Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Abril de 2005

Fecha de Resolución22 de Abril de 2005
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAstrid Mercedes Liscano Ponte
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 22 de Abril de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-000635

VICTIMA: A.J.P.M..

DELITO: Hurto Simple.

INVESTIGADO: Desconocido.

DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.

Corresponde a este Tribunal decidir la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, conforme en lo dispuesto en los artículos 11 ordinal 4º, 11, 24 y 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal y 318 ordinal 3º y 34 ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, lo cual pasa a hacer basado en los siguientes términos:

El referido Fiscal del Ministerio Público basa su pedimento en lo pautado en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal, y pide se decrete la extinción de la acción penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem.

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION:

La causa se inicio en fecha 04 de Octubre del año 2001, en virtud de denuncia presentada por el ciudadano, Pachano Monsalve Antonio, Venezolano, Militar, titular de la cedula de identidad N°: 6.001.848, residenciado en Residencias Parque Choroni, Edificio Cepe, piso 10, Apartamento 10-01, Maracay, ante la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Lara, quien manifestó que dejo su vehículo marca Century, placas XRD104, de color dorado en el estacionamiento de la casa de su compadre, ubicada en la Urbanización S.R. y cuando regreso se percato que la maletera estaba abierta y se habían llevado su maletín, contentivo de doscientos mil bolívares en efectivo y varios documentos personales.

Una vez abierta la respectiva averiguación, se ordeno la práctica de una serie de diligencias tendentes a esclarecer los hechos, observándose al folio número once (11), Inspección Ocular del Vehículo mencionado, donde no se pudo apreciar ningún detalle de interés Criminalistico.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Ahora bien, examinadas como han sido las actas que acompañan a la solicitud Fiscal, se evidencia claramente de las mismas, que estamos en presencia de un delito, el cual fue calificado en la solicitud de sobreseimiento hecha por el Ministerio Público como Hurto Simple, previsto en el artículo 453, del Código Penal, considerando quién decide que la calificación jurídica encuadra con los hechos investigados.

Por otra parte, el delito que nos ocupa en la presente causa, contempla una pena de seis meses a tres años de prisión y tomando en consideración que el artículo 108 del Código Penal dispone: “ Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: … 5º) Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de de tres años o menos, arresto de más de seis meses…

Observa esta Instancia, que la causa tuvo su inicio en fecha 04 de Octubre del año 2001, sin que haya sido interrumpida la prescripción de la acción penal por ningún pronunciamiento judicial, y desde esa fecha a la presente, ha transcurrido un lapso, de ocho (08) días, seis (06) meses, (03) años, tiempo superior al previsto por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho, es el Decretar el Sobreseimiento de la presente causa, a tenor de lo pautado en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal, y en consecuencia, la extinción de la acción penal, conforme al artículo 48 ordinal 8° de la Ley penal adjetiva. Y así se decide y declara.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Declara Con Lugar la Solicitud de Sobreseimiento hecha por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en la presente causa donde figura como víctima; Pachano Monsalve Antonio, Venezolano, Militar, titular de la cedula de identidad N°: 6.001.848, residenciado en Residencias Parque Choroni, Edificio Cepe, piso 10, Apartamento 10-01, Maracay, hecho cometido por personas desconocidas. Todo ello conforme a lo pautado en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal, y en consecuencia, se declara Extinta la acción penal, a tenor de lo pautado en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Hurto Simple previsto y sancionado en el artículo 453, del Código Penal Vigente, en concordancia con el articulo 418 Ejusdem Regístrese, publíquese y notifíquese lo decidido.

La Juez Séptima de Control.

Abg.A.L.. El Secretario

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