Decisión nº WP01-P-2007-001867 de Juzgado Primero de Control de Vargas, de 29 de Junio de 2007

Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Control
PonenteRosalba Muñoz
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Control del Estado Vargas

Macuto, 29 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-001867

ASUNTO : WP01-P-2007-001867

Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el DR. C.G., Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDAS CAUTELARES de las previstas en los ordinales 3, 5 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos DIAZ P.C.B., de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido el 03-02-1965, de 43 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio : del Hogar, hija de E.D. (F) y T.P. (V), y residenciada en: Playa Grande, calle circulación Norte N° 23, frente al Edificio Cumanacoto, bajando por el IETC, C.L.M., Estado Vargas, CAYAMA ISTURIS O.E., de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido el 21-02-1972, de 35 años de edad, estado civil casado, hijo de A.M.I. (F) y F.J.C. (V), y residenciado en: la calle N° 2, cruce con una Residencias Arrias Dos, piso N° 4, apartamento 4-R, Urbanización Playa Grande, Parroquia R.L., C.L.M., Teléfono: 0414-2981171, Estado Vargas, Y DIAZ WENDOBEL RAMON, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, nacido el 04-12-1985, de 21 años de edad, estado civil soltero, hijo de O.D. (V), y residenciado en: la Urbanización Playa Grande, diagonal IETC, casa N° 10 blanca de dos pisos, C.L.M., Teléfono: 0414-1187120, Estado Vargas, encontrándose debidamente asistido por la Defensora Publica Dra. E.S..

Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los ciudadanos ROJAS DIAZ P.C.B., CAYAMA ISTURIS O.E. Y DIAZ WENDOBEL RAMON, debido a que los mismos fueron aprehendidos aproximadamente a las 06:30 am horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, ya que observaron que en la calle B.V. este, en un terreno baldío tres ciudadanos, uno de ellos de piel morena, cabello negro corto, vestido con camisa de color azul y pantalón blue jeans, el segundo de piel morena, cabello crespo de color negro, estatura mediana, vestido con una franela de color azul marino, pantalón de color negro y el tercero de piel morena, baja estatura, cabello de color negro crespo, vestido con una franela de color rojo, pantalón tipo mono de color gris, quienes estaban realizando una construcción utilizando para ello bloques de cemento, tomando en cuenta que en dicho terreno no se podía realizar ningún tipo de construcción. Cuando llegaron los funcionarios al lugar donde estaban los ciudadanos realizando la construcción se dirigieron a ellos con la inquietud de indagar la razón por la que estaban construyendo en ese lugar solicitándole la Documentación necesaria para ello, pero como no mostraron ningún tipo de permiso o autorización para tal hecho, los retuvo de manera preventiva, les solicitaron que mostraran todos los objetos que pudieran tener ocultos ni adheridos a sus cuerpos, se le realizo la revisión corporal, no logrando obtener ningún objeto de interés criminalistico.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen en relación a los ciudadanos ROJAS DIAZ P.C.B., CAYAMA ISTURIS O.E. Y DIAZ WENDOBEL RAMON, el delito de INVASION, previsto en el artículo 471 literal A del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dichos ciudadanos en el caso narrado.

Por lo que se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, previsto en el artículo 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, requerido por el representante del Ministerio Público.

Ahora bien, considera esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, debido a las circunstancias que rodearon los hechos, según consta en el acta policial, debiendo el representante del Ministerio Público realizar una serie de investigaciones tendientes al esclarecimiento de los hechos, así como la responsabilidad penal de los imputados, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se le impone a los ciudadanos ROJAS DIAZ P.C.B., CAYAMA ISTURIS O.E. Y DIAZ WENDOBEL RAMON, la aplicación de las medidas cautelares previstas en los ordinales 3° y 5º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada treinta (30) días ante la Sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición expresa de acercarse al lugar de los hechos.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se le impone a los ciudadanos ROJAS DIAZ P.C.B., CAYAMA ISTURIS O.E. Y DIAZ WENDOBEL RAMON, la aplicación de las medidas cautelares previstas en los ordinales 3° y 5º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada treinta (30) días ante la Sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición expresa de acercarse al lugar de los hechos, quienes fueron aprehendidos por la presunta comisión del delito INVASION, previsto en el artículo 471 literal A del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir el presente proceso por la vía del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen a los fines legales consiguientes. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

LA SECRETARIA

Ab. K.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.

LA SECRETARIA

Ab. K.M.

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