Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 24 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014)

203° y 155°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-005259

DEMANDANTE: O.J.P.C., J.M.S. Y A.R.V.G., venezolanos, mayores de edad e identificados con las Cédulas de Identidad números 12.918.111, 6.548.287 y 12.300.647, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: A.M.B., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 66.636.

DEMANDADA: TRANSPORTE GUSS 108, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de agosto de 2005, anotada bajo el número 67, tomo A-23 Tro.,

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: C.D.N.F., D.J.S.P., L.E.P.C., E.R.W., M.S., M.D.L.A.M., L.C.P.C., V.A.O.V., C.D.C., G.D.J., M.E.K. y L.F.A.J., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 72.749, 93.377, 99.948, 102.898, 121.515, 124.525, 159.727, 144.383, 145.717, 144.422, 144.339 y 141.899, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la representación judicial de los ciudadanos O.J.P.C., J.M.S. y A.R.V.G. contra la Entidad de Trabajo Transporte Guss 108, C.A, presentación que fue realizada, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual previa distribución le correspondió su conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo quien la admitió mediante auto de fecha 21 de diciembre de 2012, ordenándose la notificación de la demandada.

Cumplida la notificación ordenada, la secretaría del Juzgado ut supra, procedió a dejar constancia de la notificación realizada, con lo cual se dio inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar; correspondiéndole su conocimiento para tal fin y previa distribución, al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien dictó auto en el cual se dio por recibido el expediente, y levantó acta con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, así como de la consignación de los escritos de pruebas y elementos probatorios.

Luego de varias prolongaciones, se levanto acta en fecha 10 de junio de 2013, en la cual se dejó constancia que por cuanto el Juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes no se logró la mediación, razón por la cual se ordenó la incorporación a los autos los escritos de promoción de pruebas y elementos probatorios a los fines de su remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, se dictó auto en fecha 4 de julio de 2013, en el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 08 de agosto de 2013, oportunidad en la cual tanto la parte actora como la parte demandada insistieron en la evacuación de la prueba de informes promovida, motivo por el cual este Juzgado ordenó fijar nueva fecha de audiencia para el día 28 de octubre de 2013, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como de la evacuación de los elementos probatorios, y donde la parte demandada insistió en la prueba de informes requeridas, razón por la cual se ordenó la continuación de la audiencia, fijándose nueva oportunidad para el día 17 de diciembre de 2013, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes y donde la parte demandada insistió en las resultas de las pruebas de informes, ordenándose fijar nueva fecha de la audiencia de juicio para el día 10 de febrero de 2014, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, difiriéndose la lectura del dispositivo del fallo para el día 17 de febrero de 2014 donde se declaró: PRIMERO: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN alegada por la demandada y SIN LUGAR LA DEMANDA por cobro de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos O.J.P.C., J.M.S. Y A.R.V.G., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE GUSS 108, C.A., plenamente identificados en autos. . SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Alega la representación judicial de la parte actora, que el ciudadano O.P.C., comenzó la relación laboral con la demandada como contratado, en fecha 8 de diciembre de 2006, desempeñando un cargo de chofer, percibiendo un salario semanal en base a destajo más un salario mínimo, obteniendo un salario promedio diario de 160,08, finalizando la relación laboral el día 31 de diciembre de 2010, mediante renuncia por motivos ajenos a su voluntad y debido a diversos problemas en la empresa, sumando un tiempo de servicios prestados de cuatro (4) años y veintitrés (23) días, señala en el libelo de la demanda que no tenia horario de trabajo y prestaba servicios de lunes a viernes corrido, que reclama los siguientes conceptos: pago de Antigüedad: la cantidad de 27.253,88 por 152 días, más 3.528,23, por intereses, Vacaciones: la cantidad de 13.484,91, Bono Vacacional: la cantidad de 4.754,49 y Utilidades: la cantidad de 19.283,88, que la empresa no le cancelo la totalidad de sus prestaciones cuyo monto alcanza la cantidad de BOLÍVARES SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 68.305,39), de los cuales recibió la cantidad de trece mil ochocientos veinticinco bolívares con noventa y nueve céntimos (13.825.99), quedando una diferencia de cincuenta y cuatro mil cuatrocientos setena y nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 54.479,40).

    Alega la representación judicial de la parte actora, que el ciudadano J.M.S., comenzó la relación laboral con la demandada como contratado, en fecha 8 de diciembre de 2006, desempeñando un cargo de chofer de transporte pesado, percibiendo un salario que oscilaba entre Bs. 133.67 y 167,70 diarios, en base a porcentaje sobre viajes y un salario mínimo, finalizando la relación laboral el día 31 de diciembre de 2010, mediante renuncia debido a diversos problemas presentados en la empresa, sumando un tiempo de servicios prestados de dos (2) años ocho (08) meses y veintitrés (23) días, señala en el libelo de la demanda que no tenia horario de trabajo y prestaba servicios de lunes a viernes desde las cinco de la mañana (05:00 a.m) hasta la hora que regresaba de su faena, que reclama los siguientes conceptos: pago de Antigüedad: la cantidad de 39.404, 20 por 230 días, más 1462, 08 por 8 días adicionales, más 14.068,63, por intereses, Vacaciones: la cantidad de 21.171,85, Bono Vacacional: la cantidad de 5.159,44 y Utilidades: la cantidad de 27.476,00, que la empresa no le cancelo la totalidad de sus prestaciones cuyo monto alcanza la cantidad de bolívares CIENTO OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 108.742,20), de los cuales recibió la cantidad de cuarenta y un mil seiscientos ochenta y ocho bolívares con ochenta y seis céntimos (41.688,86), quedando una diferencia de sesenta y siete mil cincuenta y tres bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 67.053,34).

    Alega la representación judicial de la parte actora, que el ciudadano A.V.G., comenzó la relación laboral con la demandada como contratado, en fecha 6 de agosto de 2008, desempeñando un cargo de chofer de transporte pesado, percibiendo un salario que variable que oscilaba entre Bs. 138,00 y 150,95 diarios, en base a porcentaje más un salario mínimo, finalizando la relación laboral el día 31 de diciembre de 2010, mediante renuncia debido a diversos problemas presentados en la empresa, sumando un tiempo de servicios prestados de tres (3) años cuatro (04) meses y veinticuatro (24) días, señala en el libelo de la demanda que no tenia horario de trabajo en virtud que entraba en la madrugada hasta la hora que regresaba de su faena, que reclama los siguientes conceptos: pago de Antigüedad: la cantidad de 32.538,8 por 190 días, más 986,65, por 6 días adicionales, más 9.629,99, por intereses, Vacaciones: la cantidad de 18.537,29, Bono Vacacional: la cantidad de 5.515,89 y Utilidades: la cantidad de 22.654,86, que la empresa no le cancelo la totalidad de sus prestaciones cuyo monto alcanza la cantidad de bolívares OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 89.863,48), de los cuales recibió la cantidad de cincuenta mil ciento diez y siete bolívares con sesenta y cuatro céntimos (50.117,64), quedando una diferencia de treinta y nueve mil setecientos cuarenta y cinco bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 39.745,84).

    Por su parte la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda señala como punto previo, en el capítulo I, que la contestación al fondo se debe a.l.p.d. la prescripción de la presente demandada, aduciendo lo siguiente:

    Que, en fecha 31 de diciembre de 2010 los actores renunciaron a sus puestos de trabajo.

    Que, en fecha 16 de julio de 2012, los actores interpusieron una demandada por Cobro de Prestaciones Sociales, signada con el N° AP21-L-2012-002903.

    Que, en fecha 27 de septiembre de 2012 la demanda quedo desistida por la incomparecencia de los actores.

    Que, en fecha 20 de diciembre de 2012 se presentó la presente demanda por diferencia de prestaciones sociales.

    Así las cosas, aducen como conclusión que visto que los actores incoaron una nueva demanda en fecha 20 de diciembre de 2012, caso en curso, y se evidencia que la demanda desistida no tuvo efecto interruptivo de la prescripción, por lo que solicita la prescripción de los conceptos reclamados por los trabajadores por exceder con creces el lapso legal y jurisprudencial establecidos.

    Seguidamente, señala la representación judicial de la parte demandada que de la admisión de los hechos generales son los siguientes:

    1. Que efectivamente existió una relación laboral con los ciudadanos O.P.C., J.M.S. y A.R.V.G..

    2. Que prestaban servicios en un horario de lunes a viernes en una jornada discontinua de 11 horas, ya que por la naturaleza del contrato podía tener amplios periodos de inactividad.

    3. Que devengaban un salario variable que constaba de una parte fija correspondiente al salario mínimo y una parte variable por concepto de los traslados realizados.

    4. Que la relación laboral culminó por la manifestación de la voluntad de los trabajadores en fecha 31 de diciembre de 2010.

    5. Que con ocasión a la culminación de la relación laboral, fueron pagados sus beneficios sociales en fecha 31 de diciembre de 2010.

      De igual manera admiten de forma pormenorizada los siguientes hechos:

      En cuanto al ciudadano O.P.C.:

      1 La relación inició el día 8 de diciembre de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2010.

      2 Que desempeñó el cargo de Chofer

      3 Que vista su terminación de la relación laboral, le fue cancelada la cantidad de 41.688,86, por concepto de beneficios sociales en fecha 31 de diciembre de 2010.

      En cuanto al ciudadano J.M.S.

      1 La relación inició el día 7 de abril de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2010.

      2 Que desempeñó el cargo de Chofer

      3 Que vista su terminación de la relación laboral, le fue cancelada la cantidad de 13.807,89, por concepto de beneficios sociales en fecha 31 de diciembre de 2010.

      En cuanto al ciudadano A.V.G.

      1 La relación inició el día 7 de agosto de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2010.

      2 Que desempeñó el cargo de Chofer

      3 Que vista su terminación de la relación laboral, le fue cancelada la cantidad de 13.921,98, por concepto de beneficios sociales en fecha 31 de diciembre de 2010.

      En este orden de ideas, aducen en el escrito de contestación que el rechazo de los hechos alegados son los siguientes:

      En cuanto al ciudadano O.P.C.

      1 Rechazan, niegan y contradicen, que el actor prestara servicios en un horario corrido de lunes a viernes, dada la naturaleza del contrato.

      2 Rechazan niegan y contradicen los salarios alegados por el actor, indicando que no se evidencia en el libelo método de calculo alguno.

      3 Rechazan niegan y contradicen los montos alegados por el autor por conceptos de Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Prestaciones de Antigüedad, e intereses a la Prestación de Antigüedad, pues indican en el libelo que nada se le adeuda por estos conceptos.

      4 Rechazan niegan y contradicen que al actor le corresponda la aplicabilidad de Convención Colectiva del Transporte de Carga, ya que su aplicación es para la s empresa que se encuentren sindicalizadas, no siendo este el caso.

      En cuanto al ciudadano J.M.S.

    6. Rechazan, niegan y contradicen, que el actor prestara servicios en un horario corrido de lunes a viernes, dada la naturaleza del contrato.

      5 Rechazan niegan y contradicen los salarios alegados por el actor, indicando que no se evidencia en el libelo método de calculo alguno.

      6 Rechazan niegan y contradicen los montos alegados por el autor por conceptos de Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Prestaciones de Antigüedad, e intereses a la Prestación de Antigüedad, pues indican en el libelo que nada se le adeuda por estos conceptos.

      7 Rechazan niegan y contradicen que al actor le corresponda la aplicabilidad de Convención Colectiva del Transporte de Carga, ya que su aplicación es para la s empresa que se encuentren sindicalizadas, no siendo este el caso.

      En cuanto al ciudadano A.V.G.

    7. Rechazan, niegan y contradicen, que el actor prestara servicios en un horario corrido de lunes a viernes, dada la naturaleza del contrato. Con respecto al cálculo del Bono Vacacional, la parte actora indica en el libelo de la demanda que dicho calculo será en base a los 7 días establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, más un día adicional por año.

    8. Rechazan niegan y contradicen los salarios alegados por el actor, indicando que no se evidencia en el libelo método de calculo alguno.

    9. Rechazan niegan y contradicen los montos alegados por el autor por conceptos de Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Prestaciones de Antigüedad, e intereses a la Prestación de Antigüedad, pues indican en el libelo que nada se le adeuda por estos conceptos.

    10. Rechazan niegan y contradicen que al actor le corresponda la aplicabilidad de Convención Colectiva del Transporte de Carga, ya que su aplicación es para las empresa que se encuentren sindicalizadas, no siendo este el caso.

      Finalmente alega la demandada de manera subsidiaria, que la naturaleza del contrato en la relación laboral establecida con los trabajadores se regia por lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual este incluido como excepción a la jornada ordinaria y no por el artículo 195 de la mencionada Ley, el pago efectivo de las diferencias demandadas, según se evidencia de las documentales promovidas, que existe error en el cálculo de los salarios aplicables y que la Convención Colectiva del Trabajo, no es aplicable en el presente asunto.-

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  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

    Establecidos los argumentos de hecho y de derecho expuestos por las partes, corresponde al Tribunal pronunciarse en cuanto a lo controvertido en el presente asunto, que consiste en determinar la procedencia de las prestaciones sociales reclamadas por los actores a la demandada con base a los salarios y la aplicación de la Convención Colectiva del Transporte pesado, debiendo resolver en forma previa el alegado de prescripción formulado por la demandada en su contestación a la demanda. Así se establece.

  3. DE LAS PRUEBAS

    La parte actora promovió y fueron admitidas por el Tribunal:

    - Mérito favorable de los autos, a tal efecto juzga este Tribunal, que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.

    - Documentales insertas desde el folio 04 al 14 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, relacionadas como movimiento de cuenta del banco Fondo común, correspondientes al ciudadano O.P., respecto de lo cual hizo valer la prueba de informes cursante a los folios 121 al 130 de la pieza principal del expediente, informativa que no fue objeto de impugnación por la parte demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, señalando solo que la cuenta del actor era manejada a la libre discrecionalidad del mismo. Respecto de lo planteado, y como quiera que la prueba de informes no fue impugnada por la demandada, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

    - Documentales cursantes a los folios 15 al 17 del cuaderno de recaudos número 01 del expediente, relacionadas con planilla de liquidación de contrato de trabajo del ciudadano O.P., las cuales fueron reconocidas por la demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se establece.

    - Documentales cursante a los folios 19 al 28 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, relacionadas como movimiento de cuenta del banco Fondo común, correspondientes al ciudadano J.M.S., respecto de lo cual hizo valer la prueba de informes cursante a los folios 110 al 119 de la pieza principal del expediente, informativa que no fue objeto de impugnación por la parte demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio. Respecto de lo planteado, y como quiera que la prueba de informes no fue impugnada por la demandada, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.-

    - Documentales cursante al folio 29 del cuaderno de recaudos número 01 del expediente, relacionadas con planilla de liquidación de contrato de trabajo del ciudadano J.M.S., las cuales fueron reconocidas por la demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se establece.

    - Documentales cursante a los folios 31 al 78 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, relacionadas con recibos de pago, correspondientes al ciudadano A.V., las cuales fueron reconocidas por la demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se establece.

    - Documentales cursante a los folios 31 al 78 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, relacionadas con recibos de pago, correspondientes al ciudadano A.V., las cuales fueron reconocidas por la demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se establece.

    - Documental cursante al folio 79 del cuaderno de recaudos número 01 del expediente, relacionadas con planilla de liquidación de contrato de trabajo del ciudadano A.V., las cuales fueron reconocidas por la demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se establece.

    - Prueba de informes con la finalidad de requerir información al Banco Fondo Común, cuyas resultas cursantes a los folios 105 al 130, ya fueron objeto de valoración por este Tribunal, tal como se desprende supra, y cuyos términos se dan por reproducidos. Así se establece.

    - Exhibición del original respecto de lo cual la demandada consignó las documentales en la oportunidad de la audiencia oral de juicio de fecha 28 de octubre de 2014, en relación a los cuales se aperturó cuaderno de recaudos a los fines de incorporarlos al expediente, y como quiera que los mismos no fueron objeto de impugnación en juicio es por lo que se les otorga valor probatorio no aplicando por tanto las consecuencias previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    La parte demandada promovió y fueron admitidas por el Tribunal:

    - Documental inserta al folio 15 del cuaderno de recaudos número 02 del expediente, relacionada con el Registro del Asegurado, correspondiente al ciudadano O.P.C., de igual manera inserta al folio 16, se encuentra documental relacionada con la renuncia voluntaria del mencionado ciudadano, las cuales no fueron objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documental cursante a los folio 17 al 19 del cuaderno de recaudos número 02 del expediente, relacionadas con planilla de liquidación de contrato de trabajo, e insertas a los folios 20 al 21 planilla de Liquidación del ciudadano O.P., las cuales fueron reconocidas por la demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se establece.

    - Documental cursante al folio 22 al 58 del cuaderno de recaudos número 02 del expediente, relacionadas con el pago de prestaciones sociales del ciudadano O.P., las cuales fueron impugnadas por la parte actora, no obstante observa esta Juzgadora que le método de ataque no es el idóneo para desechar las documentales promovidas, ya que según se desprende de lo expuesto por la parte actora las mismas fueron canceladas; razón por la cual este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se establece.

    - Prueba de informes con la finalidad de requerir información Banco Fondo Común y a las Sociedad Mercantil Sodexho Pass Venezuela C.A., y Valeven. Respecto de las cuales las resultas requeridas al Banco Fondo Comun cursan a los folios 105 al 130, así como al folio 167 de la pieza principal del expediente contentiva de Disco Compacto que fue agregado al expediente, las cuales no fueron objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. En cuanto a la información requerida a las Sociedades Mercantiles Sodexho Pass Venezuela C.A., y Valeven, c.a., la parte demandada desistió de las mismas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, por no constar sus resultas al expediente para esa oportunidad, lo cual fue homologado por el Tribuna, por lo cual debe señalar que no tiene material probatorio sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Alegan los actores, ciudadanos O.P., J.M.S. y A.V., haber prestado servicios para la demandada desde el 08 de agosto de 2006, 08 de diciembre de 2006 y 06 de agosto de 2008, respectivamente, renunciando al cargo en fecha 31 de diciembre de 2010, cumpliendo funciones como Choferes y devengando salario mixto, compuesto por una parte fija equivalente al mínimo nacional más otra porción por trabajo a destajo, reclamando diferencia de prestaciones sociales (antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades), dada la inaplicación por parte de la demandada de la Convención Colectiva de Carga Pesada de fecha 05 de diciembre de 1980.

    Por su parte la demandada de autos, reconoció la relación de trabajo alegada por los actores, ciudadano O.P., desde el 08 de diciembre de 2006 y hasta el 31 de diciembre de 2010, con el ciudadano J.M.S. desde el 07 de abril de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2010 y con el ciudadano A.V., desde el 07 de agosto de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2010, alegando como punto previo la prescripción de lo pretendido por los mismos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, tomando en cuenta que en fecha 31 de diciembre de 2010, los actores renunciaron a sus cargos, interponiendo primera demanda de prestaciones sociales en fecha 16 de julio de 2012, tramitada en el expediente AP21-L-2012-002903, en el cual fue declarado el Desistimiento por incomparecencia de los actores, presentando nueva demanda en fecha 20 de diciembre de 2012, tramitada en el presente procedimiento. Adujo que en el caso que la parte actora hubiese introducido una demanda antes del lapso de un año de prescripción y ésta hubiese quedado desistida por su incomparecencia, se debe entender que la demanda fue interpuesta válidamente una vez notificada la parte demandada del proceso en su contra, y se computaría el lapso de prescripción desde el acto que declara el desistimiento de la demanda. Alegó la demandada que entre la fecha de terminación de la relación de trabajo el 31 de diciembre de 2010, los mismos tenían hasta el 31 de diciembre de 2011 para interponer válidamente una demanda de prestaciones sociales, pero que dicha demanda no fue presentada sino en fecha 16 de julio de 2012, con lo cual ya había transcurrido el lapso de prescripción previsto. Por otro lado y vista la demanda interpuesta en fecha 20 de diciembre de 2012, que es la tramitada en el presente asunto, la demandada desistida no tuvo efecto interruptivo de la prescripción.

    Como defensas de fondo admitió la relación de trabajo alegada por los actores, que prestaban servicios en un horario de lunes a viernes en jornada discontinua de 11 horas conforme a lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, que devengaban un salario variable que constaba de una parte fija correspondiente al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y otra variable correspondiente a los traslados realizados, que la relación de trabajo culminó por manifestación unilateral de los actores en fecha 31 de diciembre de 2010 y que en ocasión a ello se le pagaron sus prestaciones sociales correspondientes el 31 de diciembre de 2010; negando y rechazando que tuvieran una jornada en horario corrido de lunes a viernes, la aplicación de la convención colectiva del transporte de carga, al no estar incursa en el supuesto de aplicabilidad de la cláusula segunda, siendo que la misma aplica para empresas sindicalizadas que no es el caso de la empresa, negó y rechazó, quien no tiene más de 20 trabajadores a los fines de la conformación de un sindicato; negando y rechazando el monto de los salarios alegados en el escrito libelar, y por ende las prestaciones sociales reclamadas por virtud de su pago.

    Establecidos los argumentos de hecho y de derecho expuestos por las partes, corresponde al Tribunal pronunciarse en cuanto a lo controvertido en el presente asunto, que consiste en determinar la procedencia de las prestaciones sociales reclamadas por los actores a la demandada con base a los salarios y la aplicación de la Convención Colectiva del Transporte pesado, debiendo resolver en forma previa el alegado de prescripción formulado por la demandada en su contestación a la demanda. Así se establece.

    Planteado lo anterior, procede este Tribunal a señalar lo indicado por la Ley Orgánica del Trabajo con respecto a la prescripción de la acción, siendo así, el artículo 61 de la referida Ley establece:

    Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

    Así mismo, el artículo 64 Eiusdem, establece las formas de interrupción de la prescripción de la siguiente forma:

    La prescripción de las acciones de la relación de trabajo se interrumpe:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguiente.

    2. Por la reclamación intentada por ante un organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes; Y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    En este orden de ideas, de conformidad con las anteriores disposiciones legales, se observa que el trabajador una vez finalizada la prestación de servicio, tiene el lapso de un año para reclamar sus derechos laborales o para interrumpir efectivamente la prescripción, de la forma que se encuentra previsto en el señalado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, o de conformidad con lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil.

    Siendo así, este Juzgado de una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que la relación de trabajo alegada por los actores y no negada por la demandada culminó en fecha 31 de diciembre de 2010, con lo cual tenían los mismos a partir de esa fecha un año para reclamar las acciones derivadas de la relación de trabajo señalada. En este sentido se evidencia de las actas procesales, que la demandada en su contestación alegó que luego de la fecha de terminación de la relación de trabajo los actores interpusieron demanda por cobro de prestaciones sociales que fue tramitada en el asunto AP21-L-2012-002903, procedimiento que se dio por terminado por virtud de haberse producido el desistimiento del mismo, lo cual no fue contradicho por la parte actora por medio de medio probatorio alguno. Por otro lado no se evidencia de autos elemento alguno que demuestre que los actores hayan puesto en mora a la demandada acerca del pago de prestaciones sociales reclamadas entre la fecha de terminación de la relación de trabajo el 31 de diciembre de 2010 y la fecha de interposición de la primera demanda interpuesta en fecha 16 de julio de 2012, en ocasión a la cual fue notificada la demandada, no obstante lo cual, dicha notificación no puede considerarse como interruptiva de la prescripción puesto que en la demanda que originó la misma ya se había materializado la prescripción, concluyendo el Tribunal, que al haber transcurrido el lapso de prescripción de un (01) previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que se evidencia elemento de prueba alguno que permita inferir la interrupción de la misma, es por lo que debe declararse Con Lugar la prescripción alegada por la demandada y Sin Lugar la demanda, y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.

    Se debe señalar que la figura de la Prescripción se encuentra ligada al interés jurídico reclamado, y por haberse declarado su procedencia, deja sin efecto dicho interés desde su génesis, por ello resulta inoficioso para este juzgado entrar a conocer los demás argumentos y defensas que puedan esgrimirse al fondo de la demanda, con motivo del presente Juicio. Así se Decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN alegada por la demandada y SIN LUGAR LA DEMANDA por cobro de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos O.J.P.C., J.M.S. Y A.R.V.G., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE GUSS 108, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil catorce (2.014). – Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. A.T.

JUEZ

Abg. MARLY HERNANDEZ

SECRETARIA

EXPEDIENTE: AP21-L-2012-005259

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