representada es ejercer el derecho preferente que le asiste durante tal proceso y lograr adquirir en el mencionado inmueble en remate judicial y que ocupa en su condición de arrendataria, sin embargo a pesar de tales pretensiones ésta conserva en pleno estado de solvencia el pago del canon de arrendamiento mensual vigente, ya que reconoce que es requisito indispensable para poder ejercer sus derechos como tercero. Alega la existencia de un juicio previo en el cual hay identidad de personas y objeto aunque el titulo sea diferente.

  22. Rechazo negó y contradijo que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes haya sido de fecha 04 de abril de 1996, ya que la misma detenta la posesión del inmueble en su condición de arrendataria objeto de litigio desde hace más de 18 años.

  23. Que es falso la supuesta vigencia de canon de arrendamiento indicado por el demandante por la cantidad QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 569.967,72), tal canon jamás ha estado vigente entre las partes.

  24. Negó, Rechazo y Contradijo la supuesta legalidad de la notificación legal habida a los arrendatarios en relación al nuevo canon de arrendamiento, ya que según lo previsto en la Ley de Regulación de Alquileres Vigente en noviembre de 1999, en su artículo 14 y en sus artículos 72 y 73 la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

  25. Negó, Rechazo y Contradijo que adeude el canon de arrendamiento de los meses correspondientes a diciembre de 1999, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2000, ya que estos se encuentran consignados en el Tribunal del Municipio respectivo.

  26. Negó, Rechazo y Contradijo que su representada haya hecho caso omiso a una decisión judicial, así como también negó que exista ninguna notificación que haya sido legalmente realizada.

  27. Negó, Rechazo y Contradijo que entre las partes se haya agotado ninguna vía amistosa para algún convenimiento intentado por el demandante, de igual forma negó la aplicación al caso de la notificación ceñida a derecho inquilinario que haga válido el canon exigido por el demandante según los términos de la demanda.

  28. Rechazo, Negó y Contradijo que exista sentencia definitivamente firme en ningún tribunal de la República que dé por vigente el canon alegado por el demandante.

  29. Por último solicitó, solicitó que la misma sea declarada SIN LUGAR la presente demanda y condenado en costas el actor, por su arbitraria y temeraria pretensión.

    - III -

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

    Así las cosas, esta Juzgadora, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes de la siguiente manera:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    ACOMPAÑADAS AL LIBELO DE LA DEMANDA:

    • Marcada con la letra “A” copia simple del Instrumento Poder Otorgado por el ciudadano C.E.P.C., titular de la cédula de identidad Nº 3.190.361, a los ciudadanos P.S.E., A.A.M. y G.E. GRÜBER MARTINEZ, en fecha 11 de julio de 2000, autenticado ante la Notaría Pública Novena de Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 33, Tomo 147 de los Libros de autenticaciones llevados por ante la mencionada Notaria. Al respecto, observa esta Juzgadora que de conformidad con lo establecido en los artículos 150, 154, 155 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, se tiene como cierta la representación que ejercen el abogado en nombre de su poderdante. Así se establece.

    • Marcada con la letra “B” contentiva del original del contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano C.E.P.C. y la ciudadana J.B.D.F., presentado por la parte actora con el escrito libelar, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 12, piso 1, del edificio denominado BAJO GRANDE, ubicado en la avenida R.G., sector El Samán de la Urbanización El Marqués, Municipio Sucre del Estado Miranda. La documental en referencia se constituye en un documento privado, el cual es redactado por el interesado y contiene lo que a él le interesa por lo que, nace privado y el hecho de autenticarse no lo convierte en público, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil, mediante la sentencia Nº 000563 de fecha 26/09/2013, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, Exp. Nº 13-254. Visto esto y de conformidad con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, y lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de que una vez consignado, la parte demandada nada dijo acerca de si lo reconoce o lo niega, esta Juzgadora da por reconocido tal documento y le otorga pleno valor probatorio, por cuanto de su contenido se constata ciertamente la relación contractual entre las partes suscribientes y las obligaciones asumidas por ambas. Así se declara.

    • Marcada con la letra “C” copia certificada de la decisión dictada del Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 21 de mayo de 1998; A esta documental se le adminicula con la letra “E” copia certificada de la decisión dictada del Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 13 de agosto de 1999 y el auto dictado en fecha 24 de septiembre de 1999; A esta documental se le adminicula con la letra “D” copia certificada de la decisión dictada por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo de fecha 04 de mayo de 1999; A esta documental se le adminicula con la letra “F” copia certificada de la NOTIFICACIÓN JUDICIAL de fecha 02 de septiembre de 1999, este Tribunal le otorga valor probatorio solo respecto a que demuestra la fijación del canon de arrendamiento. Observa esta Sentenciadora que se tratan de documentos públicos, que no fueron impugnados, y que guardan relación con los hechos controvertidos, en consecuencia, se le confieren valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    ANEXAS AL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

    • Promovió en el capitulo I el Merito Favorable de los autos hace valer en todas y cada una de sus partes, al respecto esta Sentenciadora observa, en cuanto este particular, que la doctrina jurisprudencial moderna, ha determinado que el mismo no constituye un medio de prueba, sino un deber del jurisdicente, por lo que al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, se desecha. Así se decide.

    • Referente a la aplicación del PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, quien aquí decide observa, que ha sido criterio de la jurisprudencia patria, plenamente compartido por este Tribunal, que la comunidad de la prueba es un principio del derecho probatorio que consiste o se traduce en que las pruebas una vez que han sido aportadas al proceso, los efectos de sus resultados no son exclusivos de la parte que las produjo, sino que pertenecen al proceso, por lo cual las pruebas judiciales promovidas por una de las partes, perfectamente pueden beneficiar a su contrario, interpretándose así, que dicho principio no constituye un medio o fuente de prueba judicial especifico, ello por cuanto comporta en sí mismo una regla que establece que una vez evacuadas las pruebas, las resultas de las mismas pertenecen al proceso como un todo y deben ser valoradas por el Juez de manera holística sin importar que parte las haya promovido y a quien beneficie. En virtud de lo antes expuesto quien aquí decide lo desecha por no ser un medio susceptible de valoración.

    • Promovió en el capitulo II la Prueba Documental de la sentencia de fecha 21 de mayo de 1998, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaro SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo De Nulidad interpuesto por el ciudadano C.E.P., contra la Resolución Nº 0354 de fecha 29 de enero de 1996 emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento.

    • Promovió en el capitulo III la Prueba Documental de la sentencia de fecha 04 de mayo de 1999, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaro SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por los inquilinos en contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 1998 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaro sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

    • Promovió en el capitulo IV la Prueba documental de la parte integra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de agosto de 1999, mediante la cual fijó el nuevo canon de arrendamiento en la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 569.967,72), por cada apartamento.

    • Promovió en el capitulo V la Prueba Documental del auto dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de septiembre de 1999, mediante la cual niegan las apelaciones interpuestas por los inquilinos del edificio Bajo Grande, por cuanto quedo firme la sentencia y el informe pericial que fijo el canon de arrendamiento.

    • Promovió en el capitulo VII la Prueba Documental la notificación judicial practicada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 02 de septiembre de 1999. Al respecto, esta Juzgadora observa que los mismos ya fueron valorados en el punto anterior, por lo que resulta inoficioso un nuevo pronunciamiento sobre los mismos, y así se establece.

    • Promovió en el capitulo VI la Prueba Documental de la sentencia de fecha 14 de agosto del 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró Inadmisible la Acción de A.C. interpuesta por los inquilinos del Edificio Bajo Grande. Observa esta Sentenciadora que se trata de documento público, que no fue impugnado, y que guarda relación con los hechos controvertidos, en consecuencia, se le confieren valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

    EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

    • Marcada con la letra “A” la sentencia de fecha 02 de marzo del 2001, dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró Declino la Competencia para conocer y decidir la presente causa; A esta documental se le adminicula con la letra “B” Resolución Nº 0354 de fecha 29 de enero de 1996 emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento de la República de Venezuela, contentiva de la regulación de cánones realizada al inmueble descrito en el presente litigio, que fuere solicitada la ciudadana B.F., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano C.E.P.C.; A esta documental se le adminicula con la letra “C” copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas; Observa esta Sentenciadora que se tratan de documentos públicos, que no fueron impugnados, y que guardan relación con los hechos controvertidos, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil.

    CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.

    • Promovió en el capitulo I el Merito Favorable de los autos hace valer en todas y cada una de sus partes, al respecto esta Sentenciadora observa, en cuanto este particular, que la doctrina jurisprudencial moderna, ha determinado que el mismo no constituye un medio de prueba, sino un deber del jurisdicente, por lo que al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, se desecha. Así se decide.

    • Reproduce en el Capitulo II el original del contrato de arrendamiento de fecha 30 de abril de 1996, suscrito por el ciudadano C.E.P.C. y la ciudadana J.B.D.F., presentado por la parte actora con el escrito libelar, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 12, piso 1, del edificio denominado BAJO GRANDE, ubicado en la avenida R.G., sector El Samán de la Urbanización El Marqués, Municipio Sucre del Estado Miranda. Al respecto, esta Juzgadora observa que los mismos ya fueron valorados en el punto anterior, por lo que resulta inoficioso un nuevo pronunciamiento sobre los mismos, y así se establece.

    • Promovió en el capitulo II marcada con la letra “A” y números 1,2,3,4 copias simples de los contratos de arrendamientos celebrado en fecha 13 de junio de 1974 hasta el 13 de junio de 1975, suscrito por la Administradora Centauro C.A., y la ciudadana J.B.M.D.F.; el 01 de enero de 1987 al 31 de diciembre de 1987, suscrito por la Administradora Bajo Grande C.A., y la ciudadana J.B.M.D.F.; de fecha 01 de julio de 1992 hasta el 30 de junio de 1993, suscrito por la Administradora Bajo Grande C.A., y la ciudadana J.B.M.D.F.; de fecha 30 de abril de 1996, suscrito por el ciudadano C.E.P.C. y la ciudadana J.B.D.F.. Al respecto, se observa que estamos ante la copia de un documento privado simple, la cual no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos y no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características. En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora desecharla. Así se declara.

    • Promovió en el Capitulo III copias certificadas de las consignaciones de los pagos del canon de arrendamiento realizado ante el Juzgado Cuarto de Municipio y el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial de Recibos de Pago Realizados en el Banco Industrial de Venezuela, los cuales corren insertos a los folios 177 al 286 de la primera pieza del expediente judicial, evidenciándose la certificación realizada por la ciudadana P.A.A., Secretaria Titular del Juzgado Vigésimo Quinto en fecha 27 de septiembre de 2000. Siendo que las presentes documentales no fueron tachadas, desconocidas o en alguna forma atacada por la parte contraria, por lo que esta Sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    • Promovió en el Capitulo IV identificada con la letra “D” copia certificada del oficio Nº 00131 de fecha 16 de octubre de 2000, suscrito por el Director General de la Dirección General de Inquilinato y la Resolución Nº 0354, de fecha 29 de enero de 1996, mediante la cual fijó la renta máxima mensual para el inmueble denominado Edificio Bajo Grande. Al respecto, esta Juzgadora observa que los mismos ya fueron valorados en el punto anterior, por lo que resulta inoficioso un nuevo pronunciamiento sobre los mismos, y así se establece.

    • Promovió en el Capitulo V copia certificada de la Tercería inserta ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario, expediente Nº 708.

    • Promovió en el capitulo VI copia del Recurso de Hecho que se encuentra inserto ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente Nº 99-22540.

    • Promovió en el Capitulo VII las documentales marcadas con las letras “G - H” copias de los recursos de Hecho que se encuentran insertos ente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo expedientes números 99-22344 y 99-22293, respectivamente.

    • Promovió en el capitulo VIII la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 24 de febrero de 1999; Observa esta Sentenciadora que se tratan de documentos públicos, que no fueron impugnados, y que guardan relación con los hechos controvertidos, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil.

    - IV -

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

    A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

    Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

    .

    Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad

    .

    Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

    .

    Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

    .

    Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

    .

    Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...

    .

    Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales: …2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos

    .

    Artículo 1.611.- Las disposiciones de este Código referentes al arrendamiento de casas y al de predios rústicos, tendrán aplicación en tanto que leyes especiales no las modifiquen total o parcialmente

    .

    Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

    .

    Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

    .

    Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

    .

    En el caso de marras, siendo que la fecha de interposición de esta demanda, esto es, en fecha 04 de agosto de 2000, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia esta Sentenciadora se acoge a lo establecido en dicha norma, a tal efecto es oportuno a.l.e.e. sus siguientes artículos:

    Artículo 1.- El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes

    .

    Artículo 7.- Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos

    .

    Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

    .

    Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…

    Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y, analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional, explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y de acuerdo a ello resolverá el mérito de la causa, conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:

    Corresponde establecer el tipo de relación arrendaticia existente entre las partes, para determinar sí es o no, procedente la pretensión de Desalojo interpuesta por la parte actora. Y para ello, se tomará en consideración lo dicho por la parte actora, en su escrito de demanda, en torno al tipo de relación arrendaticia y lo manifestado por la parte demandada en su contestación a la demanda, referente al plazo de la relación arrendaticia. Así se establece.

    En este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema, hoy Tribunal Supremo de Justicia; en el caso ciudadano L.P.L.G. contra el ciudadano M.U.; señaló lo siguiente:

    ...No cabe duda, que cuando el órgano judicial recibe una acción, ya sea de cumplimiento, de resolución, de desocupación o desalojo o lo que fuere, lo primero que debe hacer, es examinar la naturaleza del contrato, en orden a la DETERMINACIÓN o INDETERMINACIÓN del plazo. Así, lo primero es establecer, si es un contrato a tiempo determinado o un contrato a tiempo indeterminado...

    (HARTING, H.D.E.A., Doctrina y Jurisprudencia. Segunda Edición. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, 1.999. Pág. 96. PP. 452.)

    Así las cosas, respecto al tipo de relación arrendaticia, el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, reza lo siguiente: “…Ambas partes entienden y convienen en que el presente contrato de arrendamiento, tiene una duración de Un (1) año, contado a partir de la firma del presente contrato, siendo este termino fijo e improrrogable…”.

    De la trascripción anterior, se desprende que el propósito e intención común de las partes con miras a las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe, ha sido que la relación de arrendamiento se mantenga bajo el esquema de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO, sin la posibilidad de PRORROGARSE.

    Efectivamente, este Tribunal al analizar el Contrato, que se celebró entre los ciudadanos C.E.P.C. y la ciudadana J.B.D.F., antes identificados, en fecha 30 de abril de 1996, siendo que en fecha 19 de febrero de 1997 la mencionada ciudadana fallece, por lo que continuó con el contrato de arrendamiento su hija la ciudadana N.B.F.M., subrogándose ésta en el pago del canon de arrendamiento establecido en el contrato celebrado con su difunta madre y el propietario, dicho contrato el cual fue agregado en original por la parte actora y, que por no ser desconocido por la parte demandada, se valoró conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y, por aplicación de éste se reputa como RECONOCIDO EL DOCUMENTO, en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 1.364 del Código Civil, otorgándosele los efectos a que se refiere el artículo 1.363 ejusdem, esto es, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria, que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de las mismas. Así se establece.

    Igualmente, tenemos que la Doctrina ha señalado que un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, resulta: “...Cuando el arrendador entrega a el arrendatario, un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuanto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio...”. (GUERRERO QUINTERO, Gilberto. La Duración del Contrato de Arrendamiento y la Consignación Inquilinaria. Editorial Fitell. Cagua, 1.982. Pág. 38. PP. 120).

    Ahora bien, si el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado; por lo tanto, la pretensión a interponer es la acción de “Desalojo” como lo ordena el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y al analizar el contenido normativo del contrato de arrendamiento, para esta Alzada, no cabe duda, como bien lo establece el artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, que contemplado desde el punto de vista funcional, sirve para realizar una finalidad de la vida económica, siendo su utilidad, como fuente de obligaciones, que radica precisamente en ello, vale decir, en la variedad de intereses económicos que éstos pueden tutelar, garantizando así su realización, donde las partes tienen la voluntad de darse su propia Ley, poder éste que surge del principio de la autonomía de la voluntad, que conforme al artículo 1.159 del Código Civil, tiene fuerza de ley entre las partes.

    En el caso sub iúdice, la parte actora, pretende que la ciudadana N.B.F.M., desaloje el inmueble con base en la causal “A” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Para ésta Juzgadora no cabe duda del contenido normativo del artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que expresa:

    …En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, la verdad y la buena fe...

    Para esa interpretación, el artículo en el cual nos ocupamos establece, que el intérprete debe buscar la intención y el propósito de las partes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe: las de la ley, porque el contrato tiene su primer arraigo en las normas que ella establece para su celebración; las de la verdad, en razón de que los jueces tienen por eminente oficio la inquisición de ella, y únicamente sobre la verdad deben reposar los fundamentos de sus decisiones y, las de la buena fe, en el sentido de que las partes se han confiado implícitamente a ella en la regulación de los derechos que se han conferido y de las obligaciones que se han impuesto al contratar.

    Las partes se presentan ante el juez, en desacuerdo respecto de la índole y del alcance de los derechos y de las obligaciones que a una de ellas, o ambas, corresponde en el contrato; cada quien alega un propósito y una intención opuestos o discordantes, o lo que es lo mismo, difieren en la manera de interpretar la convención. Al Juez le toca entonces dirimir la controversia, determinando esa intención y ese propósito. La alegación que la parte actora haga en pro de su respectiva interpretación, puede considerarse como la premisa mayor de un silogismo y, asume, para la parte que la ofrece, el carácter de una proposición incontestable. Esta premisa debe engendrar otra que demuestre que la pretensión que se sostiene en el juicio surge o se deduce lógicamente de la primera. De las dos proposiciones hechas, a su vez por cada parte, al Juez le corresponde deducir la verdadera conclusión interpretativa, y es ésta la que debe ser conforme con la ley con la verdad y con la buena fe.

    De la circunstancia que del artículo que apuntamos, ordene al Juez atenerse a la intención y al propósito de las partes en el contrato o acto, se deduce, que lo inviste de la facultad soberana de escudriñar y fijar esa intención y ese propósito, cuando no aparezcan claramente manifestados; pero este poder de interpretación, está limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea, cuando las ideas del contrato o acto, están mal expresadas o no guardan tal correlación y enlace, que las unas se desprendan inmediata y lógicamente de las otras. Fuera de esos casos, toda conclusión judicial derivada de la pretensa interpretación de un contrato claro e inequívoco en sus términos, es ilegal, puesto que, estando expresa e indubitablemente manifestados la intención y el propósito de los contratantes, el juez lejos de buscar el sentido oculto o disfrazado de un acto, en lo cual cumpliría un deber, suplanta arbitrariamente la voluntad de las partes con su propia voluntad, y esto constituye una verdadera usurpación de aquella voluntad.

    Por otra parte, la facultad del juez no llega hasta poder desnaturalizar los contratos o actos so pretexto de interpretarlo. El juez no puede moverse para fijar el sentido de las cláusulas de una convención, sino dentro del círculo propio al carácter jurídico ilegal de ella: él interpreta el contrato que se somete a discusión pero no lo cambia de distinta naturaleza. Sintetizando: interpreta, pero no desnaturaliza.

    Luego, afirma BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Pág. 47, Tomo I, Caracas 1.985), en materia de reglas de interpretación, expresa nuestro texto en un solo precepto: “...Descubrir a todo trance, con buena fe, sin otra mira que la verdad y dentro de las exigencias de la Ley, pues la voluntad de las partes es Ley entre éstos...”.

    Entonces tenemos que del contrato de arrendamiento surgen varias circunstancias:

    Que efectivamente el contrato empezó a regir el 30 de abril de 1996, y, venció el 30 de abril de 1997, siendo que en fecha 19 de febrero de 1997 la ciudadana J.B.M.F., fallece, por lo que continuó con el contrato de arrendamiento su hija la ciudadana N.B.F.M., subrogándose ésta en el pago del canon de arrendamiento establecido en el contrato celebrado con su difunta madre y el propietario. Así se establece.

    Ahora bien, es de destacar, que las partes quisieron desde un primer momento que el contrato fuese a tiempo determinado. Luego entonces, la determinación del tiempo del contrato de arrendamiento objeto de la pretensión, se dio por el término empleado inicialmente.

    En consecuencia, NO se generó la prórroga. Téngase en cuenta que de ninguna manera, las partes pactaron prórrogas automáticas y sucesivas. Las partes, al poner condiciones subjetivas en las personas del arrendador y de la arrendataria, lo que quisieron es no dar prórroga al contrato. Por lo que no hay duda que la intención primaria de las partes contratantes, fue la de otorgar a dicha convención la naturaleza del contrato A TIEMPO DETERMINADO.

    Ahora bien, no consta en autos, si la condición instituida en el contrato, el cual no fue objetado en la forma de ley por la parte accionada, sí se verificó en el tiempo y en el espacio, lo que hace suponer que las obligaciones asumidas por la arrendataria, se efectuó en la misma forma como fueron estipuladas. Por cuanto, no consta en autos la manifestación de las partes sobre la renovación del contrato, así como el tiempo de renovación, en virtud que nada establece el instrumento contractual sobre el tiempo a prorrogarse la convención.

    En este orden de ideas, consta en estas actas procesales copias certificadas de las consignaciones en el expediente Nº 9816001383, expedida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión al pago de arrendamiento realizado por la demandada en la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 53.224,00). Ahora bien, los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, señalan:

    “Artículo 1600: “…si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo…”.

    “Artículo 1614: “…en los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado…”.

    En el caso que nos ocupa, no se evidencia, que la ciudadana N.B.F.M., se mantuvo en el goce pacífico de la cosa arrendada alegando a su favor estar ocupando el inmueble desde hace mas de dieciocho (18) años subrogándose ésta en el pago del canon de arrendamiento establecido en el contrato celebrado con su difunta madre y el propietario.

    De lo expuesto, queda plenamente demostrado que la relación que vincula a las partes en la controversia, es a través de un contrato de arrendamiento a “TIEMPO DETERMINADO”, que la misma se inició a través de un contrato de arrendamiento escrito por vía privada.

    Del anterior análisis, concluye ésta Alzada que la acción (DESALOJO) intentada por la parte demandante, es la idónea para obtener lo pretendido; pues, lo calificado por nuestra legislación, es la acción de Desalojo, contenida en el literal A del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que regula las relaciones arrendaticias a tiempo indeterminado. De lo cual, se desprende que en el caso sub iudice, sólo se permite a la parte actora proceder de conformidad a lo previsto en el literal A del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que prevé lo siguiente:

    “…Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutiva. (Negrillas y cursivas de este Tribunal).

    Lo que significa, que sólo por las causales establecidas en dicho artículo puede la arrendadora solicitar el desalojo, puesto que ésta sólo es aplicable a los contratos por tiempo indeterminado, y en el caso que nos ocupa, estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado. Así se decide.

    Del estudio del escrito libelar, se evidencia que esta causa, se circunscribe, a la solicitud que la ciudadana N.B.F.M., desaloje el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 12, piso 1, del edificio denominado BAJO GRANDE, ubicado en la avenida R.G., sector El Samán de la Urbanización El Marqués, Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual ha venido ocupando en su carácter de arrendatario.

    Habida cuenta de lo antes expuesto, ha quedado demostrado, que entre las partes, existe una relación arrendaticia, el cual fue celebrado por escrito de manera privada, cumpliéndose de esta manera el primero de los requisitos establecidos en el artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para la procedencia de la acción de Desalojo.

    Ahora bien, luego de haber sido probada la existencia del contrato entre las partes, corresponde al arrendatario demostrar el pago o algún otro hecho extintivo de la obligación locativa. En ese sentido, la parte demandada a los fines de demostrar el hecho extintivo de la obligación, trajo a los autos durante la secuela de este juicio, las consignaciones, que hiciera por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento desde junio de 2000, por la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 53.224,00), cada mes, depositados en la Entidad Bancaria BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, mediante planillas de depósitos bancarios las cuales corres insertas a los folios 202 al 286 del expediente, y, que ya fueron valorados por esta Sentenciadora. Así las cosas, resulta importante traer a colación lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual estable lo que textualmente se transcribe a continuación:

    Artículo 51.- Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad…

    .

    En virtud de lo antes transcrito quedó demostrado el incumplimiento de la parte demandada, pues de las mismas se evidencia que todas las consignaciones efectuadas ante dicho Juzgado fueron por la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 53.224,00), mensuales, como concepto de canon de arrendamiento, suma esta inferior al canon fijado por el Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por sentencia de fecha 13 de agosto de 1999, donde quedo establecido el canon por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 569.967, 62), el cual se encuentra definitivamente firme y del cual esta debidamente notificada la parte demandada, en virtud de la parte dispositiva de dicho fallo, se estableció que de conformidad con lo establecido con el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que dichas consignaciones son insuficientes por su monto, y en consecuencia no producen el efecto liberatorio de pagar dicho canon de arrendamiento.

    En este orden de ideas, conviene citar al procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, ARÍSTIDES, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, afirma lo siguiente:

    ...La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...

    .

    Lo anterior, en virtud del principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    Esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

    ...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

    .

    Así las cosas, en virtud que la representación judicial de la parte demandada, no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la pretensión de la parte actora, constituyéndose todo esto, en que parte la demandada, no cumplió con la carga procesal de probar a que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe en conclusión, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada, en consecuencia se CONFIRMA la sentencia de fecha 14 de agosto de 2003, dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial y su ACLARATORIA de fecha 15 de septiembre de 2003, con los pronunciamientos que serán determinados en el dispositivo de éste fallo. Así se decide.

    - V -

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la ciudadana N.B.F.M., contra la Sentencia dictada el 14 de agosto del 2003, por el Juzgado Undécimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y su correspondiente ACLARATORIA de fecha 15 de septiembre de 2003, en el juicio que por DESALOJO, incoara el ciudadano C.E.P.C., contra la ciudadana N.B.F.M., ambas partes identificadas al comienzo de esta decisión.

SEGUNDO

se CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia de fecha 14 de agosto de 2003 y su ACLARATORIA de fecha 15 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró: 1) EL DESALOJO del inmueble dado en arrendamiento, el cual está constituido por un apartamento distinguido con el Nº 12, ubicado en el piso 01 del edificio denominado BAJO GRANDE, ubicado con la Avenida R.G., sector el Samán de la Urbanización El Marqués, Municipio Sucre del Estado Miranda y en consecuencia, SE CONDENA a la ciudadana N.B.F.M. parte demandada a entregar el referido inmueble a la parte actora libre de bienes y personas y solventes en los servicios de agua, luz teléfono aseo urbano y gas; 2) SE CONDENA a la parte demandada, a pagar a la actora por concepto de daños y perjuicios debido al uso del inmueble; desde el mes de julio de 2.000 al mes de julio de 2003, es la cantidad de VEINTIÚN MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs.21.658.770,00), hoy representa la cantidad de VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 21.658,77), a razón de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 569.967,62), mensuales hoy representa la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 569,97), y la suma de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 569.967,62), hoy representa la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 569,97), por cada mes de uso del inmueble desde agosto de 2003 hasta la entrega definitiva del mismo, con su correspondiente experticia complementaria de fallo para determinar la indexación de las cantidades de dinero a las cuales fue condenada a pagar la parte demandada.

TERCERO

Se CONDENA en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado vencida.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión.

QUINTO

Se Ordena remitir el expediente al Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTÍFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 14 de agosto de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR

M.M.C.

EL SECRETARIO TITULAR

Y.J.P.M.

En la misma fecha, siendo las 02:230 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO TITULAR

Y.J.P.M.

ASUNTO NUEVO: 00451-12

ASUNTO ANTIGUO: AH15-R-2003-000016.

MMC/YJPM/03.-

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