Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 14 de Enero de 2013

Fecha de Resolución14 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 2012-3494-C.P.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA

DEMANDANTE:

N.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.558.867, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL:

R.M.D.S.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.271.312, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.693, de este domicilio.

DEMANDADOS

M. de Los Ángeles Pacciotta Guillen, A.J.P.G. y A.C.P.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.382.699, V-12.419.559 y V-18.854.612 respectivamente.

DEFENSORA JUDICIAL DE LOS

HEREDEROS DESCONOCIDOS

DEL DE CUJUS ALFREDO

PACCIOTTA PADOVANO:

Y.A.M.H., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 124.371, de este domicilio.

DEFENSORA JUDICIAL DE LOS

TERCEROS INTERESADOS DIRECTOS

Y MANIFIESTOS:

M.H. de España, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 18.775, de este domicilio.

ANTECEDENTES

La presente causa se tramita ante este juzgado superior con motivo de la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio R.M.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.271.312, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 109.693, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: N.Y.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.558.867, de este domicilio, parte actora en el presente juicio; contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 30 de julio del año 2012, según la cual declaró sin lugar la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana: N.Y.C.P., contra los ciudadanos: M. de los Ángeles Pacciotta Guillen, A.J.P.G. y A.C.P.S., venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V-10.382.699, V- 12.419.559 y V-18.854.612 respectivamente, de este domicilio los dos primeros y la última en Turmero estado Aragua, que se tramita en el expediente signado con el número 11.9477-CF., de la nomenclatura de ese tribunal.

En fecha 13 de agosto de 2012, se recibió el expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

En fecha 19 de septiembre del 2012, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 29 de octubre del 2012, en el lapso para presentar informes en segunda instancia, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho; el tribunal fijó lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.

En esta oportunidad se pasa a hacerlo en los siguientes términos:

DE LA DEMANDA

Alegó la actora en el libelo de demanda, que a partir de mediados del año 2004 inició una unión concubinaria con el ciudadano: A.P.P., que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de su lugar de residencia ubicado en la urbanización La Concordia, calle Mérida, casa Nº 37-35, de esta ciudad de Barinas.

Adujo, que su concubino falleció en fecha 25 de enero de 2011 en el Hospital Dr. “L.R.” de esta ciudad de Barinas, lo que afirma constar del acta de defunción que anexó, y de las partidas de nacimiento de sus dos (2) hijas Elines Yarida y E.V.P.C., reconocidas por su padre, es decir, su concubino.

Solicitó se declare la existencia de la comunidad concubinaria entre el hoy extinto A.P.P. y su persona, la cual comenzó a mediados del año 2004 y continuó en forma ininterrumpida, pública y notoria hasta el día de su fallecimiento y del reconocimiento que le efectuó como padre a sus hijas.

Solicitó se declare que contribuyó a la formación del patrimonio que obtuvo con el aporte de su propio trabajo en los negocios de su concubino, amén de las labores del hogar y el esmerado cuidado que siempre le dio a su compañero y como se lo dio y se lo ha dado a sus hijas.

Fundamentó la demanda en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil. Citó jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil se ordene la publicación del edicto correspondiente.

Acompañó junto al libelo de demanda los siguientes documentos:

 Copia del acta de defunción del ciudadano: P.P.A., suscrita por el Prefecto encargado de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 01 de febrero de 2011 el cual se encuentra asentada bajo el Nº 83. (Marcado A)

 Copia del acta de nacimiento de la ciudadana: Elines Yarida, suscrita por el Prefecto encargado de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 24 de febrero de 1993 la cual se encuentra asentada bajo el Nº 370. (Marcado B).

 Copia del acta de nacimiento de la niña E.V., suscrita por la Prefecto de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 24 de mayo de 2006, la cual se encuentra asentada en el acta Nº 221. (Marcado C).-

 Copia de constancia de residencia emitida por el consejo comunal La Concordia en fecha 11 de enero de 2011 a nombre del ciudadano: P.P.A., donde se hace constar que el mencionado ciudadano vivía en la urbanización La Concordia, calle Mérida, casa Nº 37-35 de esta ciudad de Barinas, estado Barinas. (Marcado D).

 Copia de constancia de residencia emitida por el consejo comunal La Concordia, en fecha 11 de enero de 2011, donde se hace constar que los ciudadanos: P.P.A. y la ciudadana: C.P.N.Y., han mantenido una unión concubinaria, en forma pública y notoria y que residen la urbanización La Concordia, calle Mérida, casa Nº 37-35 de esta ciudad de Barinas, estado Barinas. (Marcado E).

TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 14 de marzo de 2011, se realizó la distribución correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y Tránsito de esta Circunscripción Judicial de la presente causa.

En fecha 15 de marzo de 2011, el tribunal a quo, dictó auto mediante el cual ordenó formar expediente y darle entrada, absteniéndose de darle el curso de ley correspondiente, por no haber demandado formalmente la actora, conforme a lo preceptuado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de marzo de 2011, mediante diligencia la apoderada actora abogada en ejercicio R.M.D.S.L., donde manifestó que demanda a los ciudadanos: M. de Los Ángeles Pacciotta Guillen, A.J.P.G. y A.C.P.S..

En fecha 25 de marzo de 2011, el tribunal a-quo admitió la demanda, ordenó citar a los ciudadanos: M. de los Ángeles Pacciotta Guillén, A.J.P.G. y A.C.P.S., para que comparecieran ante el tribunal a quo a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada, más cuatro (04) días que se le concedieron como término de la distancia a la co-demandada ciudadana: A.C.P.S., la última consignación de las publicaciones de un edicto que se acordó librar para ser publicado durante sesenta (60) días continuos, dos (2) veces por semana, en los Diarios “De Frente” y “El Diario de los Llanos” de esta localidad, cuya copia se fijaría en la puerta del Tribunal y en el cual se emplazaría a los herederos desconocidos del de-cujus A.P.P., para que comparecieran ante el Tribunal a quo a darse por citados en el término de sesenta (60) días continuos y que debería contener las menciones a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, así como la consignación de la publicación de un edicto que se acordó librar para ser publicado en el diario “El Diario de los Llanos” de circulación local, emplazándose a los terceros interesados directos y manifiestos en el litigio, a fin de que se hicieran parte en el mismo, concediéndoseles un lapso de quince (15) días continuos para su comparecencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 507 parte final del Código Civil, advirtiéndoseles en cada uno de los edictos ordenados, que de no comparecer en el lapso señalado, se les nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación y demás trámites del juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de la citación de la co-demandada ciudadana A.C.P.S., se ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio S.M. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

En fecha 31 de marzo de 2012, se libraron los recaudos para la citación de los demandados y los edictos ordenados, fijándolos en esa misma fecha en la sede del tribunal a quo, un ejemplar del edicto librado a los herederos desconocidos del de-cujus A.P.P., conforme consta de la nota de secretaría inserta al vuelto del folio 17 de la primera pieza.

La co-demandada ciudadana: M. de los Ángeles P.G., fue personalmente citada por el alguacil del tribunal a quo, el 04 de abril de 2011, según se evidencia de la diligencia suscrita y del recibo consignado, que rielan a los folios 20 y 21 de la primera pieza.

En fecha 04 de abril de 2011, el alguacil del tribunal a quo suscribió diligencia dejando constancia de las razones por las que no pudo practicar la citación personal del ciudadano: A.J.P.G..

Mediante diligencias suscritas en fechas 06, 17, 24, 27 de mayo, y 03 de junio de 2011, la representación judicial de la parte actora, consignó las publicaciones de los edictos ordenados, y original de comunicación dirigida a la ciudadana: N.Y.C., por el Diario de Los Llanos, C.A., participándole el motivo por el que no pudo ser publicado el ejemplar respectivo el día viernes 13 de mayo de 2011, que fue acompañado con la segunda de tales actuaciones.

Previa solicitud de la parte actora ante el tribunal a quo, y por auto dictado el 20 de mayo de 2011 se ordenó oficiar al Juzgado del Municipio S.M. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para que informara el estado en que se encontraba la comisión conferida, librando en esa misma fecha oficio Nº 0392.

En fecha 27 de mayo de 2012, la apoderada actora suscribió diligencia solicitando la citación por carteles del co-demandado ciudadano: A.J.P.G.; ordenándose por auto dictado el 01 de junio de 2011, suministrar nueva dirección a los fines de agotar la citación personal del mencionado ciudadano, en virtud de lo expuesto por el alguacil en la diligencia inserta al folio 22 de la primera pieza.

En fecha 07 de junio de 2011 se dieron por recibidas las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio S.M. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de cuyas actuaciones se evidencia que la co-demandada ciudadana: A.C.P.S., fue personalmente citada.

Previa solicitud de la parte actora, por auto dictado el 08 de junio de 2011, el tribunal a quo ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE), con sede en el estado Barinas, para que informara la última dirección suministrada por el ciudadano: A.J.P.G., librándose en esa misma fecha oficio Nº 0448, cuya respuesta fue recibida el 13 de julio de 2011, con oficio Nº OREBNASREG/2011-0058/OI del 17/06/2011.

El co-demandado ciudadano: A.J.P.G., fue personalmente citado por el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 20 de julio de 2011, según se evidencia de la diligencia suscrita y del recibo consignado, que rielan a los folios 30 y 31 de la segunda pieza.

En fecha 13 de octubre de 2011, la apoderada actora, solicitó al tribunal a quo la designación del defensor judicial de los terceros interesados directos y manifiestos y del defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus A.P..

En fecha 20 de octubre de 2011, el tribunal a quo dictó auto y designó a las abogadas en ejercicio Y.A.M.H. y M.H. de España, como defensoras judiciales de los herederos desconocidos del de-cujus A.P.P., y de los terceros interesados directos y manifiestos en el litigio, respectivamente, quienes notificadas, manifestaron su aceptación a los referidos cargos, prestando el juramento de Ley.

Por autos dictados en fechas 27 y 28 de octubre de 2011 el tribunal a quo, ordenó la citación de las abogadas en ejercicio M.H. de España y Y.A.M.H., respectivamente.

En fechas 21 de noviembre y 05 de diciembre de 2011, fueron personalmente citadas las mencionadas profesionales del derecho Y.A.M.H. y M.H. de España, conforme consta de las diligencias suscritas y los recibos consignados por el alguacil del tribunal a quo, cursantes a los folios 51, 53, 52 y 54 en su orden, de la segunda pieza.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

De los terceros interesados directos y manifiestos.

En fecha 09 de diciembre de 2011, la defensora judicial de los terceros interesados directos y manifiestos en esta causa, abogada en ejercicio M.H. de España, presentó escrito de contestación a la demanda de manera anticipada.

Negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

Negó que desde el año 2004 la ciudadana: N.Y.C.P. haya iniciado una relación concubinaria con el señor A.P.P., en forma ininterrumpida, pública y notoria hasta el fallecimiento de este último, y que hayan fijado su residencia en la urbanización La Concordia, calle Mérida, casa Nº 37-35 de esta ciudad de Barinas. Solicitó que se declare sin lugar la demanda.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

De los herederos desconocidos.

El 16 de enero de 2012, la defensora judicial de los herederos desconocidos del de-cujus A.P.P., abogada en ejercicio Y.A.M.H., presentó escrito de contestación a la demanda, en el que luego de citar criterio doctrinario sobre la figura del defensor judicial, manifestó que sin que se considere como un acto de convenimiento por estar impedida por ley a ello, se evidencia del documento que riela al folio 2, el fallecimiento de A.P.P..

Negó, rechazó y contradijo que a mediados del 2004, la actora ciudadana: N.Y.C.P., haya iniciado la relación concubinaria con el causante A.P.P., ya que no hay certeza o fecha cierta del inicio de la relación concubinaria que manifestó la accionante, más aun no existe medio probatorio suficiente para tal aseveración.

Rechazó, negó y contradijo, que al inicio de la relación concubinaria tuvieran como domicilio conyugal la urbanización La Concordia, calle Mérida casa Nº 37-35 de esta ciudad de Barinas.

Expuso la defensora judicial que sin que se considere como un acto de convenimiento por estar impedida por ley a ello, se evidenció de la copia simple del acta de defunción del causante el vínculo filial entre los demandados ciudadanos: M. de Los Ángeles Pacciotta Guillen, A.J.P.G. y A.C.P.S.; pero que no están insertas al expediente las partidas de nacimiento de los mismos en copia certificada; que de la copia simple de las actas de nacimiento de las ciudadanas Elines Yarida y E.V.P.C., se evidencia el vínculo filial con el causante y la accionante, que no por ello se le puede dar la certeza o el valor a que por el hecho de haber procreado hijos la accionante con el causante, debe cumplir con una serie de determinados elementos que comprueben la unión estable de hecho, los cuales señaló.

Que en el libelo no se evidencia ningún tipo de documento sobre el patrimonio que construyeron en la supuesta unión concubinaria, en donde se determinó los derechos que llegaren a corresponderle si se declara con lugar la misma; que en el acta de defunción se menciona los bienes de fortuna que dejó el causante y que la documentación de los mismos demostrará si la accionante contribuyó a la formación de ese patrimonio.

Rechazó, negó y contradijo las constancias de residencia y de concubinato emitidas por el Consejo Comunal de la Concordia, alegando que no revisten ningún valor jurídico.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

Del contenido del libelo de la demanda, se evidencia que la parte actora afirmó que a mediados del año 2004 inició una unión concubinaria con el ciudadano: A.P.P., unión que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria hasta el día de su fallecimiento, que procrearon dos hijas de nombres: Elines Yarida Pacciotta Cordero y E.V.P.C., que siempre cumplió con las labores propias del hogar y el cuido esmerado tanto para su compañero como para sus hijas, por lo que los hechos afirmados deberán ser demostrados por la parte accionante en el presente procedimiento.

En la oportunidad legal, solo la parte actora promovió medios probatorios en el presente procedimiento.

Por su parte, el tribunal a quo dictó sentencia en el presente juicio de conformidad en los términos que a continuación se transcriben parcialmente:

DE LA RECURRIDA:

“Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana N.Y.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.558.867, representada por la abogada en ejercicio R.M.D.S.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.693, contra los ciudadanos M. de los Ángeles P.G., A.J.P.G. y A.C.P.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.382.699, 12.419.559 y 18.854.612 respectivamente, actuando como defensora judicial de los herederos desconocidos del de-cujus A.P.P., quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.413.095, la abogada en ejercicio Y.A.M.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.371, con domicilio procesal en la avenida 23 de Enero, edificio M., piso 2, oficina 2, de esta ciudad de Barinas, y como defensor judicial de los terceros interesados directos y manifiestos en el litigio, la abogada en ejercicio M.H. de España, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.775.

PREVIO:

Seguidamente quien aquí decide se pronuncia sobre el escrito presentado en fecha 09 de diciembre de 2011, por la abogada en ejercicio M.H. de España, en su condición de defensora judicial de los terceros interesados directos y manifiestos en el presente juicio, en el que dio contestación a la demanda de manera anticipada, pues para aquélla fecha se encontraba transcurriendo el lapso de cuatro (4) días concedido como término de la distancia, y al respecto se hacen las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2007, en el expediente N° 2006-000906, estableció que:

…(omissis), los actos procesales que son ejercidos anticipadamente, son tempestivos y por tanto válidos...(sic)

.

Y en sentencia dictada por la misma Sala en el expediente N° 2009-000072, de fecha 08 de octubre de 2009, con ponencia de la M.I.P.V., señaló:

“…(omissis). En relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional ha expresado respecto a la contestación anticipada de la demanda, lo siguiente:

…el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva…

. (Sentencia Nº 1.904, de fecha 1 noviembre de 2006).

(N. y Cursiva de la Sala Constitucional)

De la transcripción parcial de la decisión, se concluye que la contestación de la demanda de forma anticipada es considerada tempestiva, en razón de que no lesiona los derechos a la parte demandante.

De la misma manera, esta S. ratificó el criterio expuesto por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 575, de fecha 1 agosto 2006, al señalar lo siguiente:

… En efecto, en sentencia N° 081 de fecha 14 de febrero de 2006, esta S. declaró ‘tempestiva la oposición realizada el mismo día en que la parte se dio por intimada’.

Asimismo, en la sentencia transcrita anteriormente, ajustada a los principios constitucionales así como a los criterios jurisprudenciales asentados por este Alto Tribunal, y en resguardo de la uniformidad jurisprudencial, estableció que es ‘válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal...(omissis).Así, debe considerarse tempestiva la contestación anticipada a la demanda tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve…

. (N. y Cursiva de la Sala).

De los precedentes criterios jurisprudenciales, los cuales se reiteran en el presente fallo, se deduce que la contestación anticipada de la demanda, es un acto válido, en cualquier procedimiento…(sic)

.

Es por ello que, en atención a los criterios jurisprudenciales que preceden, cuyos contenidos comparte este órgano jurisdiccional, resulta forzoso considerar tempestiva, y por ende válida, la contestación anticipada a la demanda contenida en el escrito presentado en fecha 09 de diciembre de 2011, por la mencionada defensora judicial; Y ASÍ SE DECIDE.

PREVIO:

Antes de proceder a analizar el mérito o fondo del juicio, quien aquí decide estima oportuno pronunciarse sobre la posición asumida por los co-demandados ciudadanos M. de los Ángeles P.G., A.J.P.G. y A.C.P.S., quienes a pesar de haber sido citados, conforme se evidencia de las actas procesales que integran el presente expediente, y al respecto se hacen las siguientes consideraciones:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado... (omissis).

La disposición parcialmente transcrita consagra el denominado procedimiento en rebeldía o confesión ficta, el cual para que se produzca requiere del cumplimiento de los siguientes elementos o requisitos concurrentes, a saber: a) que el demandado no diese contestación a la demanda dentro del plazo indicado, lo que supone una negligencia inexcusable a una actitud de franca rebeldía; b) que la pretensión no sea contraria a derecho, es decir que la petición formulada por la actora no esté prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo; y c) la falta de prueba de la parte demandada para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda, o que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

En materia de confesión ficta acoge quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de junio del 2002, según la cual:

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que –tal como lo pena el mencionado artículo 362–; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…

En el presente caso, si bien es cierto que los mencionados co-demandados no comparecieron a dar contestación a la demanda, ni promovieron prueba alguna durante la fase procesal respectiva, a los fines de desvirtuar la pretensión ejercida por la accionante. Sin embargo, debe destacarse que en el presente juicio existe un litis consorcio pasivo, pues la parte demandada está conformada no sólo por los referidos ciudadanos sino también por los herederos desconocidos del de-cujus A.P.P., y por los terceros interesados directos y manifiestos en el presente juicio, representados por las defensoras judiciales abogadas en ejercicio Y.A.M.H. y M.H. de España, en su orden, por lo que ha de precisarse lo previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo

.

En consecuencia, y por cuanto de las actas que integran este expediente se evidencia que efectivamente las mencionadas defensoras judiciales, comparecieron de manera diligente al proceso a dar contestación a la demanda intentada en contra de sus defendidos, aun cuando no hicieron uso del derecho procesal de promover y evacuar pruebas, y ante la no contestación de la demanda por parte de los ciudadanos M. de los Ángeles P.G., A.J.P.G. y A.C.P.S., es por lo que deben extenderse a ellos los efectos de los actos realizados por las defensoras ad-litem de los herederos desconocidos del de-cujus A.P.P., y de los terceros interesados directos y manifiestos en el presente juicio; Y ASÍ SE DECIDE.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión ejercida versa sobre el reconocimiento de la comunidad concubinaria que afirma la actora ciudadana N.Y.C.P. haber existido entre su persona y el hoy de-cujus A.P.P., a partir de mediados del año 2004, hasta el día de su fallecimiento ocurrido el 25 de enero de 2011, con fundamento en los artículos que citó, supra señalados, la cual requiere la comprobación plena de la existencia de la comunidad de hecho, a los fines de determinar su procedencia o no.

En este orden de ideas, tenemos que el artículo 767 del Código Civil, dispone:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

.

La disposición transcrita consagra la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, la cual por ser de carácter iuris tantum, admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues sólo surge bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.

La doctrina patria define el concubinato como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

El requisito para demostrar el concubinato es la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancias que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.

Para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber: unos de carácter esencial, que son: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y otro probatoriamente necesario que es la notoriedad.

La vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que, en el caso bajo examen, son los presuntos concubinos, circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho más que de derecho, resulta menester demostrar la posesión de estado en la cual se exige la vida en común y la permanencia.

En cuanto a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante dictada en fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del magistrado J.E.C.R., estableció:

“…(sic). El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…(sic)

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión.

Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…(omissis).

Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…(omissis).

Por su parte, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta la pretensión ejercida, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la parte demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.

En el caso de autos, la actora adujo en el libelo de demanda que a partir de mediados del año 2004 inició una unión concubinaria con el señor A.P.P., que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de su lugar de residencia cuya ubicación indicó; que su concubino falleció en fecha 25 de enero de 2011, lo que afirma constar del acta de defunción que anexó, y de las partidas de nacimiento de sus dos (2) hijas reconocidas por su padre, es decir, su concubino, que por ello solicita se declare la existencia de la comunidad concubinaria que comenzó a mediados del año 2004 y continuó hasta el día de su fallecimiento y del reconocimiento que le efectuó como padre a sus hijas, así como que contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su propio trabajo en los negocios de su concubino, amén de las labores del hogar y el esmerado cuidado que siempre le dio a su compañero y como se lo dio y se lo da a sus hijas.

Por su parte, las abogadas en ejercicio M.H. de España y Y.A.M.H., en su carácter de defensoras judiciales de los terceros interesados directos y manifiestos en esta causa, y de los herederos desconocidos del de-cujus A.P.P., respectivamente, dieron contestación a la demanda -cuyo escrito presentado anticipadamente por la primera de las mencionadas, fue considerado válido de acuerdo con las motivaciones antes expresadas-, negando, rechazando y contradiciendo los hechos alegados por la demandante, por los motivos que adujeron, antes narrados en el texto de este fallo.

Ahora bien, tomando en cuenta las motivaciones que preceden así como la naturaleza de la pretensión aquí ejercida, la cual requiere para su determinación la demostración en autos de la cohabitación o vida en común de las partes hoy en litigio, con carácter de permanencia y estabilidad en el tiempo, así como de los signos exteriores de la existencia de tal relación de hecho que se asemejan a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, es por lo que resulta forzoso precisar que la carga de la prueba de todos y cada uno de tales elementos o extremos -en atención al señalado principio procesal probatorio- correspondía a la parte actora; Y ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, tenemos que de la copia certificada de las actas de registro civil de defunción y nacimiento, analizadas y valoradas supra, se colige que el 25 de enero de 2011, falleció el señor A.P.P.; así como que la ciudadana E.Y.P.C. y la niña E.V.P.C., quienes nacieron en fechas 28 de septiembre de 1992 y 14 de febrero de 2006, respectivamente, son hijas de la ciudadana N.Y.C.P. y el hoy de-cujus A.P.P., circunstancia ésta que para quien aquí decide constituye una presunción de que hubo algún tipo de relación entre las partes hoy en controversia. Sin embargo, ha de destacarse, que la primera de las hijas antes nombradas, nació con mucha anterioridad al lapso que alegó la demandante haber iniciado o existido la unión concubinaria cuyo reconocimiento peticiona sea declarado; Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, este órgano jurisdiccional estima que el sólo hecho de que en fecha 14 de febrero de 2006 haya tenido lugar el nacimiento de la mencionada niña E.V.P.C., mal puede por conllevar a considerar que entre la actora la ciudadana N.Y.C.P. y el hoy de-cujus A.P.P., haya existido una relación de tal naturaleza que sea susceptible de ser calificada como una unión de hecho de las denominadas concubinarias, pues del material probatorio promovido y evacuado en esta causa no se colige elemento de prueba alguno que adminiculado a dicha documental, demuestren de manera plena y suficiente el cumplimiento de los extremos requeridos para calificar que entre ellos y durante el periodo invocado por la accionante, haya existido una comunidad concubinaria, motivo por el cual la pretensión ejercida no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana N.Y.C.P., contra los ciudadanos M. de los Ángeles P.G., A.J.P.G. y A.C.P.S., ya identificados”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la presente controversia cuyo reexamen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos establecidos, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión de la jueza a quo que declaró sin lugar la demanda incoada, se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, revocar o modificar dicho fallo.

Seguidamente esta Alzada pasa a analizar el material probatorio que consta en autos:

MEDIOS PROBATORIOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

• Promovió original de acta de Registro Civil de Defunción del de-cujus A.P.P., asentada ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 01 de febrero de 2011, bajo el Nº 83, mediante el cual se hace constar que el día 25 de enero de 2011, falleció en el Hospital Luís Razetti el adulto A.P.P., según certificado expedido por el Dr. I.N., fue de Infarto Al Miocardio, Insuficiencia Cardiaca.

Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrado el fallecimiento del ciudadano que ahí se identifica. Y así se declara.

• Promovió original de partida de nacimiento de la ciudadana: E.Y.P.C., asentada ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 24 de febrero de 1993, bajo el Nº 370, mediante el cual hace constar que la niña cuya presentación hace nació el 28 de septiembre de 1992, hija del presentante ciudadano: A.P.P. y la ciudadana: N.Y.C..

• Promovió original de partida nacimiento de la niña E.V.P.C., asentada ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 24 de mayo de 2006, bajo el Nº 221, mediante el cual hace constar que la niña cuya presentación hace nació el 14 de febrero de 2006, hija del presentante ciudadano: A.P.P. y la ciudadana: N.Y.C..

Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrada la existencia y la filiación de las niñas Elines y Eliangel con el ciudadano A.P.P.. Y así se declara.

• Promovió original de constancia de fecha 11 de enero de 2011, expedida por los ciudadanos Á.F. y E.A.M., con cargo de Vocero de Servicio del Consejo Comunal “La Concordia” y Vocero Principal de Mesa de Energía y Gas del Consejo Comunal “La Concordia” respectivamente, mediante la cual bajo fe de juramento hacen constar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano: A.P.P., y que por ese conocimiento saben que reside en la Urbanización La Concordia, calle Mérida, casa Nº 37-35, de esta ciudad de Barinas.

• Promovió original de constancia de fecha 11 de enero de 2011, expedida por los ciudadanos: Á.F. y E.A.M., con cargo de Vocero de Servicio del Consejo Comunal “La Concordia” y Vocero Principal de Mesa de Energía y Gas del Consejo Comunal “La Concordia” respectivamente, mediante la cual bajo fe de juramento hacen constar que los ciudadanos A.P.P. y N.Y.C.P., han mantenido durante seis (06) años, una unión concubinaria en forma pública y notoria, de lo cual dicen dar fe, en virtud de que los mencionados ciudadanos residen en la Urbanización La Concordia, en la calle Mérida, casa Nº 37-35, de esta ciudad de Barinas.

Se observa que los documentos antes descritos, son instrumentos privados emanados de terceros ajenos a este juicio, los cuales ratificaron los indicados documentos mediante las declaraciones que a continuación se transcriben:

• Testigo a los fines de ratificar contenido y firma de la constancia de residencia y de la constancia de unión concubinaria expedida por el Consejo Comunal La Concordia del estado Barinas del ciudadano: Á.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.078.650, de 66 años de edad, educador, domiciliado en la urbanización La Concordia, calle Mérida N° 37-72, del Municipio Barinas del estado Barinas, para que ratificara las constancias descritas anteriormente señaladas En la oportunidad fijada, el Tribunal a quo exhibió al testigo los instrumentos cursantes a los folios 5 y 6 de la primera pieza del presente expediente, quien expuso: “Bueno doctora, aquí tengo todos los documentos del Consejo Comunal, yo tengo dos (2) periodos correspondiente del 2007 al 2009 y del 20 de junio del 2010 hasta el que llevamos ahorita, en el cargo de vocero de servicio, en la última elección se llegó a un acuerdo conjunta de todos los miembros del Consejo, por tener mi residencia estable y mi centro de trabajo, hacerme responsable de la firma de los diferentes documentos emitidos por el Consejo Comunal, en vista que la mayoría de los componentes tienen su centro de trabajo fuera de la urbanización, el primer sello que se utilizó es el que tiene el documento doctora, luego por disposición de la Comuna se pidió otro sello donde se colocó el RIF y el registro del documento, de tal forma que la firma, número de cédula, me pertenecen como persona natural, bueno doctora en consecuencia verdad, como son documentos que hay que dárselos a la comunidad, entonces soy responsable de toda esa documentación”.

• Testigo a los fines de ratificar contenido y firma de la constancia de residencia y de la constancia de unión concubinaria expedida por el Consejo Comunal La Concordia del estado Barinas del ciudadano: E.A.M.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.986.855, de 45 años de edad, técnico superior en gestión social, domiciliado en la urbanización La Concordia, calle Mérida N° 37-73, del Municipio Barinas del estado Barinas, para que ratifique las constancias descritas en los dos particulares que preceden. En la oportunidad fijada, el Tribunal exhibió al testigo los instrumentos cursantes a los folios 5 y 6 de la primera pieza del presente expediente, quien expuso: “si si esa es la firma del profesor Á.F. y la mía, bueno si lo que pasa es como le digo yo, nosotros somos los representantes del Consejo Comunal allá de La Concordia, nosotros emitimos las cartas de residencia y creo que el profesor también hace las de concubinato cuando por lo menos la gente quiere notificar ante un organismo, que si es verdad que están conviviendo, porque de verdad que eso lo da es el Consejo Comunal, bueno y para esto se piden los requisitos, por lo menos dirección de casa de habitación, fotocopia de cédula, bueno si hasta ahí”.

Del examen detenido de las anteriores declaraciones, se ha constatado que los testigos en modo alguno manifestaron que ellos verificaban de alguna forma las declaraciones de los solicitantes (en este caso de la veracidad del hecho del concubinato), sino que se circunscribieron a declarar los trámites administrativos que se verifican en el Consejo Comunal, así como los cargos que ostentan. Por otro lado, coincide esta Alzada con las consideraciones realizadas por el tribunal a quo al analizar este medio probatorio, en el sentido que el testigo Á.A.F. incurrió en una franca contradicción en virtud de que afirmó en su declaración que desde el año 2007 ejerce el cargo de vocero de servicio, y en la constancia de concubinato expedida el 11 de enero del año 2011, dijo bajo juramento que los ciudadanos A.P.P. y N.Y.C.P., han mantenido durante seis (6) años una unión estable y notoria. Por otro lado, con respecto al testigo E.A.M., debe señalarse que incurre en imprecisiones porque señaló: “nosotros emitimos las cartas de residencia y creo que el profesor también hace las de concubinato por lo menos la gente quiere notificar a un organismo, que si es verdad que están conviviendo, porque de verdad que eso lo da es el Consejo Comunal”, siendo esto así, habiéndose formulado de este modo las declaraciones de ratificación de los testigos, dado las imprecisiones y contradicciones señaladas, este tribunal desestima y desecha del presente procedimiento las constancias ut supra descritas, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

• Testimoniales de los ciudadanos: C.D.R., A.N.G. de M., M.N.M.N., M.A.M.R., M.B.T.V. y J.F.L.M.. Con excepción de la primera de los nombrados, los demás rindieron sus declaraciones ante el tribunal a quo en fecha 14 de marzo de 2012, quienes debidamente juramentados, manifestaron:

• A.N.G. de M., venezolana, de 59 años de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 4.927.133, docente jubilada, domiciliada en la urbanización La Concordia, calle Mérida N° 37-66, Municipio y estado Barinas, Primera: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana N.Y.C.P.?. Contestó: Si, si la conozco. Segunda: ¿Diga la testigo si conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano: A.P.P.?. Contestó: Si, si lo conocía porque era mi vecino. Tercera: ¿Diga la testigo si del conocimiento que dice tener sabe y le consta que la ciudadana: N.Y.C.P. y el ciudadano: A.P.P., convivían en concubinato tratándose como pareja ante el entorno de conocidos y amigos, desde mediados del 2004 específicamente desde el 15 de julio del 2004 hasta el 25 de enero de 2011, fecha de fallecimiento del ciudadano A.? Contestó: Si y me consta porque ese día yo iba saliendo era un 15, yo iba a cobrar, y ella me dice A. nuevo vecino, por eso me consta que era su concubino y el 25 de enero cuando él fallece la hija va a buscarme para que lo lleve a la clínica, en mi carrito. Cuarta: ¿ La testigo puede dar fe que desde mediados del 2004, específicamente desde el 15 de julio del 2004,la ciudadana N.Y.C.P. y el ciudadano: A.P.P., convivían en la residencia de mi representada, ubicada en la urbanización La Concordia, calle Mérida, casa 37-35 de esta ciudad de Barinas, estado Barinas? Contestó: Si, todos los días nos saludábamos en la mañanita, cuando él salía yo estaba barriendo la calle. Quinta: ¿ Si del conocimiento que dice tener sabe y le consta que la ciudadana: N.Y.C.P. y el ciudadano A.P.P. procrearon dos (2) hijas de nombres Elines Yarida y E.V.?. Contestó: Si, me consta. Sexta: ¿Sabe y le consta que la ciudadana N.Y.C.P. contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su apoyo físico, moral, psicológico y de su propio trabajo en todos los quehaceres comerciales y laborales de su concubino A.P.P.? Contestó: si. Séptima: ¿Que de razón fundada de los hechos? Contestó: Bueno primero me consta porque soy vecina de ella y en la última pregunta que dije que si, porque nosotros jugamos cooperativas y ella me decía que era para arreglar la casa y comprar un carro con A., me decía ella, por eso digo”.

En relación a esta testigo, llama poderosamente la atención que la misma señale que le consta que el ciudadano A.P. era el concubino de la actora de autos, porque esta última un día 15 iba saliendo, que iba a cobrar, y la actora le dijo: A., nuevo vecino…”, que jugaban cooperativas y que la actora le decía que era para arreglar la casa y comprar un carrito, lo que denota que la testigo es meramente referencial, sumado a lo antes expresado la parte promovente en el interrogatorio que le formulara, precisó como fecha de inicio de la relación concubinaria el 15 de julio de 2004, por lo que se refirió a hechos nuevos no alegados ni invocados en la demanda, en virtud de ello, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta declaración debe ser desechada del presente procedimiento. Y así se declara.

• M.N.M.N., venezolana, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.396.436, soltera, economista agrícola, domiciliada en el Caserío El Purgatorio, casa Nº 158, de la Parroquia El Socorro, Municipio Cruz Paredes del estado Barinas, Primera: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana N.Y.C.P.?. Contestó: Si. Segunda: ¿Diga la testigo si conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano A.P.P.? Contestó: Si. Tercera: ¿Diga la testigo del conocimiento que dice tener sabe y le consta que la ciudadana: N.Y.C.P. y el ciudadano: A.P.P., convivían en concubinato tratándose como pareja ante el entorno de conocidos y amigos, desde mediados del 2004 específicamente desde el 15 de julio del 2004 hasta el 25 de enero de 2011, fecha de fallecimiento del ciudadano A.? Contestó: Si. Cuarta: ¿ Puede dar fe que la ciudadana N.Y.C.P. y el ciudadano: A.P.P., convivían en la residencia de mi representada, ubicada en la urbanización La Concordia, calle Mérida, casa 37-35 de esta ciudad de Barinas, estado Barinas?. Contestó: Si. Quinta: ¿ Si del conocimiento que dice tener sabe y le consta que la ciudadana: N.Y.C.P. y el ciudadano A.P.P. procrearon dos (2) hijas de nombres Elines Yarida y E.V.? Contestó: Si. Sexta: ¿Sabe y le consta que la ciudadana N.Y.C.P. contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su apoyo físico, moral, psicológico y de su propio trabajo en todos los quehaceres comerciales y laborales de su concubino A.P.P.? Contestó: si. Séptima: ¿Que la testigo de razón fundada de sus dichos? Contestó: Conozco a la ciudadana N.Y.C.P. porque ella trabaja en la tienda de mi sobrino es su jefe, conozco al señor A.P.P. porque en varias oportunidades vi que la llevaba y la traía a la tienda, también conozco a las niñas Elines Yarida y E.V.P.C., porque él las traía con él e incluso le compraba calzado en la zapatería donde yo trabajo que es N.D., le compraba para la temporada de diciembre y en las temporadas colegiales y en el año así también, se que contribuyó al patrimonio porque ella en varias oportunidades quitaba prestamos y entonces yo me enteraba porque Novedades Delia y S.A. es como de lo mismo, la misma contadora de Novedades Delia es la que lleva S.A., y la contadora me pedía los cheques de gerencia para los préstamos que se le hacían a ella, conozco donde viven porque en varias oportunidades mi sobrino me llevaba a mí la llevaba a ella a La Concordia”.

Respecto de esta declaración, valen las mismas consideraciones vertidas en el análisis de la testigo anterior, en el sentido que también la parte promovente en el interrogatorio que le formulara, precisó como fecha de inicio de la relación concubinaria el 15 de julio de 2004, por lo que se refirió a hechos nuevos no alegados ni invocados en la demanda, y además de ello, como elemento contundente, debe señalarse que la testigo incurrió en una clara contradicción cuando en la segunda pregunta afirmó que conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano: A.P.; y luego en la pregunta séptima al dar razones fundadas de sus dichos, afirmó que conoció al señor A.P.P. porque en varias oportunidades vio que la llevaba (a la ahora actora) y la traía a la tienda, en atención a lo antes expuesto, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la presente declaración. Y así se declara.

• M.A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.715.482, soltero, de 38 años de edad, domiciliado en la urbanización A.C., calle Principal, casa N° 3-25, de esta ciudad de Barinas. Primera: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana N.Y.C.P.? Contestó: Si. Segunda: ¿Diga el testigo si conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano A.P.P.? Contestó: Si, lo conocía por la razón siguiente, de que mi hijo estudiaba con una hija de él y siempre o casi todas las veces nos conseguíamos a la hora de entrada del preescolar de los niños o en horas de salida. Tercera: ¿Del conocimiento que dice tener sabe y le consta que los ciudadanos: N.Y.C.P. y A.P.P. convivían en concubinato tratándose como pareja ante el entorno de conocidos y amigos, desde mediados del 2004 específicamente desde el 15 de julio del 2004 hasta el 25 de enero del 2011, fecha de fallecimiento del ciudadano A.? contestó: “si me consta porque siempre iba el señor A. y la señora N. a llevar a la bebé de ellos al preescolar. Cuarta: ¿ Puede dar fe que desde mediados del 2004, específicamente desde el 15 de julio del 2004, los ciudadanos N.Y.C.P. y A.P.P., convivían el la siguiente dirección; urbanización La Concordia, calle Mérida, casa N° 37-35 de esta ciudad y estado Barinas, Contestó: si me consta, porque en una ocasión al señor A. se le accidentó el carro y yo lo auxilié y lo trasladé hasta su casa, y en vista de esa situación estaban pensando adquirir otro carro en mejores condiciones. Quinta: ¿ Si del conocimiento que dice tener sabe y le consta que los ciudadanos N.Y.C.P. y A.P.P. procrearon dos (2) hijas de nombres Elines Yarida y E.V.? Contestó: si me consta, me consta por la razón siguiente de que si en algún momento no iba el señor A. al preescolar a retirar a la bebé, iba su hija mayor la señorita Elines. Sexta: ¿ Sabe y le consta que la ciudadana N.Y.C.P. contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su apoyo psicológico, físico y moral, de su propio trabajo en todos los quehaceres comerciales y laborales de su concubino A.P.P.? Contestó: si me consta, porque en algún momento ellos conversaban de hacer algunas inversiones, planificaban, de adquirir el carro. De conformidad con la facultad establecida en el artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, fue interrogado por el Tribunal, así: en cuanto a la edad que tiene actualmente el hija o hijo que afirmó que llevaba al preescolar, respondió: seis (6) años; en relación a cuál es el momento al que se refirió en la respuesta a la pregunta sexta, contestó: me consta porque en algunos momentos los niños no salían a la hora exacta, se retrasaban en la salida del preescolar, entonces nos tocaba esperarlos afuera y conversaba uno mientras llegaban los niños o nos tocaba ir a buscarlos; y en relación a quiénes eran las personas que conversaban, dijo: mi persona y el señor A..

En relación a esta declaración, valen las mismas consideraciones vertidas en el análisis de la testigo anterior, en el sentido que también la parte promovente en el interrogatorio que le formulara, precisó como fecha de inicio de la relación concubinaria el 15 de julio de 2004, refiriéndose a hechos nuevos no alegados ni invocados en la demanda, y además de ello, al interrogarlo la parte promovente acerca de la fecha de inicio de la relación de concubinato (cuarta pregunta), afirmó: “si me consta, porque en una ocasión al señor A. se le accidentó el carro y yo lo auxilié y lo trasladé hasta su casa..” lo que devela que el testigo no tiene conocimiento preciso acerca de la existencia de la relación concubinaria, que no los vio comportándose como concubinos, porque el solo hecho de que a una persona lo lleven a un lugar o una residencia, no demuestra en modo alguno la existencia del concubinato, hecho este que requiere de ciertos requisitos sostenidos en el tiempo, en atención a ello, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta declaración debe ser desestimada. Y así se declara.

• M.B.T.V., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.205.173, de 38 años de edad, soltera, comerciante, domiciliada en la urbanización J.P.I., manzana D5, N° 14, Barinas, estado Barinas. Primera: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana N.Y.C.P.? Contestó: Si la conozco, trabajamos juntas en Saldos Alex. Segunda: ¿Diga la testigo si conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano A.P.P.? Contestó: Si lo conocí, porque él iba a buscar a la señora la ciudadana N.C. al trabajo cuando trabajábamos a la hora de salida, bueno él la buscaba a la hora de la llegada, la buscaba a las 12, la dejaba a las 2 otra vez y la iba a buscar a las 6 de la tarde. Tercera: ¿Del conocimiento que dice tener sabe y le consta que la ciudadana N.Y.C.P. y el ciudadano A.P., mantenían una relación concubinaria, tratándose como pareja ante el entorno de amigos y conocidos, desde mediados del 2004, específicamente desde el 15 de julio del 2004 hasta el 25 de enero del 2011, fecha de fallecimiento del ciudadano A.? Contestó: Si me consta. Cuarta: ¿ Puede dar fe que desde mediados del 2004, específicamente desde el 15 de julio del 2004, los referidos ciudadanos convivían en la urbanización La Concordia, calle Mérida, casa N° 37-35 de la ciudad y estado Barinas? Contestó: Si me consta, porque en varias oportunidades mi esposo tiene un carro y cuando él no podía ir a buscarla nosotros la llevábamos hasta allá. Quinta: ¿ Si del conocimiento que dice tener sabe y le consta que la ciudadana N.Y.C.P. y el ciudadano A.P.P. procrearon dos (2) hijas de nombres Elines Yarida y E.V.?. Contestó: Si me consta porque en varias oportunidades la niña iba para allá para la zapatería, ella me la presentó, me dijo que esa era la niña y la grande pues cargaba a veces a la niña, y aparte de eso el ciudadano A. el papá de las niñas las cargaba también, por lo general siempre las cargaba. Sexta: ¿Sabe y le consta que la ciudadana N.Y.C.P. contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su apoyo psicológico, físico y moral, y de su propio trabajo en todos los quehaceres comerciales y laborales de su concubino A.P.P.? Contestó: Si me consta porque ella en varias oportunidad me comentó que vamos a comprar un carro y después compraron el otro y este una vez me contó que iban a montar un cafetín en la antigua sede de la Santa Inés y este ella estaba recolectando un dinero para ayudarlo a él para comprar los equipos que necesitaban para el cafetín, de hecho él en las mañanas una vez que la dejaba a ella, se iba para el mercado a comprar todo lo que necesitaba para el cafetín.

En cuanto a esta testigo, se repite en su interrogatorio el hecho nuevo no invocado en su demanda en relación a la fecha de inicio de la relación concubinaria (15 de marzo del año 2004); y al mismo tiempo, este testigo en su declaración no señala de manera precisa el porqué le consta ciertamente la existencia de la relación concubinaria, limitándose a decir que le constaba que la actora y el ciudadano vivían juntos en la dirección que señaló el abogado promovente, porque en varias oportunidades su esposo tiene un carro y cuando él no podía ir a buscarla ellos la llevaban (a la actora) hasta allá; por otro lado, en la última pregunta develó ser referencial al afirmar: “ porque ella en varias oportunidad me comentó que iban comprar un carro y después compraron el otro y este (A.P.) una vez me contó que iban a montar un cafetín en la antigua sede de la Santa Inés y este ella estaba recolectando un dinero para ayudarlo a él para comprar los equipos que necesitaban para el cafetín” en atención a ello esta declaración se desecha del presente procedimiento. Y así se declara.

• J.F.L.M., venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.970.741, soltero, obrero, domiciliado en la avenida 23 de Enero cruce con E.C., edificio L., apartamento N° 4, Barinas, estado Barinas. Primera: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana: N.Y.C.P.?. Contestó: Si, si la conozco de trato y comunicación, mi empresa se dedica al calzado y ella prácticamente es la que me recibe la mercancía, es la encargada de recibirme la mercancía de calzado. Segunda: ¿Conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano A.P.P.? Contestó: Si conocía al señor A.P.P., porque muchas veces cuando iba a entregar la mercancía él estaba ahí, la llevaba, al momento cuando yo iba a entregar la mercancía él siempre estaba ahí, la transportaba hacia su trabajo, siempre lo veía. Tercera: ¿Del conocimiento que dice tener sabe y le consta que la ciudadana N.Y.C.P. y el ciudadano A.P.P., convivían en concubinato tratándose como pareja de manera pública, notoria e ininterrumpida ante el entorno de amigos demás conocidos desde mediados del 2004 específicamente desde el 15 de julio del 2004 hasta la fecha de fallecimiento del ciudadano A.P.P. el 25 de enero del 2011? Contestó: Si me consta que ellos tenían relación desde esa temporada, que ellos tenían, que ella me comentaba que ella tenía relaciones con el señor A. y siempre en los momentos de entregar la mercancía veía el afecto de pareja frente a uno. Cuarta: ¿ Puede dar fe que desde mediados del 2004, específicamente desde el 15 de julio del 2004, los referidos ciudadanos convivían en la residencia ubicada en la urbanización La Concordia, calle Mérida, casa N° 37-35 de la ciudad y estado Barinas? Contestó: varias veces me tocó despachar la mercancía a la residencia de la señora y el señor que tenían en conjunto en la urbanización La Concordia, la utilizábamos como forma o especie de depósito cuando había mucha mercancía, siempre iba acompañado de ella a guardar la mercancía a resguardarla y el señor estaba allá, siempre lo conseguía allá, nos atendía, siempre lo veía en el hogar. Quinta: ¿Diga el testigo si del conocimiento que dice tener sabe y le consta que los ciudadanos N.Y.C.P. y A.P.P. procrearon dos (2) hijas de nombres Elines Yarida y E.V.? Contestó: Si tengo conocimiento que eran hijos de los dos (2), hubo muchas veces una vez que me comentó que las niñas que tenían eran junto con el señor A., él siempre cuando iba a buscarla iba con las niñas, siempre los veía a los cuatro (4) juntos. Sexta: ¿Sabe y le consta que la ciudadana N.Y.C.P. contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su apoyo físico, moral, psicológico y de su propio trabajo en todos los quehaceres comerciales y laborales del ciudadano A.P.P.? Contestó: Si me consta que ella participó mucho en la formación del patrimonio, siempre en conjunto con él, siempre no veía la hora para cobrar alguna utilidad de ahí de la tienda, de la empresa o alguna cooperativa porque siempre llegaba el comentario de ella de que iba a comprar un vehículo junto con el señor o una mejora del negocio que tenían ellos, un producto o algún equipo en especial que necesitaran.

En cuanto a este testigo, debe señalarse que en relación a la pregunta (tercera) acerca de la existencia de la relación concubinaria, el testigo afirmó: “que ella me comentaba que ella tenía relaciones con el señor A. y siempre en los momentos de entregar la mercancía veía el afecto de pareja frente a uno”; lo que denota que el testigo es referencial, lo que mismo quedó evidenciado en la pregunta quinta, al interrogarlo si le constaba que los ciudadanos N.C.P. y A.P.P. procrearon dos (2) hijas de nombres Elines y E.V., contestó: “ Si tengo conocimiento que eran hijos de los dos (2), hubo muchas veces una vez que me comentó que las niñas que tenían eran junto con el señor A.…”, en atención a ello, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta declaración se desecha del presente procedimiento. Y ASI SE DECLARE.

Ante esta instancia superior las partes no presentaron escritos.

PREVIO:

En relación a la contestación a la demanda que hizo de manera anticipada la abogada en ejercicio M.H. de España, en su condición de defensora judicial de los terceros interesados directos y manifiestos en el presente juico, debe esta Alzada ratificar lo señalado por el Tribunal a quo, en el sentido a considerar tempestiva y oportuna y por ende válida la misma, porque con esa actividad “anticipada”, lo que denota es diligencia, interés y celeridad, criterio que ha sido expuesto por nuestro Máximo Tribunal en distintas decisiones, como las señaladas en la recurrida, y en otras sentencias de la Sala Civil de nuestro Máximo Juzgado, a saber: Sentencia de fecha 15 de marzo de 2007, Nº 00136. Exp. AA20-C-2006-00078. Magistrado Ponente: Dr. L.A.O.. Y de la Sala Constitucional; Sentencia de fecha 5 de octubre de 2007 Nº 1784. Exp. Nº 06-0790. Magistrado Ponente Dr. F.C.L.. Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2007, Nº 2342. Exp. Nº 07-0226. Magistrado Ponente: Dr. P.R.R.H.. Y en Sala Política Administrativa, Sentencia de fecha 14 de febrero de 2008, Nº 00173. Exp. 2003-0727. Magistrado Ponente Dr. L.I.Z..

En consecuencia, la contestación anticipada de la demanda contenida en el escrito de fecha 9 de diciembre de 2011, efectuada por la defensora judicial M.H. de España, es válida. Y ASÍ SE DECIDE.

PREVIO

Preliminarmente debe este Tribunal analizar acerca de la posición asumida por los co-demandados ciudadanos: M. de los Ángeles Pacciotta Guillén, A.J.P.G. y A.C.P.S., quienes a pesar de haber sido citados, conforme se evidencia de autos, no contestaron la demanda y tampoco promovieron pruebas.

Al respecto debe trasladarse al cuerpo de este fallo, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado... (omissis).

El artículo antes transcrito plantea dos aspectos que deben ser estudiados: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho” y el alcance de la expresión: “si nada probare que le favorezca”.

En cuanto a la manera de determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho; se reitera que ello queda develado cuando la acción propuesta se encuentra prohibida por la ley, o que no está amparada o tutelada por ella, y en virtud de ello, aunque el demandado no haya contestado la demanda, los hechos alegados por el demandante en su libelo pierden trascendencia en atención a que lo que debe resolverse es una cuestión de derecho, que de prosperar no tendría utilidad alguna entrar a valorar la falsedad o veracidad de esos hechos.

En relación a la expresión “si nada probare que le favorezca”, debe entenderse que el demandado tiene libertad probatoria y puede ejercerla en el término legal, por lo que de conformidad con la garantía de la defensa puede traer al juicio los medios probatorios que considere pertinentes, sin embargo, el señalado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone que si el demandado no hubiese promovido prueba alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso.

En el caso que nos ocupa, se ha verificado que los señalados co-demandados no contestaron la demanda, ni promovieron medios probatorios a los fines de desvirtuar la pretensión contenida en la demanda; debe expresamente señalarse que en el caso que nos ocupa existe un litis consorcio pasivo, pues la parte demandada se encuentra conformada no sólo por los herederos conocidos, sino también por los herederos desconocidos del de-cujus A.P., y por los terceros interesados y manifiestos en el presente juicio, representados por los defensores judiciales Y.A.M.H. y M.H. de España, en virtud de ello es oportuno revisar el contenido del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo

.

En este orden de ideas, tenemos que las defensoras judiciales designadas comparecieron al proceso y dieron contestación a la demanda incoada en contra de sus representados, y ante la no contestación de la demanda por parte de los co-demandados M. de los Ángeles P.G., A.J.P.G. y A.C.P.S., considera quien aquí juzga que deben extenderse a estos los efectos de los actos realizados por las defensoras ad-litem de los herederos desconocidos del de-cujus A.P.P., y de los terceros interesados directos y manifiestos en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

Para decidir esta Superioridad observa:

El presente juicio incoado por la ciudadana: N.C.P., contra los ciudadanos: M. de Los Ángeles Pacciotta Guillen, A.J.P.G. y A.C.P.S., tiene como pretensión el reconocimiento de la comunidad concubinaria que afirma la parte actora existió entre ella y el de cujus A.P.P..

La parte actora, ha afirmado que a mediados del año 2004 inició una unión concubinaria con el de cujus ciudadano: A.P.P., y que esa relación de hecho perduró hasta la fecha de su fallecimiento 25 de enero de 2011.

En relación al concubinato, la doctrina ha señalado que es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. (R.S.B.. Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones. M.L.. Caracas 2004. P.. 239)

Entre las características del concubinato se encuentran: que debe ser público y notorio –lo que determina la posesión de estado de concubinos-, debe ser singular, es decir entre un solo hombre y una sola mujer, y por último debe tener lugar o debe producirse entre personas de sexo opuesto, por lo que no se reconoce en modo alguno el concubinato entre personas de un mismo sexo.

Desde el punto de vista del derecho, la figura del concubinato ha ido modificándose a través del tiempo y en la actualidad se regula como un hecho jurídico, vale decir, como un hecho que acarrea o del cual se derivan consecuencias jurídicas, entre ellas el reconocimiento de derechos patrimoniales, vale decir, el reconocimiento de la comunidad concubinaria.

En cuanto a la comunidad concubinaria, el artículo 767 del Código Civil, dispone:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Ahora bien, el presente juicio versa sobre la solicitud de reconocimiento de unión concubinaria formulada por la ciudadana: N.C.P. contra los ciudadanos: M. de Los Ángeles Pacciotta Guillen, A.J.P.G. y A.C.P.S., afirmando la demandante que desde mediados del año 2004 (sin precisar fecha exacta en su libelo), hasta el 25 de enero de 2011 fecha del fallecimiento del de cujus A.P.P., existió entre ellos una comunidad de hecho, lo que requiere la comprobación plena de la existencia de la misma a fin de determinar si procede o no lo solicitado.

Entre los requisitos fundamentales para demostrar el concubinato se señalan la permanencia de la unión en el tiempo de forma ininterrumpida y la estabilidad de la unión no matrimonial, la vida en común entre personas de sexo diferente y sin impedimento para contraer matrimonio, con la apariencia de una unión legitima. Debiendo reunir además elementos como la cohabitación, lo afectivo y la notoriedad entre otros; para que puedan surtir efectos plenos conforme a lo establecido en el artículo 767 del Código Civil.

Las afirmaciones hechas por la parte actora en su libelo de demanda fueron negadas, rechazadas y contradichas en los escritos de contestación de la demanda presentados por las defensoras judiciales de los herederos desconocidos y de los terceros interesados; por otro lado, en el capítulo de los límites de la controversia se dejó establecido que la carga de la prueba correspondía en el presente proceso a la ciudadana: N.C.P..

En el caso sub iudice, tenemos que señalar que “probar” es una responsabilidad de las partes, y en casos como este en el que se pretende dejar establecida la existencia de una unión concubinaria, el medio probatorio idóneo para demostrar tal circunstancia son los testigos, por cuanto lo que se quiere dejar probado es un “hecho”.

Del material analizado y valorado en el presente procedimiento, tenemos que decir , que las constancias de concubinato y de residencia emitidas por el Consejo Comunal La Concordia del municipio Barinas del estado Barinas de fecha 11 de Enero de 2011, las mismas se encuentran firmadas por testigos quienes fueron promovidos y traídos al presente juicio para ratificar el contenido de su declaración, sin embargo, tal y como quedó plasmado en el cuerpo del presente fallo, tales declaraciones fueron desechadas del presente procedimiento en virtud de que los testigos se contradijeron y se limitaron a hacer consideraciones sobre trámites administrativos y la representación que ostentan en el citado Consejo Comunal.

En cuanto a los testigos promovidos por la parte actora, sus declaraciones fueron imprecisas, ambiguas, referenciales y por ello fueron desechadas de este procedimiento.

Para dar por demostrado un “hecho”, el testigo debe ser preciso, señalar la o las circunstancias vividas personalmente, que le permitan afirmar con conocimiento de causa la existencia de la relación concubinaria; y esto no sucedió con los testigos traídos al proceso.

En consecuencia, de acuerdo al material probatorio que ha sido revisado y analizado por esta Superioridad no se desprenden elementos probatorios que lleven a quien aquí decide al convencimiento de que los ciudadanos N.C.P. y A.P.P. convivieron juntos con carácter de permanencia y de estabilidad en el tiempo con la apariencia de una relación de hecho, ni que se encuentren cumplidos a cabalidad los extremos legales necesarios para dar por demostrada la existencia de la relación concubinaria desde mediados del año 2004 hasta el 25 de enero del año 2011, fecha en que falleció el ciudadano A.P., razón por la que debe ser declarada sin lugar la apelación interpuesta y confirmada la sentencia apelada en los términos aquí señalados. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la verificación de la existencia de dos (2) hijas de la ciudadana: N.C.P. y el de cujus A.P.P., este hecho por sí solo no comprueba la existencia de una relación concubinaria, estable, pública y notoria entre los ciudadanos antes indicados. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otro lado, cabe añadir que observa este Alzada, con respecto a las personas que tengan un interés directo y manifiesto en el presente asunto, su falta de comparecencia al juicio en definitiva no le ocasiona alguna consecuencia legal, en virtud de que la preclusión de sus derechos no sobreviene sino después de transcurrido un año de publicada en un diario de la localidad en que se encuentre el Tribunal la sentencia definitivamente firme que aquí se ha dictado, esto significa que esos terceros interesados pueden intentar la acción por falsedad del reconocimiento del estado, dentro del año de publicado el referido fallo.

En virtud de que se ha observado, que el Tribunal a quo, de manera incorrecta ordenó la publicación de un edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido este Juzgado debe señalar que dicha modalidad de citación sólo es aplicable a los asuntos o causas relativos a la herencia u otra causa común y no a los casos relativos a las sentencias declarativas de filiación o de estado civil de las personas, a las cuales se equiparan las sentencias dictadas en los juicios como el que aquí nos ocupa, que cuentan con su propia regla adjetiva especial, vale decir, el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por lo que puede concluirse que el Tribunal a quo aplicó una norma legal (Art. 231 CPC) a un supuesto de hecho no regulado por ella; no obstante dicha circunstancia en este caso no acarrea la nulidad de la sentencia recurrida.

En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho expuestas, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, y la recurrida debe ser confirmada y declarada sin lugar la demanda de reconocimiento de unión concubinaria. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, T. y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada: R.M.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.271.312 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 109.693 en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana: N.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.558.867, parte demandante en la presente causa, contra la decisión definitiva dictada en fecha 30 de julio del año 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el juicio que por: Reconocimiento de Unión Concubinaria, se sigue en ese tribunal en el expediente Nº 11-9477-CF., de la nomenclatura interna del mismo.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la presente demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana: N.C.P., contra los ciudadanos: M. de Los Ángeles Pacciotta Guillen, A.J.P.G. y A.C.P.S..

TERCERO

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

CUARTO

Se condena al apelante en las costas del recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

No se notifica a las partes de la presente decisión por dictarse dentro del lapso legal.

P., regístrese, certifíquese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, M., Tránsito y Protección del Niño y el Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en Barinas a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría.

EXP. N° 12-3494-C.P

REQA/marilyn

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