Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 23 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoIntimacion De Honorarios

EXP. 20.388

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.

200° y 151°

DEMANDANTE: P.C.C.E. Y OTRO.

DEMANDADOS: VILORIA LARES E.A. Y OTROS.

APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDADA. A.R.R.M..

MOTIVO: CUADERNO SEPARADO DE COSTAS PROCESALES.

NARRATIVA

I

El juicio que da lugar al presente procedimiento de cuaderno separado de INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES, el mismo se inició mediante formal libelo de demanda incoado por los abogados en ejercicio C.E.P.C. y E.Q.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 4.485.668 y V-681.578 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 42.748 y 2.860, actuando en su propio nombre en la demanda que por liquidación y partición de bienes, propusieron en nombre y representación de sus mandantes los ciudadanos C.E., J.D.J.A.A., VILORIA LARES, y G.C.V.U., contra los señores E.A.V.L., M.A.V.L. y F.J.V.L., ordenando el Tribunal formar previamente el cuaderno separado de Intimación Y por auto de fecha doce de abril de dos mil diez, ordenando intimar a los ciudadanos E.A.V.L., M.A.V.L. y F.J.V.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.765.862, V-8.013.650, y V-8.023.476 para que comparecieran dentro de los DIEZ DIAZ HÁBILES DE DESPACHO siguientes a que conste de autos la ultima intimación, para que pague la suma estimada o ejerza el derecho de retasa o hagan las objeciones que estimen pertinentes conforme a la Ley, en la misma fecha se libraron boletas de citación y se comisiono al Juzgado de los Municipios campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Merida, con oficio Nº 1.606, como consta a los folios 21 y 22 del presente expediente.

Al folio 27, obra auto de fecha 19 de mayo de 2010, mediante la cual ordeno formar el cuaderno separado de medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada.

A los folios 29 al 66, proveniente del Juzgado de los Municipios campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Merida, comisión de recaudos de citación debidamente cumplida, siendo agregada a los autos mediante nota de secretaria de fecha 22 de octubre de 2010, como consta al folio 67 del presente expediente.

Al folio 68, obra diligencia de fecha 16 de noviembre de 2010, suscrita por los abogados C.E.P.C. y E.Q.R., mediante la cual solicitan se le nombre defensor judicial a la parte demandada, ciudadanos E.A.V.L. y F.J.V.L., siendo acordado por auto de fecha 18 de noviembre de 2010, recayendo dicho cargo en la abogada en ejercicio J.F.A..

Al folio 76, obra escrito de fecha 01 de febrero de 2011, suscrito por el abogado en ejercicio A.R.R.M., consignando poder en copia certificada de la parte demandada y dándose por citado, consignando anexos 77 al 80, siendo agregado mediante nota de secretaria de fecha 01 de febrero de 2011, como consta al folio 81 del presente expediente.

A los folios 82 al 84, obra escrito de fecha 03 de febrero de 2011, suscrito por el abogado en ejercicio A.R.R.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada mediante el cual consigna escrito de contestación a la demanda y reconvención, en 3 folios útiles y 1 anexo en 10 folios, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 95 del presente expediente.

Al folio 96, obra diligencia de fecha 09 de febrero de 2011, suscrita por los abogados C.E.P.C. y E.Q.R., actuando en su propio nombre mediante el cual dan contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada.

Al folio 98, obra auto del Tribunal de fecha 16 de febrero de 2011, mediante el cual declara inadmisible la reconvención, quedando abierto a pruebas de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 99, obra diligencia de fecha 25 de febrero de 2011, suscrita por el abogado E.Q.R., como apoderado de la parte actora en el juicio a que se contrae el expediente, consignando pruebas, en 1 folio útil y 1 anexo en 72 folios, siendo agregada a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 172 del presente expediente.

Al folio 173 y 174, obra escrito de fecha 28 de febrero de 2011, suscrito por el abogado en ejercicio A.R.R.M., con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada mediante el cual consigna escrito de pruebas en 2 folios útiles, siendo agregada a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 175 del presente expediente.

Al folio 177, obra auto de fecha 28 de febrero de 2011, mediante el cual admite las pruebas promovidas por la parte demandada y demandante y en consecuencia el Tribunal entra en términos para decidir.

Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

PARTE MOTIVA

II

La presente controversia queda planteada por los Abogados en ejercicio C.E.P.C. y E.Q.R., actuando en su propio nombre en los siguientes términos:

• PRIMERO: Ha quedado definitivamente firme y se encuentra en fase de ejecución, la sentencia de primera instancia dictada por el mismo Juzgado, que declaro con lugar la demanda que, por liquidación y partición de bienes, propusieron en nombre y representación de sus mandantes, los señores C.E.V.L., J.D.J.V.L., A.A.V.L. y G.C.V.U. contra los señores E.A.V.L., M.A.V.L. y F.J.V.L., integrantes todos de las sucesiones de los causantes A.A.L.D.V. y R.A.V.R..

• Que en dicha sentencia se condeno a los demandados al pago de las costas procesales causadas con motivo del juicio respectivo, en provecho de sus representados.

• SEGUNDO: En el referido juicio han actuado profesionalmente como apoderados de los demandantes antes nombrados, en su condición de abogados en ejercicio, y ello les da el derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales realizados en el curso del mismo, conforme así lo dispone el encabezamiento del articulo 22 de la Ley de Abogados; y el cobro correspondiente pueden hacerlo directamente a los demandados condenados en costas, de conformidad con lo previsto en el articulo 23 de la misma citada Ley, en concordancia con el articulo 24 ejusdem y el articulo 24 de su Reglamento, mediante la respectiva estimación y el consiguiente pedimento de intimación de los demandados, sujetos pasivos de la condenatoria en costas, señores E.A.V.L., M.A.V.L. y F.J.V.L., tal como así lo previene la segunda parte del articulo 23 de la preindicada Ley y el articulo 24 de su Reglamento, lo cual hacen mediante el presente escrito en los términos siguientes:

• TERCERO: A los efectos de la estimación de honorarios que pasan a efectuar de seguidas, han tomado en cuenta los siguientes aspectos, la mayoría de ellos perfectamente corroborables con la sola lectura de las actas y demás documentos que contiene el expediente respectivo, identificado con el Nº 20388, cursante por ante este mismo Juzgado. Ellos son: a) el limite porcentual máximo establecido en el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil, b) la importancia de los servicios, tomando en cuenta para ello que su actuación profesional estuvo dirigida a defender los intereses de sus representados respecto a la liquidación y partición de los bienes inmuebles suyos descritos en el libelo de demanda, de significativo valor económico; c) la cuantía del asunto determinada en el propio indicado libelo, estimada en la cantidad de DOSCIENTO CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 252.000.000,oo), equivalentes hoy a la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 252.000,oo), cuantía esta que no fue objetada ni discutida en forma alguna por los demandados; d) el existo obtenido, al punto que la demanda propuesta fue declarada con lugar con vencimiento total de los demandados; e) la incidencia surgida con motivo de la tacha propuesta por los demandados respecto de la partida de nacimiento de la demandante G.C.V.U., la cual resulto improcedente de acuerdo a los argumentos que esgrimen al efecto; f) su experiencia y reputación profesional, muy conocida en el medio; g) la eventualidad de los servicios prestados y la responsabilidad asumida por ellos en relación con el asunto encomendado; h) el hecho que han sido ellos solamente, los encargados de todo lo que tuvo que ver en el estudio, el planteamiento y del desarrollo del asunto; e i) el hecho de haber actuado como apoderados de su cliente y el haber prestado sus servicios en el lugar de su domicilio.

• CUARTO: Con fundamento en los aspectos señalados en el aparte numerado que precede, proceden de seguidas a efectuar la estimación de sus honorarios profesionales, detallando cada actuación, su fecha, su ubicación en el expediente respectivo y su correspondiente monto, todo ello de la manera siguiente:

• PRIMERA PIEZA

• 1.- Estudio del caso, redacción, suscripción y presentación del libelo de demanda inicial cursante a los folios 1 al 5 del expediente, incluidos traslado a la sede del Tribunal para su consignación………. Bs. 8.000,oo.

• 2.- Redacción y visado del poder consignado, folios 6 y 7 del expediente, según tarifa mínima del Colegio de Abogados del Estado Merida……………………………………………………………………………………Bs. 227,50.

• 3.- Redacción y visado del poder consignado, folios 8 y 9 según tarifa mínima del Colegio de Abogados del Estado Merida…………….Bs. 227,50.

• 4.- Diligencia suscrita por C.P. el 02/04/04, solicitando recaudos para citación y copias certificadas, folio 37……….Bs. 1.200,oo.

• 5.- Diligencia suscrita por C.P. el 05/04/04, solicitando copias certificadas, folio 38………………………………………………..Bs. 1.200,oo.

• 6.- Diligencia suscrita por E.Q. el 02/06/04, solicitando citación por carteles, folio 69……………………………………………..Bs. 1.200,oo.

• 7.- Diligencia suscrita por E.Q. el 16/06/04, consignando publicaciones de prensa relativas a citación por carteles, folio 74………………………………………………………………………………………...Bs. 1.200,oo.

• …………………………………………………………………………………VAN….Bs. 13.255,oo.

• 8.- Diligencia suscrita por C.P.d. 15/0/10, solicitando nombramiento defensor ad-litem, folio 89,……………………….Bs. 1.200,oo.

• 9.- Diligencia conjunta del 04/08/04, consignando la reforma del libelo inicial, folio 89………………………………………………………………………Bs. 1.200,oo.

• 10.- Redacción y suscripción de la reforma del libelo original, suscrita por ambos abogados, de fecha 04/08/04, folios 90-05……Bs. 3.000,oo.

• 11.- Diligencia de ambos abogados del 20/08/04, solicitando medida preventiva, folio 112……………………………………………………………Bs. 1.200,oo.

• 12.- Diligencia del abogado E.Q.R. el 31/08/04, apelando decisión que negó la medida preventiva solicitada, folio 114………………………………………………………………………………………Bs. 1.200,oo.

• 13.- Diligencia del abogado C.P.d. fecha 02/09/04 apelando la decisión que negó la medida preventiva, folio 115……………………………………………………………………………………….Bs. 1.200,oo.

• 14.- Diligencia del abogado C.P.d. 13/09/04, solicitando decisión sobre los aspectos que detallan en la misma, folio 124……………………………………………………………………………………….Bs. 1.300,oo.

• …………………………………………………………………………………VAN….Bs. 23.555,oo.

• 15.- Diligencia del abogado E.Q.R. indicando actuaciones para copia certificada relacionada con recurso de hecho, del 14/09/04, folio 126…………………………………………………… Bs. 1.200, oo.

• 16.- Diligencia del abogado C.P.d. 21/09/04 solicitando decisión del Tribunal sobre aspectos diversos, folio 128…..Bs. 1.200,oo.

• 17.- Diligencia suscrita por el abogado C.P.d. 21/09/04, solicitando cómputos, folio 129………………………………………….Bs. 1.200,oo.

• 18.- Diligencia de ambos abogados del 22/09/04, consignando escrito de contestación a la formalización de la tacha propuesta, folio 132……………………………………………………………………………………….Bs. 1.200,oo.

• 19.- Acta de sustitución de poder del abogado E.Q.R. al abogado C.P., de fecha 29/09/04, folio 132 vto,……………………………………………………………………………………….Bs. 1.200,oo.

• 20.-Escrito de pruebas de la tacha de fecha 22/09/04, suscrita por ambos abogados, folios 137 al 141……………………………………BS. 2.000,oo.

• 21.- Diligencia suscrita por el abogado C.P.d. 11/10/04, oponiéndose a la admisión de pruebas de la parte demandada, folio 162,…………………………………………………………………………………… BS.1.200, oo.

• …………………………………………………………………………………VAN….Bs. 32.755,oo.

• 22.- escrito contentivo de recurso de hecho suscrito por ambos abogados, del 13/09/04, folios 174 a 175…………………………Bs. 1.200,oo.

• 23.- Diligencia conjunta de ambos abogados consignado copias certificadas relacionadas con el recurso de hecho, folio 177...........................................................................Bs. 1.200,oo.

• 24.- Diligencia del 21/12/04, solicitando computo, folio 238………………………………………………………………………………………..Bs 1.200,oo.

• 25.- Diligencia del 21/12/04, solicitando constitución de asociados, folio 240……………………………………………………………………………….Bs. 1.200,oo.

• 26.- Diligencia conjunta de ambos abogados del 12/01/05 fijando posición sobre la negativa del Tribunal al tramite de la constitución de asociados, folios 245 al 246……………………………………………….Bs. 1.200,oo.

• 27.- Asistencia y participación de ambos abogados en el acto de elección de asociados, en fecha 18/01/05, folio 249…………Bs. 1.200,oo.

• 28.- Diligencia del abogado E.Q.R., del 24/01/05, consignando los emolumentos de los asociados, folio 252 Bs. 1.200,oo.

• 29.- Diligencia del abogado C.P.d. 14/03/05 fijando posición sobre la partición complementaria, folio 270……..Bs. 1.200,oo.

• ……………………………………………………………………VAN……………….Bs. 42.355,oo.

• 30.- Diligencia del abogado C.P.d. 28/03/05, consignando escrito de informes, folio 266…………………………………………… Bs. 1.200,oo.

• 31.- Escrito de informaron suscrito por ambos abogados, de fecha 28/03/05, folios 267 a 270…………………………………………………Bs. 1.200,oo.

• SEGUNDA PIEZA.

• 32.- Diligencia conjunta de ambos abogados del 07/03/06, dándose por notificados del avocamiento del Juez Guevara, folio 288,………………………………………………………………………………………Bs. 1.200,oo.

• 33.- Escrito conjunto de ambos abogados de fecha 13/09/04, relacionado con la tacha propuesta, folios 306 al 309……..Bs. 1.540,oo.

• 34.- Nuevo escrito conjunto de ambos abogados del 22/09/04, relacionado con la tacha propuesta, folios 312 al 315……..Bs. 1.000,oo.

• 35.- Escrito suscrito por ambos abogados corriente s los folios 326 al 329, de fecha 25/01/05………………………………………………………Bs. 1.000,oo.

• 36.- Solicitud de reposición formulada por el abogado E.Q.R., del 15/03/05, folio 331…………………………………………Bs. 1.000,oo.

• 37.Diligencia de ambos abogados el 18/11/05 solicitando avocamiento, folio 344………………………………………………………..Bs. 1.200,oo.

• 38. Diligencia del abogado C.P. solicitando decisión sobre la tacha, del 30/03/06, folio 347…………………………………………… Bs.1.200,oo.

• …………………………………………………………………………VAN………….Bs. 52.895,oo.

• 39.- Diligencia conjunta de ambos abogados del 26/05/06, solicitando celeridad procesal, folio 349……………………………………………….Bs. 1.200,oo.

• 40.- Diligencia conjunta de ambos abogados del 19/07/06, solicitando celeridad procesal, folio 351……………………………………………….Bs. 1.200,oo.

• 41.- Diligencia conjunta de ambos abogados del 06/02/07, solicitando celeridad procesal, folio 353……………………………………………….Bs. 1.200,oo.

• 42.- Diligencia conjunta de ambos abogados del 30/03/07, solicitando celeridad procesal, folio 354……………………………………………….Bs. 1.200,oo.

• 43.- Diligencia de ambos abogados del 08/05/07 solicitando copias certificadas, folio 356……………………………………………………….. Bs. 1.200,oo.

• 44.- Diligencia del 21/05/07 suscrita por el abogado C.P. acusando recibo de copias solicitadas, folio 358……………….Bs. 1.200,oo.

• 45. Diligencia conjunta de ambos abogados del 02/04/08, solicitando celeridad procesal……………………………………………………………….Bs. 1.200,oo.

• 46.- Diligencia conjunta de ambos abogados del 08/10/08, dándose por notificados de la sentencia de tacha, folio 375………… Bs. 1.200,oo.

• 47.- Diligencia conjunta de ambos abogados del 08/10/08, señalando domicilio procesal de la contraparte, folio 376………………… BS. 1.200,oo.

• ………………………………………………………………………………VAN…….Bs. 63.695,oo.

• 48.- Diligencia del abogado E.Q.R. solicitando computo, fechada el 25/11/08…………………………………………..Bs. 1.200,oo.

• 49.- Diligencia conjunta de ambos abogados del 15/12/08, solicitando agregar al expediente el cuaderno de tacha y proceder a dictar sentencia de fondo, folio 384………………………………………………Bs. 1.200,oo.

• 50.- Diligencia del abogado E.Q.R., del 11/12/09, solicitando dictar sentencia definitiva juicio principal, folio 386………………………………………………………………………………………Bs. 1.200,oo.

• 51.- Diligencia del abogado E.Q.R., solicitando nueva oportunidad para elegir asociados, del 17/03/09, folio 389……………………………………………………………………………………….Bs. 1.200,oo.

• 52.- Diligencia del 25/05/09 consignando emolumentos de los asociados, folio 399…………………………………………………………….Bs. 1.200,oo.

• 53.- Diligencia del abogado E.Q.R.d. 04/11/09, solicitando fijación de día para nombramiento del partidor, folio 441………………………………………………………………………………………Bs. 1.105,oo.

• ……………………………………………………………………………..VAN……Bs. 70.800,oo.

• CUADERNO DE TACHA.

• 54.- Diligencia del abogado E.Q.R.d. 25/05/04, solicitando pronunciamiento sobre la medida, folio 39……Bs. 1.200,oo.

• 55.- diligencia del 08/06/04 apelando la decisión sobre la medida solicitada, folio 41……………………………………………………………….Bs. 1.200,oo.

• 56. Diligencia del abogado E.Q.R.d. 07/07/04 consignando escrito de informes en 2da instancia, folio 47…………………………………………………………………………………………Bs. 1.200,oo.

• 57.- Escrito de informes suscrito por el abogado E.Q.R.d. 07/07/04, folios 48 al 49…………………………………Bs. 1.200,oo.

• TOTAL HONORARIOS ESTIMADOS Bs. 75.600,oo.

• SON SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES NETOS (Bs. 75.600,oo.

• QUINTO: De conformidad con las previsiones contenidas en la segunda parte del articulo 23 y en el primer aparte del articulo 25 de la Ley de Abogados, en concordancia con el articulo 24 del reglamento de la citada Ley, solicita que la intimación de los demandados en este juicio y condenados en costas, señores E.A.V.L., M.A.V.L. y F.J.V.L., antes identificados.

• SEXTO: Como quiera que la condenatoria definitivamente firme al pago de las costas procesales causadas en el juicio a favor de sus representados, constituye presunción grave del derecho al pago de sus honorarios profesionales, como integrantes éstos del concepto de costas, y de la obligación de los demandados perdidosos de pagarles dichos honorarios, lo que configura el primero de los supuestos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, así como el segundo requisito del articulo 585 citado, todo lo cual esta debidamente demostrado en autos y les exime de toda prueba adicional al respecto, solicitan del Tribunal que, en concordancia con los artículos 588 y 600 ejusdem, y a los fines de garantizarles el pago de los honorarios profesionales que en definitiva les corresponden se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos y acciones que corresponden a los demandados en los siguientes bienes inmuebles, objeto de la partición que aquí se ventila:

PRIMERO

Un lote de terreno ubicado en Ejido Estado Mérida, con superficie de seiscientos sesenta y dos metros cuadrados (662 mts.2) el cual para la fecha tiene construidas las instalaciones de una estación de servicio para vehículos y garaje, cuyos linderos medidas son los siguientes: POR EL FRENTE: En extensión de veinte metros (20 mts.), la calle F.P.; POR EL FONDO. Pared de la construcción del comprador R.A.V. y donde esta termina se sigue línea recta al cercado del lindero del costado derecho; POR EL COSTADO DERECHO: En línea irregular, casa y solar que fue de P.R.M., divide pared y cercado de piedras; y POR EL COSTADO IZQUIERDO: Pared de la construcción del comprador R.A.V. en treinta metros (30 mts.) de longitud, separando por este costado e igualmente por el fondo, terrenos del vendedor H.P.D.. Este lote de terreno, y sus mejoras fue adquirido por la fallecida madre de sus representados según documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Campo E.d.E.M., en fecha 21 de mayo de 1965, bajo el Nº 107, folios 162 al 163 del protocolo primero, segundo trimestre del citado año cuyo original fue acompañado al libelo de demanda que encabeza el expediente y se reprodujo con el libelo reformado.

SEGUNDO

Un lote de terreno entonces plantado de caña de azúcar, situado en el plan del Municipio Montalbán hoy Municipio Campo Elías, alinderado como sigue: FRENTE: En extensión de ocho metros (8 mts.), con calle F.P.; COSTADO DERECHO: En una extensión de treinta metros (30 mts.), propiedad de A.V., divide pared de bloques, propiedad del señor Vitoria; COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de treinta metros (30 mts.), propiedad de F. Rupeto Rojas; y FONDO, en una extensión de ocho metros (8 mts.), con terrenos de los vendedores H.P.D. y M.H.P.R.. Este lote de terreno fue adquirido por la premuerta A.A.L.d.V., cónyuge de R.A.V.R. y madre de los demandados, según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Campo E.d.E.M. en fecha 13 de marzo de 1967, bajo el Nº 155, folios 221 al 223, del protocolo primero, primer trimestre del referido año, instrumento éste cuyo original también forma parte del expediente por haber sido acompañado original al libelo inicial y reproducido con su reforma.

TERCERO

Una casa propia para habitación construida de tapias y cubierta de tejas, ubicada en jurisdicción del Municipio Montalbán del distrito Campo Elías, hoy Municipio Campo E.d.E.M., alinderada así: POR EL FRENTE: La calle F.P.; POR EL FONDO: Solar del Sr. L.R.G.; POR EL COSTADO DERECHO: Casa y solar del Sr. L.R.G., divide pared; POR EL COSTADO IZQUIERDO: solar del vendedor. P.R.M.O.. Este bien inmueble fue adquirido por el premuerto padre de los demandados, según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Campo E.d.E.M. en fecha 16 de agosto de 1955, bajo el Nº 73, folios 86 al 87, protocolo primero, tercer trimestre del referido año, documento que también se anexo original al libelo cabeza de autos y se reprodujo con su reforma.

III

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Siendo la oportunidad para que la parte intimada diera contestación a la demanda, el abogado A.R.R.M., en representación de los ciudadanos F.J.V.L. y E.A. VILORIA L. DE ANGULO lo hace en los siguientes términos:

Primero

Opone la falta de cualidad e interés de los abogados C.E.P.C. y E.Q.R., identificados en autos, quienes actuando en su propio nombre aparecen como demandantes, por cuanto en el cuaderno de la demanda por costas procesales, no existe poder otorgado por quienes aparecen como parte demandante, en el juicio de partición de bienes, así mismo, en el literal sexto de la demanda de costas procesales, se dice: “ SEXTO: Como quiera que la condenatoria definitivamente firme al pago de las costas procesales a favor de nuestros representados,” de acuerdo a la Ley y lo expuesto, dichas costas procesales le pertenecen a la parte demandante en el juicio de partición de bienes, y es a ellos a quienes les corresponde demandar y no a los citados abogados. Por lo que la demanda es inadmisible, por falta de cualidad e interés. Segundo: Para él supuesto que el tribunal desestime lo expuesto en el numeral anterior, sin lugar que ello implique de manera alguna el reconocimiento de cualidad e interés jurídico alguno, de los abogados demandantes.

Rechaza y contradice la demanda por cuanto que la parte demandante, en la segunda instancia por apelación de la incidencia del cuaderno de medida de secuestro, del juicio de partición de bienes, fue condenada en costas. Tercero: En fecha 17/09/04, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Merida, en la incidencia de medida de secuestro condenó a los ciudadanos C.E., J.D.J.A.A., VILORIA LARES, y G.C.V.U., respectivamente y civilmente hábiles, parte demandante en la demanda de partición de bienes de la comunidad hereditaria, por la sucesión de los fallecidos A.A.L.D.V. y R.A.V.R., en el juicio de partición de bienes hereditarios según consta en la sentencia firme, emanada del citado tribunal superior (Anexo 1), en consecuencia sobre valor estimado en el juicio principal, de (Bs. 250.000,oo) las costas procesales ascienden a la cantidad de (Bs.75.600,oo) por cuanto que las costas procesales condenadas no han sido liquidadas, de conformidad con el Código de procedimiento Civil, reconviene a los ciudadanos C.E., J.D.J.A.A., VILORIA LARES, y G.C.V.U., ya identificados para que convengan o los condene el tribunal a lo siguiente: (1) A pagar la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 75.600,oo) que se corresponde al treinta por ciento (30%) sobre el valor estimado de la demanda del juicio principal, y que fueron condenados en costas procesales en el literal tercero de la citada sentencia y que debe establecerse como derecho por el tribunal, en la fase declarativa, una vez que el tribunal ordene a los reconvenidos contestar la incidencia. (2) La condenatoria en costas procesales por la reconvención. Estima la reconvención en SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (BS. 75.600,oo) que es equivalente a 1.163,08 U.t. Cuarto: Siendo que de conformidad con el C.P.C. resulta procedente y es oportuna la compensación de las costas procesales, resultante de la condenatoria para ambas partes, en la incidencia como en la definitiva, solicita que así sea declarada por el tribunal. Quinto: De conformidad con lo establecido en C.P.C., solicita al tribunal se tomen las medidas sancionatorias en contra de los abogados demandantes, que estando en conocimiento de la condenatoria en las costas procesales, actuaron con falta de lealtad y probidad al demandar, violando los principios de Ética profesional contenidos en el Código Procesal Civil y Código de Ética del Abogado, igualmente causando daños al patrimonio publico al activar innecesariamente los organismos de justicia. Fundamentando en los artículos 174, 274, 284, 361, 365, 607 del Código de procedimiento Civil y 23 de la Ley de abogados.

IV

Análisis y valoración de las pruebas presentadas por la parte demandante, las cuales constan en diligencia de fecha 25 de Febrero de 2011, las promovieron de la siguiente manera:

Estando dentro del lapso de promoción de pruebas en el procedimiento a que se refiere este cuaderno, promueven el valor y mérito jurídico de la copia certificada que consignan en el acto, la cual contiene actuaciones judiciales que tanto el colega C.p. como èl cumplieron en el juicio que dio lugar a la formación de este cuaderno. Solicita que tal prueba sea admitida y sustanciada conforme a derecho y apreciada en su valor jurídico a los fines de la sentencia que ha de dictar este Juzgado próximamente.

Al respecto vista la promoción de la prueba por la parte intimante de sus honorarios profesionales a los folios 100 al 171, se observa que abra en copias debidamente certificadas actuaciones judiciales realizadas por los abogados actores, la misma reviste legalidad pertinencia no obstante con base en el principio de adquisición procesal se le confiere valor probatorio significándole a las partes de la relación jurídico procesal que la determinación del monto será determinado por el Tribunal de retasa en atención al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Análisis y valoración de las pruebas presentadas por la parte demandada las cuales constan en escrito de fecha 28 de Febrero de

2011, las promovieron de la siguiente manera:

Primero: El auto de fecha 16/02/11, donde el tribunal declaró inadmisible la reconvención de los ciudadanos C.E., J.D.J.A.A., VILORIA LARES, y G.C.V.U.. Su necesidad, es que según la actora en el cuaderno de costas, se le adeuda por costas procesales pero no se especifica en que causa gano las costas, ya que en el juicio principal, es decir en la demanda de partición de bienes de la comunidad hereditaria, los demandantes son los ciudadanos C.E., J.D.J.A.A., VILORIA LARES, y G.C.V.U., así mismo el tribunal declaro que los reconvenidos, no son los demandantes en costas procesales, por lo que declaró inadmisible la reconvención, pero no declaro que los abogados tienen derecho a cobrar las costas, que son de los reconvenidos. Su pertinencia es que por lo que los abogados demandantes, no tienen cualidad e interés para demandar, en consecuencia no se justifica la acreencia y hasta tanto no se establece el derecho a cobrar las costas, estas no pueden ser estimadas, tal como se establece en el procedimiento y aplicación, de la jurisprudencia del T.S.J. de fecha 27/08/04, en la incidencia de medida de secuestro donde condeno a los ciudadanos C.E., J.D.J.A.A., VILORIA LARES, y G.C.V.U., parte demandante en la demanda de partición de bienes de la comunidad hereditaria, por la sucesión de Los fallecidos A.A.L.D.V. y R.A.V.R., en el juicio de partición de bienes hereditarios que aparece en autos. Su necesidad es que en ella se establece quien es la parte demandante en el juicio principal y la incidencia de medida de secuestro, y en consecuencia acreedora de las costas procesales del juicio de partición de bienes hereditarios, y condenada en costas procesales de la incidencia de la medida de secuestro. Su pertinencia es que, siendo a los ciudadanos C.E., J.D.J.A.A., VILORIA LARES, y G.C.V.U., la parte demandante en la demanda de partición de bienes de la comunidad hereditaria, es a estos a quienes les corresponde cobrar las costas procesales y en su defecto demandarlas, con ello se ratifica la falta de cualidad e interés de los abogados C.E.P.C. y E.Q.R., identificados en autos, ya que las costas le corresponden a la parte demandante y no a estos. Fundamentando en los artículos 274, 361, 607, del Código de Procedimiento Civil.

A la anterior prueba que obra agregada al folio 173 del presente expediente, este Tribunal, aún cuando fue promovida en forma legal, no le otorga valor probatorio alguno, por ser manifiestamente impertinente al mérito de lo controvertido. Y así se declara.

Sin escrito de informes de ninguna de las partes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

PUNTO PREVIO:

En lo que respecta a la oposición de la defensa perentoria consagrada en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la falta de cualidad de los sujetos activos para incoar la pretensión, por encabezar el escrito de demanda en su propio nombre y no en representación de la parte demandante en el juicio principal.

Es importante traer a colación la decisión emitida por la SALA CONSTITUCIONAL.

Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ.

PRRH.sn.ar.

Exp. 10-1048. DE FECHA 26 DE NOVIEMBRE DE 2010.

…(Omissis)..

En relación con la legitimación ad causam de los abogados para la incoación de una demanda que pretenda el cobro de honorarios profesionales a la parte que resultó condenada en costas, esta Sala Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades y, sobre el punto, tiene establecido que:

Las costas procesales están conformadas por dos rubros: 1) los honorarios de los apoderados de las partes que se benefician con la condenatoria en costas; y 2) los costos del proceso, los cuales a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su artículo 26 la gratuidad de la justicia, y por tanto no son aplicables al proceso las normas sobre arancel judicial señaladas en la Ley de Arancel Judicial, han quedado reducidos básicamente a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia que no sean integrantes de cuerpos de funcionarios del Estado, previstos en las leyes como auxiliares de justicia profesionales.

Por lo regular los costos del proceso en las causas de amparo son mínimos, pero de existir, el juez del amparo en la sentencia los tasará, por mandato del artículo 35 de la Ley de Arancel Judicial, que prevé la tasación en el fallo de los procedimientos orales.

Con respecto a los honorarios de los apoderados (abogados) de la parte gananciosa, los cuales no pueden exceder del treinta por ciento del valor de lo litigado, esta Sala observa que con respecto a la condena en costas en los juicios de amparo, el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable, con la limitación mencionada del treinta por ciento (30%), por lo cual el que obtuvo la condenatoria favorable en costas, puede encontrarse en dos situaciones con respecto al rubro honorarios:

  1. Que el accionante no utilice apoderado ni abogado asistente (artículo 23 de la Ley de Abogados), lo que es posible en los juicios de amparo dada la previsión del artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual permite que cualquier persona natural o jurídica interponga el amparo, sin exigir ni siquiera la asistencia de abogado.

    Dada la urgencia del amparo, hasta el punto que se permite la instancia verbal (artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), exposición que el juez recoge en acta, y que el proceso no debe detenerse una vez se forme la relación procesal total, la disposición del artículo 4 de la Ley de Abogados no es aplicable, ya que el p.d.a. no se va a detener por cinco días de despacho, para que el supuesto agraviante nombre dentro de ese plazo un abogado que lo represente.

    Por igualdad procesal, si el accionante del amparo que no es abogado, no necesita de la asistencia obligatoria del profesional del derecho, el demandado tampoco tiene tal deber, y el que se defiende solo (como actor o demandado), no puede pretender se le cancelen honorarios de abogados, que no ha utilizado.

    Solo si la parte involucrada en el proceso es un abogado, él podrá cobrar honorarios, si resultare con una condena en costas a su favor, ya que a pesar de que desplegó una actividad propia, ella a su vez fue profesional y mientras atendió su asunto, no pudo ejercer la profesión de abogado en otros casos que tuvieron lugar en la misma fecha y hora.

  2. Que las partes se hicieron representar o fueron asistidos por abogados. Los honorarios de estos podrán cobrárseles al condenado en costas.

    Estos honorarios, que van a ser cobrados a persona ajena a las partes del contrato de prestación de servicios profesionales que existe entre abogado y cliente, no pueden fundarse en dicho contrato, que a tenor del artículo 1166 del Código Civil ni lo beneficia, ni lo perjudica; y la forma de cálculo del monto de esos honorarios es la señalada en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano de 3 de agosto de 1985. En especial se ponderarán las circunstancias del artículo 40 de dicho Código de Ética, aplicable a cualquier proceso en esta materia, por imperativo del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada esta estimación fundada en las circunstancias del artículo 40 del Código de Ética Profesional, y siendo las costas propiedad de la parte beneficiada por la condena de su contraparte, considera esta Sala, que el procedimiento para el cobro al perdidoso en el juicio de amparo, no es el establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados, el cual como presupuesto para la intimación de honorarios, sólo exige que se tome en cuenta las anotaciones del valor de la actuación, que haga el abogado al margen de todo escrito o diligencia en que actúe, o la relación de estas actuaciones en diligencia o documento aparte, sin que el artículo 24 de la Ley de Abogados requiera se dé cumplimiento en alguna forma al artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado.

    Este procedimiento del artículo 23 de la Ley de Abogados está relacionado con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, con su limitante de que el monto de la condena en costas, por honorarios profesionales, no puede rebasar el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda que debe ser estimada por el actor. De allí que por más anotaciones o estimaciones que se hagan por concepto de honorarios, exagerados o no, la suma de los mismos siempre chocará con la valla del treinta por ciento (30%).

    Pero en el caso de costas dentro de un proceso no estimable en dinero, esa valla no existe, y por ello el que pretenda el cobro de los honorarios, debe explicar conforme al artículo 40 del Código de Ética citado, las razones que tuvo para estimar esos honorarios, las cuales pueden ser discutidas por el deudor de las costas; y por ello es criterio de esta Sala, que tal cobro no pueda realizarse por el procedimiento de estimación e intimación, previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, sino mediante una demanda donde el abogado previa conformación auténtica de la parte victoriosa, adaptándose al citado artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, explica las razones en que funda sus honorarios a fin que ellos puedan serle discutidos, procedimiento este que no lo contemplan los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados.

    Por ello, quien pretende el cobro de estas costas del amparo, en base a un escrito circunstanciado sobre la razón de los honorarios y previa aprobación de su cliente, ventilará dicho cobro por el procedimiento establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, a pesar que no se trate del cobro de honorarios por servicios extrajudiciales, el cual reza:

    Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

    El artículo 23 de la Ley de Abogados otorga una acción directa de cobro, en cabeza del abogado contra el condenado en costas, pero no siendo el artículo 23 citado, aplicable al caso, tal acción directa no existe, por lo que hay que acudir a otra vía, siendo la de mayor semejanza con la situación existente, la del primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados”. Sentencia s. C. n.° 320/00

    En otro veredicto de esta Sala (n.° 2.296/07) se señaló:

    Al no haber casado el fallo recurrido, la Sala Accidental de Casación Penal dejó incólume la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte recurrente en casación, obviando el vicio de incongruencia positiva que había sido denunciado por ésta, fundamentando su decisión en criterios erróneos, como lo son el de que la falta de cualidad puede ser declarada de oficio por el Juez y que los abogados no tienen legitimación ad causam para ejercer una acción directa de cobro de sus honorarios contra la parte condenada en costas, lo cual juzga esta Sala contrario al derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Cfr. s.s.C. Nº 708/2001, del 10.05, caso: J.A.G. y otros) por lo que es procedente la revisión solicitada por infracción de normas constitucionales.

    En efecto, el artículo 23 de la Ley de Abogados establece:

    ...Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...

    . (Resaltado añadido)

    Por su parte el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados dispone:

    ...a los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas...

    De las normas transcritas se colige que los abogados tienen legitimación ad causam o cualidad para ejercer una acción directa para el cobro de honorarios a la parte perdidosa condenada en costas, lo cual ha sido reconocido por la jurisprudencia de forma casi pacífica y reiterada. Así, en sentencia del 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de J.A.M.L.C. contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente N° 93-672, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ratificada en sentencia de esa misma Sala RC-00282 de 31 de mayo de 2005, caso: J.L.C.G. contra Seguros Canaima, C.A., expediente Nº 03-1040, estableció lo siguiente:

    “...Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados:

    ...Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...

    .

    La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.

    En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. Armiño Borjas, Comentarios... Tomo II, pág.148).

    Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas...”. (Resaltado de la Sala).

    En el mismo sentido se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 446/2000, del 09.11, caso: C.M.A. contra M.A.A.d.T., en la que estableció:

    Las disposiciones de la Ley de abogados y su Reglamento, de acuerdo a las cuales las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores, pudiendo el abogado estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, quien no es otro que el condenado en costas, no excluye la posibilidad de que el profesional del derecho pueda cobrar honorarios a su cliente por las actuaciones judiciales en un juicio donde éste haya resultado victorioso; es decir, el abogado puede directamente estimar e intimar al condenado en costas o a su cliente, a su elección

    . (Resaltado añadido)

    La legitimación ad causam de los abogados para el ejercicio de la acción directa del cobro de sus honorarios a la parte condenada en costas con base en el artículo 23 de la Ley de Abogados también ha sido reconocida por esta Sala Constitucional, entre otras, en sentencia Nº 320/2000, del 04.05, caso: C.A. Seguros La Occidental, en la que sin embargo se hizo la salvedad de que en materia de amparo tal acción directa no existe, no siendo aplicable el referido artículo, de manera que el abogado requiere la previa aprobación del cliente para ventilar el cobro por el procedimiento establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, a pesar que no se trate del cobro de honorarios por servicios extrajudiciales.

    Más recientemente, y de manera categórica, la Sala, en veredicto n.° 1193/08, señaló:

    El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que L.L. sostuvo que la cualidad “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (op.cit.).

    Desde luego que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa (ad causam) que, en este instante, ocupa la atención de esta Sala, pues, como se observa, el texto constitucional se refiere a la tutela de los propios derechos e intereses. No obstante lo anterior, es importante la aclaración de que aún cuando la Constitución reconoce el derecho de acción o acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos e intereses propios, no es óbice para que el legislador ordinario, de forma excepcional, conceda legitimación a la causa a quien no sea titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer jurisdiccionalmente en su propio interés.

    Efectivamente, aun cuando el texto del artículo constitucional que fue trascrito, se insiste, recoge el derecho constitucional a la acción y, por ende, a la jurisdicción, para la defensa o tutela jurisdiccional de los derechos de quien peticiona dicha tutela, para lo cual con la sola afirmación de dicha titularidad (legitimación), excepcionalmente, la ley otorga legitimación ad causam para que se haga valer, en nombre e interés propio, un derecho ajeno, situación esta que en doctrina se denomina sustitución procesal (distinta de la sucesión de parte, en la que sí se sustituye al titular del derecho). Un claro ejemplo de esta legitimación anómala o extraordinaria la encontramos en la acción oblicua o subrogatoria (ex artículo 1.278 del C.C.), pero, debe insistirse en que, para esos casos de sustitución procesal, es necesaria una expresa habilitación legal (ex artículo 140 del Código de Procedimiento Civil).

    En la hipótesis bajo examen, no estamos en presencia de una sustitución procesal, por cuanto en estos asuntos la Ley otorga al abogado de la contraparte totalmente vencida y condenada en costas una pretensión directa para la estimación y cobro de sus honorarios profesionales, es decir, que legalmente se le habilita para que haga valer, en su nombre e interés, su derecho propio contra un sujeto con el cual no lo une la relación jurídica sustancial que nace del contrato entre el profesional y su cliente, sino que es de la ley de donde surge el derecho que reclama; con lo cual se está ante una obligación legal que le otorga cualidad al abogado accionante que se encuentre en ese supuesto fáctico, para la estimación y cobro de sus honorarios profesionales.

    En efecto, el artículo 23 de la Ley de Abogados dispone, a este respecto, lo siguiente:

    Las costas pertenecen a la parte quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley (Resaltado añadido).

    Por su parte el artículo 24 del Reglamento de la mencionada Ley de Abogados establece:

    A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas (Resaltado añadido).

    Del análisis concatenado de las dos disposiciones anteriores se deduce claramente que, como ya se señaló, la Ley de Abogados atribuyó a los profesionales del Derecho una pretensión directa para el cobro de sus honorarios profesionales que sean causados por sus actividades en el desarrollo de un proceso (judicial), contra la parte que resulte vencida y condenada al pago de las costas; es decir, a la parte contraria a su patrocinado que hubiese sido totalmente derrotada en un juicio. Nótese que la pretensión es para el cobro directo de los honorarios profesionales, no para el cobro de la totalidad de las costas de la cual forman parte aquéllos, pues, en ese caso, si carecerían de legitimación ad causam o cualidad”.

    Se observa que los argumentos utilizados para soportar la oposición de la referida defensa de fondo carece de todo fundamento en el asunto que se debate, toda vez que la identidad lógica entre las personas que afirman ser titulares del derecho que reclaman, esto es el carácter con que actúan los abogados intimantes de sus honorarios profesionales derivados de las costas pueden actuar en su propio nombre según lo señala la Ley de Abogados en su articulo 22, 23 en concordancia con el articulo 24 y el articulo 24 de su reglamento, así como también lo establecen diversas jurisprudencias de las diferentes salas del M.T.S.d.J.. Ya que los mismos están intimando los honorarios derivados de las costas en la que fueron los representantes o apoderados judiciales de la parte gananciosa los ciudadanos C.E., J.D.J.A.A., VILORIA LARES, y G.C.V.U., contra los señores E.A.V.L., M.A.V.L. y F.J.V.L.. Todos y cada uno de los recaudos que presentan los intimantes soporta el derecho al cobro de los honorarios derivados de las costas procesales, de tal manera que tal afirmación, no prospera y en consecuencia se declara IMPROCEDENTE, la falta de cualidad argumentada como defensa de fondo por parte del apoderado judicial de los demandados de autos para impedir el pago de los honorarios profesionales derivados las costas procesales que demandan. Y ASI SE DECLARA.

    Ahora bien, resuelto el punto previo pasa este tribunal a resolver el fondo del asunto litigioso y a tal efecto señala:

    El artículo 23 de la Ley de Abogados y 24 de su Reglamento señalan:

    Artículo 23. Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.

    Artículo 24. A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas.

    Como puede observarse tenemos un escenario en el presente caso que aplicada la disposición supra señalada se desprende que, para exigir el pago de los honorarios profesionales derivados de las costas procesales debe previo a ello producirse una decisión judicial donde se declare expresamente la condenatoria en costas, además este fallo debe estar firme, bien por el ejercicio, agotamiento o no de los recursos ordinarios y extraordinarios si hubiere lugar a ello lo cual se cumple en el presente proceso.

    En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional en Sentencia N° 1393 (vinculante) del 14 de agosto de 2008, señala que:

    Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la valoración técnica de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado

    .

    Por lo antes expuesto, estando claramente establecido que el procedimiento a seguir en el presente proceso fue el breve y es el correcto, este Juzgador pasa a delimitar los términos en que quedó planteada la controversia y a analizar las defensas opuestas, y establecer en este caso la procedencia o improcedencia a ese derecho del abogado a cobrar los honorarios profesionales derivados de costas. (Negrillas del Juez).

    Planteada así la situación procesal este Tribunal observa:

    LA SALA CONSTITUCIONAL

    Exp. 08-0273.

    Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón.

    Estableció el procedimiento a seguir en cuanto al cobro de honorarios profesionales derivados de costas procesales señalando lo siguiente:

    “Al respecto, esta Sala Constitucional desde hace tiempo se ha pronunciado sobre cómo ha de seguirse el procedimiento para la intimación y estimación de honorarios profesionales de los abogados, siendo que en sentencia N° 2796/12.11.2002 (reiterada en la sentencia N° 1045/26.05.2005), señaló que:

    “Ahora bien, observa esta Sala que el supuesto agraviado pretendió, mediante la demanda de amparo, la reposición de la causa al estado de que se le notifique la decisión que ordenó la contestación a la impugnación que hizo la ciudadana A.L.U. sobre su derecho al cobro de honorarios, para que él pueda dar la referida contestación. Ello así, esta Sala considera menester realizar algunas precisiones con referencia al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales de abogado.

    Según dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados:

    El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

    Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

    La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 607] y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.´

    Por su parte el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

    ´Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.´

    Ahora bien, el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales está dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento y en el Código de Procedimiento Civil, pero esta Sala aprecia que existe confusión acerca del procedimiento aplicable.

    Así, en un caso como el de autos, de cobro de honorarios profesionales en el curso de un juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, el abogado estima sus honorarios ante el Juzgado que cursa la causa, luego el tribunal intima al pago de esos honorarios, posteriormente el cliente impugna o no dicha intimación o puede acogerse al derecho de retasa y el abogado contesta, al día siguiente, la referida impugnación.

    En relación con el procedimiento de estimación, cobro e intimación de honorarios judiciales, señala el profesor V.J.P., en su obra Teoría General del Proceso, que:

    ´El cobro de honorarios y la retasa previstos en la Ley de Abogados y su Reglamento.

    En el antiguo Derecho Romano recibir dinero por trabajos era propio de actividades serviles. Al morir el cliente el abogado a cambio de su actividad participaba en la herencia y recibía bienes: pieles, joyas, telas, etcétera.

    Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo:

    a) Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.

    b) Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado). En este caso los honorarios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron.

    Estimar significa decir cuánto valen los honorarios.

    Intimar significa cobrar, notificar el cobro para que el cliente diga: si debe; si no debe; o si debe, pero no es el monto estimado, por lo cual ejerce la retasa.

    Luego de citado para el décimo día, el intimado puede:

    • Aceptar el cobro.

    • Rechazar el cobro.

    • Rechazar el cobro y pedir la retasa.

    Si el cliente rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia del artículo 607 eiusdem.

    El abogado contesta el mismo día o al siguiente de la impugnación.

    El juez decide dentro del tercer día de despacho, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, en este caso se abre a pruebas por ocho días de despacho y decide al noveno. Esta incidencia tiene Recurso de Casación.

    Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el cliente puede ejercer la retasa. Ésta consiste en que dos retasadores y el juez deciden el monto a pagar.

    (Puppio, V.J., Teoría General del Proceso, Segunda Edición, 1998, pp 70)´” (subrayado del fallo original y negrillas de este fallo).

    Este criterio sigue el establecido en la sentencia N° 159/25.05.2000 de la Sala de Casación Civil (Vid. entre otras sentencias de la Sala de Casación Civil N°90/27.06.1996, N° 67/05.04.2001 y N° RC-00106/25.02.2004) que fueron acogidas por las sentencias N° 935/20.05.2004, N° 2.462/22.10.2004, N° 539/15.04.2005, N° 1013/26.05.2005, N° 1043/01.06.2007 y N° 2331/18.12.2007 de esta Sala, lo cual se desarrolla con posterioridad en la sentencia N° 1392/28.06.2005, que dice:

    De lo anterior se deriva entonces, que cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron; seguidamente se inicia una primera etapa que va destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama, la cual debe decidir el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado).

    Producida la citación del intimado, el mismo tiene la opción de aceptar o rechazar el cobro, o rechazar el cobro y acogerse al derecho de retasa; si el accionado rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia establecida en el prenombrado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser contestada por el abogado intimante en el mismo día o al día siguiente de la impugnación; debiendo ser decidida por el juez de la causa dentro del tercer día de despacho siguiente, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, caso para el cual se abrirá a pruebas por ocho días de despacho y se decidirá al noveno (esta incidencia tiene inclusive recurso de casación). Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el intimado puede ejercer el derecho a la retasa, el cual consiste en que dos retasadores y el juez decidirán el monto a pagar.

    Cuando el cobro de honorarios profesionales sea derivado de actuaciones extrajudiciales, éste se tramitará por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.

    Siendo así se concluye entonces, que ante la existencia de procedimientos disímiles para tramitar el cobro de honorarios profesionales derivados tanto de actuaciones judiciales como extrajudiciales, la acumulación de los mismos resulta prohibida en derecho, lo cual no fue observado por el juez de la causa al momento de admitir la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado V.C.T. en contra del ciudadano C.P.L.R. -parte agraviada-, lo cual tal como se evidencia de autos, fuera advertido por éste en el referido procedimiento.

    (Negrillas de este fallo).

    Del mismo modo, esta Sala en sentencia N° 3325/04.11.2005 (reiterada en la sentencia N° 1757/09.10.2006) estableció que:

    Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.

    En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.

    Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.

    A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

    En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

    En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.

    A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.” (Negrillas de este fallo).

    Se observa que el 27 de octubre de 2006 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas homologó el acto de autocomposición procesal de desistimiento, pero el acuerdo de homologación fue impugnado el 26 de octubre de 2006 por el abogado Sermes O.F. -anterior apoderado de Colgate Palmolive C.A.-, oponiéndose a la homologación, siendo que posteriormente éste apeló, pero del auto de homologación del desistimiento emitido por el tribunal, notándose que para el momento de la intimación de honorarios no constaba en autos el resultado de la apelación, motivo por el cual nos encontramos ante el segundo supuesto indicado en el fallo anterior, cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste es oído en el efecto devolutivo, por lo que la reclamación de los honorarios profesionales judiciales en el presente caso, se debe realizar en ese mismo juicio y en primera instancia tal cual como se ha venido sustanciando y efectuando (Vid. sentencia de esta Sala 3325/04.11.2005). Así se declara.

    Por otra parte, en la sentencia N° 1663/01.08.2007 de esta Sala se indicó:

    De lo anterior se desprende que nuestro legislador reconoce el derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales, bien sean judiciales o extrajudiciales, y para dilucidar las reclamaciones de cobro de honorarios profesionales derivados de las diligencias judiciales la Sala en decisión N° 1.392 del 28 de junio de 2005, caso: ´Luis C.P.L. Rotta´ -ratificada por decisión N° 3.325 del 4 de noviembre de 2005-, señaló que: ´(…) cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron; seguidamente se inicia una primera etapa que va destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama, la cual debe decidir el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado) (…)´.

    (…)

    Es por ello, que la Sala considera que por la naturaleza de los derechos debatidos en un juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, no pueden generarse sucesivos juicios intimatorios por el mismo concepto -mas no por impedimento del artículo 53 del Código de Ética Profesional del Abogado-, pues se harían interminables los procedimientos de esta índole, por ello, dentro de las costas procesales que eventualmente genere el juicio de intimación y estimación de honorarios, si las hubiere, dentro de las cuales se incluyen los costos del proceso –con excepción de los honorarios profesionales del abogado-. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 862 del 8 de mayo de 2002, caso: ´Claudio Raulli Di Gregorio´). En tal sentido, al admitirse el segundo juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, con base en la condenatoria en costas efectuada por el Juzgado Superior que conoció del primer juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, se configuró la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra los derechos a la defensa y al debido proceso, actuando el juzgador fuera del ámbito de sus competencias, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

    Por otro lado, adujo el quejoso que la decisión presuntamente lesiva ´(…) considera que las cuestiones previas no son oponibles y por lo tanto declara improcedente las defensas sin entrar a analizar pormenorizadamente cada una de ellas, con el argumento (…) según el cual no son oponibles y se fundamenta esta posición con la tesis de que este procedimiento lo rige el 607 del C.P.C. (sic) (…)´.

    Ahora bien, la jurisprudencia ha señalado que el juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, constituye en realidad, un juicio autónomo, no una mera incidencia inserta dentro del proceso principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, a tenor de lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3.005 del 14 de diciembre de 2004, caso: ´José M.N. Blanco´ y sentencias de la Sala de Casación Civil N° 67 del 5 de abril de 2001, caso: ´Ada B.F. Viana´ y N° 188 del 20 de marzo de 2006, caso: ´Asociación Civil Marineros de Buche´).

    Por ello, al tratarse el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de un juicio propio, considera la Sala que el intimado podrá proponer acumulativamente con la oposición todas las defensas que estime pertinentes, inclusive, las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo a los fines de garantizar el supremo derecho a la defensa. En tal sentido, aquellas cuestiones previas que pongan fin al juicio y no sean subsanables por la parte deberán ser resueltas en la definitiva, mientras que aquellas que sean subsanables deberán ser resueltas inmediatamente de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía.

    Ahora bien, se observa de la jurisprudencia de esta Sala que de acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente siempre y cuando éste no hay concluido (Vid. sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006). El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados u oponerse a todas las defensas que creyere conveniente alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la "parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda". Es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de honorarios profesionales judiciales como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve, todo lo cual es acorde con las sentencias de la Sala de Casación Civil N° 159/25.05.2000, N° 90/27.06.1996, N° 67/05.04.2001 y N° RC-00106/25.02.2004.

    Sin embargo, no puede escapar de esta Sala que mediante sentencias Nros. RC-0089/13.03.2003 y RC-00959/27.08.2004, entre otras con posterioridad, la Sala de Casación de Casación Civil cambió el criterio anteriormente señalado y seguida por ella, estableciendo que conforme a las disposiciones de los artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor; por lo que el Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.

    Como se puede notar, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, no ha sido pacífica en su criterio con respecto al procedimiento que se debe seguir para la intimación y estimación de los honorarios profesionales de los abogados en las causas no concluidas –proceso que es seguido por los tribunales de instancia–, siendo que el criterio de esta Sala ha sido el primero señalado y no éste último.

    En tal sentido es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.

    Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según lo establecido en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006.

    Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.

    En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá según lo indica el artículo 22 de la Ley de Abogados conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.

    Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones, tal como se indicó en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006. Como se señaló anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.

    Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento) y la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales, mediante diligencia o escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor, cuando el juicio no ha terminado. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.

    Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

    En cuanto al trámite en segunda instancia, éste se corresponderá con el del procedimiento ordinario, ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.

    De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.

    En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.

    Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del procedimiento por intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.

    Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la valoración técnica de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

    Por su parte, en lo que respecta al procedimiento judicial que ha de seguirse para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, como se dijo anteriormente, éste se tramitará de acuerdo a las pautas del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, a diferencia del correspondiente a actuaciones judiciales, el abogado deberá estimar de una vez en su demanda el valor que considere prudente por cada una de las actuaciones que afirme haber realizado, por lo que el demandado, en la contestación, aparte de hacer valer las defensas que estime convenientes, deberá preclusivamente acogerse al derecho de retasa si no está de acuerdo con la estimación hecha.

    Por tanto, cuando se está en presencia del procedimiento judicial para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales causados en actuaciones extrajudiciales, ante la omisión del demandado en acogerse al derecho de retasa en la contestación, o eventualmente, la propia falta de comparecencia de éste a tal acto, el juez que establezca el derecho, también se pronunciará con respecto a la estimación hecha, ateniéndose a lo establecido por el demandante, sin necesidad de que se produzca la segunda fase del procedimiento, típica del correspondiente al que se suscita por efecto de actuaciones judiciales.

    Entonces, en materia de estado y capacidad de las personas, si hubiere un juicio contencioso y de él resultare una de las partes vencedora en costas, cuando las reclame al vencido no puede imponérsele limitación distinta a la prudencia, la moral y la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, pues debe recordarse que las costas tienen una función netamente restablecedora, lo que en tales situaciones deberá ser especialmente observado también por los jueces retasadores en caso de que éstos sean designados, siguiendo con estricto apego las pautas deónticas que al efecto establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, cuya observancia es obligatoria conforme al artículo 1° de la Ley de Abogados, y a riesgo de someterse al procedimiento disciplinario a que hubiere lugar por su infracción”.

    Tratándose de una demanda por Estimación e intimación de Honorarios profesionales, con ocasión de actuaciones realizadas por la parte actora, como consecuencia del juicio de partición de bienes, en el que salio gananciosa la parte representada por los abogados C.E.P.C. y E.Q.R. condenándose en costas a la parte demandada ciudadanos E.A.V.L., M.A.V.L. y F.J.V.L., como parte demandada en el juicio principal de partición de bienes hereditarios, la parte demandada hizo oposición en su oportunidad legal, invocando la falta de cualidad de los abogados actores cosa que quedo resuelta en el punto previo.

    Este Juzgador observa, que efectivamente de la revisión de las actas se desprende que los abogados intimantes en su libelo solicitan que les sean cancelados los honorarios profesionales provenientes de la condenatoria en costas a su favor proveniente de la sentencia del juicio principal de partición de bienes hereditarios de fecha 6 de agosto de 2009, donde los jueces asociados declararon con lugar la demanda de partición con la correspondiente condenatoria en costas.

    La parte demandada dio contestación a la demanda y opuso las defensas que considero pertinentes a sus intereses.

    Evidenciándose la respectiva condenatoria en costas, lo cual por supuesto también origina el cobro de los honorarios profesionales, de conformidad a lo establecido en el articulo 23 de la Ley de Abogados motivo por el cual es procedente el cobro de los honorarios profesionales, igualmente, de acuerdo al criterio de la sala Constitucional antes expresado, considera este despacho que es procedente el cobro de los honorarios profesionales.

    Finalmente este juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional, referida al derecho al trabajo como fuente del desarrollo social, contenida en el artículo 87, que establece:

    Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca. Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.

    (Cursivas del Juez).

    De la revisión y valoración de los alegatos, pruebas y normas legales aplicables así como la jurisprudencia antes citada, se desprende que los abogados en ejercicio C.E.P.C. y E.Q.R., supra identificados, tal como lo señala la Ley de Abogados en su articulo 22, 23 en concordancia con el articulo 24 y el articulo 24 de su reglamento tienen el derecho de exigir el cobro de los honorarios profesionales derivados de las costas procesales obtenidas en el juicio principal de partición de bienes hereditarios, ya que se evidencia que dichas actuaciones fueron debidamente cumplidas por los profesionales del derecho. En consecuencia, demostrado de las actas procésales el carácter con que actúan los litigantes en su propio nombre motivo por el cual deberá declararse CON LUGAR EL DERECHO de la acción interpuesta, sin perjuicio que la parte intimada pueda acogerse al derecho de retasa, como será establecido en la dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE, la falta de cualidad argumentada como defensa de fondo por parte de los demandados de autos ciudadanos E.A.V.L., M.A.V.L. y F.J.V.L., representados por el abogado en ejercicio A.R.R.M., para impedir el pago de las costas procesales que se demanda. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

CON LUGAR EL DERECHO al Cobro de Honorarios Profesionales de los abogados en ejercicio C.E.P.C. y E.Q.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 4.485.668 y V-681.578 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 42.748 y 2.860, actuando en su propio nombre derivados de la condenatoria en Costas del juicio principal por PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS, contra los ciudadanos E.A.V.L., M.A.V.L. y F.J.V.L., todos identificados en autos, decisión ajustada a la Jurisprudencia Vinculante de la Sala Constitucional Exp. 08-0273 Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón de fecha 14 de agosto de 2008. Una vez quede firme la presente decisión, comenzaran a correr los lapsos procesales para que la parte intimada pague o se acoja al derecho de retasa, procedimiento sujeto a las pautas establecidas en la Jurisprudencia antes citada. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho, una vez que conste en autos la última notificación acogiendo criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. Y ASI SE DECIDE.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los Veintitrés días del mes de Marzo del año dos mil Once (2.011).

EL JUEZ,

ABG. J.C. GUEVARA L.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. A.R.P.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las diez de la mañana, se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se entregaron a la alguacil a fin que las haga efectivas, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal, Conste hoy 23 de Marzo de dos mil Once.

EL SECRETARIO,

ABG. A.R.P..

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