Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 8 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoApelación

|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 199° y 150°

EXPEDIENTE Nº: 224-09.

PARTE ACTORA: P.M.P., A.M. e I.J.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros 7.958.968, 6.394.477 y 6.470.209 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.J.G. y M.C.Q., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 51.212 y 64.613, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SEGURIDAD JOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de diciembre de 1991, bajo el Nº 79, Tomo 89-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Damelys B.S.D., C.E.M.R. y J.R.O.A., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 91.755, 121.378 y 122.378 respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 26-11-2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, contentivo de la apelación interpuesta por el abogado P.J.G., en sus condición de apoderado judicial de la parte demandante; contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por los ciudadanos P.P., A.M. e I.C., contra la sociedad mercantil SEGURIDAD JOS, C.A. Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior en fecha 09 de diciembre de 2009 (folio 135), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 26 de enero de 2010; y dictado como fue el dispositivo del fallo, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II

DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación la representación judicial de la parte accionante adujo que el fundamento del presente medio de impugnación esta basado en primer lugar en el hecho de que no hubo pronunciamiento del Juez de Juicio respecto al bono nocturno que fue demandado, el cual fue solicitado en base a una jornada mixta que desplegaban los trabajadores, los cuales laboraban en un horario de 24 horas de servicio por 24 horas de descanso, aunado a lo anterior; señaló que el a quo acordó el pago de una quincena retenida, pero no incluyó en dicho pago todos los conceptos que la empresa cancelaba, con respecto a esto adujo que sólo se incluyó el bono nocturno pero no se adicionaron los domingos laborados, las horas extras y las horas de descanso, manifestando que de la revisión de los recibos de pago expedidos por la accionada se puede evidenciar que estos conceptos son reconocidos por la empresa y siempre fueron pagados, por otra parte; manifestó que la Juez de Juicio no reconoció el concepto de cesta tickets, aduciendo que la empresa reconocía el pago de dos cesta tickets, pero que se estaba reclamando el pago de un ticket adicional, el cual fue negado por el a quo en base a que los trabajadores laboraban 24 horas corridas y según su decir había que hacer una operación aritmética de la que determinó que los accionantes cumplían dos jornadas de 12 horas y que por tanto le correspondían dos tickets por jornada, pero con tal actuación realizó una errónea interpretación del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo y violó los artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; también hizo mención a la negativa del a quo para acordar el pago de las horas extras, señalando que la misma Juez determinó que los actoras laboraban mensualmente la cantidad de 360 horas, lo cual supera en 120 horas el límite establecido para este tipo de trabajadores, por lo que debió acordarse el pago de este concepto, por último indicó con respecto a la corrección monetaria por inflación de los conceptos correspondientes a vacaciones, bono vacacional y utilidades la cual fue acordada desde el momento en que se realizó la notificación dentro del proceso judicial, que esta debió acordarse desde el momento en que se intentó el reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo o desde que se notificó a la empresa demandada en el procedimiento administrativo de reclamo.

III

Vistos los términos en que el recurrente ha fundamentado su medio de impugnación, esta Juzgadora atendiendo al principio tamtum devolutum quantum apellatum procede a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a la exposición y fundamento oral dado en la audiencia de apelación. Así se deja establecido.-

En atención al principio antes señalado, quien suscribe determina que el presente medio de impugnación se circunscribe en determinar los particulares siguientes: 1.) Si hubo falta de pronunciamiento del a quo, respecto a la diferencia de bono nocturno reclamada por los accionantes en base a una jornada mixta de trabajo; 2.) Si con el pago de la quincena retenida proceden los conceptos que presuntamente se percibieron de forma permanente; 3.) Si procede el pedimento de un cesta ticket adicional por jornada de trabajo, así como la diferencia en el pago de las horas extraordinarias demandadas; y 4.) Verificar los parámetros para el cálculo de la indexación de los conceptos condenados en el fallo recurrido.

Ante lo establecido, observa esta Juzgadora, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que en el presente caso se produjeron los siguientes elementos probatorios:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Documental marcada “A”, inserta de los folios 5 al 210 del cuaderno de pruebas del presente expediente, referente a copia certificada del expediente administrativo N° 030-2008-03-00862; emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Miranda con sede en Guatire, a la cual se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de la misma el procedimiento conciliatorio instaurado por los accionantes por cobro de prestaciones sociales, en contra de la sociedad mercantil demandada, en el cual no se llegó a una conciliación. Así se establece.-

  2. - Documentales marcadas “B”, “C”, “D”, insertas de los folios 211 al 254 del cuaderno de pruebas del presente expediente, referente a originales de recibos de pago de los ciudadanos P.P., A.M. e I.C., expedidos por la sociedad mercantil Centinelas Profesionales de Venezuela CENPROVEN, C.A., correspondientes al período que va desde el 16-06-2008 al 28-02-2009, a las cuales no se les atribuye valor probatorio alguno y se desechan del proceso por cuanto los accionantes llegaron a un acuerdo transaccional debidamente homologado con la empresa antes identificada. Así se establece.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  3. - Documental marcada “A”, la cual riela al folio 257 del cuaderno de pruebas del presente expediente, referente a copia simple de comunicación de fecha 12-06-2008, suscrita por el Director General de la Corporación Bolivariana de S.d.E.M., mediante la cual se le solicita a la sociedad mercantil Seguridad Jos, C.A., la desocupación de las instalaciones donde estaban prestando servicios, a la cual se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que en fecha 12-06-2008 el Gobierno del Estado Miranda, prescindió de los servicios de vigilancia de la accionada antes identificada. Así se establece.-

  4. - Documental marcada “B”, inserta de los folios 258 al 262 del cuaderno de pruebas del presente expediente, referente a copias fotostáticas simples de contrato suscrito entre la sociedad mercantil Seguridad Jos, C.A., y la Corporación de S.d.E.M., a la cual no se le atribuye valor probatorio alguno, por cuanto se trata de un instrumento suscrito por la misma parte promovente que no puede ser opuesta a los demandantes. Así se establece.-

  5. - Documentales marcadas “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, insertas de los folios 263 al 268 del cuaderno de pruebas del presente expediente, referentes a copias fotostáticas simples de los anexo numerados “I”, “II”, “III”, “IV” y “V”, las cuales no surten valor probatorio por no emanar de la parte a quien se le opone y constituir su contenido una declaración unilateral de la empresa demandada. Así se establece.-

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal luego de analizar el fundamento de la apelación y de revisar las actas que conforman el expediente, así como las probanzas cursantes a los autos, resuelve de la manera siguiente:

  6. - En lo que respecta a la falta de pronunciamiento referente al monto demandado por concepto de diferencia de bono nocturno, reclamado según el recurrente en base a una jornada mixta de trabajo, observa este Tribunal que efectivamente tal y como lo adujo la representación judicial de la parte apelante, los accionantes laboraban una jornada mixta de trabajo, lo cual deriva de la confesión de la parte accionada al no dar contestación a la demanda y no probar nada que le favoreciera, referente a la jornada diaria de trabajo de 24 horas por 24 horas de descanso; pudiéndose evidenciar de la revisión del fallo recurrido que el a quo obvio emitir pronunciamiento alguno sobre este concepto debidamente reclamado y determinado en el escrito libelar presentado por los accionantes, cuantificando su petición de este concepto en la cantidad de 1.512,00 Bs (folio 8 pp.) , por tanto; se hace procedente acordar lo solicitado respecto a esta bonificación, tomando en cuenta que consta a los autos una transacción celebrada y debidamente homologada entre los actores con la empresa codemandada CENTINELAS PROFESIONALES DE VENEZUELA CENPROVEN, C.A., en fecha en fecha 07 de octubre de 2009 (folios 91 al 96 pp.), por tanto; dicho beneficio se acuerda sólo a partir de 15 de marzo del 2007, al 16 de junio del 2008; oportunidad en la cual se materializó la sustitución de patrono para cada uno de los accionantes, haciendo la respectiva deducción, debido a que los actores reconocen haber recibido montos por este concepto. Así se decide.-

  7. - En cuanto a la declaratoria de la procedencia de una quincena retenida a la cual no se le adicionaron los demás conceptos que en forma permanente recibieron los accionantes, es de observar que en el libelo de demanda se refleja sólo el concepto y un monto, más no se desglosa de qué derivan los conceptos que la integran, por lo que es necesario destacar que el Juez al sentenciar tiene que contar con datos lógicos y coherentes que cimienten su decisión, y que sean consistentes respecto a su exactitud y certeza, de manera que pueda integrar la instrucción procesal en el proceso de cognición, en consecuencia; para que una petición prospere en materia laboral, lo único que se le exige a la parte actora de un proceso es que sus solicitudes estén tuteladas por el ordenamiento jurídico, para lo cual es imprescindible el señalamiento de los hechos que pretenden encuadrarse dentro de la norma que invoque, por tanto; considerando que en los recibos de pagos que cursan a los autos se reflejan conceptos que no corresponden a los mínimos legales, mal puede el sentenciador acordarlos ante su no determinación en el libelo de demanda, por no existir sustento legal para ello, en consecuencia; se confirma lo decidido en la recurrida respecto a este particular. Así se decide.-

  8. - En relación al pago adicional de un cesta ticket debido a la jornada laborada por los accionantes, el cual fue declarado improcedente por considerar el a quo, que los trabajadores estaban regidos en cuanto a su jornada conforme a lo previsto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que laboraban 11 horas con una hora de descanso, considera esta alzada que tal argumentación es contradictoria con la motivación de la decisión recurrida y con la disposición legal invocada por errónea interpretación, ya que por una parte la Juez de Juicio reconoce que los trabajadores laboran en una jornada de 24 horas diarias por 24 horas de descanso, y al señalar que su jornada era de 11 horas más una hora de descanso sin considerar que dentro de esa jornada los trabajadores de vigilancia tienen derecho a un descanso mínimo de una (1) hora, tal y como lo prevé la misma norma, lo que quiere decir que los actores laboraban un exceso de dos horas por día trabajado, por tanto; constatándose que existen elementos suficientes a los autos para determinar que la jornada diaria era de 24 horas por 24 de descanso, resulta forzoso acordar en aplicación a las disposiciones previstas los artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el pago que le pudiese corresponder por concepto de cesta tickets adicional por haber finalizado la relación laboral, cuyo monto será cuantificado en la parte in fine del presente fallo, asimismo resulta procedente a criterio de esta alzada las horas extras reclamadas, pero sólo hasta el límite de cien (100) horas extraordinarias por año, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la confesión de la demandada y de la demostración en autos que durante la relación laboral los actores devengaban horas extras, más no que éstas excedieran del mínimo legal, acogiendo esta alzada criterio reiterado de la Sala de Casación Social en cuanto la procedencia de estos tipos de solicitudes, en la cual se ha dejado establecido que en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo el trabajo realizado en tiempo extraordinario, corresponde al actor la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria, al señalar sentencia de fecha 27 de noviembre del año 2007, lo siguiente:

    (Omissis)...el trabajador quien alegue cantidades de horas extra, debe demostrar que las mismas fueron laboradas para que el Tribunal establezca el hecho presumido por Ley, prueba de haber laborado las horas extra-. Sin embargo, al tratarse de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y el efecto jurídico de la admisión de los hechos, establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es menester que el Juzgador revise los conceptos demandados para verificar que éstos no sean contrarios a derecho…

    En este orden de ideas; se acuerdan las referidas horas extraordinarias en base al mínimo legalmente establecido, las cuales serán calculadas mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único designado por el Tribunal Ejecutor, tomando dicho experto para su cómputo el último salario diario por los demandantes serán cuantificadas en base al último salario diario básico devengado por los accionantes, atendiendo a reiterada jurisprudencia que ha establecido que cuando no se cancela oportunamente dichos beneficios, los mismos serán cuantificados en base al último salario devengado, por razones que equidad y justicia, los cuales serán indicados en el presente fallo, desde el 15-03-2007 al 16-06.2008, dada la transacción celebrada por los accionantes antes señalada. Así se decide.-

  9. - Respecto a la corrección monetaria observa esta sentenciadora que la sentencia recurrida se sustenta en criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de noviembre del 2008, en la cual se dejó establecido lo siguiente:

    “…en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales… (Destacado de esta alzada)

    El anterior criterio jurisprudencial se acoge en su integridad por este Juzgado, y por tanto; difiere esta sentenciadora de la argumentación dada por el recurrente para la cuantificación de la corrección monetaria, de manera que; no debe prosperar el recurso ejercido por la parte accionante respecto a este particular. Así se decide.-

    Vistos los términos en que ha sido resuelto los particulares que han llegado al conocimiento de este Juzgado Superior, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar en la dispositiva del presente fallo, parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte accionante y modificar la sentencia proferida por el Juzgado a quo, en base a los términos expuestos en la motivación del presente fallo. Así se decide.-

    Ante lo decidido, atendiendo esta Juzgadora la sentencia Nº 0208 de fecha 27 de febrero de 2008 emanada de la Sala de Casación Social, en la cual se ordena a los jueces de alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; se procede a realizar los cálculos sobre prestaciones sociales y beneficios laborales que corresponden a la parte actora, acordados por la relación laboral que tuvo lugar durante el período comprendido entre el día 15-03-2007 al 16-06-2008, a favor de los ciudadanos P.M.P., A.M. e I.J.C., para lo cual se procede de la manera siguiente:

    Fecha de Inicio: 15-03-2007

    Fecha de Culminación: 16-06-2008

    Tiempo de servicio: 1 año, 3 meses y 1 día

    Determinación del Salario:

  10. - Prestación de antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo):

    Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, a razón de cinco (05) días de salarios integral por cada mes trabajado, contados a partir del tercer mes del inicio de la relación laboral, los cuales se expresan de la manera siguiente:

    Periodo Salario Integral Diario Días Prestación de Antigüedad Antigüedad

    15-03-2007 al 15-04-2007 Bs 24,94 0 Bs 0

    15-04-2007 al 15-05-2007 Bs 24,94 0 Bs 0

    15-05-2007 al 15-06-2007 Bs 24,94 0 Bs 0

    15-06-2007 al 15-07-2007 Bs 24,94 5 Bs. 124,70

    15-07-2007 al 15-08-2007 Bs 24,94 5 Bs. 124,70

    15-08-2007 al 15-09-2007 Bs 24,94 5 Bs. 124,70

    15-09-2007 al 15-10-2007 Bs 24,94 5 Bs. 124,70

    15-10-2007 al 15-11-2007 Bs 24,94 5 Bs. 124,70

    15-11-2007 al 15-12-2007 Bs 24,94 5 Bs. 124,70

    15-12-2007 al 15-01-2008 Bs 24,94 5 Bs. 124,70

    15-01-2008 al 15-02-2008 Bs 30,00 5 Bs. 150,00

    15-02-2008 al 15-03-2008 Bs 30,00 5 Bs. 150,00

    15-03-2008 al 15-04-2008 Bs 30,00 5 Bs. 150,00

    15-04-2008 al 15-05-2008 Bs 30,00 5 Bs. 150,00

    15-05-2008 al 16-06-2008 Bs 39,00 5 Bs. 195,00

    TOTAL 60 Bs 1.667,90

    Por lo que se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de Bs 1.667,90 a cada accionante. Así se decide.-

  11. - Vacaciones vencidas (artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo):

    Se declara procedente el pago de vacaciones vencidas del periodo 2007-2008 a que se contrae el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 15 días a razón del último salario normal diario, a cada trabajador los cuales se expresan de la siguiente manera:

    Por lo que se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 559,35, a favor de cada accionante. Así se decide.-

  12. - Vacaciones fraccionadas (2008-2009) (artículos 225 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo):

    Se declara procedente el pago de vacaciones fraccionadas a que se contraen los artículos 225 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 16 días entre doce meses por los meses trabajados en el periodo 15-03 al 16-06 de 2008, es decir, 16/12 x 3= 4 días x el último salario normal diario devengado, los cuales se expresan de la manera siguiente:

    Por lo que se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs 149,16, a favor de cada uno de los accionantes. Así se decide.-

  13. - Bono vacacional vencido (artículo 23 de la Ley Orgánica del Trabajo):

    Se declara procedente el pago del Bono vacacional del periodo 2007-2008 a que se contrae el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 7 días a razón del último salario normal diario devengado, los cuales se expresan de la siguiente manera:

    Por lo que se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs 261,03, en favor de cada accionante. Así se decide.-.

  14. - Bono Vacacional Fraccionado (2008-2009) (artículos 225 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo):

    Se declara procedente el pago del Bono vacacional fraccionado que se contrae los artículos 225 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 8 días entre doce meses por los meses trabajados en el periodo que va 15-03 al 16-06 de 2008, es decir, 8/12 x 3= 2 días x último salario normal diario devengado, los cuales se expresan de la siguiente manera:

    Por lo que se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 74,58, a cada accionante. Así se decide.-

  15. - Utilidades fraccionadas (artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo):

    Se declara procedente el pago de utilidades fraccionadas a que se contrae el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 15 días entre doce meses por los meses trabajados comprendido entre el 15-03 al 16-06 de 2008, es decir, 15/12 x 3= 3,75 días x el último salario normal diario devengado, los cuales se expresan de la siguiente manera:

    Por lo que se condena a la accionada al pago de la cantidad de Bs. 139,84, a cada accionante. Así se decide.-

  16. - Domingos Laborados no cancelados:

    Se declara procedente el pago de los días domingos laborados indicados en el libelo de la demanda, admitido como ha quedado tanto la prestación de labor en cada uno de los días allí aducidos así como su falta de pago oportuno, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia el artículo 154 ejusdem, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario, expresados de la siguiente manera:

    Por lo que se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 1.026,59, a favor de cada accionante. Así se decide.-

  17. - Salario no cancelado:

    Se declara procedente el pago de los días laborados y no cancelados indicados en el libelo de la demanda, admitido como ha quedado tanto la prestación de labor en cada uno de los días allí aducidos, el cual está comprendido entre el 01-06-2008 al 15-06-2008, así como su falta de pago oportuno, equivalente a multiplicar los días laborados que asciende a 16, a razón del salario normal diario integrado por la cantidad de Bs. 26, 64 y el bono nocturno de 7,99 que arroja como resultado la cantidad de Bs. 34,63, los cuales se expresan de la siguiente manera:

    Por lo que se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs 519,45, a favor de cada accionante. Así se decide.-

  18. - Bono Nocturno (artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo):

    Corresponden a los actores un recargo del 30% del salario devengado por este concepto, el cual se expresa de la manera siguiente:

    Periodo Salario Mensual Recargo 30%

    15-03-2007 al 15-04-2007 Bs 512,32 Bs 153,70

    15-04-2007 al 15-05-2007 Bs 512,32 Bs 153,70

    15-05-2007 al 15-06-2007 Bs 614,90 Bs 184,47

    15-06-2007 al 15-07-2007 Bs 614,90 Bs 184,47

    15-07-2007 al 15-08-2007 Bs 614,90 Bs 184,47

    15-08-2007 al 15-09-2007 Bs 614,90 Bs 184,47

    15-09-2007 al 15-10-2007 Bs 614,90 Bs 184,47

    15-10-2007 al 15-11-2007 Bs 614,90 Bs 184,47

    15-11-2007 al 15-12-2007 Bs 614,90 Bs 184,47

    15-12-2007 al 15-01-2008 Bs 614,90 Bs 184,47

    15-01-2008 al 15-02-2008 Bs 614,90 Bs 184,47

    15-02-2008 al 15-03-2008 Bs 614,90 Bs 184,47

    15-03-2008 al 15-04-2008 Bs 614,90 Bs 184,47

    15-04-2008 al 15-05-2008 Bs 799,23 Bs 239,77

    15-05-2008 al 16-06-2008 Bs 799,23 Bs 239,77

    TOTAL Bs 2.816,11

    Al monto antes cuantificado debe deducírsele la cantidad de Bs 1.304,11, ya que se expresa en el mismo libelo que se recibieron pagos por este concepto, por lo que se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs 1.512,00, en favor de cada accionante. Así se decide.-

  19. - Cesta Tickets:

    Para el cálculo de este concepto se procederá a determinar los días que laboraron los accionantes de la manera siguiente:

    Marzo 07: 17, 19,21, 23, 25, 27,29, 31, lo cual significa que laboró 8 días de 24 horas por 24 horas libres este mes. Abril 07:2, 4, 6, 8, 10, 12, 14, 16, 18, 20, 22, 24, 28, 30, lo cual significa que laboró 15 días de 24 horas por 24 horas libres este mes. Mayo 07: 2, 4, 6, 8, 10, 12, 14, 16, 18, 20, 22, 24, 28, 30, lo cual significa que laboró 15 días de 24 horas por 24 horas libres este mes. Junio 07: 1, 3, 5, 7, 9, 11, 13, 15, 17, 19, 21, 23, 25, 29 y 31, lo cual significa que laboró 15 días de 24 horas por 24 horas libres en este mes. Julio 07: 1, 3, 5, 7, 9, 11, 13, 15, 17, 19, 21, 23, 25, 29 y 31, lo cual significa que laboró 15 días de 24 horas por 24 horas libres en este mes. Agosto 07: 2, 4, 6, 8, 10, 12, 14, 16, 18, 20, 22, 24, 28, 30, lo cual significa que laboró 15 días de 24 horas por 24 horas libres en este mes. Septiembre 07: 1, 3, 5, 7, 9, 11, 13, 15, 17, 19, 21, 23, 25, 27, 29 y 31, lo cual significa que laboró 16 días de 24 horas por 24 horas libres en este mes. Octubre 2007: 1, 3, 5, 7, 9, 11, 13, 15, 17, 19, 21, 23, 25, 27, 29 y 31, lo cual significa que laboró 16 días de 24 horas por 24 horas libres en este mes. noviembre 07: 2 , 4, 6, 8, 10, 12, 14, 16, 18, 20, 22, 24, 28, 30, lo cual significa que laboró 15 días de 24 horas por 24 horas libres en este mes. diciembre 07: 2, 4, 6, 8, 10, 12, 14, 16, 18, 20, 22, 24, 28, 30, lo cual significa que laboró 15 días de 24 horas por 24 horas libres en este mes. enero 08: 1, 3, 5, 7, 9, 11, 13, 15, 17, 19, 21, 23, 25, 27, 29 y 31, lo cual significa que laboró 16 días de 24 horas por 24 horas libres en este mes. febrero 08: 2, 4, 6, 8, 10, 12, 14, 16, 18, 20, 22, 24, 28, lo cual significa que laboró 14 días de 24 horas por 24 horas libres en este mes. marzo 08: 1, 3, 5, 7, 9, 11, 13, 15, 17, 19, 21, 23, 25, 27, 29 y 31, lo cual significa que laboró 16 días de 24 horas por 24 horas libres en este mes. abril 08: 2 , 4, 6, 8, 10, 12, 14, 16, 18, 20, 22, 24, 28, 30, lo cual significa que laboró 15 días de 24 horas por 24 horas libres en este mes. mayo 08: 2 , 4, 6, 8, 10, 12, 14, 16, 18, 20, 22, 24, 28, 30, lo cual significa que laboró 15 días de 24 horas por 24 horas libres lo que significa que laboro 360 horas en este mes. Junio 08: 1, 3, 5, 7, 9, 11, 13 y 15, lo cual significa que laboró 8 días de 24 horas por 24 horas libres en este mes.

    Total de días laborados = 207

    Ahora bien; tal y como antes se indicó cada actor trabajaba un exceso de dos (2) horas cada día de trabajo lo que quiere decir que al multiplicar esa cantidad por los días laborados obtendremos el número de horas que deberán ser prorrateadas para el pago del bono de alimentación, dicha operación arroja un total de 414 horas, que al ser prorrateadas a la jornada de trabajo de los accionantes (11 horas) y multiplicados por el 0,50% de la unidad tributaria actual (55,00 Bs), en conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, nos da como finiquito un monto de Bs 1.035,00; los cuales deberán ser cancelados por la demandada en favor de cada uno de los accionantes. Así se decide.-

  20. - Horas extras:

    Tal y como antes se indicó, este concepto será calculado mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor, quien cuantificará la cantidad de 100 horas extras por año de trabajo, el último salario devengado por los actores antes señalado, haciendo el recargo por cada hora extra en base a lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

    Por lo antes expuesto, se condena a la demandada a cancelar a cada uno de los accionantes, la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTAICUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.994,90), más el monto que resulte de la experticia complementaria del fallo que se realizará para calcular las horas extras acordadas, según los conceptos reclamados y discriminados ut supra, los cuales arrojan el siguiente resultado:

  21. - P.P.

    Concepto Monto

    Prestación de Antigüedad Bs 1.667,90

    Vacaciones Vencidas Bs. 559,35

    Vacaciones Fraccionadas Bs 149,16

    Bono Vacacional Vencido Bs 261,03

    Bono Vacacional Fraccionado Bs 74,58

    Utilidades Fraccionadas Bs. 139,84

    Domingos Laborados no cancelados Bs. 1.026,59

    Salario no cancelado Bs 519,45

    Bono Nocturno Bs 1.512,00

    Cesta Tickets Bs 1.035,00

    TOTAL Bs 6.994,90

  22. - A.M.

    Concepto Monto

    Prestación de Antigüedad Bs 1.667,90

    Vacaciones Vencidas Bs. 559,35

    Vacaciones Fraccionadas Bs 149,16

    Bono Vacacional Vencido Bs 261,03

    Bono Vacacional Fraccionado Bs 74,58

    Utilidades Fraccionadas Bs. 139,84

    Domingos Laborados no cancelados Bs. 1.026,59

    Salario no cancelado Bs 519,45

    Bono Nocturno Bs 1.512,00

    Cesta Tickets Bs 1.035,00

    TOTAL Bs 6.994,90

  23. - I.C.:

    Concepto Monto

    Prestación de Antigüedad Bs 1.667,90

    Vacaciones Vencidas Bs. 559,35

    Vacaciones Fraccionadas Bs 149,16

    Bono Vacacional Vencido Bs 261,03

    Bono Vacacional Fraccionado Bs 74,58

    Utilidades Fraccionadas Bs. 139,84

    Domingos Laborados no cancelados Bs. 1.026,59

    Salario no cancelado Bs 519,45

    Bono Nocturno Bs 1.512,00

    Cesta Tickets Bs 1.035,00

    TOTAL Bs 6.994,90

  24. - Adicional a lo conceptos antes señalados, corresponden a los accionantes los intereses derivados de la prestación de antigüedad antes cuantificada, conforme a lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses moratorios de dicha prestación social, los cuales deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir; desde el 16-06-2008; bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad; 3º) El experto designado por el Tribunal Ejecutor, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, antes señalada, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16-10-03 de la sentencia Nº 434 de fecha 10-07-03. Así se decide.-

  25. - Además de los intereses sobre prestación de antigüedad conforma al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los moratorios señalados anteriormente, corresponde a la parte actora la corrección monetaria de dicha prestación de antigüedad, correspondiente desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, es decir; desde el 16-06-2008, la cual deberá cuantificar el experto conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para tal fin. Así se decide.-

  26. - En cuanto a la indexación de los demás conceptos condenados en el presente fallo, derivados de la relación laboral, los mismos serán calculados desde la notificación de la demandada, es decir, es decir, desde el 04-03-2009 (folios 16 y 17 pp.), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.-

  27. - En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, procederá la indexación e intereses moratorios para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido; ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.-

    V

    DISPOSITIVO

    En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE LUGAR la apelación interpuesta por el abogado P.G., en su carácter de apoderado judicial de los accionantes. SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda con sede en Guarenas, en fecha 26 de noviembre de 2009, en consecuencia; se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoaran los ciudadanos P.P., A.M. e I.C., en contra de la sociedad mercantil SEGURIDAD JOS, C.A., todos ellos plenamente identificados a los autos; por lo que se condena a la parte accionada al pago en favor de los accionantes de los conceptos que han sido cuantificados en el texto de la presente decisión correspondientes a: prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, domingos laborados, diferencia salarial, salario no cancelado, diferencia de bono nocturno y diferencia en la bonificación de alimentación, así como las horas extras, intereses por prestación de antigüedad, intereses de mora y la indexación monetaria, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo en base a los parámetros expuestos en la motiva de la presente sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

    Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, a los ocho (8) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010).

    Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. M.H.C..

    EL SECRETARIO

    Abog. JULIO CÉSAR BORGES

    Nota: En la misma fecha siendo las 12:30 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

    EL SECRETARIO

    Abog. JULIO CÉSAR BORGES

    Expediente N° 224-09.

    MHC/JCB/dq.

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