Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 18 de Abril de 2012

Fecha de Resolución18 de Abril de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA. En sede Constitucional

Maracay, 18 de Abril de 2012.

201° y 153°

PRESUNTA AGRAVIADA: J.R.P. Agüero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.994.394, debidamente asistida por la abogada M.C.G., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 155.616

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: los ciudadanos S.I.I.O. en su carácter de Presidente del C.M.d.M.S.M.d.E.A.; V.M.D.A. a cargo del Instituto Autónomo de Policía del Municipio S.M.d.E.A.; y R.E.F.L., titular de la cédula de identidad N° V.-6.360.202, Director de la empresa Multiservicios San Sebastián C.A.

Motivo: ACCIÓN DE A.C..

Expediente 11.110 .

ANTECEDENTES

El 18 de abril de 2012, la ciudadana J.R.P. Agüero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.994.394, debidamente asistida por la Abogada M.C.G.R., titular de la cédula de identidad N° V.-16.384.27, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 155.616; contra los ciudadanos S.I.I.O. en su carácter de Presidente del C.M.d.M.S.M.d.E.A.; V.M.D.A. a cargo del Instituto Autónomo de Policía del Municipio S.M.d.E.A.; y R.E.F.L., titular de la cédula de identidad N° V.-6.360.202, en su carácter de Director de la empresa Multiservicios San Sebastián C.A. acordándose su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número de expediente N° 11.110, y se le dio cuenta al Juez, abocándose al conocimiento de la presente causa.

DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE A.C.

Señala la accionante que interpone la solicitud de a.c. por vías de hecho y actuaciones materiales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica del A.S.D. y Garantías Constitucionales. Invoca lo establecido en los artículos 25, 26, 27 y 46 ordinal 1° y de la Carta Magna.

Alega que con ocasión del arrendamiento de locales comerciales de su propiedad se derivó la situación ocurrida en fecha 20 de diciembre de 2011, en la que quedó imputada la ciudadana Y.B.R.A., pariente de los ciudadanos S.I. y S.I.I.O., mediante la cual intentan el apoderamiento ilegítimamente del terrero que no les pertenece para obtener un provecho económico, para sí mismos o para terceros.

Precisa que el día 16 de Abril de 2012, fue practicada una inspección ocular por el Juzgado del Municipio S.M.d.E.A., a petición del C.M.d.M.S.M., en el terreno de 2.896,05 metros cuadros, ubicado en la prolongación de Calle Bermúdez, cruce con Av. 02 Urbanización Los Caobos, Turmero-Estado Aragua, Lindero Norte: Av. 02 de Los Caobos y terrenos que son o fueron propiedad de M.R.R.; Sur: Av. Intercomunal Turmero Maracay; Este: Calle Turmero Vía La Julia; Oeste: con terrenos que son o fueron propiedad de Elize Oropeza. Manifiesta que ocupa el terreno descrito desde hace 29 años y en el cual existen bienhechurías de su propiedad según instrumento de fecha 18 de marzo de 1987, protocolizado bajo el N° 48, folios 326 al 331, Tomo 5°, Protocolo Primero, de la Oficina Subalterna de Registro de M.d.E.A.. Que en esa misma oportunidad el ciudadano S.I.I.O., procedió de forma arbitraria con uso de la fuerza pública, accede al terreno y ordenó desalojar inmediatamente el inmueble con indicación de un plazo hasta el día 147 de Abril de 2012, asignando a un funcionario policial para la custodia o resguardo del inmueble en cumplimiento de ordenes del ciudadano V.M.D.A., del Instituto Autónomo de Policía del Municipio S.M.d.E.A..

Relata que en fecha 17 de Abril de 2012, acudió en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas impulsando el procedimiento incoado contra el ciudadano R.E.F.L., por la comisión de delito contra la propiedad o apropiación que dicho ciudadano realizó sobre los bienes que estaban dentro del inmueble arrendado. Mientras que el ciudadano S.I.I.O., identificándose como Presidente del C.M. del referido municipio, irrumpió ilegítimamente tomando posesión violenta del terreno destinado para el reguardo de maquinarias, causando daño materiales a la cerca perimetral del área de los locales, la cual ocupa en calidad de arrendataria la empresa Multiservicios San Sebastián C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 60, Tomo 520-A, de fecha 11 de noviembre de 1992.

Solicita sea amparada en cuanto a sus garantías y derechos constitucionales, frente a las actuaciones materiales y vías de hecho de los ciudadanos S.I.I.O., V.M.D.A., R.E.F.L., ut supra identificados suficientemente. Principalmente, en relación al derecho a la integridad física, psíquica y moral. Igualmente, solicita sea ordenado el cese inmediato de las vías de hecho y actuaciones materiales, así como de cualquier forma de perturbación en contra de su persona, familiares y sus bienes; la desocupación, retiro o alejamiento de los agraviante del terreno.

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe este órgano jurisdiccional, establecer su competencia para conocer y decidir el presente A.C., para lo cual es menester traer a colación la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, señaladas en la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, (caso E.M.M.); sentencia dictada en fecha 01 de Febrero de 2000, (caso J.A.M.B. y otros); sentencia dictada en fecha 08 de Diciembre de 2002, (caso Yoslena Chanchamire Bastardo); y sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, (caso D.G.R. contra el Ministerio de Justicia); las cuales en su contenido atribuyen la competencia a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo Regionales de los asuntos interpuestos contra instituciones públicas cuando estas violan derechos y garantías constitucionales.

En tal sentido, siendo que en el caso bajo análisis, la recurrente manifiesta expresamente que el Presidente del C.M. del referido municipio, irrumpió ilegítimamente tomando posesión violenta del terreno destinado para el reguardo de maquinarias, causando daño materiales a la cerca perimetral del área de los locales, la cual ocupa en calidad de arrendataria la empresa Multiservicios San Sebastián C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 60, Tomo 520-A, de fecha 11 de noviembre de 1992, y solicita sea amparada en cuanto a sus garantías y derechos constitucionales, frente a las actuaciones materiales y vías de hecho de los ciudadanos S.I.I.O., V.M.D.A., R.E.F.L., ut supra identificados suficientemente. Principalmente, en relación al derecho a la integridad física, psíquica y moral. Igualmente, solicita sea ordenado el cese inmediato de las vías de hecho y actuaciones materiales, así como de cualquier forma de perturbación en contra de su persona, familiares y sus bienes; la desocupación, retiro o alejamiento de los agraviante del terreno.

Es por lo que este Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay Estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir el presente asunto. Y así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien Determinada la competencia de éste Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua; para conocer del presente asunto, siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad de la presente solicitud de A.C. ejercida, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

La acción de A.C. es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz. Sin embargo, es menester señalar que la acción de A.C. no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo de fecha 13 de julio de 2005, expediente 04-1543, sentencia No. 1605, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ratificó su criterio sobre la acción de amparo, señalando: “La acción de amparo –como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esta Sala-, es una acción para solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, cuando se han producido violaciones constitucionales. El amparo no es sustituto de los recursos procesales… es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio”.

Asimismo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 17.02.2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en Jurisprudencia Venezolana Ramírez y Garay, 2003, Caracas, Editorial Ramírez y Garay, S.A., Ene. Feb., pp. 283 a 285, en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional.

Así las cosas, debe este Tribunal Superior, reiterar los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que debe entenderse que la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o substituto de la jurisdicción ordinaria; que el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves, para que la misma pueda lograr el fin perseguido; que la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional; interpretación que se realizó con el objeto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, siendo en consecuencia, inadmisible el amparo cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía ordinaria no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario, ello nos permite rechazar el amparo cuando a criterio del Juez Constitucional, no existan dudas de que la presunta parte agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar su pretensión.

Conforme a lo anterior, este Tribunal, observa que el caso de autos, de los hechos narrados en el escrito libelar, es claro que la accionante pretende, por vía de a.c., que sea amparada en cuanto a sus garantías y derechos constitucionales, frente a las actuaciones materiales y vías de hecho de los ciudadanos S.I.I.O., V.M.D.A., R.E.F.L., ut supra identificados suficientemente. Principalmente, en relación al derecho a la integridad física, psíquica y moral. Igualmente, solicita sea ordenado el cese inmediato de las vías de hecho y actuaciones materiales, así como de cualquier forma de perturbación en contra de su persona, familiares y sus bienes; la desocupación, retiro o alejamiento de los agraviante del terreno.

Siendo ello así, quien aquí decide considera que, el aspecto sustancial de la pretensión a que se contrae la presente solicitud de A.C., es netamente resolver las actuaciones materiales y vías de hecho con ocasión del arrendamiento de locales comerciales de su propiedad, y se derivó la situación ocurrida en fecha 20 de diciembre de 2011, en la que quedó imputada la ciudadana Y.B.R.A., pariente de los ciudadanos S.I. y S.I.I.O., mediante la cual intentan el apoderamiento ilegítimamente del terrero que no les pertenece para obtener un provecho económico, para sí mismos o para terceros, y los mismos tienen como único fin apoderarse ilegítimamente del terreno. No obstante; que como es sabido, el amparo es de amplísimo espectro, razón por la que, la parte actora debió interponer un recurso por vía de hecho contra la actuación que alega, la que le cerceno su derecho a la defensa y al debido proceso; de tal manera en el caso tratado, la acción de a.c. no se constituye en la vía idónea para resolver dicha controversia, es menester indicar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia 1.220 de fecha 13 de junio de 2001, ha definido las vías de hecho, que tiene como antecedente la sentencia de esa Corte de fecha 05 de abril de 2000 dictada en el expediente Nº 00-23608, de la manera siguiente:

(…) la vía de hecho puede venir ocasionada por la ausencia total y absoluta de procedimiento, o bien por la omisión de alguna de sus fases o trámites esenciales, así como por haberse seguido un procedimiento distinto del legalmente previsto para alcanzar el fin propuesto. Por consiguiente, no cabe ejecutar materialmente decisiones sin la tramitación de un procedimiento conforme a Derecho sin incurrir la administración en una vía de hecho.

Finalmente, la vía de hecho podría venir ocasionada por flagrantes irregularidades llevadas a cabo durante la fase misma de ejecución de un acto válidamente dictado. Así, por ejemplo, puede tener su origen en un abuso manifiesto y desproporcionado en el empleo de la fuerza, que afecte gravemente a la dignidad de las personas o a sus derechos fundamentales reconocidos en la Constitución; o también por una utilización equivocada e inadecuada de los medios de ejecución forzosa de los actos administrativos. Asimismo, concurrirá la vía de hecho cuando la ejecución se independice de la decisión que la origina, y no exista concordancia entre el supuesto de hecho que provoque el acto administrativo y la ejecución que pretende su materialización. (…Omissis…)

.

De lo anterior se concluye que existiendo una vía ordinaria dentro de las leyes administrativas adjetivas, (recurso por via de hecho) que permita la obtención del mismo fin que se obtendría con la interposición de la acción de amparo, es esa vía a la que debe acceder, en primer término, quien considere infringidos sus derechos constitucionales. Así se establece.”

Siendo ello así, no hay lugar a dudas que de acuerdo a lo expuesto en el libelo la actuación de la parte presuntamente agraviante, constituye lo que la doctrina y jurisprudencia patria ha definido como “vía de hecho”, se observa -prima facie- que sin un procedimiento previo, existen actuaciones materiales y vías de hecho de los ciudadanos S.I.I.O., V.M.D.A., R.E.F.L., ut supra identificados suficientemente. Principalmente, en relación al derecho a la integridad física, psíquica y moral, en la cual solicita el cese inmediato de las vías de hecho y actuaciones materiales, así como de cualquier forma de perturbación en contra de su persona, familiares y sus bienes; la desocupación, retiro o alejamiento de los agraviante del terreno.

A este tenor, ha de destacarse que la jurisprudencia ha señalado en forma reiterada y pacífica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador. Para ello, la accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario al Juzgador recurrir a su fundamento normativo para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho denunciado se ha efectivamente consumado.

De no ser así, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que no se trataría de una acción de a.c., sino de otro tipo de recurso. Al respecto, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001 (caso: G.A.R.R.), precisó las condiciones bajo las cuales opera la acción de a.c. y, al efecto se pronunció de la siguiente manera:

(…) La acción de “a.c.” opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República

a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

De conformidad con los criterios jurisprudenciales explanados en líneas precedentes, debe afirmarse que existe consonancia jurídica en esta materia por los órganos jurisdiccionales superiores, en considerar no susceptible de conocimiento a la vía de hecho por medio del a.c., máxime cuando la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece un procedimiento especial para conocer contra actuaciones que se califiquen como vía de hecho por parte de los órganos sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este mismo orden de ideas, es menester indicar que siendo procedente el uso de medios judiciales ordinarios, en lo que se refiere a la urgencia alegada, bien puede ser satisfecha cuando la interposición del recurso ordinario, aplicando los criterios supra transcritos, teniendo en cuenta que existe una vía judicial diversa al a.c. para ventilar las controversias que devienen de una vía de hecho, el cual de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es el procedimiento breve, estima este Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE in limine litis, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

DISPOSITIVO:

En virtud de todos los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior, a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012). Años: 201° y 153°.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, 18 de Abril de 2012, siendo las 03:00 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

Exp. Nº 11.110.

Mecanografiado por Jehd.

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