Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

San Cristóbal, 25 de noviembre de 2008.

197° y 148°

CAUSA PENAL 9C-9574-08.

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Noveno de Control, dicta resolución judicial en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. L.P..

• IMPUTADO: A.L.G.B., de nacionalidad Colombiana, natural de P.V., República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 6.358.262, de 40 años de edad, soltero, nacido en fecha 18-04-1968, hijo de Yesy Gómez (f) y de E.B. (v), de profesión u oficio pintor, domiciliado en Capacho Libertad, Puente Unión, avenida principal, casa N° 11-53, teléfono 0426-7775504, Estado Táchira.

• DEFENSORA PÚBLICO PENAL: Abg. B.M..

• DELITO: AMENAZAS, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41, 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas M.G.C. y N.B.Q.d.P..

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C-9574/2008, seguida por el Fiscal Decimo Octavo del Ministerio Público, Abogado L.P., de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, en contra de A.L.G.B., de nacionalidad Colombiana, natural de P.V., República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 6.358.262, de 40 años de edad, soltero, nacido en fecha 18-04-1968, hijo de Yesy Gómez (f) y de E.B. (v), de profesión u oficio pintor, domiciliado en Capacho Libertad, Puente Unión, avenida principal, casa N° 11-53, teléfono 0426-7775504, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41, 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas M.G.C. y N.B.Q.d.P.. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Publica Abogada B.M., este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

Que el imputado fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las 07:10 horas de la noche del día 24 de noviembre de 2008, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. El Tribunal deja constancia que han transcurrido DIECIOCHO HORAS Y VEINTE MINUTOS desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación de las actuaciones por parte del Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo se deja constancia que el aprehendido se encuentra en aparente buen estado de salud, manifestando no haber sido maltratado por los funcionarios aprehensores. A continuación el imputado, una vez impuesto del Derecho que tiene de nombrar defensor, manifestó al Tribunal no tener defensor de confianza por lo cual el Tribunal procedió a designarle a la ABG. B.M., defensora Público Penal, quien encontrándose presente en el acto, manifestó su aceptación al nombramiento en el recaído, todo de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Seguidamente, el Juez declaro abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEl IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 9C-9574-2008, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.

Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la presunta comisión del delito precalificados como AMENAZAS, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41, 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas M.G.C. y N.B.Q.d.P.; se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento Especial y se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, el desalojo de la vivienda y arresto de 48 horas, de conformidad con los artículos 87, 91|, 92 y 94 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

De seguidas el Juez impuso al ciudadano A.L.G.B., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, lo impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso del procedimiento especial por admisión de los hechos, quien libre de juramento apremio y coacción, expone: “Yo estaba frisando la pared por una grieta, puse un bombillo para la calle hace dos días y vino el señor con la hija y me dijo mire hijueputa quite ese bombillo y si no se lo parto a garrote, y me dijo si estoy pagando alquiler y pagar la luz y me dijo que si me lo partía y me quitaron la luz cada rato y fui y les dije mire coloquen la luz que me van a quemar la nevera y los equipos, y ellos se me vinieron y trate de agarrarlas de las manos y no podía ya que era el papa, la mama y la hija me arañaron la cara 7 después me fui a la casa y seguí frisando y después llegaron la policía y me llevaron preso, y ellos me tienen fregado, tengo testigos de nombres la señora Alix y Dilcia, ellos siempre me quitan el agua, la luz y son testigos de esos, tengo viviendo dos años viviendo dos años en la casa vivo con mi señora M.B. y mi hija Valentina de cinco años, es todo”.

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor Publico Abogada B.M., quien alegó: Al revisar las actuaciones y oído lo señalado por mi defendido queda evidenciado que estamos ante un problema o conflicto de desalojo, por lo que considero que no se puede calificar el hecho como flagrante, ya que mi defendido es victima de estas personas que lo denuncian, como se puede observar en su rostro fue bastante lesionados, siendo necesario la practica de un examen medico forense para determinar el tipo de lesiones y quien fue las personas causantes de las mismas, por lo que pido la libertad de mi defendido ya que me opongo a la solicitud fiscal del arresto transitorio de 48 horas y a la salida de la residencia común ya que en dicha residencia vive su hija de apenas cinco años de edad, es todo”.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el Legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera cumplidos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, que el imputado fue aprehendido en la comisión de un hecho punible, tal y como lo plasman los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira comandancia de capacho, mediante acta policial, de fecha 24 de noviembre de 2008, suscrita por los funcionarios distinguido placa 2388 G.D., adscritos a la Policía del Estado Táchira, comandancia de Capacho deja constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo las 19:10 horas de ese dia 24-11-2008 se encontraba en labores de patrullaje preventivo por la jurisdicción de esa comisaría en la unidad numero P-597, en compañía del agente 3370 W.R. recibiendo un reporte de emergencias del 171 indicándoles que se trasladaran hacia la carrera numero 2 avenida circunvalación casa numero 11-53, puente union donde al parecer dos ciudadanas eran agredidas por un ciudadano la comisión se traslado hacia el lugar ya señalado y fueron abordados por dos ciudadanas las cuales se encontraban muy nerviosas y en llanto quienes manifestaron a la comisión policial que fueron agredidas física y verbalmente por un ciudadano el cual señalaban que se encontraba alli, y el mismo vociferaba palabras obscenas en contra de dichas ciudadanas tratándolas de perras, cabronas sucias malparidas donde procedieron de inmediato a intervenir policialmente al ciudadano solicitándole su identificación y manifestándoles la causa de su detención y sus derechos constitucionales siendo trasladado a la comandancia de la comisaría de capacho independencia quedando identificado como A.L.G.B., de nacionalidad Colombiana, natural de P.V., República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 6.358.262, de 40 años de edad, soltero, nacido en fecha 18-04-1968, hijo de Yesy Gómez (f) y de E.B. (v), de profesión u oficio pintor, domiciliado en Capacho Libertad, Puente Unión, avenida principal, casa N° 11-53, teléfono 0426-7775504, Estado Táchira, de igual manera a las ciudadanas agraviadas se les tomo la correspondiente declaración quedando identificadas como M.G.C.D.Q. de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad numero V-13.450.703, de 60 años de edad y N.B.Q.D.P., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad numero V-17.108.978, así mismo las mencionadas ciudadanas fueron remitidas al ambulatorio de capacho para la respectiva valoración medica, luego el detenido fue trasladado hacia el cuartel de prisiones de la comandancia general quedando a disposición de la fiscalía décima octava, es todo.

En virtud de lo anteriormente expuesto, lo procedente es calificar la flagrancia en la aprehensión del ya referido, indicando que la conducta desplegada por la mencionada imputada encuadra en el tipo penal de AMENAZAS, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41, 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas M.G.C. y N.B.Q.d.P.. Y así se decide.

-b-

De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público; lo cual en el presente caso, encuadra en el delito de AMENAZAS, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41, 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas M.G.C. y N.B.Q.d.P..-

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador de la presunta comisión del delito de AMENAZAS, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41, 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas M.G.C. y N.B.Q.d.P..

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examine, este Juzgador considera que la l.d.A.L.G.B. no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con residencia fija en el país; además que la pena para este delito no sobrepasa los tres años de prisión, es por lo que se otorga a A.L.G.B., una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1).- Presentaciones cada 30 días ante el Tribunal mediante la oficina de alguacilazgo, 2).- Prohibición de acercamiento y de proferir malos tratos físicos o verbales a la victima o a cualquiera de sus familiares, 3) Arresto transitorio de 24 horas, 4) Someterse a los demás actos del proceso, 5) La Obligación de salir de la residencia. Y así se decide.

-c-

Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal, acerca del procedimiento especial de acuerdo al artículo 91 y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una v.l.d.V., este Tribunal la acuerda por ser procedente. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y así se decide.

CAPITULO V

Dispositiva

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 09 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado ciudadano A.L.G.B., de nacionalidad Colombiana, natural de P.V., República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 6.358.262, de 40 años de edad, soltero, nacido en fecha 18-04-1968, hijo de Yesy Gómez (f) y de E.B. (v), de profesión u oficio pintor, domiciliado en Capacho Libertad, Puente Unión, avenida principal, casa N° 11-53, teléfono 0426-7775504, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41, 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas M.G.C. y N.B.Q.d.P.; por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado A.L.G.B., de nacionalidad Colombiana, natural de P.V., República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 6.358.262, de 40 años de edad, soltero, nacido en fecha 18-04-1968, hijo de Yesy Gómez (f) y de E.B. (v), de profesión u oficio pintor, domiciliado en Capacho Libertad, Puente Unión, avenida principal, casa N° 11-53, teléfono 0426-7775504, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41, 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas M.G.C. y N.B.Q.d.P.; previsto en los artículos 87 y 92 numerales 4° y 8° de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., imponiéndole las siguientes condiciones:1).- Presentaciones cada 30 días ante el Tribunal mediante la oficina de alguacilazgo, 2).- Prohibición de acercamiento y de proferir malos tratos físicos o verbales a la victima o a cualquiera de sus familiares, 3) Arresto transitorio de 24 horas, 4) Someterse a los demás actos del proceso, 5) La Obligación de salir de la residencia. En este estado el imputado expone: “Me comprometo a cumplir fielmente con las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo”. Librese oficio al Medico Forense a fin de determinar el tipo de lesiones que presenta mi defendido. Líbrese boleta de Libertad a la Policía del Estado Táchira. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes de los fundamentos de la decisión dictada en esta audiencia. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente

ABG. M.A.O.P.A.

JUEZ NOVENO DE CONTROL

ABG. C.J.C.C.

SECRETARIO

9C-9574/2008.

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