Decisión de Tribunal Tercero de Control de Miranda, de 3 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteFlor Elizabeth Colmenares
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 3 de Diciembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2004-001081

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ PRESIDENTE:

DRA. F.E.C.D.R.

SECRETARIO (A):

ABG. O.B..

IMPUTADOS:

F.A.P.T., VENEZOLANA, NACIDO EL 28-09-1958 EN LA CIUDAD DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, DE 46 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO HIJO DE L.P. (F) Y G.T. (V) TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V.- 6040667.

FISCAL: DR. D.M.; FISCAL DECIMO CUARTO (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DEFENSOR:

DR. F.C., DEFENSOR PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMA: IDENTIFICACION OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO: 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

Vista la AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en fecha 30 de Noviembre del 2.004, en la causa seguida al ciudadano: F.A.P.T., venezolana, nacido el 28-09-1958 en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, de 46 años de edad, de estado civil soltero hijo de L.P. (F) y G.T. (V) titular de la Cédula de identidad número V.- 6040667, en v.d.A. interpuesta formalmente por el Fiscal Décimo Cuarto (E) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial DR. D.M., quien en su intervención en la misma realizó la exposición siguiente:

"Por lo anteriormente expuesto ratifico en toda y cada una de sus partes la acusación presentada así como que sea admitida totalmente la misma, como también los medios de pruebas ofrecidos y que se produzca el enjuiciamiento del imputado F.A.P.T., por los delitos de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 en su primer y segundo aparte en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de las adolescentes K.D.Z.P., de 16 años de edad y D.L.Z.P., de 15 años de edad, proferido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes descritas. Igualmente pido se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto no han variado los elementos de convicción que se tomaron en consideración para decretar la misma. Es todo.”

Cuyos fundamentos de tal acusación presentada por la vindicta pública en esta causa y los alegatos de la defensa fueron debatidos en la Audiencia en la forma siguiente:

En fecha 01 de Mayo de 2004, siendo las 10:30 horas de la noche, en momentos que los funcionarios J.C., R.R. y A.R., adscritos al Grupo de Reacción Inmediata, de la Policía Municipal del Municipio C.R., con sede en Charallave, Estado Miranda, se desplazaban por la Avenida Principal de la Urbanización Caujarito, avistaron a un grupo numeroso de personas golpeando a un ciudadano que se encontraba tirado en el piso, procediendo a rescatar al sujeto, donde fueron abordados por el grupo de personas, quienes les manifestaron a la comisión, que el mismo golpeo, maltrato y ultrajo a su menores hijas, a su vez observaron a dos adolescentes dentro de una residencia adyacente al lugar de los hechos, optando la Oficial C.O., a FREDDY, las golpeaba y las había violado en varias ocasiones….Por lo que procedieron a trasladar todo el procedimiento hasta el Comando Policial, donde identificaron plenamente al sujeto aprehendido como F.A.P.T., cédula de Identidad N° V-6.040.667, antes plenamente identificado.

En ese mismo orden la Fiscalia del Ministerio Público procedió a indicar los fundamentos de tal imputación e indicar los medios de prueba ofrecidos que serán presentados en juicio, por ser considerados lícitos, pertinentes y necesarios a los fines de probar fehacientemente la responsabilidad penal del imputado en la perpetración de los hechos punibles aquí atribuidos, de conformidad con lo establecido en los Artículos 326 en el primer aparte y en el ordinal 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

  1. - DECLARACIONES:

    1.1.- De las victimas: K.D.Z.P. y D.L.Z.P., de 16 y 15 años, respectivamente, residenciadas en: Antemano, Sector Los Mata Palos, La Bomba, Casa N° 56, Caracas, Municipio Libertador.

    1.2.- De los funcionarios: J.F. y J.P., adscrito a la Sub Delegación de Ocumare del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas.

    1.3.- De la madre de las victimas, ciudadana: Y.M.Z.P., Cédula de Identidad N°V-6.231.761, residenciada en: Caujarito, Terraza Tamanaco, Casa N° 52-A, Charallave, Estado Miranda.

    1.4.- De los funcionarios aprehensores, J.A.C.M., Credencial N° 2004-005, cédula de identidad N° V-11.837.862, residenciado en Sector Las Casitas, Manga de Coleo, Casa N° 27, Charallave, Estado Miranda y R.D.J.R.M., Credencial N° 2004-042, Cédula de Identidad N°V-12.300.871, residenciado en Cúa, Calle Independencia, Casa N° 56, Municipio R.U., Estado Miranda, ambos adscritos a la Policía Municipal del Municipio C.R., con sede en Charallave, Estado Miranda.

    1.5.- De la Médico Forense, A.A.G., adscrita al Servicio de Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con sede en Ocumare del Tuy.

    1.6.- De LA LIC. ISABEL MONTILLA, F.V.P: 4505, Cédula de Identidad N° 10.895.899, Psicologo de la Unidad Educativa Nacional “CACIQUE TAMANACO”, ubicada en Caujarito, Charallave, Municipio C.R., Estado Miranda, quien en su informe psicológico practicado a la adolescente: K.D.Z., de 16 años de edad, plasmo lo siguiente: “…./…EN LA EVALUACION PSICOLOGICA SE EVIDENCIA SIGNOS O SINTOMAS DE MALTRATO INFANTIL, VERBAL Y PSICOLOGICO, SEGÚN EL WISCH-R, SE OBSERVO UN PERCENTIL POR DEBAJO DE LA MEDIA, ES DECIR UN COEFICIENTE INTELECTUAL LEVE, EN PROCESO O DESARROLLO COGNOCITIVO, ORIGINANDO R. L., RECOMENDACIONES: REQUIERE UN COLEGIO ESPECIAL, CONTROL PSICOLOGICO…./---“. Con su deposición se pretende probar el constante maltrato de que era objeto por parte de sus cuidadores y el abuso sexual de que era objeto.

    1.7.- Entrevista de la ciudadana: YHUNEXI MAIGUALIDAD M.C., Cédula de Identidad N°V-12.615.928, residenciada en: Ocumare del Tuy, Sector Cúcuta, Las Casitas, Calle Principal, tercera casa, Municipio T.L., Estado Miranda, docente de la Unidad Educativa Bolivariana “Cacique Tamanaco”, ubicada en el Sector Caujuarito, Vía La Raiza, Charallave, Estado Miranda.

  2. - Para su EXHIBICIÓN Y LECTURA DE LOS INSTRUMENTOS DOCUMENTALES SIGUIENTES:

    2.1.- Acta de Inspección Ocular, N° 1089 de fecha 12/05/04, suscrita por los funcionarios: J.F. y J.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas.

    2.2.- Reconocimiento Médico Legal, N° 9700-156-001065 y 9700-156-001064 de fechas: 05/MAYO 2004, practicado por la Médico Forense A.A., ya identificada, a las victimas.

    2.3.- Informe Psicológico de fecha 04/MAYO/2004, practicado por la Licenciada ISABEL MONTILA, F.V.P.5405, a la adolescente K.D.Z., de 16 años de edad.

    2.4.- Copias de las Actas de Nacimiento correspondiente a las victimas: D.L.Z.P. y K.D.Z.P., expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal; de cuyo instrumento se evidencia que la Primera de las nombradas nació el día “…/… ONCE DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO”; y la Segunda nació el día “…/…DIECINUEVE DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE, su pertinencia estriba en demostrar la minoridad de las victimas de autos.

    2.5.- Acta Policial suscrita por la Agente COROMOTO BLANCO, de data 20/MAYO/2004, adscrita al ente instructor en cuestión, quien plasmó los registros y antecedentes policiales que presenta el imputado F.A.P.T., en las averiguaciones penales Nros: E-360.017, de fecha: 23/05/95, por el delito de Estafa, ante la Comisaría de S.M.; C-047-946, de fecha 07/10/86, por el delito de lesiones, por ante la Comisaría de Caricuao; B-866.519 de fecha 05/02/85, por el delito de Robo, por la Delegación de los Teques y B-610-679, de fecha 29/07/83, según memorando 98-309, emanado del Juzgado Decimotercero de Primera Instancia, se le concedió L.P. con caución Juratoria. Con dicho instrumento se pretende probar la conducta delictual del imputado de autos.

    2.6.- Se ofrecen de conformidad con lo establecido en lo Artículos 328 numeral 8° y 343 ibidem, las resultas de las Evaluaciones Forenses (PERFIL DE PERSONALIDAD y NIVEL DE INTELIGENCIA), que fuera ordenado a las victimas de autos, según Oficio N°15F14-1044-04, de fecha 02/MAYO/2004, dirigido al Servicio de Medicatura Forense.

  3. - M e reservo el derecho de presentar cualquier otra prueba de índole documental, testimonial y/0 pericial, que surja posteriormente, de conformidad con lo establecido en los Artículos 328 Ordinal 8° y 343 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Solicitando para concluir, a fin de dar cumplimiento a lo preceptuado en el ordinal 6° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sea admitida totalmente la presente acusación, así como los medios de pruebas o ofrecidos, y por último, SOLICITA, que se produzca el Enjuiciamiento Penal del imputado: F.A.P.T., por considerarlo autor de los delitos de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el Artículo: 259 en su Primer y Segundo Aparte, en concordancia con el Artículo 217 Ejusdem, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente: K.D.Z.P., de 16 años de edad, y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Articulo 260 en relación con el Articulo 259, en su Segundo Aparte, en concordancia con el Articulo: 217 ejusdem, en perjuicio de la adolescente: D.L.Z.P., de 15 años de edad, proferidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes descritas, finalmente solicito se le mantenga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal, en virtud de que no han variado los supuestos que dieron lugar a su imposición, con vista al bien jurídico tutelado, el daño social causado y la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito imputado en el escrito acusatorio, las victimas del mismo.

    Por su Parte; el ciudadano: F.A.P.T., fue debidamente impuesto del hecho imputado por la vindicta publica en sus condiciones de modo, lugar y tiempo en las cuales el mismo presuntamente ocurrió e igualmente de sus derechos y garantías Constitucionales, preceptuados en los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 40 Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las formas alternativas a la Prosecución del Proceso, el Principio de oportunidad, tal como lo preceptúan los Artículos: 37, 40, 42 y siguientes, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndosele dado la oportunidad para ser oído a tenor de las normas indicadas el mismo expuso lo siguiente:

    "Practicamente lo que dicen no paso, yo llegué a mi casa como la 7 del trabajo, llego con una bolsa de pan y jugo, me dice la muchacha lo mejor es que te vayas porque te andan buscando porque andan diciendo que tu nos violastes y me dice la mama que era mi esposa que si andan diciendo que tu la violastes yo le digo que estoy llegando yo no he hecho nada, me doy un baño y me cambio y le digo a ella que para evitarle un problema porque es como una mujer enferma yo me voy, cuando salgo ya esta la policia y me dicen que yo viole a esas niñas, ahí se encntraba mi esposa y esta en concimiento que yo acababa de llegar de mi trabajo, practicamnete ese problema vienen desde que a ella le entregaron esa casa y como yo soy el que doy la cara por esa casa, la vencidad es la que esta actuando de esa manera porque quieren cam biar la casa y yo no lo dejo porque esa casa es de los niños, yo tengo nietos yo no he tocado a esa niña yo la estoy criando desde chiquita la saque cuando se estaba muriendo de un hospital. Es todo.”

    Pregunta la Defensa: Se practicaron pruebas forenses en tu persona? No en ningún momento... Sospechas tu de alguna otra persona que haya podido haber violado a las niñas? Si un señor, un vecino que se la paba en una casilla y el se endrogaba, se rascaba, va cuando está mi señora ella es la que me ha dicho, no se como se llama, no lo conozco.

    En ese mismo orden, por su parte el Defensor Privado del Acusado: F.A.P.T.; DR. F.C.; quien al intervenir expreso:

    Expuso brevemente sus alegatos en la forma siguiente:

    Primero copia simple de esta acta de audiencia, igualmente invoco el principio constitucional de presunción de inocencia, el principio de afirmación de libertad en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el pricipio de progresividad artículo 19 ejusdem, asi como los convenios y tratados intercionales basados en los derechos humanos suscritos por nuestro pais, ya que lo imputado por la Víndicta no es del todo cierto porque a mi defendido no se le hizo la prueba seminal en el mismo momento en que se lo hicieron a las niñas, y no se puede determinar que el haya cometido dichos hechos, por lo que pido le sea acordada una medida cautelar de libertad del artículo 256 que pudiera ser un ordinal 3, un ordinal 4, un ordinal 6 y sobre todo y viendo la gravedad de los hechos imputados fiadores aun cuando la familia de mi defendido es muy humilde y de escasos recursos. Es todo.

    Oídas la exposición de las partes este Tribunal con vista al contenido de las mismas y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole en consecuencia Decidir, pasa a hacerlo de la manera siguiente:

    Examinada la Acusación hecha por EL Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, así como de las actuaciones y evidencias presentadas producto de la investigación, como de los alegatos presentados por la Defensa Publica del acusado: DR. F.C., analizadas las circunstancias plasmada en la presente Audiencia, se pueda apreciar que se trata de las adolescentes: D.L.Z.P. y K.D.Z., de Quince (15) y Dieciséis (16) años de edad, respectivamente, quienes fueron presuntamente abusada sexualmente, por el acusado, quien es su padrastro y por ende compañero de vida de su madre, en consecuencia, quien como expresan los vecinos y las propias victimas las golpeo, maltrato, ultrajo y las había violado en varias ocasiones, quien contando en consecuencia, con la confianza puesta en el, por la madre de las adolescente, así como del hecho de convivir con estas, siendo que en el presente caso y con vista a las circunstancias del mismo, se aprecia que el bien jurídico tutelado, con vista a la poca edad, de la niña victima de los mismos, es su integridad física y mental, por cuanto un hecho como el descrito violenta su salud y los derechos reconocidos a las mismas en todos esos aspectos, de allí que tales actos inflingidos a la misma, presuntamente por el acusado, violenta tales derechos y garantías de las mismas, constituyendo agravantes del mismos la relación existente entre el acusado y las victimas, la cual esta bajo sus cuidados y vigilancia en virtud de cohabitar con estas en el mismo techo, ejerciendo funciones de padre, habida cuenta, la condición de adolescente de las victimas, que hace que los cuidados que el mismo debe poner en practica con relación a las mismas sean mayores, siendo sin embargo, según las máximas de experiencias de quien decide, advertido de manera frecuente en este Tipo de hechos, la vinculación y relación de cercanía existente entre la victima y el victimario, no siendo óbice para la materialización y ocurrencia de este tipo de hechos la edad de la victima, siendo que en los últimos tiempos, hechos como el descrito se han producido de manera generalizada, siendo cada mayor el numero de victimas de hechos como estos, adolescentes de la misma edad, y quizás de menor edad, a las victimas de las presentes actuaciones, a quienes no obstante ser adolescentes, le es reconocido por igual sus derechos, como inherentes a toda persona humana tal como lo establecen los Artículos: 11, 33, 50 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y en tal virtud, se dictan los siguientes Pronunciamientos de conformidad con lo establecido en el Artículo: 330 ejusdem:

    Se Admite Totalmente la Acusación presentada por el FISCAL DECIMO CUARTO (E) DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra de el ciudadano: F.A.P.T., venezolana, nacido el 28-09-1958 en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, de 46 años de edad, de estado civil soltero hijo de L.P. (F) y G.T. (V) titular de la Cédula de identidad número V.- 6040667, por la presunta comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el Artículo: 259 en su Primer y Segundo Aparte, en concordancia con el Artículo 217 Ejusdem, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente: K.D.Z.P., de 16 años de edad, y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Articulo 260 en relación con el Articulo 259, en su Segundo Aparte, en concordancia con el Articulo: 217 ejusdem, en perjuicio de la adolescente: D.L.Z.P., de 15 años de edad, proferidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes descritas, en consecuencia se decreta el pase a juicio.

    De conformidad con lo establecido en el Articulo: 330 0rdinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, con relación con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico tales como:

  4. - DECLARACIONES:

    1.1.- De las victimas: K.D.Z.P. y D.L.Z.P., de 16 y 15 años, respectivamente, residenciadas en: Antemano, Sector Los Mata Palos, La Bomba, Casa N° 56, Caracas, Municipio Libertador. Se admiten tales testimoniales de las victimas en virtud del trato dado en la norma a la misma semejante a las testimoniales en general y en razón del derecho que le otorga la normativa de ser oídos e intervenir en el proceso, las admite por ser pertinentes y necesarias para el acto del Juicio oral, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 120 y siguientes, 222 y siguientes y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

    1.2.- De los funcionarios: J.F. y J.P., adscrito a la Sub Delegación de Ocumare del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas.

    1.3.- De la madre de las victimas, ciudadana: Y.M.Z.P., Cédula de Identidad N°V-6.231.761, residenciada en: Caujarito, Terraza Tamanaco, Casa N° 52-A, Charallave, Estado Miranda. Se admiten tales testimoniales de las victimas en virtud del trato dado en la norma a la misma semejante a las testimoniales en general y en razón del derecho que le otorga la normativa de ser oídos e intervenir en el proceso, las admite por ser pertinentes y necesarias para el acto del Juicio oral, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 120 y siguientes, 222 y siguientes y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

    1.4.- De los funcionarios aprehensores, J.A.C.M., Credencial N° 2004-005, cédula de identidad N° V-11.837.862, residenciado en Sector Las Casitas, Manga de Coleo, Casa N° 27, Charallave, Estado Miranda y R.D.J.R.M., Credencial N° 2004-042, Cédula de Identidad N°V-12.300.871, residenciado en Cúa, Calle Independencia, Casa N° 56, Municipio R.U., Estado Miranda, ambos adscritos a la Policía Municipal del Municipio C.R., con sede en Charallave, Estado Miranda. Se admiten tales testimoniales por ser pertinentes y necesarias para el acto del Juicio oral, y servir al Ministerio Público para fundar su acusación, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos: 110 y siguientes, 197, 198, 199, 222 y siguientes y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

    1.5.- De la Médico Forense, A.A.G., adscrita al Servicio de Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con sede en Ocumare del Tuy. Se admite tal testimonial por ser pertinente y necesaria para el acto del Juicio oral, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 222 y siguientes, 237 y siguientes 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

    1.6.- De LA LIC. ISABEL MONTILLA, F.V.P: 4505, Cédula de Identidad N° 10.895.899, Psicólogo de la Unidad Educativa Nacional “CACIQUE TAMANACO”, ubicada en Caujarito, Charallave, Municipio C.R., Estado Miranda, quien en su informe psicológico practicado a la adolescente: K.D.Z., de 16 años de edad, plasmo lo siguiente: “…./…EN LA EVALUACION PSICOLOGICA SE EVIDENCIA SIGNOS O SINTOMAS DE MALTRATO INFANTIL, VERBAL Y PSICOLOGICO, SEGÚN EL WISCH-R, SE OBSERVO UN PERCENTIL POR DEBAJO DE LA MEDIA, ES DECIR UN COEFICIENTE INTELECTUAL LEVE, EN PROCESO O DESARROLLO COGNOCITIVO, ORIGINANDO R. L., RECOMENDACIONES: REQUIERE UN COLEGIO ESPECIAL, CONTROL PSICOLOGICO…./---“. Con su deposición se pretende probar el constante maltrato de que era objeto por parte de sus cuidadores y el abuso sexual de que era objeto. Se admite tal testimonial por ser pertinente y necesaria para el acto del Juicio oral, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 222 y siguientes, 237 y siguientes 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

    1.7.- Entrevista de la ciudadana: YHUNEXI MAIGUALIDAD M.C., Cédula de Identidad N°V-12.615.928, residenciada en: Ocumare del Tuy, Sector Cúcuta, Las Casitas, Calle Principal, tercera casa, Municipio T.L., Estado Miranda, docente de la Unidad Educativa Bolivariana “Cacique Tamanaco”, ubicada en el Sector Caujuarito, Vía La Raiza, Charallave, Estado Miranda. Se admite tal testimonial por ser pertinente y necesaria para el acto del Juicio oral, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 222 y siguientes, 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

  5. - Para su EXHIBICIÓN Y LECTURA DE LOS INSTRUMENTOS DOCUMENTALES SIGUIENTES:

    2.1.- Acta de Inspección Ocular, N° 1089 de fecha 12/05/04, suscrita por los funcionarios: J.F. y J.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas.

    2.2.- Reconocimiento Médico Legal, N° 9700-156-001065 y 9700-156-001064 de fechas: 05/MAYO 2004, practicado por la Médico Forense A.A., ya identificada, a las victimas.

    2.3.- Informe Psicológico de fecha 04/MAYO/2004, practicado por la Licenciada ISABEL MONTILA, F.V.P.5405, a la adolescente K.D.Z., de 16 años de edad.

    2.4.- Copias de las Actas de Nacimiento correspondiente a las victimas: D.L.Z.P. y K.D.Z.P., expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal; de cuyo instrumento se evidencia que la Primera de las nombradas nació el día “…/… ONCE DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO”; y la Segunda nació el día “…/…DIECINUEVE DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE, su pertinencia estriba en demostrar la minoridad de las victimas de autos.

    2.5.- Acta Policial suscrita por la Agente COROMOTO BLANCO, de data 20/MAYO/2004, adscrita al ente instructor en cuestión, quien plasmó los registros y antecedentes policiales que presenta el imputado F.A.P.T., en las averiguaciones penales Nros: E-360.017, de fecha: 23/05/95, por el delito de Estafa, ante la Comisaría de S.M.; C-047-946, de fecha 07/10/86, por el delito de lesiones, por ante la Comisaría de Caricuao; B-866.519 de fecha 05/02/85, por el delito de Robo, por la Delegación de los Teques y B-610-679, de fecha 29/07/83, según memorando 98-309, emanado del Juzgado Decimotercero de Primera Instancia, se le concedió L.P. con caución Juratoria. Con dicho instrumento se pretende probar la conducta delictual del imputado de autos.

    Se admiten cada una de las pruebas documentales ofrecidas por la vindicta pública, debidamente descritas e identificadas ut supra, dada su pertinencia, necesidad, licitud y legalidad, guardar relación con el hecho imputado en la acusación, para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 110 y siguientes, 197, 198, 199, 108, 112, 117, 237 y siguientes y 339 todos del Código Orgánico Procesal,

    2.6.- Se ofrecen de conformidad con lo establecido en lo Artículos 328 numeral 8° y 343 ibidem, las resultas de las Evaluaciones Forenses (PERFIL DE PERSONALIDAD y NIVEL DE INTELIGENCIA), que fuera ordenado a las victimas de autos, según Oficio N°15F14-1044-04, de fecha 02/MAYO/2004, dirigido al Servicio de Medicatura Forense. Se admite tal ofrecimiento de pruebas dadas su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad para el Juicio Oral y Público, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 343 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

  6. - M e reservo el derecho de presentar cualquier otra prueba de índole documental, testimonial y/0 pericial, que surja posteriormente, de conformidad con lo establecido en los Artículos 328 Ordinal 8° y 343 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite tal ofrecimiento de pruebas dadas su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 197, 198, 199, 108, 112, 117, 237 y siguientes y 339 todos del Código Orgánico Procesal, en virtud de ser licitas, legales, guardar relación con el hecho imputado en la acusación fiscal y servir al Ministerio Público para fundar su acusación.

    . En vista a que la defensa no promovió ninguna prueba el tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse, sin embargo puede acogerse al principio de la comunidad de la prueba, así como hacer uso de el derecho de poder solicitar u ofrecer las pruebas complementarias y nuevas a las cuales se refieren los Artículos: 343 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso del desarrollo del Juicio Oral y Público, si estas surgieren de los hechos y circunstancias que se produjeren durante su realización.

    Admitida la acusación fiscal de manera total, en la forma descrita, la precalificación jurídica dada por la misma al delito imputado, así como, la pruebas ofrecidas por la vindicta pública, y el enjuiciamiento del imputado: F.A.P.T.; ya identificado, el mismo es debidamente informado de sus derechos y garantías, así como de las formas alternativas a la prosecución del proceso, tal como lo preveen los Artículos: 49 Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 y siguientes, 40, 42, 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, no haciendo el imputado y su defensa, manifestación alguna respecto a su intención de acogerse a las referidas formas alternativas que le fueron instruidas al mismos.

    Oídas y finalizadas las exposiciones de las partes, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Examinados como han sido los requisitos de fondo de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 en su primer y segundo aparte en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de las adolescentes K.D.Z.P., de 16 años de edad y D.L.Z.P., de 15 años de edad, en contra del acusado: F.A.P.T., venezolana, nacido el 28-09-1958 en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, de 46 años de edad, de estado civil soltero hijo de L.P. (F) y G.T. (V) titular de la Cédula de identidad número V.- 6040667, considera quién decide, que la misma ha sido presentada en cumplimiento de las exigencias estipuladas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, En consecuencia admite dicha acusación en todas y cada una de sus partes. SEGUNDO: Ratifica la medida privativa de libertad impuesta al investigado F.A.P.T. por este Juzgado de Control de esta misma Circunscripción Judicial, por considerar que se encuentran vigentes los elementos en los cuales se fundamento la medida privativa de libertad. TERCERO: Por considerar que son lícitas, legales y pertinentes, y constituyen el basamento probatorio de los fundamentos de la acusación, que serán discutidos en la etapa de juicio, admite en todas sus partes las pruebas presentadas por la representación fiscal. En vista a que la defensa no promovió ninguna prueba el tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse, sin embargo puede acogerse al principio de la comunidad de la prueba. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se instruye a la Secretaria para que remita las presentes actuaciones a la oficina distribuidora de causas penales de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Juez de juicio respectivo de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. Vista la solicitud de copia simple realizada por la defensa se acuerda expedir la misma por ser procedente en su oportunidad legal correspondiente.

    LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

    DRA. F.E. COLMENARES DE ROJAS.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. O.B..

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. O.B..

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