Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Junio de 2005

Fecha de Resolución20 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAntonino Balsamo
ProcedimientoTercería

EXP. N° 20.707.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

195° Y 146°

DEMANDANTE: ESCOBAR COLMENARES M.G..

DEMANDADO: MONSALVE PACHÓN FRANKLIN, POR MEDIO DE SU ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN, ABOGADO EN EJERCICIO J.C.T.M..

TERCEROS: RONDÓN ROJAS M.T. Y LACRUZ R.M.E..

PARTE EXPOSITIVA

El procedimiento que da origen a la TERCERÍA propuesta por los abogados en ejercicio M.T.R.R. y M.E.L.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-10.102.672 y V-10.105.032 en su orden, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 66.773 y 58.043 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, en contra de los ciudadanos F.M.P., M.G.E.C. y J.C.T.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.476.908, V-4.239.410 y V-13.775.566, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, partes involucradas en el juicio principal, ya que el primero de los nombrados es parte demandada, el segundo es demandante y el tercero es endosatario en procuración del actor, fundamentando dicha tercería en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. El procedimiento inicial es por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentado por el ciudadano M.G.E.C., anteriormente identificado, por medio de su endosatario en procuración abogado en ejercicio J.C.T.M., ya identificado, en contra del ciudadano F.M.P., igualmente identificado anteriormente, siendo el fundamento de dicha acción una letra de cambio. La demanda del expediente principal fue admitida por el Tribunal en fecha 18 de octubre del 2.004, intimándose al demandado al pago de la suma adeudada, librándose a tal efecto los respectivos recaudos de intimación, los cuales hizo efectivos la alguacil del tribunal en fecha 02 de noviembre del 2.004, tal y como consta de los folios 21 al 23 del expediente. La parte demandada en su oportunidad legal no hizo oposición al procedimiento incoado en su contra, quedando firme el decreto de intimación dictado en el proceso, en fecha 15 de diciembre del 2.004, tal y como consta del folio 29 del expediente, concediéndosele a la parte demandada el lapso establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, venció el cual se procedió a librarse un Mandamiento de Ejecución en contra de bienes propiedad de la parte demandada, el cual fue recibido conforme por la parte actora mediante diligencia de fecha 05 de abril del 2.005.

Los terceristas invocan su escrito de tercería, alegando que son propietarios y poseedores de un inmueble sobre el cual este tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar preventivamente, consignando a tal efecto un documento autenticado por ante la NOTARÍA PÚBLICA PRIMERA DE MERIDA, de fecha 19 de febrero del 2.002, bajo el N° 42, Tomo 08 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.-

El Tribunal para decidir en relación a la tercería propuesta, previamente hace las siguientes consideraciones.

PARTE MOTIVA

El artículo 1.920 del Código Civil, establece: “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

  1. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.

  2. Los actos entre vivos que constituyan o modifiquen servidumbres prediales, derechos de uso o de habitación, o que transfieran el ejercicio del derecho de usufructo.

  3. Los actos entre vivos, de renuncia a los derechos enunciados en los dos números precedentes.

  4. Los actos de adjudicación judicial de inmuebles u otros bienes y derechos susceptibles de hipoteca.

  5. Los contratos de arrendamiento de inmuebles que excedan de seis años.

  6. Los contratos de sociedad que tengan por objeto el goce de bienes inmuebles, cuando la duración de la sociedad exceda de seis años o sea indeterminada.

  7. Los actos y las sentencias de los cuales resulte la liberación o la cesión de alquileres o de rentas aún no vencidas, por un término que exceda de un año.

  8. Las sentencias que declaren la existencia de una convención verbal de la naturaleza de los enunciados en los números precedentes.

De la norma anteriormente transcrita se evidencia que el documento fundamento de la tercería incoada, no esta registrado conforme lo establece el ordinal 1° del artículo 1.920 anteriormente citado, por lo tanto no esta demostrado fehacientemente que el inmueble objeto de la tercería sea propiedad de los ciudadanos M.T.R.R. y M.E.L.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números V-10.102.672 y V-10.105.032 en su orden, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 66.773 y 58.043 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, ya que el documento en referencia no esta registrado sino autenticado, por el contrario consta de autos un documento que obra agregado a los folios 06 al 14 del expediente, donde consta que dicho

inmueble es propiedad del ciudadano F.M.P., tal y como consta del documento protocolizado por ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 15 de julio de 1.997, bajo el N° 31, Protocolo 1°, Tomo 6°, 3° Trimestre del citado año, siendo inadmisible la tercería incoada, y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las consideraciones anteriormente hechas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la TERCERÍA propuesta por los ciudadanos M.T.R.R. y M.E.L.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números V-10.102.672 y V-10.105.032 en su orden, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 66.773 y 58.043 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, en contra de los ciudadanos F.M.P., M.G.E.C. y J.C.T.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.476.908, V-4.239.410 y V-13.775.566, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, partes involucradas en el juicio principal, por ser improcedente, en virtud de que el documento fundamento de la tercería incoada no esta registrado conforme lo establece el ordinal 1° del artículo 1.020 del Código Civil, siendo el mismo propiedad del ciudadano F.M.P., tal y como consta del documento protocolizado por ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 15 de julio de 1.997, bajo el N° 31, Protocolo 1°, Tomo 6°, 3° Trimestre del citado año, y así se decide.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN INTERLOCUTORIA PARA LA ESTADÍSTICA DEL TRIBUNAL.

DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. MÉRIDA, VEINTE DE JUNIO DEL DOS MIL CINCO.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ANTONINO BALSAMO G.-

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. N.J.R.C..-

En la misma fecha se dictó la anterior sentencia interlocutoria siendo las once de la mañana, previa las formalidades de ley. Se expidieron copias certificada de dicha decisión para la estadística del tribunal.-

LA SRIA,

R.C..-

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