Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 28 de Junio de 2013

Fecha de Resolución28 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Años 203° y 154°

PARTE RECURRENTE:

Ciudadano F.O.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.625.541

REPRESENTANTE (S) JUDICIAL (ES) DE LA RECURRENTE:

Abogados en libre ejercicio L.K.C.P. y A.D.V.P.T., e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.633 y 79.253, respectivamente.

PARTE RECURRIDA:

INSTITUTO CORPORATIVO DE LA VIVIENDA EN ARAGUA (INVIVAR)

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:

Abogados Z.G.C., M.J.R.G., C.S.O., y OTROS Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.322, 132.028, 78.818, respectivamente.

MOTIVO:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Expediente Nº DE01-G-2010-000012

Asunto Antiguo: 10.453

Sentencia con fuerza de definitiva.

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha 09 de Agosto de 2010, por ante la secretaría de este Juzgado Superior contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto por el ciudadano: F.O.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.625.541, debidamente asistido por el abogado L.K.C.P., abogado en libre ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.633, contra el INSTITUTO CORPORATIVO DE LA VIVIENDA EN ARAGUA (INVIVAR).

En fecha 13 de Agosto de 2010, se le dio entrada el presente expediente, dándosele cuenta al juez quien se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha seis (06) de Octubre 2010, éste Órgano Jurisdiccional con fundamento de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo Admitió la presente Querella, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 08 de Octubre de 2010, se ordenaron las respectivas notificaciones y se ordenó solicitar el expediente administrativo a la Procuradora General del Estado Aragua.

En fecha 06 de octubre de 2011, comparece el apoderado Judicial de la parte recurrente y solicita que sea expedido las respectivas fotocopias del libelo y sus anexos a los fines de practicar las Notificaciones.

En fecha 08 de Noviembre de 2012, comparece el Apoderado Judicial de la parte recurrente y solicita el avocamiento de la juez de este despacho.

En fecha 12 de Noviembre de 2012, quien suscribe el presente fallo Dra. M.G.S., se aboca al conocimiento de la presente causa y se ordenó dejar sin efecto os oficios Nros. 1955-2010 y 1956-2010, y se libraron nuevas notificaciones. Asimismo se requirió el expediente administrativo relacionado con el caso.

En fecha 21 de Febrero de 2013, comparece el ciudadano Alguacil de este despacho deja constancia de haber practicado la Notificación del ciudadano Gobernador y Procuradora General Del Estado Aragua.

En fecha 22 de Abril de 2013, el ciudadano Abogado W.R.S.C., Inpreabogado Nº 13.047, en su carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del Estado Aragua, procede a dar contestación a la presente Querella Funcionarial.

En fecha 24 de Abril de 2013, mediante auto éste Órgano Jurisdiccional fijó a las 11:20.a.m., del cuarto (4to) día de despacho siguiente a la presente fecha exclusive, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad de lo establecido en el artículo 103 de la Ley del estatuto de la Función Pública.

En fecha 03 de Mayo de 2013, se dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar, compareciendo el apoderado Judicial de la parte querellante Abogado L.K.C.P., Inscrito en el Inpreabogado N° 78.633, así como las ciudadanas Z.G.C., D.I.R.M. Y Yivis J.P.N., en carácter de apoderadas Judiciales del Estado Aragua, se le concedió un lapso se cinco (05) minutos al apoderado Judicial de la parte querellante, quien alegó: La existencia de unas vías de hecho en el presente caso, ya que no hubo acto que acordara la remoción o destitución de su representado, de igual forma denunció que hubo suspensión del salario, violentando en todo caso los derechos de la parte querellante. Señalo que se encontraba de reposo su representado cuando se produjo la vía de hecho. Solicitó la reincorporación de su representado a las funciones que venía desempeñando y solicitó se le conceda la Jubilación Especial. De igual manera se le concedió el derecho de palabras a la representación del ente recurrido la cual expuso: Como punto previo invocó la prescripción, toda vez que las demandas interpuestas fueron interpuestas con un tiempo entre la interposición y la Notificación, de más de dos años. Negó, rechazó, y contradijo los alegatos expuestos toda vez que los mismos son falsos. Que no fue un despido injustificado lo que se materializó en el presente caso. Negó que su representada deba a la parte querellante algún monto por concepto de prestaciones sociales. Solicitó que se declare improcedente la acción interpuesta. Se aperturó el lapso probatorio de cinco (05) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley que rige la materia.

En fecha 25 de Septiembre de 2012, este Órgano Jurisdiccional mediante auto dio por recibido copias certificadas del expediente administrativo relacionado con el caso y ordenó formar con las mismas pieza separada denominado expediente administrativo N° Uno (01).

En fecha 09 de Mayo de 2013, comparece el apoderado Judicial del ente recurrido Abogado W.R.S.C., y consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 13 de Mayo de 2013, la ciudadana secretaria de este despacho dejó constancia que fue publicado el escrito de pruebas promovido por la parte querellada.

En fecha 21 de mayo de 2013, recibidos como fueron las copias certificadas del expediente administrativo consignadas por la apoderada Judicial de la recurrida este Tribunal mediante auto ordenó formar con el mismo pieza separada denominada Expediente administrativo N° 1.

En fecha 22 de Mayo de 2013, este Tribunal se pronuncio sobre las pruebas promovidas por la parte querellada.

En fecha 14 de Noviembre de 2012, mediante auto este Tribunal Superior fijó para el quinto (5to) día de despacho a las 10:10.a.m., para que tenga lugar la audiencia definitiva, a tenor de lo dispuesto en al artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 19 de Junio de 2013, mediante Acta se deja constancia de la celebración de la Audiencia Definitiva en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, encontrándose presente la parte querellante a través de su Apoderado Judicial Abogado L.K.C., así como la parte recurrida a través de su apoderada Judicial abogada Z.G., Seguidamente la ciudadana Juez Superior, concedió un lapso de cinco (05) minutos al apoderado judicial de la parte querellante, a los fines que hiciera uso del derecho de palabra para defender su posición, quien manifestó: “ Ratificamos e insistimos en los pedimentos contenidos en el libelo de la demanda y lo alegado en los autos, así como también solicito que la presente querella se declarada con lugar. Acto seguido, la ciudadana Juez Superior, concedió un lapso de cinco (05) minutos a la apoderada judicial del ente querellado a los fines que hiciera uso del derecho de palabra para defender su posición quien ratificó su escrito de contestación y oposición, así como también las pruebas aportadas en el lapso probatorio, igualmente alego como punto previo la Perención de la Instancia y la caducidad. A continuación, este Órgano Jurisdiccional dejó transcurrir el lapso de 5 días de Despacho para dictar el dispositivo del fallo y vencido dicho lapso se publicara el extenso del fallo dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes.

Estando en la oportunidad procesal de emitir el Dispositivo del fallo, este Tribunal Superior, procede en su lugar a emitirlo así el extenso del mismo, bajo las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

La parte recurrente en el escrito libelar señala:

Que 01 de julio de 1969, su poderdante comenzó a laborar en la Administración Pública en calidad de Inspector de Construcción I adscrito al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), hasta el 1 de noviembre de 1972, posteriormente ingresa a la Administración del Estado Aragua en fecha 06 de agosto de 1991, mediante contrato de servicios para ejercer el cargo de Topógrafo en el Instituto Corporativo de la Vivienda de Aragua (INVIVAR), egresando de la administración en fecha 26 de febrero de 1996.

Que nuevamente ingresa al Instituto Corporativo de la Vivienda de Aragua en fecha 17 de marzo de 1997, para ejercer el mismo cargo de Tipógrafo I, hasta el 10 de mayo de 2010, fecha en la cual fue retirado de dicho cargo.

Que se evidencia a todas luces que posee un tiempo de servicio en la administración Pública de 21 años y 3 días.

Que al momento de hacerle la entrega del pago de las prestaciones sociales y de las planillas correspondientes, el querellante no recibió ni se le notificó de acto administrativo alguno por parte de la Presidencia del Instituto, en relación con su situación funcionarial laboral al servicio del Ejecutivo Regional, razón por la cual quedo sobre entendido que su representado había sido objeto de una Remoción Tacita, del cargo que desempeñaba para el ejecutivo Regional.

Que su poderdante para el momento en que se le liquidan y pagan las prestaciones Sociales por motivo de supresión y liquidación del referido Instituto, se encontraba bajo la figura de permiso remunerado de carácter obligatorio por estar de reposo medico y que dichos reposos fueron formalmente convalidados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y consignados oportunamente por el Departamento de Recursos Humanos del mencionado Instituto.

Que en fecha 10 de mayo del corriente año continuaba de reposo médico, motivado a los constantes problemas de enfermedad coronaria severa de dos vasos, trastornos de cinesia difusos con Fe límite.

Que el ejecutivo Regional dictó el Reglamento de la Junta Liquidadora del Instituto Corporativo de la Vivienda del Estado Aragua, publicado en Gaceta Oficial del Estado Aragua N° 1.511, de fecha 16 de junio de 2009, en el cual trata sobre el otorgamiento de las jubilaciones y pensiones especiales a los obreros y funcionarios públicos que hayan laborado al menos 15 años en la Administración Pública.

Que dicha remoción tacita supone el cese de relación Funcionarial-Laboral que mantenía con el Ejecutivo Regional, por cuanto hasta la presente fecha no ha recibido acto administrativo, oficio o comunicación alguna relacionada con la continuidad del ejercicio del cargo que ostentaba o el desempeño de otra función administrativa en razón que hasta la presente fecha no ha percibido sueldo, salario o remuneración alguna proveniente de la función pública.

Que la administración Regional al momento de concluir el proceso de supresión y liquidación del Instituto de la vivienda del Estado Aragua, debió realizar las gestiones administrativa correspondiente para otorgarle el derecho a la Jubilación Especial, en virtud del tiempo de servicio en la administración Pública y de dicho proceso al cual fue sometido el referido Instituido.

Que se le violó su derecho al debido proceso, así como la violación al principio de legalidad y de estado de derechos contenidos en los artículos 49, 51, 86, 89, 92, 96, 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera alegó el vicio de ilegalidad, la violación del artículo 30 de Reglamento de la Junta Liquidadora del Instituto Corporativo de la Vivienda del Estado Aragua, así como del artículo 6 de la Ley que autoriza al Ejecutivo del Estado Aragua para proceder a la Supresión y Liquidación del Instituto Corporativo de la Vivienda del Estado Aragua Decreto N° 1552, de fecha 13 de mayo de 2009.

Que tiene acumulado una antigüedad dentro de la administración publica de 21 años y 3 días de servicios en total, en todo ese tiempo, ha prestado servicios en forma regular y permanente hasta la fecha en la cual fue suprimido y liquidado el mencionado Instituto.

Que cumple con todos los requisitos necesarios para ser beneficiario de la Jubilación Especial, establecidos en los artículos 4 y 5 de Instructivo que establece las normas que regulan la tramitaciones de la jubilaciones Especiales para los Funcionarios y Empleados que prestan servicio en la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal y, para los obreros dependiente del Poder Público Nacional.

En cuanto al petitorio expone la parte querellante: Que sea declare Nulidad absoluta del acto de remoción tacita y retiro de hecho y que fuese acordado, su reincorporación a los fines de otorgar el derecho a la jubilación y el pago de su pensión, el pago de las indemnizaciones por la enfermedad ocupacional. Igualmente solicita el pago de sus prestaciones sociales adeudadas hasta la Fecha cierta que le sea concedida.

III

CONTESTACION AL RECURSO INTERPUESTO

Por su parte el ciudadano: W.R.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.340.546, abogado, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado N° 116.796, en su carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del estado Aragua, alegó entre otras lo siguiente:

PRIMERO

la Perención de la Instancia de conformidad a lo establecido en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y el 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que el recurso presentado por el recurrente el 9 de agosto de 2010 y fue admitido el 06 de octubre de 2010, transcurriendo mas de dos (2) años y tres (3) meses hasta el 04 de febrero de 2013, fecha última ésta en la su representada fue notificada sobre el presente recurso evidenciándose fehacientemente del expediente de marras que el recurrente entre esas dos últimas fechas no realizó impulso de interés alguno para proseguir con el proceso. Que transcurrió con demasía el lapso establecido por el legislador para que proceda la perención de la instancia en la presente causa, lapso en el cual la parte actora no ejecuto diligentemente ningún acto de procedimiento para que el mismo continuara su curso procesal, manteniéndolo paralizado por el tiempo determinado por la ley por lo cual se verifica la falta de interés procesal por parte del recurrente a los fines de proseguir con la presente causa.

SEGUNDO

Que en caso de no considerar y declarar la evidente perención de la instancia en el presente recurso por haber transcurrido sobradamente el lapso establecido por el legislador para tal efecto, solicita la existencia de la Perdida de Interés toda vez que la parte actora en el presente caso dejó de activar e impulsar la litis por mas de dos (02) años y tres (3) meses desde que interpuso el recurso y la fecha cierta de la Notificación de su representada evidenciándose de tal modo el interés del recurrente de proseguir con el proceso instaurado, es por ello que solicita que en la presente causa se debe declarar la perdida de interés de la parte recurrente.-

Que no existió en el caso subjudice por parte de la administración pública un despido como así como equívocamente lo alega y pretende ver la parte actora, considerando que la ruptura del vinculo laboral fue por un acto del Poder Público y no por voluntad unilateral de alguna de las partes, de modo que no se está en presencia de un despido como lo alega el recurrente sino de una supresión por un interés superior del Instituto para el cual prestaba servicio.

Que alega el recurrente que no se le notificó de un presunto acto administrativo de remoción del cargo que venía desempeñando dentro de INVIVAR, y que alega existir de manera tácita aduciendo que fue írrito su retiro, por lo cual rechaza contundentemente tal alegato, toda vez que no existió en el presente caso un acto de administrativo de Remoción de efectos particulares hacia el recurrente.

Que solo se trató de la supresión de INVIVAR, que en tal caso fue un acto administrativo de efectos generales mas no particular, no generando en modo alguno el Ejecutivo la obligatoriedad de una notificación particular, siendo menester señalar que el fin que persigue toda notificación de un acto administrativo en materia de supresión, fueron debidamente cubiertas mediante la publicación en Gaceta Oficial del Estado Aragua.

Que el recurrente invoca en su escrito recursivo que el cese de sus funciones dentro del Instituto, obedeció a un a reducción de personal llevada a cabo por su representada, por lo que contradice tal argumento, siendo un hecho público y notorio que INVIVAR fue suprimido y liquidado, es decir, el ejecutivo Regional no redujo personal que prestaba servicio para tal Instituto, por cuanto se trataba de la supresión de INVIVAR y no un despido por reducción de personal como lo afirma el recurrente.

Que el cese de las funciones del cargo del recurrente se realizó ajustado a la normativa legal vigente en el marco del respeto al Estado de derecho existente en el país, es decir, por una causa ajena a la partes, en este caso mediante un acto del Poder Público en el que se ordena la liquidación y supresión de INVIVAR.

Que el recurrente alega que se le debió abrir un procedimiento de jubilación especial, aduciendo que para el momento de la supresión y liquidación de INVIVAR reunía la condiciones para que se le fuese otorgada una jubilación especial, sobre estos alegatos lo niega, lo rechaza y contradice por resultar falsos siendo qu para la fecha en que fue suprimido y liquidado INVIVAR el recurrente sólo tenia una antigüedad de 21 años y 3 meses, es decir, no cumplía los requisitos mínimos de tiempo de servicio para una jubilación ordinaria.

Que de igual modo el recurrente no cumplía con el requisito esencial en el numeral 3 del artículo 4 del Instructivo que establece las normas que regulan la tramitación de jubilaciones Especiales para los funcionarios, Empleados qu prestan servicios en la Administración Pública Nacional, Estadal , Municipal para los obreros dependiente del poder Público Nacional, es decir el querellante no presentó una enfermedad grave debidamente dictaminada mediante informe médico avalado por un órgano con competencia en materia de salud pública, que le impidiera permanentemente el normal desempeño de funciones o actividades de índole laboral y tampoco demostró que se encontrara en una situación social grave derivadas de cargas familiares debidamente avalado por un informe social.

IV

COMPETENCIA

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, verificada la relación de empleo público señalada por la parte querellante respecto a la Gobernación del Estado Portuguesa, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la causa.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Órgano Jurisdiccional. y en atención a las premisas precedentemente expuestas, debe reafirmar su competencia para conocer y decidir la presente controversia, y así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificado como quedo planteada la controversia considera esta Sentenciadora que antes de entrar a conocer el fondo de la presente causa, considera necesario pronunciase en primer lugar sobre el punto previo de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, alegado por la parte recurrida en la oportunidad de la Contestación a la Querella en relación a la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso y ratificado en la oportunidad de la Promoción de pruebas, por lo que pasa de seguidas a pronunciarse en los siguientes términos:

Es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal que se trate, está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos previstos para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.

En este sentido, cabe resaltar que para casos como el de autos una vez admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial, deviene una carga procesal para la parte querellante de proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión dictado, para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.

En efecto, en el caso de marras de la revisión de las actas procesales se constatan las siguientes actuaciones:

• En fecha (06) de Octubre 2010, éste Órgano Jurisdiccional admitió la presente Querella Funcionarial, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

• En fecha 08 de Octubre de 2010, se ordenaron las respectivas notificaciones y se ordenó solicitar el expediente administrativo a la Procuradora General del Estado Aragua.

• En fecha 08 de Julio del 2011, el Abogado L.K.C.P., mediante diligencia procedió a sustituir Poder en la Abogada Adelaide Manfredi Delgado, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 79.369, carácter este que no ostentaba, por cuanto de las actas procesales hasta la referida fecha, no tenía acreditada tal representación. Destacándose en todo caso, que el fondo de diligencia no insta a la continuidad de la presente causa, por cuanto la actuación verificada en la misma no es una actuación procesal tendiente a la continuidad de la causa. (Vid., folio 21)

• En fecha 06 de octubre de 2011, compareció el Abogado L.K.C.P., mediante diligencia y solicita que sea expedido las respectivas fotocopias del libelo y sus anexos a los fines de practicar las Notificaciones, solicitando además el abocamiento de la Jueza que suscribe. (Vid., folio 23)

• Por auto de fecha 10 de octubre de 2011, este Tribunal Superior se abstiene de proveer lo solicitado, por cuanto no consta mandato o poder conferido a su persona.

• El 09 de Julio de 2012, el Abogado L.K.C.P., consignó Instrumento Poder y procedió a sustituirlo en la Abogada Adelaide Manfredi Delgado, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 79.369. Solicitando que sea expedido las respectivas fotocopias del libelo y sus anexos a los fines de practicar las Notificaciones. (Vid., folio 24)

• En fecha 12 de Noviembre de 2012, quien suscribe el presente fallo Dra. M.G.S., se aboca al conocimiento de la presente causa y se ordenó dejar sin efecto os oficios Nros. 1955-2010 y 1956-2010, y se libraron nuevas notificaciones. Asimismo se requirió el expediente administrativo relacionado con el caso.

• En fecha 21 de Febrero de 2013, comparece el ciudadano Alguacil de este despacho deja constancia de haber practicado la Notificación del ciudadano Gobernador y Procuradora General Del Estado Aragua.

• En fecha 22 de Abril de 2013, el ciudadano Abogado W.R.S.C., Inpreabogado Nº 13.047, en su carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del Estado Aragua, procede a dar contestación a la presente Querella Funcionarial.

De lo destacado supra, observa este Órgano Jurisdiccional que desde el 08 de Octubre de 2010, cuando este Tribunal Superior ordenó librar las respectivas notificaciones y citaciones de ley, no es sino hasta el 09 de Julio de 2012, que la parte actora obligada a ejercer la actividad tendente a la continuidad de la causa, solicita el Abocamiento en la presente causa y se notifique a la parte querellada; por lo que se evidencia que durante dicho lapso, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte interesada para la continuación del procedimiento, es decir, la parte querellante no mostró dentro del año siguiente a la fecha del (08) de octubre del 2010, interés procesal alguno para materializar las subsiguientes actuaciones, habiendo transcurrido un lapso superior a un (01) año de paralización de la causa.

Así las cosas, ante la ausencia de una disposición expresa contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la figura de la perención de la instancia, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.

En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

Al respecto, conviene traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956 de fecha 01 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la que dejo sentado lo siguiente:

“(…omissis…) Corresponde a esta Sala hacer las siguientes distinciones:

El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.

Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).

En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.

Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.

Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. (…omissis...)” (Destacado de este Tribunal Superior)

En efecto, conforme al criterio vinculante supra transcrito, advierte este Órgano Jurisdiccional que de verificarse en el caso sub examine, la perención de la instancia, las actuaciones efectuadas después de haberse consumado la misma de pleno derecho, no convalidan la inactividad de la parte actora.

En este sentido, de la revisión a las actas procesales observa este Tribunal que la actuación por parte de la actora tendente a la prosecución de la causa después de que este Tribunal Superior admitió el recurso interpuesto y libró las notificaciones de ley, se verificó el día 09 de julio de 2012, cuando el Apoderado Judicial, respectivamente acreditado a los autos, solicitó la expedición de las fotocopias para la practica de la citación y notificación respectiva.

Así pues, desde el día 08 de octubre de 2010, no es sino hasta el 09 de julio de 2012, que la parte actora obligada a ejercer la actividad tendente a la continuidad de la causa, así lo efectivamente lo hace; por lo que se evidencia que durante dicho lapso, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte interesada para la continuación del procedimiento, es decir, la parte querellante no mostró dentro del año siguiente a la fecha del (08) de octubre de 2010, interés procesal alguno para materializar las subsiguientes actuaciones, habiendo transcurrido un lapso superior a un (01) año de paralización de la causa. (Vid., folio 24)

En igual sentido, el acto procedimental siguiente tendiente a la prosecución del juicio, por parte de este Tribunal Superior Estadal desde la fecha de la admisión (06/10/10) y emisión de los oficios de notificación y citación (08/10/10), ocurrió el 12 de noviembre de 2012, mediante auto suscrito por la Ciudadana Juez de este Despacho, en el cual se aboca al conocimiento de la presente causa, cuando efectivamente la parte actora así lo solicita.

Así las cosas, de las actuaciones precedentemente descritas logra evidenciar este Órgano Jurisdiccional que entre las verdaderas actuaciones tendentes a la prosecución de la presente causa, esto es, entre el 08 de octubre de 2010, cuando este Tribunal Superior ordenó librar las respectivas notificaciones y citaciones de ley y, el 09 de julio de 2012, cuando el Apoderado Judicial, respectivamente acreditado a los autos, solicitó la expedición de las fotocopias para la practica de la citación y notificación respectiva; transcurrió más de un (01) año de paralización de la causa y constatada la falta de impulso de la acción incoada -no imputable a este Órgano Jurisdiccional- en tanto- durante los referidos años este Tribunal Superior nunca estuvo acéfalo o sin actividad judicial; razón por la cual resulta forzoso para esta Instancia Judicial declarar CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.

Ahora bien, como consecuencia de haberse declarado la Perención de la Instancia, resulta inoficioso para este Órgano Jurisdiccional entrar a conocer los argumentos de fondo en la presente causa. Así se establece.

VI

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve declarar:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por el Ciudadano F.O.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.625.541, contra el INSTITUTO CORPORATIVO DE LA VIVIENDA DE ARAGUA (INVIVAR).

SEGUNDO

CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por el Ciudadano F.O.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.625.541, contra el INSTITUTO CORPORATIVO DE LA VIVIENDA DE ARAGUA (INVIVAR).

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de las notificaciones de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese del contenido de este fallo a la ciudadana Procuradora General del estado Aragua, bajo Oficio. Líbrese Oficio.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, veintiocho (28) días del mes de Junio de dos mil trece (2.013). Año 203º y 154°.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, siendo las 03.10 p.m., se publicó y registro la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. Nº DE01-G-2010-000012

Numero Antiguo: 10.453

MGS/sr/rt/der

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