Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 21 de Enero de 2010

Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 21 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-000449

ASUNTO : EP01-P-2010-000449

AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO.-

JUEZ: Abg. A.V.

FISCAL: Abg. E.B.

SECRETARIA: Abg. Eskarly Omaña

IMPUTADO: D.P.G.

DEFENSOR PRIVADO: Abg. D.C.

DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES Y AMENAZA AGRAVADA

JUEZ: ABG. A.V. PEREZ

Por cuanto este Tribunal de Control Nº 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó en el día de hoy, 21 de enero de 2009, Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano D.P.G. , de conformidad con los artículos 173, 177 y 246 del Código Penal, se procede a dictar el auto fundado, de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, calificación de Flagrancia y Procedimiento Ordinario, decretada en la audiencia correspondiente y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

El imputado en la presente causa es el ciudadano D.P.G., venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12462964, de profesión u oficio trabajador del campo, natural de Pregonero Estado Táchira, nacido el día 17-11-69, de estado civil soltero, quien es hijo de O.P. (v) y M.P. (v), residenciado en El Miri Abajo, Finca Los Ranchones Estado Barinas, teléfono 0278-8089091, quien es asistido por su defensor privado Abogado D.C..-

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO

La representación Fiscal le atribuye al imputado D.P.G., supra identificado, los siguientes: HECHOS: En fecha 20 de enero de 2010, se recibieron actuaciones de las Fuerzas Armadas Policiales, específicamente de la zona policial N° 10, con sede en Socopó, municipio Sucre de este estado; donde consta entre otras cosas un acta policial signada 062/2010, de fecha 19/10/2010, suscrita por funcionarios adscritos a esa zona policial quienes dejan constancia que siendo las 9:30 de la mañana de ese día 19 de enero, recibieron instrucciones del comandante de esa zona a los fines de dirigirse al sector Michay abajo específicamente en los ranchones del Fundo “EL TESORO” del Caserio Miri, de esa localidad donde presuntamente se encontraba un ciudadano portando un arma de fuego, con el cual tenia sometida a una persona encerrada en una vivienda. Se conformo una comisión policial y se trasladaron hasta el sector donde lograron avistar a un ciudadano quien portaba un arma de fuego tipo escopeta, el mismo se puso nervioso ante la presencia policial. A esa persona le consiguieron en sus manos un arma de fuego, tipo escopeta, cañón calibre 28, sin seriales aparente, así mismo le encontraron en el bolsillo delantero derecho del pantalón un bolso de material sintético color negro contentiva de cinco balas calibre 762 m.m para fusil, dos (2) balas calibre 9 m.m y tres (93 calibre 16 m.m para escopeta. Dicho ciudadano fue señalado como el autor de las amenazas por parte del ciudadano A.M. RAMIREZ. El ciudadano aprehendido fue identificado como P.G.D.. Esa Persona no presentó ningún tipo de autorización para portar el arma de fuego. Quedó aprehendido por la comisión policial actuante.

Los hechos fueron precalificados por el Ministerio Público como DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley sobre armas y explosivos y su reglamento en concordancia con el artículo 274 del Código Penal Venezolano Vigente, 277 del Código Penal y en la audiencia de oír al imputado le imputó el delito de AMENAZA GRAVADA, conforme al artículo 175 del Código Penal.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250 y 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado D.P.G., éste Tribunal de Control Nº 03, observa: Que la disposición legal establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos para que la aprehensión realizada por la autoridad ó por algún ciudadano pueda ser considerada como flagrancia; los cuales se observan se cumplen en el caso bajo análisis, ya que por delito flagrante, conforme a la doctrina y jurisprudencia vigente es el que se está cometiendo de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, ya sea en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido por funcionarios policiales en el momento de serle incautado en su poder un arma de fuego, sin poseer el permiso para portarla y en posesión de balas de diferentes calibres, siendo señalado por la victima, quien es su ex suegro de haberlo amenazado de muerte.-En consecuencia, se decreta como flagrante la aprehensión.

De igual forma considera éste Tribunal de Control Nº 03 que existen elementos suficientes a los fines de imponer una medida de coerción personal, que sea proporcional, conforme a lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto si bien es cierto que se le imputan tres delitos, los mismos tienen pena establecido que no exceden en su limite superior los 10 años de prisión, sino que alcanzan una un limite de 5 años, lo que admiculado a que el imputado no registra ningún tipo de registro penal ó policial, ni registra por el sistema Juris 2000, ningún tipo de asunto penal, observando que el mismo presenta arraigo, el imputado se identificó plenamente en el Tribunal con su Cédula de Identidad Personal por lo que este Tribunal, estima que no existe peligro de fuga, así como tampoco peligro de obstaculización por cuanto los delitos de acción publica imputados, la victima es el Estado Venezolano y solo existe el delito de AMENAZA AGRAVADA, que es un delito de acción privada pero, dado el concurso real de delitos, le corresponde a este tribunal de control conocer conforme a lo establecido en el articulo 75 en su único parte del Código Orgánico Procesal Penal, por el fuero de atracción.

Así las cosas este tribunal niega la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad solicitada por el representante del Ministerio Público, por cuanto la misma luce desproporcionada, conforme al articulo 243 procesal, en virtud de la dosimetría penal, por cuanto en el escenario de condenatoria, a este imputado le seria otorgado el beneficio de suspensión de la ejecución de la pena, por lo cual no seria necesario privarlo de su libertad y en cuanto a la protección de la victima de la amenaza la misma puede ser otorgada a solicitud del ministerio publico, destacándose que no se trata de un delitos de delincuencia organizada ni delitos de extremos en cuanto a violencia. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario éste Tribunal observa que el Ministerio Público, requiere realizar otras diligencias de investigación en la presente causa, por lo cual considera procedente acordar la continuación de este proceso penal por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

SEGUNDO

En cuanto a la solicitud de Medida Preventiva de la Privación de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público, la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado D.P.G., a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley sobre armas y explosivos y su reglamento en concordancia con el artículo 274 del Código Penal Venezolano Vigente, 277 del Código Penal y en la audiencia de oír al imputado le imputó el delito de AMENAZA GRAVADA, conforme al artículo 175 del Código Penal, que tiene una penalidad de más de tres a cinco años de Prisión, los dos primeros delitos y delito Amenaza agravada, de quince dias a treinta meses de prisión, se observa que no alcanza a los diez (10) años de prisión por lo cual no se presume el peligro de fuga, razón por la cual conforme al articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden medidas cautelares, ya de las actuaciones se observa que el imputado no presenta antecedentes penales, aunado al hecho que posee arraigo, por lo que solo se demuestra el cumplimiento de los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto están dados los elementos de exigidos por el artículo 256 procesal para decretar una medida que garantice la asistencia al proceso, como son las presentaciones periódicas ante la oficina de Atención Al Publico de este Circuito Judicial, y la restricción de acercamiento a la victima, así como la prohibición de portar todo tipo de armas. Los elementos de convicción que sirven de fundamento a la presente decisión son los siguientes:

2.1.-) ACTA POLICIAL N° 062, de fecha 19 de enero de 2010, suscrita por los funcionarios J.G.O., R.A.R. Y J.L.. adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, Zona N° 10 (folios 03), a través de la cual los funcionarios actuantes dejan constancia del procedimiento policial, señalando el modo, lugar y tiempo de la aprehensión y la identificación del imputado, la incautación del arma de fuego, y demás detalles del procedimiento policial.- Este elemento permite cumplir con lo exigido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

2.2-) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 19-01-2010, (folio 4), formulada por el ciudadano MORA RAMIRES A.D.J., identificado en acta, quien señala que fue objeto de amenazas por parte del concubino de su hija N.M.R., Dario, cuando ¿se encontraba en su casa y el imputado al frente de la misma.- Este elemento permite cumplir con lo exigido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

2.3-) ACTA DE RETENCION DE ARMA DE FUEGO, de fecha 19-01-2010, suscrita por el funcionario J.G.O., adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, Zona N° 10 (folios 06) donde deja constancia de la Retención de: Un (01) ARMA DE FUEGO, tipo: ESCOPETA, Calibre 28, Marca NO VISIBLE, Color Negro, Cacha de Materia Madera, Serial No visible. 2.-) Cinco (05) Balas Calibre 762mm. Para fusil.- 3.-) Dos (02) Balas Calibre 9 m.m y Tres (03) Cartuchos calibre 16 para escopeta.- Este elemento permite cumplir con lo exigido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

2.4) ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 19 de enero de 2010, suscrita por el funcionario J.L.M., en el sitio del suceso, Fina El Tesoro, Sector Michay Abajo, Los Ranchones Miri, Municipio Sucre del estado Barinas, calificándolo como un sitio de suceso mixto. Este elemento permite cumplir con lo exigido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

2.5) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19-01-2010, (folio 8), realizada a la ciudadana MORA R.N., identificada en acta, quien señala que observó a su ex concubino armado y amenazando a su padre A.M..- Este elemento permite cumplir con lo exigido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DE LA AUDIENCIA DE OIR IMPUTADO

En fecha 21 de enero de 2010, se realizó Audiencia de Presentación de Imputado y de Calificación de flagrancia, conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público Abg. E.B., en contra del imputado D.P.G., plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los articulos 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su reglamento venezolana vigente en concordancia con el artículo 274 y 277 del Código del Código Penal Venezolano, como autor material de acuerdo con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Se constituyó el Tribunal de Control Nº 03, en la Sala de Audiencias N° 06 de este Circuito Judicial Penal, integrado por el Juez Abg. A.V., el Secretario Abg. R.R.S. y el Alguacil designado para este acto. Seguidamente la Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, constatándose el Fiscal del Ministerio Público Abg. E.B., el ciudadano imputado D.P.G., quien designo en este acto como su Defensor Privado Abg. D.C., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 54.039, fue juramentado, quien acepto, cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo. Seguidamente la Juez declaró abierto el acto informando a las partes el motivo de su comparecencia. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. E.B., quien procedió a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratificando la solicitud planteada a este Tribunal de que se sirva calificar como Flagrante la Aprehensión del imputado, D.P.G., plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los articulos 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su reglamento venezolana vigente en concordancia con el artículo 274 y 277 del Código del Código Penal Venezolano, como autor material de acuerdo con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; se decrete Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ejusdem, se aplique el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Esta representación imputa en este acto al imputado identificado en auto la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA previsto en el artículo 175 primer aparte del Código Penal en contra del ciudadano Mora R.A.. Se consulte por el sistema Juris 2000, si el imputado ha sido presentado en otra oportunidad en la sede de este Circuito Judicial Penal, dejándose constancia que no presenta causa penal con ningún otro tribunal, es todo. Seguidamente la Juez impuso al imputado el Precepto Constitucional que le exime declarar en causa propia, previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le advierte que puede abstenerse a declarar sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que le recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Acto seguido se ordenó conducir al estrado al imputado, D.P.G., quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12462964, de profesión u oficio trabajador del campo, natural de Pregonero Estado Táchira, nacido el día 17-11-69, de estado civil soltero, quien es hijo de O.P. (v) y M.P. (v), residenciado en El Miri Abajo, Finca Los Ranchones Estado Barinas, teléfono 0278-8089091, quien libre de apremio y coacción sin juramento alguno manifestó: “Me tuvieron detenido, andaban tres policías, uno se quedo conmigo dándome garrotes, el otro salí para atrás de la casa, el otro se fue para donde estaba el suegro, y cuando yo lo vi traía una bolsita negra en las manos, dio vuelta por atrás y había una matica de limonaria, estaba un espacio donde me tenían como a 4 metros, luego trajo el policía la bolsa y la metió en la matica, volvió se dio la vuelta y se asomo y dijo hay mira lo que hay aquí, que sea eso, la levanto para arriba la bolsa y se la trajo el en la mano, y se la llevo al que me la estaba estropeando, dijo mire lo que hay aquí unas balas, tres cartuchos de escopetas rojos que las saco para afuera y no mire mas nada por que el se fue con esa bolsa, ahí me dejaron un rato dándome garrote, cargaba yo un dinero cuatro millones en efectivo que las cargaba entre las botas, la plata la agarro un policía, de esa plata no se sabe nada, el me dijo que me callara la boca, el suegro si alcanzo ver cuando el policía la metió en un trapo rojo y se la metió en los bolsillos del pantalón, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Juez quien pregunto al imputado: Había alguna persona viendo eso? El suegro, Que distancia hay de esa casa de donde lo agarraron a usted? Al frente, como a 50 metros, Estaba ebrio? No, estaba trabajando, Que negocio tiene con su suegro? Unos plátanos a media, Usted ocupa esa parcela? Si, yo la trabajo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. D.C., quien manifiesta lo siguiente: “visto la declaración de mi defendido, en virtud de que tiene arraigo en la zona, no se trata de delitos de magnitud alta, ya que se trata de problemas familiares, solicito para mi defendido a los fines de garantizar el proceso, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el articulo 256 del COPP, es todo”.

En consecuencia, de lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: DECRETA Primero: Flagrante la Aprehensión del imputado D.P.G., quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12462964, de profesión u oficio trabajador del campo, natural de Pregonero Estado Táchira, nacido el día 17-11-69, de estado civil soltero, quien es hijo de O.P. (v) y M.P. (v), residenciado en El Miri Abajo, Finca Los Ranchones Estado Barinas, teléfono 0278-8089091, por la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su reglamento venezolana vigente en concordancia con el artículo 274 y 277 del Código del Código Penal Venezolano, como autor material de acuerdo con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y AMENAZA AGRAVADA previsto en el artículo 175 primer aparte del Código Penal en contra del ciudadano Mora R.A.S.: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano, D.P.G., plenamente identificado de conformidad con el artículo 250 del COPP, la cual consiste en: 1.- Presentación cada 20, ante la OAP del estado Barinas. 2.- Prohibición de acercarse a sus suegros. 3.-Prohibición de cometer un nuevo delito. 4.- Prohibición de portar cualquier tipo de arma, todo esto de acuerdo con los numerales 3, 6 y 9 del artículo 256 del COPP. 5.- Prohibición de visitar la residencia del ciudadano Mora R.A.. Tercero: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Cuarto: Se deja constancia que según el sistema Juris 2000 el imputado D.P.G., no tiene aperturada otra causa. Se acuerda librar lo conducente. Se deja constancia que el auto fundado será publicado al quinto día hábil siguiente al de hoy. Seguidamente el Fiscal del ministerio Público solicita el derecho de palabra y expuso: “como punto previo solicito al tribunal ordene se remite al ciudadano imputado a la medicatura forense. De conformidad con el articulo 374 del COPP en concordancia con los artículos 251 parágrafo primero y 447 numeral 4 de la misma norma; presento recurso de apelación especial en este acto, motivado en base a las siguientes consideraciones: 1.- La ley sobre la protección de victimas y testigos sujetos procesales obliga a tomar medidas espacialísimas a los fines de garantizar la vida e integridad de los sujetos de esa normativa. En el caso que nos ocupa de acuerdo a las actuaciones policiales y a las declaraciones de las victimas y testigos, los cuales merecen plena fe publica por cuanto hasta este momento no han sido revertidos no contradicho de modo alguno; se evidencia que hubo una amenaza grave a la vida del ciudadano A.M. y a la de su hija, amenaza esta esgrimida con un arma de fuego sobre la cual no existe autorización alguna de soporte, por parte del imputado de autos. Adminiculado lo anterior existe otro hecho punible que resaltar que es la Detentación Ilícita de Municiones para Arma de Guerra (cartuchos para fusil) sin autorización alguna, delito este que merece una pena que pudiera llegar hasta 5 años de acuerdo al art. 274 del Código Penal, que en el asunto que nos reúne estamos en presencia de concurso real de delito, por ultimo debo alertar que el sitio donde ocurrieron los hechos es un sitio lejano, rural, cuya protección policial esta totalmente desvanecida debido a la distancia que existe entre ese lugar y el puesto policial mas cercano, careciendo además de los medios de comunicación de avanzada, lo que indudablemente atenta contra la seguridad de la victima y de su hija. Por todo lo ante expuesto, este representante fiscal estima que la medida que debe decretarse es la mas gravosa que establece el ordenamiento jurídico venezolano, mas aun cuando según la declaración de la victima, el imputado en el momento de la agresión manifestó que el era “guerrillero” lo que repito, atenta contra la seguridad de la victima y su familia, por lo anterior solicito de aplique el efecto suspensivo que señala el art. 364 del COPP y se tramite las actuaciones a la corte de apelaciones, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada quien expuso “comparto la decisión emanada del tribunal, discrepando completamente del Ministerio Público, por cuanto mi representado ha manifestado que las circunstancias que precedieron al hecho se trato de tipo laboral jornalero con su suegro el ciudadano Apito Mora, y siendo que se ha comprometido ante el tribunal, a no acercársele a las presuntas victimas y realizar su mudanza al Canton Municipio A.E.B., considera esta defensa que dicha medida satisfacerla enormemente las aspiraciones de someterse a la justicia, y no se le imponga una pena anticipada como seria la privación de libertad, solicito copia de la presente causa y de la presente acta, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra quien expuso “Mi dirección en el Canton es: Guacas de Rivera, cerca de un centro de acopio Mercalito, Municipio A.E.B.E.B.. Seguidamente el tribunal pasa a pronunciarse: Vista la apelación interpuesta en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal acuerda remitir la causa, previa fundamentación de la presente decisión, a la corte de apelaciones, a los fines que se resuelva el presente recurso, se deja en calidad de detenido al imputado en la Comandancia de la Policía del Estado Barinas. Remítase la presente causa a la Corte de apelaciones, líbrese oficio a la URDD, a los fines procesales consiguientes. Quedan las partes presentes notificadas de la decisión. Se acuerda el traslado del imputado a la medicatura forense. Las partes quedan notificadas. Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada.-

El Juez de Control N° 03

ABG. A.V. PÉREZ

La Secretaria

ABG. ESKARLY OMAÑA

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