Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 18 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Compra Venta

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 18 de octubre de 2010

200º y 151º

Visto el acuerdo transaccional de fecha 13.10.10 celebrado por el abogado L.G.R.G. inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 115.820, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora reconvenida, ciudadano J.E.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.826.511, domiciliado en la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, y los abogados F.A.V.A. y M.D.B. inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 53.746 y 87.506 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada reconviniente, Sociedad Mercantil “TRANSPORTE DIGASMAR C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 04 de febrero de 1.999, bajo el N°. 11, Tomo 33-A, domiciliada en la Avenida J.B.A., Sector Villa Rosa, Edificio Digasmar, Municipio García del estado Nueva Esparta, mediante el cual las partes de mutuo y amistoso acuerdo realizan reciprocas concesiones con el objeto de poner fin a la acción, las cuales se efectuaran bajo las modalidades y condiciones que se especifican a continuación:

PRIMERO

Ambas partes declaran y reconocen que es cierto que en el mes de junio de 2006, celebraron un contrato verbal de venta a plazo sobre el vehículo usado: Marca: Toyota; Modelo: Hilux; Doble Cabina; Año: 2001; Color: Blanco; Tipo: Pick-Up; Uso: Carga; Clase: Rústico; Serial de Motor: 3RZ2540349; Serial de Carrocería: 9FH33UNE918000312; Placa: 85K-MAP, el cual era propiedad de la parte demandada reconviniente, Transporte Digasmar C.A; que es cierto que el vehículo antes identificado se encuentra en posesión del demandante reconvenido, J.E.P.A., desde el mes de junio de 2006; que es cierto que el precio pactado en el referido contrato verbal de venta a plazo fue la cantidad de Veintidós Millones de Bolívares (Bs. 22.000.000,00) que equivalen actualmente a la cantidad de Veintidós Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 22.000,00); que es cierto que como parte del precio se pactó el pago de cincuenta y siete (57) cuotas mensuales cada una, por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), que equivalen actualmente a Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 250,00), librándose igual número de letras de cambio cada una por el referido valor, habiendo sido expresamente pactado por las partes que dichas cuotas mensuales serían pagadas por el demandante reconvenido, J.E.P.A., mediante depósito bancario en la cuenta corriente del Banco Banesco, identificada con el N°. 0134-0706-1170-63000188 de la cual es titular Transporte Digasmar C.A; que es cierto que el ciudadano J.E.P.A., pagó las cincuenta y siete (57) cuotas mensuales cada una por la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 250,00), lo cual hizo mediante depósito bancario en la cuenta corriente del Banco Banesco, identificada con el N°. 0134-0706-1170-63000188, de la cual es titular Transporte Digasmar, C.A; que es cierto que el ciudadano J.E.P.A., tenía la obligación de pagar una cuota inicial por la cantidad de Siete Millones Ciento Noventa y Nueve Mil Bolívares (Bs. 7.199.000,00), que equivalen actualmente a Siete Mil Ciento Noventa y Nueve Bolívares Fuertes (Bs. F. 7.199,00); que es cierto que el ciudadano J.E.P.A., no pagó la cuota inicial pactada, antes del inicio de la presente litis, no obstante consignó en el devenir del presente proceso cheque de gerencia por el monto pactado inicial, sin embrago la institución financiera que libró el referido instrumento cambial fue intervenida por el estado Venezolano, haciéndose imposible el cambio del instrumento, en consecuencia y en aras de poner fin al presente litigio mediante un medio de auto-composición procesal, el ciudadano J.E.P.A. se obliga a pagar a la parte demandada reconviniente, Transporte Digasmar C.A, la cantidad de Siete Mil Ciento Noventa y Nueve Bolívares Fuertes (Bs. F. 7.199,00), en la forma que quedará establecida en la presente transacción judicial; que es cierto que Transporte Digasmar C.A, desde antes de pactar la venta a plazos con el demandante reconvenido, J.E.P.A., ya había pagado la totalidad del precio del vehículo antes identificado a la propietaria anterior, Corp Banca C.A, Banco Universal, y que ésta había manifestado por escrito su voluntad de vender dicho vehículo a Transporte Digasmar C.A, por lo que esa venta se había materializado al haber habido el pago del precio, la manifestación de voluntades de comprar y vender respectivamente, y la entrega del bien objeto de venta, teniendo en consecuencia Transporte Digasmar C.A el derecho de disposición sobre ese vehículo;

SEGUNDO

La parte demandante reconvenida, ciudadano J.E.P.A., se obliga a pagar a la parte demandada reconviniente la cantidad de Siete Mil Ciento Noventa y Nueve Bolívares Fuertes (Bs. F. 7.199,00) de la siguiente manera: 1) la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 3.500,00), que es pagada por el ciudadano J.E.P.A., en este acto, mediante cheque identificado con el N°. 00647526 a nombre de Transporte Digasmar C.A, girado contra la cuenta corriente N°. 0141-0004-14-0041431809 de la cual es titular el ciudadano J.E.P.A. en el Banco Bicentenario (antes Confederado); 2) la cantidad de Tres Mil Seiscientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes (Bs. F. 3.699,00), dentro de un plazo de treinta (30) días continuos, naturales y consecutivos, contados desde la presentación de la presente transacción ante este Tribunal.

TERCERO

La parte demandada reconviniente, Transporte Digasmar C.A, una vez que el ciudadano J.E.P.A. le haya pagado la totalidad del precio en los términos pactados en esta transacción judicial, se obliga a celebrar el contrato de compra venta ante la Notaría Pública, transfiriéndole la plena propiedad del vehículo antes identificado. Quedando entendido que la redacción del contrato de compra venta del vehículo correrá por cuenta del ciudadano J.E.P.A., quien se encargará de su presentación ante la Notaría Pública y pagará los gastos de autenticación correspondiente.

CUARTO

La parte demandada reconviniente, Transporte Digasmar C.A, una vez que se consigne ante el Tribunal de la causa la transacción judicial, Transporte Digasmar C.A, se obliga a conferir poder especial al ciudadano J.E.P.A., dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación realizada en la persona de sus apoderados judiciales, de que el instrumento se encuentra introducido en la respectiva Notaría Pública, para que en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Transporte Digasmar C.A, quede facultado para subrogar al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) en todos los derechos, acciones, privilegios y garantías derivados o que pudieran derivarse del pago del cheque de gerencia de fecha 25.06.2007, identificado con el N°. 45006153, cuyo beneficiario es Transporte Digasmar C.A, girado contra la cuenta corriente N°. 0140-0045-38-0000000451 del Banco Canarias por la cantidad de Siete Millones Ciento Noventa y Nueve Mil Bolívares (Bs. 7.199.000,00), que en virtud de la reconversión monetaria equivalen actualmente a Siete Mil Ciento Noventa y Nueve Bolívares Fuertes (Bs. F. 7.199,00), en el entendido de que en caso de que Fogade considere dicho cheque de gerencia como depósito amparado por el fondo de garantía decida pagar su importe, ese dinero será para el único y exclusivo patrimonio del ciudadano J.E.P.A.. Asimismo, se autorizó al ciudadano J.E.P.A. a que retire el referido cheque del presente expediente. Quedando establecido que los gastos de autenticación del referido poder ante la Notaría Pública, correrán por cuenta del ciudadano J.E.P.A., quien se encargará de su presentación.

QUINTO

El ciudadano J.E.P.A., deja expresa constancia que ha tenido la plena, exclusiva e ininterrumpida posesión del vehículo antes identificado, desde el mes de junio de 2006, por lo que asume la total y absoluta responsabilidad por los actos que hubiere realizado con el referido vehículo, o que estén relacionados con el mismo, desde la referida fecha, no teniendo nada que reclamar por las condiciones de mantenimiento y conservación en que dicho vehículo se encuentra.

SEXTO

Ambas partes declaran expresamente que no habrá pago de costas, ni costos en el presente juicio que se transa, y los honorarios profesionales que le correspondan a los abogados que han intervenido, serán pagados por cada una de las partes a quien o quienes le hayan asistido o representado, por lo que declaran que nada quedan a reclamarse, salvo las respectivas obligaciones de pago y de otorgamiento del contrato de compra venta y del poder especial previsto en la transacción judicial.

SEPTIMO

Ambas partes solicitan la homologación de la referida transacción con el efecto de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, impartiéndole su aprobación en los términos que anteceden, ya que la misma es procedente conforme a la ley, por cuanto versa sobre derechos disponibles y no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición legal, y las personas que han intervenido tienen plena capacidad legal para realizarla y disponer de las cosas comprendidas, y solicitan al Tribunal se abstenga de ordenar el archivo del presente expediente, hasta tanto conste en las actas procesales el cumplimiento de las obligaciones pactadas en la transacción Judicial.

Determinado lo anterior y a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la homologación del acuerdo suscrito, el cual debe ser enmarcado dentro de la definición de transacción, por cuanto se evidencia que en éste caso las partes se otorgan recíprocamente concesiones, se observa lo siguiente:

- que el abogado L.G.R.G. inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 115.820, actúa como apoderado judicial de la parte actora reconvenida, ciudadano J.E.P.A., según consta del poder autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar del estado Nueva Esparta, en fecha 03.04.2007, bajo el N°. 51, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, quien fue debidamente facultado para transigir en la presente causa;

- que los abogados F.A.V.A. y M.D.B. inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 53.746 y 87.506 respectivamente, actúan como apoderados judiciales de la parte demandada reconviniente, Sociedad Mercantil “TRANSPORTE DIGASMAR C.A”, según consta del poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del estado Nueva Esparta, en fecha 14.06.07, bajo el N°. 33, Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, quienes fueron debidamente facultados para transigir en la presente causa por los ciudadanos L.E.M., R.R.A., R.V.R., en su carácter de presidente el primero y de Directores los últimos de los nombrados de la mencionada empresa;

- que según el Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE DIGASMAR C.A”, celebrada en fecha 04.02.1999, específicamente en la cláusula Décima Segunda, los miembros del Comité Ejecutivo de la referida Sociedad tendrían las más amplias facultades de dirección, administración y disposición de dicha Sociedad; así como para representar, obligar y firmar por la Compañía, siempre con un mínimo de dos (2) firmas, siendo indispensable la del Presidente, también para intentar o contestar demandas, convenir, desistir, transigir, hacer posturas de remate, nombrar apoderados judiciales generales o especiales;

- que según el Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE DIGASMAR C.A”, celebrada en fecha 15.06.06, se modificó la cláusula Décima Sexta, en la cual se procedió a designar para conformar el Comité Ejecutivo de la mencionada empresa como Presidente al ciudadano L.E.M. y como Directores a los ciudadanos R.R.A. y R.V.R.;

- que según el Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE DIGASMAR C.A”, celebrada en fecha 15.06.06, se modificó la cláusula Décima, estableciendo que la compañía sería dirigida y administrada por un presidente y dos directores, quienes a su vez conformarán el Comité Ejecutivo y permanecerán en el cargo diez (10) años;

- que en la materia tratada en el acuerdo no se encuentra involucrado el orden público ni están prohibidas las transacciones.

En vista de lo precedentemente señalado, este Tribunal da por consumado el acto y por consiguiente le imparte la homologación en todas y cada una de sus partes, tal y como en efecto lo hará en forma expresa en la parte dispositiva de esta decisión. Y así se decide.

Bajo los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Se homologa el acuerdo transaccional celebrado entre las partes en fecha 13.10.10, en todas y cada una de sus partes y en consecuencia, téngase dicha homologación con autoridad de cosa juzgada y una vez conste en autos el cumplimiento de las obligaciones asumidas se ordenará el archivo del presente expediente.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas en virtud de las referencias que sobre este particular fueron dispuestas por los sujetos intervinientes en este proceso.

TERCERO

Se ordena expedir por secretaría dos (2) juegos de copias certificadas del escrito de transacción, de la diligencia de consignación, de las notas y actuaciones consiguientes y del presente auto, las cuales se expedirán de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase una vez sean suministradas las copias simples respectivas para su certificación.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

JSDC/CF/nv

EXP. N°. 9709-07

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