Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 6 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJosefina Lobosco Rondon
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 9 de Diciembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006633

ASUNTO : EP01-P-2005-006633

Por cuanto en fecha Seis (06) de Diciembre del 2005 se celebró el juicio oral y público seguido contra el acusado J.C.P., por la comisión los delitos de AMANEZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20; en concordancia con el artículo 21 numeral 4° en su primer supuesto de la Ley Sobre la Violencia contra la mujer y la familia., en perjuicio de la ciudadana Anyelly del C.S.M., admitiendo los hechos y solicitando la aplicación de una medida alternativa a la prosecución del proceso establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, éste Tribunal de Juicio No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la ley adjetiva, procede a fundamentar la presente decisión en los términos siguientes:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

J.C.P., venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.947.877, nacido en fecha 19-06-77, hijo de J.C.P. (V) y R.R. (v), de profesión u oficio mecánico, grado de instrucción tercer año de bachillerato, residenciado en Los Pozones, vereda 6, sector 3, etapa 3, casa N° 07, Barinas Estado Barinas

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Se desprende de las actuaciones presentadas por el ministerio publico que el imputado J.C.P. concubino de la ciudadana Anyelly del C.S.M. es la persona que en diferentes oportunidades cada vez que ingiere licor llega a la casa de habitación donde ambos conviven y procede en forma reiterada amenazarla con matarla, la insulta y la maltrata físicamente es por lo que se destaca que el día 15 de septiembre de 2005 por que ella le llamo la atención de por que estaba llegando tan tarde le dio una cachetada y forcejearon y se rasguño y le dijo ya vera lo que le va ha pasar cuando vuelva la victima se fue de la casa por que esta embarazada y le da miedo que la vaya a golpear y no quiere perder a su hijo, ya que el esta muy agresivo y violento por que ese vicio lo esta consumiendo y ya no se puede controlar. Ella quiere que se valla de la casa y la deje tranquila.

DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

Seis (06) de Diciembre del 2005, se celebró la correspondiente audiencia oral y pública, previamente convocada por éste Tribunal de Juicio No 02, en la cual la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abogada Merys Martínez, explanó oralmente su acusación, expuso sus fundamentos y ofertó los medios de prueba y calificó la conducta desplegada por el ciudadano J.C.P. como AMANEZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 16 y 20; en concordancia con el artículo 21 numeral 1° en su primer supuesto de la Ley Sobre la Violencia contra la mujer y la familia, en perjuicio de la ciudadana Anyelly del C.S.M., solicitando así mismo el representante del Ministerio Público, la admisión de la acusación como los medios de pruebas ofrecidos.

Posteriormente se le dio el derecho de palabra a la Defensora Pública de Presos, representada por la Abg. E.M., a los fines de oponer excepciones a que diere lugar contra la acusación presentada en contra de su defendido, quien no alegó ninguna al respecto, manifestando que en conversación sostenida con su defendido, éste le manifestó su intención de admitir los hechos, y la posibilidad de la suspensión condicional del proceso establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose su defendido a cumplir cabalmente las condiciones que a bien imponga éste honorable Tribunal de Juicio No 02. Seguidamente se procedió a admitir en su totalidad la acusación presentada, así como los medios de pruebas por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra al acusado J.C.P., a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien luego de identificarse plenamente manifestó a viva voz, que admitía los hechos en la manera y forma que le imputada el representante del Ministerio Público, comprometiéndose a cumplir cabalmente las condiciones que a bien imponga el Tribunal.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En virtud de que el acusado admitió los hechos en el presente juicio oral y público, éste Tribunal de Juicio No 02 una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, observó que se encuentra materializado el delito de Amenaza Y Violencia Psicológica por lo siguiente:

  1. Acta de Denuncia Común de fecha 10 de Diciembre del 2004 realizada por la ciudadana Anyelly del C.S.M., quien expuso: “Comparezco ante éste despacho a denunciar a mi concubino de nombre J.C.P., por cuanto el mismo me amenaza con matarme, me insulta y me maltrata físicamente. Como no quiero nada con el, quiere que me valla con el por que todo lo que hay allí y la casa es de el nosotros tenemos un hijo y lo que quiere es dejarnos en la calle es todo.

  2. Acta de Entrevista de fecha 20 de Septiembre del 2005, realizada por la ciudadana A.d.C.S.M., quien expuso: “ los problemas de nosotros vienen desde hace un año para acá cada vez que llega borracho y tiene otros vicios también, como drogadicto y el jueves 15 yo llegue del trabajo y el se estaba bañando y le reclame que por que estaba llegando tan tarde le dio una cachetada y forcejearon y se rasguño y le dijo ya vera lo que le va ha pasar cuando vuelva la victima se fue de la casa por que esta embarazada y le da miedo que la vaya a golpear y no quiere perder a su hijo, ya que el esta muy agresivo y violento por que ese vicio lo esta consumiendo y ya no se puede controlar. Ella quiere que se valla de la casa y la deje tranquila.

  3. Examen Psiquiátrico de fecha 19 de octubre de 2005.realizado por el Dr. Abilo Marrero Psiquiatra Forense del Cuerpo e Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas adscrito a la Medicatura Forense del Estado Barinas. Resultados: examen mental; Adulta femenina de piel morena, cabellos claros largos, viste bata materna con embarazo de 03 meses. Conciente vigil llorosa manifestando desanimo, sentirse sola, orientada memoria conservada lenguaje y pensamiento normal afecto se denota tristeza con llanto presente no hay alteración sensoperceptiva juicio de realidad presente. Diagnostico; Violencia Domestica y Depresión leve. Conclusiones: Adulta Femenina de 30 años de edad con desarrollo intelectual normal, de la evaluación clínica se aprecio que es victima de la violencia domestica, cursa con cuadro depresivo leve, se recomienda ayuda psicológica.

    FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

    De acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, se pudo comprobar que efectivamente, la ciudadana Anyelly del C.S.M. fue víctima de Amenaza Y Violencia Psicológica por parte de su concubino el ciudadano J.C.P., quien la insultaba y la maltrataba físicamente, amenaza Y violencia psicológica estas, que quedaron comprobadas con el acta de Entrevista de fecha 20 de Septiembre del 2005, realizada por la ciudadana A.d.C.S.M., así como con el examen psiquiátrico practicado por el médico adscrito a la medicatura forense adscrito al CICPC, constituyéndose así lo establecido en los artículos 16 y 20 en concordancia con el articulo 21 numeral primero del primer supuesto de la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia los cuales disponen Articulo 16: “El que amenace a la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo 4 con causarle un daño grave e injusto, en su persona o en su patrimonio, será castigado con prisión de seis (06) a quince (15) meses, siempre que el hecho no constituya otro delito”.Articulo 20 Violencia Psicológica “fuera de los casos previstos en el código pena, el que ejecute cualquier forma de violencia psicológica en contra de alguna de las personas a que se refiere el articulo 4° de esta Ley, será sancionado con prisión de tres a dieciocho meses”. Articulo 21 Numeral primero en su primer supuesto: Penetrar en la residencia en la residencia de la victima o en el lugar donde se habite, cuando la relación conyugal o marital de la victima con la persona agresora invasora se encuentre en situación de separación de hecho o de derecho o cuando el matrimonio haya sido disuelto en la sentencia definitivamente firme.

    DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCION DEL PROCESO

    SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

    El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye...”. Ahora bien, el delito por el cual la representante del Ministerio Público presentó acusación, es la de los delito de Violencia Psicológica y amenaza, establecido en los artículos 16 y 20 en concordancia con el articulo 21 numeral primero del primer supuesto de la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia los cuales disponen lo siguiente; Articulo 16: “El que amenace a la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo 4 con causarle un daño grave e injusto, en su persona o en su patrimonio, será castigado con prisión de seis (06) a quince (15) meses, siempre que el hecho no constituya otro delito”.Articulo 20 Violencia Psicológica “fuera de los casos previstos en el código pena, el que ejecute cualquier forma de violencia psicológica en contra de alguna de las personas a que se refiere el articulo 4° de esta Ley, será sancionado con prisión de tres a dieciocho meses”. Articulo 21 Numeral primero en su primer supuesto: Penetrar en la residencia en la residencia de la victima o en el lugar donde se habite, cuando la relación conyugal o marital de la victima con la persona agresora invasora se encuentre en situación de separación de hecho o de derecho o cuando el matrimonio haya sido disuelto en la sentencia definitivamente firme. pena esta la cual no excede de los tres años en su límite máximo, aunado a que el acusado admitió plenamente su responsabilidad en los hechos, se comprometió al cumplimiento de las condiciones que estableciera éste Tribunal de Juicio N° 02, y de que el mismo no se encuentra sujeto a ésta medida por otro hecho.

    CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL DE JUICIO No 02 QUE DEBERA CUMPLIR EL ACUSADO

    De conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Juicio No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas establece un régimen de prueba de Doce (12) meses, debiendo cumplir el acusado las siguientes condiciones:

  4. ) Prohibición de tener cualquier tipo de maltrato verbal o físico hacia la víctima la ciudadana Anyelly del C.S.M..

  5. ) Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas

  6. ) Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario a los fines de verificar las condiciones impuestas por este Tribunal, en cuyo caso se librará oficio correspondiente para la designación de un delegado de prueba.

  7. ) Dicho régimen de prueba tendrá una duración de Un (1) Año, contado a partir de la presente fecha.

  8. ) Residir en un lugar determinado, el cual el Tribunal toma en cuenta por él la dirección aportada en la presente audiencia, y en caso de ser cambiada la misma informar inmediatamente al Tribunal de Juicio N° 02.

  9. ) Consignar constancia de trabajo y de residencia.

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente señaladas, éste Tribunal de Juicio No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decreta: la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso al acusado J.C.P., venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.947.877, nacido en fecha 19-06-77, hijo de J.C.P. (V) y R.R. (v), de profesión u oficio mecánico, grado de instrucción tercer año de bachillerato, residenciado en Los Pozones, vereda 6, sector 3, etapa 3, casa N° 07, Barinas Estado Barinas, por la comisión de los delitos de AMANEZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20; en concordancia con el artículo 21 numeral 4° en su primer supuesto de la Ley Sobre la Violencia contra la mujer y la familia., en perjuicio de la ciudadana Anyelly del C.S.M.,, medida ésta la cual tendrá un régimen de prueba de doce (12) meses, con el cumplimiento de las condiciones ya plenamente establecidas. Así se decide. Líbrese oficio correspondiente.

    Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02

    Abg, J.L.R.

    La Secretaria

    ABG, Sandra Bastidas

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