Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 12 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoCobro De Honorarios Profesionales Extrajudiciales

GADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, doce de mayo de dos mil cinco.

195º y 146º

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Superioridad, en virtud de la inhibición de fecha 02 de mayo de 2005, formulada con fundamento en las causales previstas en los cardinales 18 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado A.C.Z., Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para continuar conociendo del juicio seguido por los ciudadanos G.R.P.B. y V.R.G.V. contra la ciudadana SAHONARA L.A.C., por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, contenido en el expediente Nº 08306 de la nomenclatura de dicho Tribunal.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

I

LA INHIBICIÓN

De la copia certificada contentiva de la inhibición propuesta, que obra agregada a los folios 8 y 9, observa el juzgador que el mencionado Juez formuló su inhibición en los términos que, por razones de método, textualmente se reproducen a continuación:

(omissis) Revisado exhaustivamente el presente expediente de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales el Tribunal observa que aparece como parte actora el abogado en ejercicio G.R.P.B., quien actúa en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, por lo que no puede ser excluido del presente juicio en atención a la previsión legal contenida en el único aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que existe enemistad notoria y manifiesta entre el mencionado profesional del derecho y el Juez Titular de este Tribunal, ya que el día (sic) doce de noviembre de dos mil cuatro, al salir a la parte externa de mi despacho a solicitarle a la ciudadana G.J.U.A., las copias certificadas de las decisiones dictadas durante el mes de noviembre del pasado año, me abordó el mencionado abogado frente a varias personas y abogados, precisamente en el momento en que el mismo se hacía parte en un juicio, requiriéndome celeridad procesal inmediata, ya que yo había dictado una medida de secuestro en una acción interdictal con base al primer aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, por haber manifestado el querellante no estar dispuesto a constituir garantía, y según él tenía que suspenderla inmediatamente con la misma celeridad con la que la había dictado, como haciéndole ver el mencionado abogado a las personas que le acompañaban, algo así como que si yo fuera responsable o hubiese cometido un hecho ilícito por haber dictado la referida medida, que es procedente conforme a derecho; tal situación me colocó en una situación difícil frente a las personas que le acompañaban, amenaza que afectó de tal manera mi fuero interno y me colocó en una situación delicada, por una parte, y por la otra, porque me m.e.r. necesario en el cargo que ostento, razones todas éstas que resultan suficientes para producir la inhibición, como en efecto formalmente me inhibo con base a los numerales 18º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, lo que por imperio de la Ley me obliga a producir mi inhibición en el presente juicio signado con el número 08306, ya que conocer del mismo podría poner en peligro la imparcialidad que es norma rectora de todo proceso judicial. Es todo

. Terminó, se leyó y conformes firman. (omissis)”. (Las negrillas son del texto copiado).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la inhibición formulada por el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la referida solicitud se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyo efecto observa:

Del acta continente de la declaración de inhibición sub iudice, transcrita anteriormente, se evidencia que ésta fue fundada en las causales contenidas en los cardinales 18 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyos respectivos tenores son los siguientes:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de la causales siguientes:

(omissis)

18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

(omissis)

.

  1. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito”.

Así las cosas, El Tribunal para decidir observa:

El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil dispone:

El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.

En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.

Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que puedan usar las partes

.

De la norma supra transcrita, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos: 1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescripta en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o lo hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y 2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem o en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, observa el juzgador que en el caso de especie se encuentra cumplido el primer requisito para la procedencia de la inhibición propuesta, en virtud de que ésta la hizo el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado A.C.Z., mediante declaración contenida en acta levantada al efecto, suscrita de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil por el inhibido y la Secretaria del Tribunal. Asimismo, en tal declaración se expresan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento.

Por otra parte, observa el juzgador que el Juez inhibido no indicó expresamente la parte contra quien obra el impedimento. No obstante, estima esta Superioridad que tal mención en el caso concreto resultaba innecesaria, por obvia, en virtud de que una de las causales en que se funda la inhibición es la de enemistad con el cointimante, abogado G.R.P.B., por lo que es contra éste que obra el impedimento.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal concluye que la inhibición de marras fue hecha en forma legal, y así se declara.

Declarado lo anterior, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura. A tal efecto, se observa:

Tal como se expresó anteriormente, el Juez de marras invocó como fundamento de su inhibición las causales contenidas en los cardinales 18 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcritos.

Los hechos afirmados por el Juez inhibido que, según su dicho, dieron origen a la enemistad entre él y el prenombrado abogado cointimante del cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, en criterio de esta Superioridad, sanamente apreciados comprometen su imparcialidad en la decisión de la controversia sometida a su conocimiento. En consecuencia, considera el juzgador que tales hechos se subsumen en las causales de inhibición contempladas en los cardinales 18 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84, in fine, eiusdem, y así se declara.

Como corolario de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, concluye el Tribunal que la referida inhibición se encuentra fundada en causal legal, por lo que el segundo requisito para su procedencia igualmente se encuentra satisfecho, y así se declara.

DECISIÓN

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la referida inhibición, propuesta en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones por el prenombrado Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado A.C.Z..

Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de la presente decisión.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

El Juez Provisorio,

D.F.M.T.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 02549

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