Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 1 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoReconocimiento De La Comunidad Concubinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

197º Y 148º

PARTE DEMANDANTE: P.B.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.081.099, con domicilio en la Ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, asistida por el abogado E.G.P.. venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 58.772.

PARTE DEMANDADA: P.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.518.002, domicilio en la Ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira.

APODERA DE LA PARTE DEMANDANTE: S.L.G., N.P.L. y E.C.R., venezolano, mayores de edad, abogados, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 58.540, 53.029 y 58.448 respectivamente.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.

HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA

Alega la parte de mandante, que desde el 05 de Diciembre del año 1988, empezó a convivir con el ciudadano P.D.C., que al comienzo de la relación estuvieron residenciados en San Josécito y después en otros lugares, que por ultimo fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de R.M.J. del estado Táchira, donde poco a poco construyeron una casa para habitación con dinero de su propio peculio y a veces con dinero del peculio de su concubino.

Que desde el día 24 de Julio de 1997, ya no existe comunicación ni armonia entre los dos, aunque comparten la misma casa, son constantes las peleas y él le pide que se vaya de la casa que ella construyó con su propio peculio.

Que dentro de la unión concubinaria se procrearon tres (3) hijos pero solo dos viven, uno tiene siete año y otro 3 años aproximadamente, de lo cual anexa las partidas de nacimiento.

Que dentro de la unión Concubinaria se hicieron los siguientes bienes de fortuna:

  1. - Una casa para habitación, integrada por tres habitaciones, sala, cocina y comedor, ubicada en terrenos del Sector el Remolino, calle 4 Bis con Avenida 4, Rubio, Municipio Junìn del estado Táchira.

  2. - Un Vehículo de las siguientes características: Clase: Camión, Tipo: Volteo, Marca: Ford, Modelo: F-750, Año 1976, Color: Beíge, Serial de Carrocería: AJF75U22445, Placas: 161-GBO, Uso: Carga.

    DOCUMENTOS CONSIGNADOS CON LA DEMANDA

    Junto con el libelo de demanda, la parte demandante consigno los siguientes documentos:

    .- Justificativo de testigos, evacuados por ante el registro de los Municipios Junín, R.U. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

    .- Contrato de Obra, suscrito por el ciudadano ELQUIN MONTERREY ORDOÑEZ, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de san Cristóbal, anotado bajo los números 42, Tomo 283 de fecha 22 de Octubre de 1997.

    .- Documento de Propiedad, a nombre del ciudadano P.D.C., sobre un vehículo de las características allí descritas. ( f 12 y 13), que se encuentra autenticado por ante la Notaria Publica de San Antonio, estado Táchira de fecha 31 de Marzo de 1997,quedando anotado bajo el Nº 76, tomo 30 de fecha 31 de marzo de 1997.

    .- Acta de Defunción Nº 459, correspondiente al fallecimiento de un FETO HEMBRA. ( F 14)

    .- Acta de Nacimiento Nº 1.037, del ciudadano J.A., inserta ante la Prefectura del Municipio Junìn del estado Táchira. ( f 15)

    .- Acta de Nacimiento Nº 320, del ciudadano W.F., inserta ante la Prefectura del Municipio Junìn del estado Táchira ( F 16).

    ADMISION DE LA DEMANDA

    Por auto de fecha 07 de mayo del 2002, se le dio entrada e inventario a la presente causa, se acordó la citación de la parte demandada ciudadano P.D.C., para que en el lapso de 20 días de despacho más un (01) día de término de distancia de contestación a la demanda, para lo cual se comisiono al Juzgado del Municipio Junín del estado Tachira.

    CITACION DE LA PARTE DEMANDADA

    En fecha 04 de Junio del 2002, se recibió comisión de citación procedente del Juzgado del Municipio Junin y R.U. de la cual se desprende que efectivamente se practicó la citación del ciudadano P.D.C. ( f 36)

    SOLICITUD DE CONFESION FICTA

    Mediante diligencia suscrita por el abogado E.G.P., solicito se practicara el computo necesario y sentenciar la Confesión Ficta de la parte demandada, por no haber dado contestación a la demanda de autos ni haber promovido pruebas. ( F 40)

    CONSIGNACION DE DOCUMENTOS PUBLICOS

    Mediante escrito presentado en fecha 13 de Noviembre del 2002, la parte demandada asistida de abogado, consigno los siguientes documentos:

  3. - Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia T.M.T.d.E.M., en la cual consta la celebración del matrimonio de los ciudadanos: J.F.B.C. y la ciudadana BETARIZ E.P., en la cual se expresan que en sentencia de Divorcio emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 05 de enero de 1997,según expediente Nº 4544 quedo disuelto el vinculo matrimonial que unía a los prenombrados ciudadanos.

    Alego el articulo 767 del Código Civil, y que del mismo se infiere que es requisito imprescindible, para que exista Comunidad Concubinaria que tanto el hombre como la mujer, no tengan impedimento alguno para contraer matrimonio, es decir, que si uno de ellos esta casado incurriría en un delito que según la Ley es denominado como adulterio y por lo tanto no existe comunidad concubinaria, por que subsiste un impedimento para contraer matrimonio y es el hecho de encontrarse unido en matrimonio con otra persona.

  4. - Consigno en cuatro folios útiles, para ser agregado al expediente copia certificada del documento de venta del vehículo de las siguientes características: Clase: Camión, Tipo: Volteo, Marca: Ford, Modelo: F-750, Año 1976, Color: Beíge, Serial de Carrocería: AJF75U22445, Placas: 161-GBO, Uso: Carga, el cual se encuentra autenticado por ante la notaria, donde se evidencia que dicho vehículo ya no forma parte de su patrimonio.

    Igualmente establece que los documentos consignados en este acto no lo consigno con anterioridad por no encontrarse los mismos en su poder, pero como se trata de documento públicos pueden presentarse hasta informe y por lo tanto pide que sean agregados al expediente.

    MOTIVACION DE LA SENTENCIA

    Este tribunal para decidir sobre el reconocimiento de la unión concubinaria, hace las siguientes observaciones y consideraciones:

PRIMERO

La presunción de la comunidad concubinaria establecida en el artículo 767 del Código Civil, es una situación de hecho que hace necesaria sea declarada judicialmente primero, para que luego surja la presunción de comunidad patrimonial, es decir que se hace obligante y necesario que el tribunal se pronuncie sobre la existencia o no del concubinato dentro determinado lapso de tiempo, para que con esa declaración judicial, le surja a la parte actora su cualidad de comunera, en el caso de que dentro de la existencia del concubinato se hubieran adquirido bienes conforme a la previsión del artículo 767 del Código Civil que establece: " Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y tambien entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos esta casado"

(subrayado del Tribunal)

Según el artículo antes transcrito, la presunción de que trata libera al demandante de la carga de probar la comunidad, la que existe solo por haber vida extra matrimonial común. Al respecto , J.J Bocaranda Espinoza, en la Comunidad Concubinaria en el nuevo Código Civil, 1982, pagina 40, dice: " …Quiere con ello decir que el demandante no puede satisfacer con expresar en el libelo un simple alegato de la existencia de la vida concubinaria, sino tiene que aportar pruebas eficaces dirigidas a demostrar la unión concubinaria permanente…”

Ahora bien, para que el cuasi contrato de comunidad previsto en el artículo 767 del Código Civil se configure, según el Dr.: Silvestere T.L., en su libro el " El Cuasicontrato de Comunidad en el Concubinato según la legislación venezolana " Pág. 85, es imprescindible la concurrencia de tres circunstancias: 1) Que la persona reclamante haya convivido permanentemente en una unión no matrimonial con la otra persona. 2.- Que la persona reclamante haya contribuido con su trabajo, durante esa convivencia no matrimonial, a la formación del patrimonio de la otra persona, o a su aumento; 3.- La contemporaneidad de las dos circunstancias de hecho anteriores, es decir que es menester que haya concordancia en el tiempo de esas dos primeras circunstancias para que ellas surtan efectos.

SEGUNDO

En el caso bajo análisis, si bien es cierto la parte demandada no dio contestación a la demanda de autos, ni promovió pruebas dentro del lapso legal, tampoco menos es cierto que presentó escrito con el cual produjo el siguiente documento: Copia Certificada del acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Tovar, Municipio T.d.E.M., en la cual consta la celebración del matrimonio de los ciudadanos: J.F.B.C. y la ciudadana B.E.P., de la cual se desprende en la nota marginal de la misma que por Sentencia de Divorcio emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 05 de enero de 1997,según expediente Nº 4544 quedo disuelto el vinculo matrimonial que unía a los prenombrados ciudadanos. ( negritas del tribunal); el cual este Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el articulo 1359 del Código Civil, toda vez que dicho documento fue autorizado por un funcionario publico facultado para dar fe publica, conforme a lo establecido en el articulo 457 del Código Civil venezolano y por tanto HACE PLENA PRUEBA que la ciudadana B.E.P., contrajo matrimonio Civil el día 26 de julio de 1978 con el ciudadano J.F.B.C. y que el mismo quedo disuelto por sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil; Mercantil y del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 05 de enero de 1997. Y así se decide.

TERCERO

Del análisis realizado a la disposición legal establecida en el articulo 767 del Código Civil, y al documento que fue valorado en el punto anterior, es concluyente para este Tribunal que la presente demanda debe por ser contraria a derecho debe ser declarada sin lugar, en virtud de que la parte demandante en su escrito alegó que convivió en concubinato con el ciudadano P.D.C., desde el día 05 de diciembre de 1988 al 24 de julio de 1997 y de la copia certificada del acta de matrimonio anexa al expediente que fue valorado en el particular segundo, se desprende que en las fechas comprendidas del 05 de diciembre de 1988 al 05 de enero de 1997, fechas en que ella alega haber vivido en concubinato con el ciudadano P.D.C., la demandante se encontraba unida por vinculo matrimonial con el ciudadano J.F.B.C., situación esta que hace imposible declarar el reconocimiento de la Comunidad concubinaria demandada por la ciudadana B.E.P.. y así se decide.

DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Por las razones anteriormente expuestas, este tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la demanda de Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria intentada por la ciudadana B.E.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.081.999, contra el ciudadano P.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 3.518.002, con domicilio en Rubio, Municipio Junìn del estado Táchira.

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, y déjese copia para el archivo del tribunal.

Firmada sellada y refrendada en la sala del despacho del juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 01 días del mes de agosto del año 2007.

J.M.C.Z.

El Juez

Jocelynn Granados S

Secretaria

En la misma fecha se publico la presente decisión y se dejo copia para el archivo del tribunal.

La Secretaria

Jocelynn Granados

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