Sentencia nº 13 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 30 de Abril de 2009

Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorSala Plena
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN SALA PLENA

Magistrado Ponente: R.A. RENGIFO CAMACARO Expediente Nº AA10-L-2007-000133 I En fecha 27 de julio de 2007, se recibió en esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio número 1066-07 del 4 de julio de 2007, del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, adjunto al cual se remitió el expediente contentivo de la “demanda” interpuesta por el ciudadano P.P., titular de la cédula de identidad número 1.845.466, asistido por el abogado J.L.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.025, contra el CENTRO S.B., C. A., “…para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea por usted condenado, las cantidades señaladas en este libelo de demanda…” (sic).

Dicha remisión se hizo en virtud de que el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 4 de julio de 2007, declaró su incompetencia para conocer del caso planteado y remitió el expediente a esta Sala Plena a lo fines de que regule la competencia.

En fecha 3 de octubre de 2007, la Secretaría de esta Sala Plena hizo constar que se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuado el examen del expediente, esta Sala pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

El 21 de enero de 2002, el ciudadano P.P., asistido por el abogado J.L.C., interpuso demanda laboral contra el CENTRO S.B., C.A.

Mediante fallo del 18 de noviembre de 2003, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de advertir que la parte demandada era el Centro S.B., C.A. declinó la competencia para conocer del reclamo laboral en el Tribunal Superior Contencioso Administrativo, que correspondiese previa distribución, basándose en la jurisprudencia contenida en las sentencias números 187 del 8 de febrero de 2002, 1.318 del 2 de agosto de 2001 y 02-2241 del 20 de noviembre de 2002, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 27 de junio de 2006, el referido expediente fue recibido por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Mediante fallo de fecha 4 de julio de 2007, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer de la demanda planteada y, en virtud del conflicto de competencia existente, ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Dicho fallo se fundamentó en las siguientes razones:

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia que le hiciera el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en tal sentido se observa que, en el presente caso no se ha intentado recurso de nulidad alguno que pudiera dar lugar a la aplicación de las sentencias parcialmente transcritas por el declinante. En efecto la pretensión contenida en la acción que nos ocupa, es un típico reclamo de derechos laborales que se dicen derivados de una contratación colectiva, ejercida por un trabajador contra una Empresa del Estado con ocasión de una relación de trabajo regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto no es un asunto cuya competencia corresponda a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo, sino al Juzgado Laboral declinante, pues se repite, la demanda en cuestión es por el normal cobro de antigüedad doble y otros conceptos y beneficios salariales por aplicación de la Convención Colectiva vigente para ese momento denominada ‘Prestaciones Sociales y Estabilidad’, lo que hace concluir que no estamos ante una solicitud de nulidad contra un acto administrativo (como lo quiso hacer ver el Juzgado declinante), sino ante una relación eminentemente laboral regida por la Ley Orgánica del Trabajo, por ende el conocimiento escapa de la competencia de este Juzgado por corresponder la misma a la Jurisdicción Laboral, en tal razón este Tribunal rechaza la competencia declinada, no sin antes insistir que las sentencias invocadas por el declinante, no se corresponden con el supuesto exacto que aquí se ventila, pues tales fallos establecen la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, lo cual no guarda relación con lo aquí discutido, pues como ya se dijo, estamos en presencia de un normal reclamo de antigüedad y otros conceptos laborales por parte de un trabajador contra una Empresa del Estado, y no de una solicitud de nulidad contra una P.A. dictada por alguna Inspectoría del Trabajo, de allí que estima este Tribunal que el presente caso debe ser sometido a una regulación de competencia

.

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe esta Sala, en primer lugar, determinar su competencia para conocer y decidir sobre la regulación de competencia planteada en la presente causa. En tal sentido, se observa:

Dispone el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”; y el artículo 71 eiusdem, establece que el competente para conocer de la referida solicitud de regulación de competencia es el Tribunal Superior de la respectiva Circunscripción Judicial. Pero, cuando no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción, la competencia se atribuye a la Corte Suprema de Justicia (hoy, Tribunal Supremo de Justicia). De la misma manera se debe proceder cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Por su parte, el artículo 5, numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(omissis)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

.

Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas de este Supremo Tribunal corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común, esta Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintos ámbitos de competencia y no resulte posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido, en cuyo caso la competencia corresponderá a esta Sala Plena (cfr. sentencias número 24, publicada en fecha 26 de octubre de 2004, y número 1, publicada el 17 de enero de 2006).

En el caso de autos, se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre tribunales que no tienen un superior común y pertenecen a distintos ámbitos de competencia (uno laboral y otro contencioso administrativo), por lo cual, de conformidad con el criterio antes expuesto, esta Sala Plena se declara competente para conocer y decidir la presente solicitud de regulación de competencia. Así se decide.

Una vez asumida la competencia, la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas que conforman el expediente, se advierte que el conflicto planteado versa sobre cuál es el tribunal competente para conocer de la “demanda” contra el Centro S.B., C. A., “…para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea por usted condenado, las cantidades señaladas en este libelo de demanda…” (sic), “…por concepto de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas y bono vacacional”, de conformidad con lo dispuesto en la correspondiente Convención Colectiva.

En tal sentido, es de observar que el Centro S.B., C. A., es un ente público creado con forma de sociedad mercantil, cuyo capital accionario pertenece a la República (cfr. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, número 591 del 10 de abril de 2002), esto es, se trata de una empresa del Estado.

Sobre la naturaleza de las relaciones de trabajo de las empresas del Estado con sus trabajadores, el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (2001) establecía:

Artículo 106. Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la presente Ley. Las empresas del Estado creadas por ley nacional se regirán igualmente por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la ley

.

Actualmente dicha disposición es recogida en similares términos en el artículo 107 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Administración Pública (2008), que establece:

Artículo 107. Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores se regirán por la legislación laboral ordinaria

.

De lo que se deduce que, por regla general, el Centro S.B., C. A., tiene a la Ley Orgánica del Trabajo como normativa que rige las relaciones con sus trabajadores (cfr. sentencias de la Sala Político Administrativa números 4.260 del 16 de junio de 2005, 5.229 de fecha 27 de julio de 2005 y 429 del 9 de abril de 2008).

Efectivamente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, refiriéndose a la empresa del Estado: C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), en sentencia número 4.260 del 16 de junio de 2005 textualmente señaló:

…la sociedad mercantil C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), es una empresa del Estado creada bajo la forma de derecho privado, con personalidad jurídica propia, la cual forma parte de los entes de la Administración Pública descentralizada; cuyo régimen interno y de relaciones laborales se encuentra sujeto al mismo sector privado, de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual establece que las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, estando sometidas las personas que en ella prestan sus servicios a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo

.

Efectuadas las consideraciones precedentes, esta Sala Plena concluye que la presente “demanda” contra el Centro S.B., C. A., debe ser decidida por los tribunales del trabajo. Así se decide.

Por tal razón, correspondería al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la competencia para conocer de la “demanda” interpuesta por el ciudadano P.P. contra el Centro S.B., C. A., “…para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea por usted condenado, las cantidades señaladas en este libelo de demanda…” (sic), “…por concepto de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas y bono vacacional”, de conformidad con lo dispuesto en la correspondiente Convención Colectiva.

Ahora bien, vista la cesación del régimen procesal transitorio del trabajo, se ordena la remisión del expediente a la Coordinación del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Con base en los razonamientos antes expresados, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

SEGUNDO

Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer y decidir la presente demanda es el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda según el orden de distribución. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Coordinación del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, al primer (1°) día del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

O.A. MORA DÍAZ L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ YOLANDA J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

D.N. BASTIDAS JUAN RAFAEL PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI ANTONIO R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO EMIRO G.R.

R.A. RENGIFO CAMACARO F.R. VEGAS TORREALBA

Ponente

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN LUIS A.O.H.

H.C. FLORES L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS SANTOS P.

En treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

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